CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000404
ASUNTO : LP11-P-2011-000404

En fecha 12-11-2012, se apertura el acto a los fines de llevar a efecto conforme a lo pautado a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, a pesar, como se dejó expresa constancia en Acta, de la ausencia de la víctima LILIANA DEL VALLE GUERRERO MANRIQUE, a quien le fue librada la correspondiente Boleta de Citación, la cual según resultas, fue entregada en la residencia de la ciudadana a citar. Considera quien decide ante tal circunstancia, que la mencionada víctima fue debidamente citada al acto donde no compareció sin ningún tipo de justificación, siendo el caso que el acusado de autos le es dable que se le resuelva su situación jurídica, máxime cuando ha cumplido con las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso, uno de los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que en primer término, se le concedió el derecho e palabra a la abogada MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Verificada la presente causa, y visto que al folio 67, corre agregado el Informe de Finalización, así como la opinión favorable del Delegado de Prueba, donde se evidencia el resultado satisfactorio del beneficio otorgado, consta que el imputado cumplió con las condiciones y que éste no incurrió nuevamente en actos de violencia en contra de la víctima, por cuanto ésta no compareció a formular denuncia alguna; en tal sentido, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo, la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, señaló que: “Visto el Informe de Finalización que consta en la presente causa, me adhiero a la solicitud Fiscal, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas de parte de mi defendido, solicito se decrete el sobreseimiento y la correspondiente extinción de la acción penal.”

Por su parte el acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN, previa a la imposición de las garantías constitucionales y procesales, manifestó: “Cumplí con las condiciones impuestas. No tengo nada más que agregar.”

Así las cosas, quien decide a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04-10-2011 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contadas a partir de la mencionada fecha, imponiéndosele en esa oportunidad condiciones las cuales según el Informe Conductual Final de fecha 09-10-2012, suscrito por la Delegada de Prueba DORALIS MENDOZA y la Coordinadora de la Unidad Técnica, abogada ZAIDA VAN DER DIJS, se evidencia que dicho acusado finalizó bajo un nivel de supervisión medio, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que impuso este Tribunal. (Folio 67)

En consecuencia, habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como la defensa, solicitaron se acuerde el sobreseimiento; quien decide declara con lugar el pedimento de las partes, a favor del acusado de autos; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones, y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.

Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha sábado 19-02-2011, aproximadamente a la 01:30 de la noche, en la residencia ubicada en La Blanca, calle 5 con Av. 1, casa N° 1-20, Parroquia Monseñor Pulid Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, propiedad de la ciudadana LILIANA DEL VALLE GUERRERO MANRIQUE, cuando el hoy imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN, la amenaza diciéndole que la iba a matar a ella y a sus hijos, que los picaba y después él se mataba. Igualmente siendo las 11:00 horas de la mañana, el mencionado acusado la volvió a menazar con causarle la muerte a ella y a su familia, todo con la finalidad que se fuera.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUILLEN, venezolano, de 42 años de edad, natural de Caño Iguana, Estado Mérida, fecha de nacimiento 24-08-1968, cédula de identidad Nº 7.132.655, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de oficio: sindicalista, hijo de Alberto José Ramón Hernández Morales (v) y Eusebia Guillen (v), residenciado en Caño Iguana, vía Panamericana, antes de llegar a Caño Segundo, mano derecha, en el Serró, casa S/N, número telefónico: 0416-0872591, y/o en La Blanca, cale principal, casa N° 3-37, El Vigía Estado Mérida; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULY YANETH MÁRQUEZ; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.

SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

TERCERO: Cesan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

CUARTO: Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, motivado a la ausencia de la víctima, líbrese la correspondiente boleta de notificación.

JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ