CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000214
ASUNTO : LP11-P-2010-000214
El día de ayer 15-11-2012, se apertura el acto conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado RICARDO RINCÓN, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso; a pesar de la ausencia de la víctima JARRISON GARCÍA, a quien para su citación se le dejó la respectiva boleta con la asistente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, MARIS ELENA MOLINA, a fin de que la Representación Fiscal lo ubicara por cuanto este Tribunal no posee dirección del ciudadano en referencia, tal como consta al folio 105 del presente Asunto, siendo el caso que al acusado de autos le es dable que se le resuelva su situación jurídica, máxime cuando ha cumplido con las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso, uno de los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se dio apertura al acto, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada EGLE TORRES, señaló que: “Verificado la presente causa, el Informe de Finalización, así como la opinión favorable del Delegado de Prueba, donde se evidencia el resultado satisfactorio del beneficio otorgado, consta que el imputado cumplió con las condiciones y que éste no incurrió nuevamente en delito alguno. En tal sentido, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
El acusado NELSON ALÍ RUIZ PARRA manifestó que: “Cumplí con las condiciones impuestas. No tengo nada más que agregar.”
La defensa privada abogada SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, solicitó el derecho de palabra, concedido como fue manifestó que: “Visto el Informe de Finalización que consta en la presente causa, me adhiero a la solicitud Fiscal, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas de parte de mi defendido, solicito se decrete el sobreseimiento y la correspondiente extinción de la acción penal.”
Pronunciamiento del Tribunal. Considera quien decide a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27-09-2011 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, contadas a partir de la mencionada fecha, imponiéndosele en esa oportunidad condiciones las cuales según el Informe Conductual Final de fecha 27-09-2012, suscrito por la Delegada de Prueba DORALI MENDOZA y la Coordinadora de la Unidad Técnica, abogada ZAIDA VAN DER DIJS, se evidencia que dicho acusado finalizó bajo un nivel de supervisión mínimo, cumpliendo satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por este Tribunal. (Folio 104)
En consecuencia, habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como la defensa, solicitaron se acuerde el sobreseimiento; quien decide declara con lugar el pedimento de las partes, a favor del acusado de autos; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones, y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.
Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 22-01-2010, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, por el sector 23 de Enero, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, donde se celebraba el aniversario de esa comunidad, y el hoy acusado a bordo de una moto intentó atropellar a una ciudadana, procediendo el funcionario JARRINSON GARCÍA, a hacerle un llamado de atención, por lo que dicho ciudadano se bajó de la moto con actitud grosera y agresiva, dándole un golpe en la cara a dicho funcionario, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a utilizar la fuerza física en contra de éste por la actitud en contra de los agentes policiales, quedando detenido y colocado a la orden del Despacho Fiscal.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado RICARDO RINCÓN, venezolano, cédula de Identidad N° 15.356.351, fecha de nacimiento 18-06-1980, de 31 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de oficio: chofer de camión, hijo de Ricardo Villegas (f) y de Aidé Cecilia Rincón (v), Residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa N° 1-68, cuadra y media de la cancha por la rampa, vía San José, El Vigía Estado Mérida, número telefónico: 0414-7326862 (pertenece a su esposa Isbeira Martínez); por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, el primero, y el ciudadano JARRISON GARCÍA, el segundo; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
TERCERO: Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, motivado a la ausencia de la víctima, líbrese la correspondiente boleta de notificación.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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