CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000760
ASUNTO : LP11-P-2011-000760

El día de ayer 14-08-202, se apertura el acto conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado FILADELFIO DÁVILA MOLINA, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso; a pesar de la ausencia del mismo y de la víctima MARÍA NIEVES VALENCIA ARDILA.
En cuanto al acusado de autos para su citación, se observa al folio 88 la correspondiente boleta, donde el Alguacil encargado de practicarla, deja constancia que fue entregada en la residencia aportada en la boleta con la ciudadana MARLENI DÁVILA tía de la persona a citar, quien se comprometió a la entrega de la misma. En igual sentido la Boleta de Citación de la víctima, inserta al folio 89, se deja constancia que no la conocen por el sector, realizándose igualmente llamada vía telefónica, y se informa que está fuera de servicio.
Considera quien decide ante tal circunstancia, en primer término, que al acusado de autos le es dable que se le resuelva su situación jurídica, máxime cuando ha cumplido con las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso, uno de los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la norma sustantiva penal, en el artículo 323 establece la potestad que otorga la norma al Juez cuando establece que una vez realizada la solicitud de sobreseimiento, el juez estimará que en caso de no comprobarse el motivo del requerimiento del acto conclusivo, no será necesario abrir el debate entre las partes, en este caso imputado y víctima, por cuanto es evidente de las actuaciones que conforman la causa que se llevó a efecto el debido proceso, finalizando con el Informe del Delegado de Prueba y de la Coordinadora de la Unidad Técnica, lo cual al ser favorable, no es motivo de controversia debido a que son estas funcionarias las encargadas de supervisar, orientar e informar sobre la conducta desplegada por el acusado de autos en cuanto a las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso, concedido por el lapso de un (01) año, en decisión de fecha 19-10-2011.

Así las cosas, se dio apertura al acto, donde la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, solicitó el derecho de palabra, concedido como fue manifestó que: “Visto el Informe de Finalización que consta en la presente causa, el cual es favorable a favor de mi defendido, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento y la correspondiente extinción de la acción penal, a pesar de que no esté presente ni el imputado, ni la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no es necesario debatir las resultas del cumplimiento de las condiciones.”

Por su parte la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, señaló que: “Verificada la presente causa, y visto que al folio 83, corre agregado el Informe de Finalización, así como la opinión favorable del Delegado de Prueba, donde se evidencia el resultado satisfactorio del beneficio otorgado, consta que el imputado cumplió con las condiciones y que no incurrió en actos de violencia en contra de la víctima, por cuanto ésta no compareció a formular denuncia alguna. En tal sentido, me adhiero a la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Pronunciamiento del Tribunal. Considera quien decide acordar lo solicitado tanto por la representación Fiscal como por la Defensa Pública, de resolver la solicitud de sobreseimiento, sin la presencia del acusado y la víctima, toda vez que tal como se indicó supra, la norma adjetiva penal en su artículo 323, establece que el Juez a los fines de resolver una causa extintiva de la acción penal, como lo es en el caso que nos ocupa (sobreseimiento por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo fijado para la suspensión condicional del proceso), como regla debe convocarse a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; a excepción que no sea necesario para comprobar el motivo de tal petitorio.
En el presente caso, el régimen de prueba estuvo sujeto al control y vigilancia del Delegado de Prueba, de acuerdo a los parámetros del artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien según el Informe Conductual Final, precisó que el acusado FILADELFIO DÁVILA MOLINA, culminó con el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión mínimo, con progresividad satisfactoria.
De manera que al no ser necesario debatir la solicitud de sobreseimiento a favor del acusado de autos, debido al Informe positivo a favor de éste, prospera la declaratoria de sobreseimiento como efecto del cumplimiento satisfactorio de las condiciones para la medida alternativa a la prosecución del proceso correspondiente a la suspensión condicional del proceso; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar el pedimento de la defensa y del Ministerio Público de sobreseer la causa a favor del acusado de autos, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.

Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron el día 28-03-2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando la víctima se encontraba parada cerca del portón de la Iglesia Evangélica, en la Av. Don Pepe Rojas, diagonal a la Urbanización Primero de Mayo, El Vigía, Estado Mérida; cuando se le acercó el hoy acusado armado con un cuchillo agrediéndola, llegaron los policías y lo detuvieron.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado FILADELFIO DÁVILA MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad N° 20.939.937, de oficio: obrero en carpintería, nacido en fecha 03-02-1987, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Básica, hijo de Libia del Carmen Molina (v) y Santos Filadelfio Dávila Hernández (f), domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal, parte baja, en toda redoma, casa S/N, al lado de la escaleras, El Vigía Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA NIEVES VALENCIA ARDILA; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.

SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud de las partes.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

CUARTO: Cesan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, acordadas por este Tribunal en fecha 01-04-2011.

QUINTO: Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, motivado a la ausencia del acusado al acto, notifíquese. En cuanto a la víctima, líbrese la correspondiente boleta de notificación de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma no es localizable en la dirección aportada al Tribunal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ