CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000440
ASUNTO : LP11-P-2010-000440
Se dio apertura el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar, como se dejó expresa constancia, de la ausencia de una de las víctimas, el ciudadano OMAR ANTONIO HOYOS CARDOZO, a quien le fue librado la correspondiente Boleta de Citación Nº LJ11BOL2012022248, la cual según resultas fue citado vía telefónica al número aportado por el tribunal, tal como consta al folio 106 de las actuaciones que conforman la causa. Tal circunstancia considera quien decide que la mencionada víctima fue debidamente citada a los actos donde no ha comparecido sin ningún tipo de justificación, siendo el caso que los imputados CARLOS ALFREDO CONTRERAS PAVON y JOSÉ DANIEL VILLASMIL VILLASMIL le son dable acogerse a la “Suspensión Condicional del Proceso” como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en la norma sustantiva penal, y del mismo sistema de justicia constituido entre otros, por los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que aperturado el acto a los fines de llevar a efecto el acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada EGLE TORRES, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra de los imputados CARLOS ALFREDO CONTRERAS PAVON y JOSÉ DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, la cual cursa inserta a los folios 71 al 80 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente a los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos LUIS ÁNGEL PACHECO VILLEGAS y OMAR ANTONIO HOYOS CARDOZO. Requirió así mismo, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio.
La Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE, expuso: “Mis defendidos me manifestaron acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, y por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO solicito el sobreseimiento, toda vez que hubo un acuerdo reparatorio, que se dio en la audiencia de flagrancia, la cual se llevó a cabo en fecha 09-03-2010, por la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,oo), por cada uno de mis defendidos, que entregaron en esa oportunidad, al ciudadano LUIS ÁNGEL PACHECO VILLEGAS.”
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la víctima LUIS ÁNGEL PACHECO VILLEGAS, quien señaló: “Quiero dejar constancia a este Tribunal, que los imputados aquí presentes, cancelaron todo lo del acuerdo reparatorio, por lo que pido el sobreseimiento del expediente, y a la vez manifiesto que vivo muy lejos, en Caja Seca, no puedo estar viajando para acá, solo quiero que esto se termine, ya que los muchachos aquí presentes no me deben más nada.”
El Tribunal procedió a imponer a los acusados de autos, de la advertencia preliminar, informándoseles del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra de los acusados CARLOS ALFREDO CONTRERAS PAVON y JOSÉ DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, supra identificados, por los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos LUIS ÁNGEL PACHECO VILLEGAS y OMAR ANTONIO HOYOS CARDOZO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 07 de marzo de 2.010, siendo las 02:05 horas de la mañana, en el sector La Florida, calle principal, frente a la cancha deportiva múltiple, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuando visualizan a tres personas, dos de ellas dentro de un vehículo marca Ford Fairlane 500, año 1974, de color marrón, placas ASL-458, a quienes le dieron la voz de alto, observando su actitud nerviosa, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano CARLOS ALFREDO CONTRERAS PAVON, un destornillador sin marca, de paleta de metal, con empuñadura de material plástico de color rojo claro; al adolescente (N.D.M.C.) un destornillador de estría; al otro ciudadano identificado como JOSE DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, se encontraba al lado de los dos primeros, en un vehículo tipo moto marca Suzuky, modelo AX1002, color negro, placas AC7592A, la cua al ser chequeada por sus seriales, resultó estar solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, por el delito de hurto, quedando detenidos luego de leérseles sus derechos, y puestos junto con las evidencias, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes a expertos y testimoniales, así como exhibición y lectura de documentales, mencionada su necesidad y pertinencia de cada una, en el correspondiente escrito acusatorio, inserto a los folios 71 al 80 de las actuaciones.
De los acusados de autos, el primero se identificó como: CARLOS ALFREDO CONTRERAS PAVON, venezolano, cédula de identidad N° 20.750.548, de 18 años de edad, oficio: ayudante de albañilería, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 25-11-1991, hijo Luís Alfonso Contreras (v) y Cecilia Del Carmen Pavón residenciado en el Sector Brisa del Río, calle 2, segunda casa de la calle, al frente de la piscina “Don Cuno”, Municipio Sucre del Estado Zulia, número telefónico: 0414-7223200. Expuso: “Quiero informar que he cancelado al señor aquí presente, señor Pacheco (señalando a la víctima), la cantidad de cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00), en la flagrancia y solicito se sobresea la causa, y admito los hechos a los fines de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso; me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga.”
El segundo se identificó como JOSÉ DANIEL VILLASMIL VILLASMIL venezolano, cédula de identidad N° 23.475.833, de 19 años de edad, oficio: obrero en auto lavado, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, de estado civil: soltero, nacido en fecha 11-10-1990, hijo José Ángel Ledesma (v) y Elsy Villasmil (v), residenciado en la Invasión, al lado del hospital, segunda entrada, bajando dos casas antes de la Iglesia Evangélica, casa sin número en construcción, dos plantas¸ vivienda de su progenitora Elsida Villasmil, Caja Seca, Estado Zulia, número telefónico: 0414-7152680. 0424-6802552 (propiedad de suhermana Ana Gabriela Villasmil). Expuso: “Quiero informar que he cancelado al señor aquí presente, señor Pacheco (señalando a la víctima), la cantidad de cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00), en la flagrancia y solicito se sobresea la causa y admito los hechos, a los fines de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga.”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expuso: “Vista la solicitud de la defensa, como de los acusados y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso, dejo constancia que esto se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO. Así mismo, estoy de acuerdo con el sobreseimiento, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL PACHECO VILLEGAS, por cuanto se constata que en la audiencia de presentación de imputado, se llevó a cabo el acuerdo reparatorio.”
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera en primer término acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Extinción de la Acción Penal a favor de los acusados CARLOS ALFREDO CONTRERAS PAVON y JOSÉ DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, supra identificados, el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadanos LUIS ÁNGEL PACHECO VILLEGAS; por cuanto, tal como lo ha señalado cada una de las partes, en fecha 09-03-2010 cuando se celebró el acto de presentación de los imputados, éstos cancelaron a la mencionada víctima, la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,oo), quedando todos conformes con el acuerdo reparatorio, acordado de acuerdo a los parámetros del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho sobreseimiento, se fundamentará por auto separado, por cuanto tal decisión corresponde a un auto con fuerza de definitiva, y por su parte la suspensión condicional del proceso, es una medida alterna para continuar un proceso, correspondiente a un auto motivado, el cual hace suspender el proceso por un lapso determinado.
Así las cosas, quien decide procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso en los siguientes términos: Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO HOYOS CARDOZO, a favor de los acusados CARLOS ALFREDO CONTRERAS PAVON y JOSÉ DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 20-11-2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente acordado, se le impone a los acusados, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, las veces que esa institución indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se les advierte a los acusados que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados: CARLOS ALFREDO CONTRERAS PAVON, venezolano, cédula de identidad N° 20.750.548, de 18 años de edad, oficio: ayudante de albañilería, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 25-11-1991, hijo Luís Alfonso Contreras (v) y Cecilia Del Carmen Pavón residenciado en el Sector Brisa del Río, calle 2, segunda casa de la calle, al frente de la piscina “Don Cuno”, Municipio Sucre del Estado Zulia, número telefónico: 0414-7223200, y, JOSÉ DANIEL VILLASMIL VILLASMIL venezolano, cédula de identidad N° 23.475.833, de 19 años de edad, oficio: obrero en auto lavado, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, de estado civil: soltero, nacido en fecha 11-10-1990, hijo José Ángel Ledesma (v) y Elsy Villasmil (v), residenciado en la Invasión, al lado del hospital, segunda entrada, bajando dos casas antes de la Iglesia Evangélica, casa sin número en construcción, dos plantas¸ vivienda de su progenitora Elsida Villasmil, Caja Seca, Estado Zulia, número telefónico: 0414-7152680. 0424-6802552 (propiedad de suhermana Ana Gabriela Villasmil); por los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos LUIS ÁNGEL PACHECO VILLEGAS y OMAR ANTONIO HOYOS CARDOZO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECLARA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem, a favor de los acusados CARLOS ALFREDO CONTRERAS PAVON y JOSÉ DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadanos LUIS ÁNGEL PACHECO VILLEGAS
CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados CARLOS ALFREDO CONTRERAS PAVON y JOSÉ DANIEL VILLASMIL VILLASMIL supra identificados, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 20 de noviembre de 2012. Todo en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO HOYOS CARDOZO.
QUINTO: Los acusados de autos deberán cumplir conforme al artículo 44 numera 1 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal.
2.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, las veces que esa institución indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
SEXTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a los acusados en su oportunidad.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Sin embargo, por no estar presente el ciudadano OMAR ANTONIO HOYOS CARDOZO quien figura como víctima, notifíquese.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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