REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009652
ASUNTO : LP11-P-2012-007652

Por recibido oficio N° DP08-273-3012, suscrito por la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, mediante el cual informa que su defendido EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, no le han practicado el Examen Psiquiátrico Forense por cuanto no se tenía la orden de éste Juzgado, requiriendo en consecuencia, se ordene el traslado nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, para que se le practique dicho examen, Igualmente requiere la defensa, con fundamento en el artículo 83 Constitucional y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida a favor de su defendido, por el Principio de Inocencia y Libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al pedimento del Examen Psiquiátrico, se evidencia del sistema Juris 2000, que este Tribunal efectivamente en fecha 01 de noviembre de 20102, mediante oficio N° LJ11OFO2012014176, se ordenó el traslado del imputado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ desde el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Departamento de Psiquiatría, para el día 05-11-2012.
Ahora bien, tomando en consideración la información de la defensa, se acuerda ratificar dicho oficio, y el traslado del imputado de autos hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Departamento de Psiquiatría, para el día 27-11-2012, a los fines de que se lleva a efecto la práctica del Examen Médico Psiquiátrico.

Por otra parte, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien decide observa:

En fecha 01 de noviembre del año en curso, este Tribunal, motivado a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ; consideró que: “…acreditado la comisión de hechos punibles (ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA), los cuales merecen pena privativa de libertad, el primero de ocho a veinte meses de prisión, el segundo de diez a veintidós meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido dicho imputado no ha tenido buen comportamiento predelictual que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, así mismo puede influir en la víctima y testigos, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, máxime cuando se tratan de personas de su entorno familiar (madre y hermana). Aunado a lo anterior existe un peligro latente de que el imputado agreda nuevamente a su progenitora y a cualquiera de su núcleo familiar, debiendo quien aquí decide velar por la seguridad de la ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ, debido a que la víctima por tratarse de una mujer, es por ende un sujeto vulnerable, más aún cuando el acusado previo a este asunto Penal, lleva otro proceso por el delito de VIOLENCIA FISICA en contra de la misma víctima (JENIS MARISELA GONZÁLEZ).”

Así mismo, se motivó para la privativa de libertad del imputado en mención, que : “… quien decide, procedió previamente verificar por el Sistema Juris 2000, mediante el cual se constató que efectivamente el imputado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, se encuentra sujeto a otro proceso por el delito de VIOLENCIA FISICA en contra de la misma víctima JENIS MARISELA GONZÁLEZ y la ciudadana JISSY MARY APARACIO GONZALEZ (hermana), por ante el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal signado bajo el N° LP11-P-2012-006741, evidenciándose además, el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas, por parte del referido Tribunal, toda vez que le fue impuesta la salida de la residencia en común de las víctimas, así como la prohibición de acercarse y de realizar actos de acoso o intimidación en contra a éstas.”

De manera que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 4 en concordancia con el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias específicas que no han variado para sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, a favor del imputado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, máxime cuando del pedimento de la defensa, no se señala alguna causal significativa o trascendental donde se indique que los elementos que tuvo el Tribunal para el momento del acto de presentación de imputado, hayan variado o desaparecido, aunado a que no especifica cuál de las medidas cautelares requiere para su defendido. En consecuencia, debe mantenerse la privación judicial preventiva de la libertad, en contra del imputado de autos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Revisada la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensora Pública CARMEN ELENA OJEDA, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 01 de noviembre de 2012, en contra del imputado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de La Azulita, nacido en fecha 14-06-1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 23.560.113, de estado civil: soltero, de oficio: Seguridad en el Club Las Colinas, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, hijo de Jenis Marisela González (V) y de Jaime Arnulfo Aparicio (v), residenciado en El Sector 12 de Octubre, Villa Milenio, Parte Alta, calle 19, casa N° 2-58, El Vigía, estado Mérida; a quien se le sigue el presente Asunto Penal por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JENIS MARISELA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Ratifíquese oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Departamento de Psiquiatría, a los fines de que sea practicado Examen Médico Psiquiátrico al imputado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZÁLEZ, para el día 27-11-2012, debiéndose señalar en el mismo, que una vez realizado dicho examen sea remitido al Despacho Fiscal o a este Tribunal, tomando en consideración que se requiere las resultas para determinar por parte del titular de la acción penal (Ministerio Público), el correspondiente acto conclusivo.
Por consiguiente, líbrese oficio y boleta de traslado a la Coordinación Policial N° 07, en razón a que procedan al referido traslado con las seguridades del caso, en virtud de que hasta la presente, el imputado no ha sido trasladado por ese organismo, hasta las instalaciones del Centro Penitenciario Región Andina.

TERCERO: Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ



En la misma fecha se libraron oficios Nrs. _______________ y Boletas de Notificación Nrs. _______________________________
Conste/Sria