CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-010905
ASUNTO : LP11-P-2012-010905
Por recibida de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de ocupación indefinida, cédula de identidad Nº 23.891.474, residenciado en el Sector Guayana, Barrio 13 de Abril, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia; ENDER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, venezolano, de profesión indefinida, cédula de identidad Nº 18.614.602, residenciado en el Sector Guayana, Barrio 13 de Abril, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia, y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, venezolano, de profesión indefinida, cédula de identidad Nº 22.256.641, residenciado en La Conquista, sector Calle Bolívar, vivienda de color verde casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia; por presumir la responsabilidad de éstos ciudadanos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de quien en vida respondía al nombre de ENDER JOSÉ SUÁREZ, evidenciándose que: 1.- Se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS, ENDER ALEXIS PEREZ SANCHEZ y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, son responsables del hecho punible investigado, y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponerse, así como también su no voluntad de someterse a la prosecución penal al evadir la acción de la justicia. Así mismo señala que, una vez sean aprehendidos, se fije audiencia de conformidad con los artículos 125 y 130 eiusdem, a fin de que expongan todo cuanto consideren necesario en su defensa.
Este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, señala específicamente que el día 11-05-2012 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, se recibió llamada telefónica de parte de la Comandancia de Nueva Bolivia, Estado Mérida, informando que dos sujetos desconocidos le efectuaron un disparo al vigilante del Edificio Luz Beliy, planta baja, local 2, Laboratorio Clínico Bacteriológico de Nueva Bolivia, ubicado en la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron a ese lugar, en donde realizaron las primeras diligencias a fin de esclarecer el hecho, siendo informados que la víctima había sido trasladada hasta el Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, por lo que se dirigieron a dicho centro asistencial en donde les refirieron que efectivamente había ingresado un ciudadano identificado como ENDER JOSÉ SUÁREZ, quien ya había sido referido al Hospital Central de Valera Estado Trujillo, conociéndose posteriormente que falleció el 16-05-2012 por insuficiencia respiratoria debido a hemorragia en vías respiratorias por heridas por arma de fuego.
De acuerdo a los hechos anteriormente narrados, los mismos se sustentan en elementos de convicción, los cuales se sustraen en el transcurso de la investigación donde primeramente se obtuvo como evidencia, un CD contentivo del video de grabación del Edificio Luz Beliy, correspondiente al día en que ocurrió el hecho, donde se refleja la imagen de los autores del acto delictivo. Dicho CD, previa autorización del Tribunal de Control Nº 05 de este mismo Circuito Judicial, en fecha 12/07/12 se le practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, por funcionarios adscritos al órgano de investigación, observándose claramente a los responsables, por lo que habiéndose obtenido información vía telefónica en el despacho fiscal de parte de una persona del sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que uno de los autores del hecho respondía al nombre de JOSÉ MEDINA, quien estudiaba en la Unidad Educativa Creación V, ubicada en el Sector la Conquista, por lo que los funcionarios se entrevistaron en ese centro educativo con la Directora MARYUDIS MARVE SOTO OSORIO, quien les señaló que una de las personas que aparece en el video, es el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA GUTIÉRREZ, el cual es señalado en la experticia realizada al CD contentivo del video como el sujeto número “uno”.
Refiere igualmente el Ministerio Público, que el 13-09-12, en el asunto LP11-P-2012-008711, el mencionado Tribunal de Control, acordó a solicitud de esa representación fiscal, orden de aprehensión contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA GUTIÉRREZ, dando cumplimiento a la misma, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, quienes el 19/11/12, tal como consta del Acta Investiga ión Penal, lo aprehendieron en el Sector la Conquista del Municipio Sucre del Estado Zulia, indicándoles este ciudadano que el sujeto que se encontraba con él cuando ocurrió el hecho y accionó el arma de fuego, responde al nombre de DIOMAR SIMANCAS, el cual puede ser localizado por el sector Guayana, Barrio 13 Abril, vía principal, casa sin número, en una vivienda denominada rancho. Igualmente le informó que quien condujo la motocicleta de color negro, de su propiedad, responde al nombre de LISANDRO SARABIA quién puede ser localizado en el Barrio La Conquista, Sector II, casa sin número, en una vivienda de color verde. Así mismo, señaló que el sujeto que suministró el arma de fuego para cometer el hecho respondía nombres de ENDER PÉREZ, quien puede ser ubicado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Ruiz Pineda, casa sin número, en una vivienda de dos plantas de color amarillo.
Ante tal información, los funcionarios actuantes, se trasladaron al sector Guayana, Barrio 13 de Abril, vía pública, en donde fue interceptado DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS, a quien en inspección personal le incautaron en el bolsillo delantero parte derecha, presunta sustancias ilícitas. Posteriormente la comisión se trasladó hacia la dirección del ciudadano ENDER ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ, en donde les informaron que el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas. Siguiendo con las investigaciones, fue ubicado el ciudadano LISANDRO SARABIA en el sector II de La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, realizándole una inspección personal e incautándole en el bolsillo derecho del pantalón presunta sustancias ilícitas. Debido a estos hechos los ciudadanos DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, el día 20-11-2012 fueron privados de libertad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en los Asuntos Nrs. C0328601-2012 y C0328600-2012, respectivamente.
De acuerdo a las actuaciones que anexa el Ministerio Público, el día de hoy, igualmente se evidencian elementos que hacen presumir que los ciudadanos DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS, ENDER ALEXIS PEREZ SANCHEZ y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, son partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de quien en vida respondía al nombre de ENDER JOSÉ SUÁREZ; tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2012 donde se deja constancia de la información del hecho donde perdió la vida el hoy occiso ENDER JOSÉ SUÁREZ AVELIO. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2012 donde se deja constancia de las entrevistas de los funcionarios, con ciudadanos quienes refirieron sobre los hechos y lesiones de la víctima, así como la recolección en el sitio del suceso, de unas conchas percutidas de arma de fuego. 3.- Inspección Técnica 253, de fecha 11-05-2012, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Cadena de Custodia N° 042-12, donde se registran las evidencias incautadas y su manejo idóneo. 5.- Actas de Entrevista Penal realizadas por los funcionarios de investigación, donde se deja constancia de las declaraciones los ciudadanos: ORANGEL JESÚS ZERPA FUENTES, MARÍA ARACELIS RIVAS SÁNCHEZ, EDUARDO LUÍS SUÁREZ JAUREGUI, JOSÉ SIMÓN SUÁREZ Y MAYUDIS MRVE SOTO OSORIO, quienes refieren sobre los hechos donde pierde la vida quien en vida respondía al nombre de ENDER JOSÉ SUÁREZ AVELIO. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D-02-05, de fecha 11-05-2012, donde se deja constancia de las características de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2012, donde se deja plasmado la información recibida sobre la muerte del ciudadano ENDER JOSÉ SUÁREZ. 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2012, donde se deja constancia del ingreso a la morgue del hospital Pedro Emilio Carrillo, de la víctima ENDER JOSÉ SUÁREZ. 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios actuantes a la morgue del hospital Pedro Emilio Carrillo, a los fines del reconocimiento del cadáver del occiso ENDER JOSÉ SUÁREZ. 10.- Reconocimiento de Cadáver del occiso ENDER JOSÉ SUÁREZ, N° 1509, de fecha 16-05-2012, donde se plasma las características físicas del mismo. 11.- Acta del Levantamiento del cadáver. 12.- Protocolo de Autopsia N° 9700-069-2012-MF-VAL-N° 950, de fecha 18-05-2012, donde se realiza el examen externo e interno del cadáver ENDER JOSÉ SUÁREZ, evidenciándose que la causa de la muerte se debió a una insuficiencia respiratoria debido a la hemorragia por herida por arma de fuego. 13.- Certificado de Defunción de quien en vida respondía al nombre de ENDER JOSÉ SUÁREZ JAUREGUI. 14.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido de un dispositivo de almacenamiento óptico (Disco Compacto) donde se evidencia la grabación correspondiente al día cuando ocurrió el hecho y donde se refleja la imagen de los autores del acto delictivo.
De los elementos anteriormente descritos, se evidencia que los mismos son suficientes para estimar que los ciudadanos: DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de ocupación indefinida, cédula de identidad Nº 23.891.474, residenciado en el Sector Guayana, Barrio 13 de Abril, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia; ENDER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, venezolano, de profesión indefinida, cédula de identidad Nº 18.614.602, residenciado en el Sector Guayana, Barrio 13 de Abril, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia, y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, venezolano, de profesión indefinida, cédula de identidad Nº 22.256.641, residenciado en La Conquista, sector Calle Bolívar, vivienda de color verde casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia; por presumir la responsabilidad de éstos ciudadanos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de quien en vida respondía al nombre de ENDER JOSÉ SUÁREZ; han sido partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de quien en vida respondía al nombre de ENDER JOSÉ SUÁREZ JAUREGUI.
Así las cosas, es evidente que existe un hecho punible de acción pública cuya pena privativa de libertad, excede en su límite máximo de 10 años de prisión; igualmente la acción penal no se encuentra prescrita.
De igual manera, quien decide considera según lo peticionado por la Vindicta Pública de emitir una orden judicial de aprehensión, que se encuentran llenos los parámetros exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos y la participación de los investigados, se encuentran debidamente sustentados, tal como se ha indicado en el análisis que antecede, aunado a lo establecido en el numeral 3 del mismo texto legal, correspondiente a las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que adelanta el Ministerio Público, lo cual se apoya legalmente con el artículo 251 numeral 2, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252 numeral 2 eiusdem.
En este orden de ideas, considera quien decide que por cuanto el presente Asunto Penal se encuentra en la fase de investigación, los investigados DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS, ENDER ALEXIS PEREZ SANCHEZ y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, pueden influir para que testigos informen falsamente o sean reticentes, e igualmente puedan inducir a otros a realizar tales comportamientos, lo cual coloca en peligro la investigación, máxime cuando estamos en presencia de un delito donde se ha evidenciado violencia contra las personas, hasta llegar al máximo de ocasionar la muerte a un ser humano.
De acuerdo a lo anterior, dispone la norma que:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 251 y 252 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto, se estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos parcialmente transcritos, a los fines de expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los investigados DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS, ENDER ALEXIS PEREZ SANCHEZ y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, supra identificados, a efecto de llevar a efecto el acto formal de imputación y consecuencialmente asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la información realizada por el Ministerio Público de que los investigados DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, el día 20-11-2012 fueron privados de libertad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en los Asuntos números C0328601-2012 y C0328600-2012, respectivamente; se acuerda librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de informarle sobre lo acordado en el presente Asunto Penal.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda a solicitud de la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los investigados DIOMAR ANTONIO PARADA SIMANCAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de ocupación indefinida, cédula de identidad Nº 23.891.474, residenciado en el Sector Guayana, Barrio 13 de Abril, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia; ENDER ALEXIS PEREZ SANCHEZ, venezolano, de profesión indefinida, cédula de identidad Nº 18.614.602, residenciado en el Sector Guayana, Barrio 13 de Abril, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia, y LISANDRO ENRIQUE SARABIA REMOLINA, venezolano, de profesión indefinida, cédula de identidad Nº 22.256.641, residenciado en La Conquista, sector Calle Bolívar, vivienda de color verde casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia; por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de quien en vida respondía al nombre de ENDER JOSÉ SUÁREZ JAUREGUI. Todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 numeral 2, Parágrafo Primero eiusdem , y artículo 252 numeral 2 ibídem. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los diferentes organismos policiales y de seguridad, quienes una vez realizada la aprehensión, deberán colocar a los mencionados ciudadanos a la orden de este Tribunal, y en caso de que no estar en día u hora de audiencia, se insta que sea puesto a las órdenes de un Tribunal de guardia, a los fines de que el aprehendido sea escuchado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, y consecuencialmente resolver si se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, o sustituirla por otra menos gravosa.
SEGUNDO: Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en los Asuntos números C0328601-2012 y C0328600-2012, y ofíciese a los organismos policiales y de seguridad.
TERCERO: Agréguese al presente Asunto, actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de setenta y nueve (79) folios. Corríjase foliatura.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a las víctimas por extensión.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se libraron oficios Nrs. __________________________ y en fecha 22-11-2012 se libraron Boletas de Notificación Nrs.__________________________________
Conste /Sria.
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