CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001493
ASUNTO : LP11-P-2011-001493
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición de la abogada SUSAN IDENNE COLINA, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, así como la declaración del acusado NERIO ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA.
En cuanto a la exposición del Ministerio Público, la misma ratificó oralmente el escrito acusatorio inserto a los folios 57 al 69 de las actuaciones que conforman la causa, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando formalmente el enjuiciamiento del acusado NERIO ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA por la comisión del delito en mención, y que admitida en forma plena la acusación en cada una de sus partes, como las pruebas por ella ofrecidas, se declare el auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndosele al acusado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran dadas las circunstancias que la motivaron.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que por el delito calificado por la Vindicta Pública, sólo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos.
El acusado se identificó como: NERIO ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 14.250.179, nacido en fecha 24-02-1978, de ocupación: construcción, natural de El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, hijo de Nerio Márquez (f) y María Gladis Belandria (v), residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2, casa N° B-1, vía Los Naranjos, frente a la Granzonera Vinclen, El Vigía Estado Mérida, número telefónico 0414-7315034. Expuso: “Quiero ir a Juicio, por cuanto soy inocente y quiero demostrar que soy inocente, no he cometido este delito.”
Por su parte, la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, señaló que: “Solicito la apertura al juicio oral y público para mi representado: Dejo constancia que existe un error en la dirección de mi defendido, por cuanto no es en al Gasolinera, siendo lo correcto la “Gransonera Vinclen”. Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, requiriendo que se extiendan sus presentaciones a cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto mi representado ha cumplido con sus presentaciones, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: NERIO ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 14.250.179, nacido en fecha 24-02-1978, de ocupación: construcción, natural de El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, hijo de Nerio Márquez (f) y María Gladis Belandria (v), residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2, casa N° B-1, vía Los Naranjos, frente a la Granzonera Vinclen, El Vigía Estado Mérida, número telefónico 0414-7315034; asistido por la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano NERIO ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA.
En este sentido, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada SUSAN IDENNE COLINA, relaciona los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: En fecha 30-05-2012, los funcionarios Cabo Segundo (PM) CÉSAR ESCALANTE, Distinguido (PM) LUÍS ESCALANTE MARTÍNEZ, Distinguido (PM) JESÚS PÉREZ y Agente (PM) AMALIO ROJAS, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, siendo las 4:30 horas de la tarde, se encontraban a bordo de las Unidades M-291 y P-377, por el sector La Inmaculada, específicamente frente a la Licorería “Socorro”, donde observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que en vista de la situación, el Distinguido (PM) LUÍS ESCALANTE MARTÍNEZ, luego de preguntarle a dicho ciudadano si tenía algún objeto adherido a su cuerpo lo exhibiera, el mismo manifestó que no, por lo que se le realizó una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón, tres envoltorios tamaño regular de material de plástico, dos de ellos de color amarillo y uno de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. Al lado del ciudadano se encontraba un vehículo clase moto, color azul, Jaguar 150, marca QIPAI, placa AA5D96M, año 2007, serial de carrocería LXAPCK4A87C001617; el cual era de su propiedad, y al realizarle la inspección a dicha motocicleta conforme al artículo 207 eiusdem, fue hallado en la parte lateral izquierda, debajo del asiento, una bolsa de material plástico transparente y en su interior, cuatro envoltorios de un tamaño regular de material de plástico de diferentes colores, dos de color azul, uno color negro y uno color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga. El mencionado ciudadano, hoy acusado quedó detenido siendo las 4:40 horas de la tarde.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado NERIO ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA, supra identificado, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto a dicho acusado, se le encontró durante la inspección personal, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, tres envoltorios de material de plástico, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, e igualmente en el vehículo clase moto, color azul, Jaguar 150, marca QIPAI, placa AA5D96M, año 2007, serial de carrocería LXAPCK4A87C001617, de su propiedad, al realizarle los funcionarios actuantes la respectiva inspección, fue hallado en la parte lateral izquierda, debajo del asiento, una bolsa de material plástico transparente y en su interior, cuatro envoltorios de material de plástico de diferentes colores, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga; los cuales según la Experticia Química, resultaron para la muestra “A” correspondientes a los tres envoltorios, un peso neto de: diez (10) gramos con seiscientos (600) miligramos, y para la muestra “B” correspondiente a la bolsa contentiva de cuatro envoltorios, un peso neto de veinticinco (25) gramos con doscientos (200) miligramos; ambas muestras de Clorhidrato de Cocaína.
Como puede evidenciarse, los envoltorios contentivos de la droga Clorhidrato de Cocaína, se encontraban ocultos, esto es, escondidos, tapados, encubiertos a la vista, aunado a que la cantidad de dicha sustancia, sobrepasa a la permitida para el delito de “POSESIÓN” establecida en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala:
“… A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas;…”.
Se indica de la norma parcialmente transcrita, una precisión matemática y como condición “sine qua non” para el delito de posesión, el límite para la Cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, sólo la cantidad de dos (02) gramos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas en su totalidad por este tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, todo de conformidad con los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a ésta última norma, se deja expresa constancia que una vez reconocida en contenido y firma de cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios que las realizaron, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas.
TERCERO
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Por requerimiento de la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida cautelar impuesta por este Tribunal al acusado de autos, en fecha 02-06-2011, correspondiente a presentaciones cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial.
Efectivamente, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el acusado NERIO ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA, ha realizado sus presentaciones de manera periódicas, durante el transcurso de un año y cinco meses. Ante tal circunstancia, considera quien decide, acordar extender sus presentaciones de cada ocho días a cada treinta días, comprometiéndose al cumplimiento de la misma, una vez firmada el Acta levantada en el acto de la audiencia preliminar.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado NERIO ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.
QUINTO
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 numerales 2 y 9 y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado NERIO ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 14.250.179, nacido en fecha 24-02-1978, de ocupación: construcción, natural de El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, hijo de Nerio Márquez (f) y María Gladis Belandria (v), residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2, casa N° B-1, vía Los Naranjos, frente a la Granzonera Vinclen, El Vigía Estado Mérida, número telefónico 0414-7315034; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 57 al 69 de las actuaciones que conforman la causa.
TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público al acusado NERIO ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA, por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.
QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.
SEXTO: En cuanto al examen y revisión de la medida cautelar con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a solicitud de la defensa, extender las presentaciones periódicas del acusado de autos, de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
SÉPTIMO: Quedaron conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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