REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001943
ASUNTO : LP11-P-2009-001943
PUNTO PREVIO: Deja constancia dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares, en su condición de Juez Temporal (Juez Entrante), designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-2391, de fecha 07-08-2012. A los fines de ABOCA al conocimiento de la causa. VISTO: La solicitud realizada por la abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 4 y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa signada bajo el Nº 14F17-076-09; recibida en fecha 16 de OCTUBRE de 2012 según consta en el escrito al folio 44 al 48 de la presente causa, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.029.221, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 09-07-1985, teléfono 0426-358.36-42, hijo de María Agustina Peña (v) y Ramòn Altuve (v) residenciado en Onia Culegria, casa S/N, llegando a la Manga de Coleo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDYS NEILA SOSA VERGARA, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 22-10-85, soltera, titular de la cédula de identidad 6.497.213, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Onia, sector Caño Frío, vía principal al lado de la Unidad Educativa Caño Frío, El Vigía, Estado Mérida; en cuanto a los hechos ocurren en fecha 08 de OCTUBRE de 2010, como consta en acta de investigación policial suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento. Tal como consta en actas y al escrito Fiscal, solicitud fundamentada en lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del COPP.
DE LOS HECHOS
HECHOS: 21 de SEPTIEMBRE del año 2010, siendo las 09:10 horas de la mañana, denunciados por la ciudadana RUDYS NEILA SOSA VERGARA, QUE EN FECHA 21-09-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima quien señalo entre otras cosas:”…mi marido llegó a mi lugar de trabajo ubicado en la Avenida 11, al frente de Mangueras Sánchez, me agarró por el cuello dejándome sin respiración y me sentí muy mal,… este aprovechó en agredirme por que me encontraba sola en mi lugar de trabajo…”,. tal como consta en actas y al escrito Fiscal; y al acta de medidas de protección a favor de la victima…”; solicitud fundamentada en lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del COPP. …, hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal, como es, el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDYS NEILA SOSA VERGARA, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 22-10-85, soltera, titular de la cédula de identidad 6.497.213, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Onia, sector Caño Frío, vía principal al lado de la Unidad Educativa Caño Frío, debido a la imposibilidad de incorporar a la fecha elementos probatorios que ayude a esclarecer la denuncia de la víctima en contra del ciudadano antes señalado, como consta en acta de investigación policial suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento…, en la cual dejan constancia de los hechos y circunstancias del mismo.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa se inicio de la investigación tal como consta a las actuaciones de la causa, …”, y siendo que la solicitud del Ministerio Público señala que solo cuenta con el dicho de la victima y no existen elementos testimoniales o pruebas técnicas, sería inoficioso la practica de cualquier otra diligencia de investigación y menos aún, fijar una audiencia para que comparezcan las partes, como lo establece el artículo 323ejusdem. Siendo así, lo mas ajustado a los hechos y el derecho, quien aquí decide, considera procedente y ajustada a derecho es acordar la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, a favor del ciudadano de auto, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDYS NEILA SOSA VERGARA; en cuanto a los hechos ocurren en fecha 08 de AGOSTO de 2010, como consta en acta de investigación policial suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento…, en la cual dejan constancia que: “21 de septiembre del año 2009, mi marido llegó a mi lugar de trabajo ubicado en la Avenida 11, al frente de Mangueras Sánchez, me agarró por el cuello dejándome sin respiración y me sentí muy mal, por cuanto tengo ocho meses de embarazo, este aprovechó en agredirme por que me encontraba sola en mi lugar de trabajo(…), debido a la imposibilidad de incorporar a la fecha elementos probatorios que ayude a esclarecer la denuncia de la víctima en contra del investigado señalado, quien aquí decide acuerda, declarar con lugar la solicitud Fiscal y el Cese de las Medias de Protección y Cautelar sustitutiva acordada en su oportunidad, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de de RAMON ANTONIO ALTUVE PEÑA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.029.221, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 09-07-1985, teléfono 0426-358.36-42, hijo de María Agustina Peña (v) y Ramón Altuve (v) residenciado en Onia Culegria, casa S/N, llegando a la Manga de Coleo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDYS NEILA SOSA VERGARA, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 22-10-85, soltera, titular de la cédula de identidad 6.497.213, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Onia, sector Caño Frío, vía principal al lado de la Unidad Educativa Caño Frío, El Vigía, Estado Mérida; en cuanto a los hechos ocurren en fecha 21 de Septiembre de 2010, …del análisis se observa que no se le puede atribuir en consecuencia, la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes elementos para el enjuiciamiento de alguna persona. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal. TERCERO: Se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordadas el 24-09-2009, por ante el Tribunal de control, de El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma. Notifíquese a las partes. En caso de que no sean personalmente notificadas, Este Tribunal de Control Nº 3, ACUERDA: QUE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÒN SEAN PUBLICADAS EN LAS PUERTAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÒN EL VIGIA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA:
ABG. AMANDA RICO
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