CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000353
ASUNTO : LP11-P-2011-000353
El día de ayer 15-11-2012, se apertura el acto conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado NELSON ALÍ RUIZ PARRA, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso; a pesar de la ausencia de la víctima JOSÉ GREGORIO PAREDES SULBARAN, a quien para su citación se le dejó la respectiva boleta en la dirección aportada tal como consta al folio 105 en su vuelto; que la mencionada víctima fue debidamente citada al acto donde no compareció sin ningún tipo de justificación, siendo el caso que al acusado de autos le es dable que se le resuelva su situación jurídica, máxime cuando ha cumplido con las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso, uno de los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se dio apertura al acto, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público, representada por la abogada SOELY BENCOMO, señaló que: “Verificado la presente causa, el Informe de Finalización, así como la opinión favorable del Delegado de Prueba, donde se evidencia el resultado satisfactorio del beneficio otorgado, consta que el imputado cumplió con las condiciones y que éste no incurrió nuevamente en delito alguno. En tal sentido, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
El acusado NELSON ALÍ RUIZ PARRA manifestó que: “Cumplí con las condiciones impuestas. No tengo nada más que agregar.”
La Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, solicitó el derecho de palabra, concedido como fue manifestó que: “Visto el Informe de Finalización que consta en la presente causa, me adhiero a la solicitud Fiscal, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas de parte de mi defendido, solicito se decrete el sobreseimiento y la correspondiente extinción de la acción penal.”
Pronunciamiento del Tribunal. Considera quien decide a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27-09-2012 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, contadas a partir de la mencionada fecha, imponiéndosele en esa oportunidad condiciones las cuales según el Informe Conductual Final de fecha 10-10-2012, suscrito por la Delegada de Prueba ÁNGELA SANABRIA y la Coordinadora de la Unidad Técnica, abogada ZAIDA VAN DER DIJS, se evidencia que dicho acusado finalizó bajo un nivel de supervisión mínimo, con progresividad satisfactoria y cumpliendo con las condiciones que impuso este Tribunal. (Folio 99)
En consecuencia, habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como la defensa, solicitaron se acuerde el sobreseimiento; quien decide declara con lugar el pedimento de las partes, a favor del acusado de autos; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones, y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.
Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 12-02-2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en la residencia ubicada en el sector San Pedro, vía Panamericana, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, donde se encontraban las ciudadanas NULBIA DEL CARMEN PAREDES SALAZAR y YUDILEN RAMÍREZ PAREDES, y se presentó el hoy acusado profiriendo insultos y amenazas en contra de dichas ciudadanas, dándole golpes y patadas a la puerta de entrada a la residencia, exigiéndoles que le abrieran. Ante tales hechos fue llamada la comisión policial, y en ese interludio de tiempo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES SULBARÁN, sobrino y primo de las ciudadanas mencionadas observó lo que se estaba sucediendo por lo que decide intervenir y tratar de calmar el ánimo violento del ciudadano (acusado), quien arremetió agrediéndole con golpe de puño a nivel de la cara, reluciendo igualmente un arma blanca con la cual lo lesionó a nivel del abdomen, mientras que el acusado al notar la presencia policial, trató de huir del lugar, siendo interceptado por los funcionarios. Según el Reconocimiento Legal practicado a la víctima JOSÉ GREGORIO PAREDES SULBARÁN, se concluyó que el lapso de curación era de veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado NELSON ALÍ RUIZ PARRA, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-6-1974, natural de El Vigía, cédula de identidad N° 10.905.804, de estado civil: soltero, de profesión: Ingeniero Agrónomo, hijo de Francisco de Paula Ruiz Gutiérrez (v) y Elsy Parra de Ruiz (f), residenciado en la población de Arapuey, Sector Inavi, Avenida Francisco Bracho, calle Manuelita Sáenz, casa N° 19, al lado de la cancha techada, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, número telefónico: 0271-9953800 y 0416-1171161; por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES SULBARAN; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
TERCERO: Cesan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, acordadas por este Tribunal en fecha 27-09-2012.
CUARTO: Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, motivado a la ausencia de la víctima, líbrese la correspondiente boleta de notificación.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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