CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000192
ASUNTO : LP11-P-2010-000192
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición de la abogada SUSAN IDENNE COLINA, quien sustituye a la abogada EGLE TORRES de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por encontrarse ésta en acto de juicio en esta sede Judicial, la Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE, así como la declaración del acusado IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA.
En cuanto a la exposición del Ministerio Público, la misma ratificó oralmente el escrito acusatorio inserto a los folios 47 al 54 de las actuaciones que conforman la causa, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas Explosivo y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Igualmente, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando formalmente el enjuiciamiento del acusado IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA por la comisión del delito en mención, y que admitida en forma plena la acusación en cada una de sus partes, como las pruebas por ella ofrecidas, se declare el auto de apertura a juicio oral y público.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que por el delito calificado por la Vindicta Pública, procede la suspensión condicional de proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos.
El acusado se identificó como: IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA, venezolano, cédula de Identidad N° 15.434.322, fecha de nacimiento 15-06-1981, de 29 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión: mecánico de Torno, en la Avenida 15, al frente de Supermercado Junior “Taller El Torno”, al lado del Auto Periquito “CHIPI” del señor Moisés, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Teodulfo García (v) y de Enelda Crespo (v), residenciado en el Barrio El Saman, calle principal, casa sin numero, de color blanco con rejas negras, al lado de una Bodega, número telefónico perteneciente a su progenitora Enelda Crespo: 0275-8819447. Expuso: “Quiero ir a Juicio, por cuanto soy inocente, no he cometido este delito.”
Por su parte, la Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, señaló que: “Solicito la apertura para el juicio oral y público, para mi representado.”
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA, venezolano, cédula de Identidad N° 15.434.322, fecha de nacimiento 15-06-1981, de 29 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión: mecánico de Torno, en la Avenida 15, al frente de Supermercado Junior “Taller El Torno”, al lado del Auto Periquito “CHIPI” del señor Moisés, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Teodulfo García (v) y de Enelda Crespo (v), residenciado en el Barrio El Saman, calle principal, casa sin numero, de color blanco con rejas negras, al lado de una Bodega, número telefónico perteneciente a su progenitora Enelda Crespo: 0275-8819447; asistido por la Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA.
En este sentido, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada SUSAN IDENNE COLINA, en sustitución de la abogada EGLE TORRES, relaciona los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: En fecha 19-01-2010 resultó aprehendido en situación de flagrancia el hoy acusado IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en el sector La Trinidad, avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, cuando estos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Trinidad, y, visualizaron a un ciudadano caminado, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo cual le dieron la voz de alto y le fue preguntado si portaba algún objeto que lo relacionara con algún hecho, respondiendo este que no, por lo que le fue realizado una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada en su poder. Así mismo, le fue revisado un koala de color verde con cuero de color marrón, marca Fila, el cual cargaba en la cintura, donde se le encontró, un arma de fuego calibre 32 mm, color plata con negro, empuñadura de madera, serial 022, descrita en Cadena de Custodia; siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA, supra identificado, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas Explosivo y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto a dicho acusado, se le encontró en la inspección personal, específicamente dentro de un koala de color verde con cuero de color marrón, marca Fila, el cual cargaba en la cintura para el momento, un arma de fuego calibre 32 mm, color plata con negro, empuñadura de madera, serial 022; objeto el cual según la Experticia de reconocimiento legal, resultó se un arma de fuego tipo “REVOLVER” de fabricación industrial, sin su debida permisología.
Como puede evidenciarse, dicho armamento, se encontraba oculto, esto es, escondido o encubierto a la vista, dentro del bolso (koala) que portaba para el momento de la inspección personal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas en su totalidad por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, todo de conformidad con los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a ésta última norma, se deja expresa constancia que una vez reconocida en contenido y firma de cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios que las realizaron, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas.
TERCERO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas Explosivo y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.
CUARTO
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 numerales 2 y 9 y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA, venezolano, cédula de Identidad N° 15.434.322, fecha de nacimiento 15-06-1981, de 29 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión: mecánico de Torno, en la Avenida 15, al frente de Supermercado Junior “Taller El Torno”, al lado del Auto Periquito “CHIPI” del señor Moisés, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Teodulfo García (v) y de Enelda Crespo (v), residenciado en el Barrio El Saman, calle principal, casa sin numero, de color blanco con rejas negras, al lado de una Bodega, número telefónico perteneciente a su progenitora Enelda Crespo: 0275-8819447; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas Explosivo y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 al 54 de las actuaciones que conforman la causa.
TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público al acusado IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA, por el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas Explosivo y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.
QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.
SEXTO: Quedaron conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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