CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 01 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003385
ASUNTO : LP11-P-2012-003385
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 05-10-2006, mediante Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-0467, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de que en momentos en que se encontraban realizando patrullaje de seguridad urbana por la calle principal del barrio Las Flores, de esta ciudad de El Vigía, procedieron a efectuarle revisión de seriales al vehículo MARCA HALLIBURTO, MODELO HUNTER, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, AÑO 1971, PLACAS AEO-41H, SERIAL CARROCERÍA GG5003, propiedad del ciudadano JOSÉ ACENSIÓN MEJÍA LÓPEZ, cédula de identidad Nº 11.911.771, residenciado en Barrio Las Flores, parte alta, casa Nº 4-72, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7572490; observando que el serial de carrocería del referido vehículo presentaba signos de haber sido presuntamente suplantado.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otras diligencias de investigación, experticia de seriales Nº 9700-230-273, donde se determinó que la chapa con las características de identificación, ubicada en la parte superior del cierre del capot, se encuentra “Alterada”. Todos los demás seriales se encuentran en estado original.
Así entonces, fue encuadrado el hecho en el tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión de dos a cuatro años, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de tres años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSÉ ACENSIÓN MEJÍA LÓPEZ, cédula de identidad Nº 11.911.771, residenciado en Barrio Las Flores, parte alta, casa Nº 4-72, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7572490; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL Nº 06,
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria.
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