CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000759
ASUNTO : LP11-P-2011-000759
Aperturado el 20-11-2012, el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ, la cual cursa inserta a los folios 51 al 61 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo, expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas LILIANA DEL CARMEN URDANETA RAMÍREZ, YULEIMA COROMOTO RAMÍREZ, NELSA DEL CARMEN CAÑAS UZCÁTEGUI y MARIA LUISA RAMÍREZ.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esa representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.
Acto seguido, se le concedió la palabra a las víctimas en el orden siguiente, señalando en primer término la ciudadana NELSA DEL CARMEN CAÑAS UZCÁTEGUI, quien manifestó que el acusado no volvió a meterse mas con ella. Por su parte la ciudadana LILIANA DEL CARMEN URDANETA RAMÍREZ, manifestó que no ha vuelto a tener ningún altercado con el acusado. La ciudadana YULEIMA COROMOTO RAMÍREZ expuso que el acusado no ha vuelto a molestarla, ni se ha vuelto a meter con ella. Finalmente la ciudadana MARIA LUISA RAMÍREZ manifestó no haber tenido más enfrentamientos con el acusado y que él a mantenido buen comportamiento.
La Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito el cese de la medida cautelar impuesta para mi representado y las medidas de protección para las víctimas.”
El Tribunal procedió a imponer al acusado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, cédula de identidad Nº 13.064.116, de oficio: comerciante (vendedor ambulante en la estación de servicio, y el la avenida 15 de El Vigía, nacido en fecha 27-06-1974, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de María Tarsila Ramírez (v) y padre desconocido, residenciado en la carretera Panamericana, sector Caño Amarillo, calle principal, casa Nº 4-35, a cuatro casas de la Iglesia Evangélica, al lado de un ciber, Estado Mérida; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas LILIANA DEL CARMEN URDANETA RAMÍREZ, YULEIMA COROMOTO RAMÍREZ, NELSA DEL CARMEN CAÑAS UZCÁTEGUI y MARIA LUISA RAMÍREZ; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 29-03-2011, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en el sector Caño Amarillo, parte alta de las Rurales, calle principal, Estado Mérida; donde el hoy acusado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ, amenaza a las ciudadanas DEL CARMEN URDANETA RAMÍREZ, YULEIMA COROMOTO RAMÍREZ, NELSA DEL CARMEN CAÑAS UZCÁTEGUI y MARIA LUISA RAMÍREZ con agredirlas físicamente y de muerte ya sus familiares, así mismo les realiza Actis de hostigamiento (lanzándole piedras a sus casas, intento de agredir sus viviendas) arremete físicamente contra sí mismo en presencia de las víctimas, las ofende verbalmente con palabras despectivas y obscenas, situación que se viene presentando meses anteriores.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes a: Expertos y testimoniales, así como exhibición y lectura de documentales, mencionada su necesidad y pertinencia de cada una, en el correspondiente escrito acusatorio, inserto a los folios 51 al 61de las actuaciones.
Seguidamente, el acusado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ, supra identificado, expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, pido disculpas por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga, solicitando el beneficio de la suspensión condicional del proceso.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, expuso: “Vista la solicitud de la defensa como del investigado y de las víctimas, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso el Tribunal.”
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 20 de noviembre de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas LILIANA DEL CARMEN URDANETA RAMÍREZ, YULEIMA COROMOTO RAMÍREZ, NELSA DEL CARMEN CAÑAS UZCÁTEGUI y MARIA LUISA RAMÍREZ.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, cédula de identidad Nº 13.064.116, de oficio: comerciante (vendedor ambulante en la estación de servicio, y el la avenida 15 de El Vigía, nacido en fecha 27-06-1974, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de María Tarsila Ramírez (v) y padre desconocido, residenciado en la carretera Panamericana, sector Caño Amarillo, calle principal, casa Nº 4-35, a cuatro casas de la Iglesia Evangélica, al lado de un ciber, Estado Mérida; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas LILIANA DEL CARMEN URDANETA RAMÍREZ, YULEIMA COROMOTO RAMÍREZ, NELSA DEL CARMEN CAÑAS UZCÁTEGUI y MARIA LUISA RAMÍREZ; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 20 de noviembre de 2012.
CUARTO: El acusado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ, deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal.
2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
QUINTO: Cesan las medidas cautelares sustitutiva de la libertad impuestas al imputado en fecha 01-04-2011, la cual consistía en la presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Cesa la medida de protección y seguridad acordada a favor de las víctimas LILIANA DEL CARMEN URDANETA RAMÍREZ, YULEIMA COROMOTO RAMÍREZ, NELSA DEL CARMEN CAÑAS UZCÁTEGUI y MARIA LUISA RAMÍREZ, impuesta por este Tribunal de control, en fecha 01-04-2011.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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