REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 04 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009766
ASUNTO : LP11-P-2012-009766

En audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, abogada JAKELINE ALCÁNTARA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el ciudadano ROBERTO JOSÉ LUCENA HURTADO, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta de Investigación Penal; precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana FÁTIMA DÁVILA DE SOUSA GOMEZ. Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 eiusdem. 3.- Informó al Tribunal que el imputado tiene causa en el mes de julio del presente año por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial, donde se le impusieron medidas de protección y seguridad; sin embargo, señaló la Vindicta Pública igualmente, que la víctima le ha solicitado que el imputado no debe quedar privado de libertad, de manera solicitó, se le acuerde medida cautelar consistente en presentación de fianza, y que una vez otorgada la misma, se le acuerden a la víctima medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley de Género, consistentes en: 1.- La Prohibición de acercamiento del imputado a la víctima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio, y, 2.-Prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la víctima y a su entorno familiar, ya sea por sí mismo o por terceras personas.

Enunciación de los hechos: Según Acta de Investigación Policial número 0789-12 de fecha 30-10-2012, los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Departamento de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, dejaron constancia entre otras cosas, que por llamada vía telefónica de ese mismo día, informaron que se procediera a la detención del hoy imputado ROBERTO JOSÉ LUCENA HURTADO, debido a denuncia formulada por la ciudadana FÁTIMA DÁVILA DE SOUSA GOMEZ, quien manifestó que desde el 26 -10-2012 hasta ese día 30-10-2012, había sido acosada en varias oportunidades por el ciudadano en mención, quien se encontraba en la avenida 16 frente a la Panadería San Remo, en el sector Centro de El Vigía, Estado Mérida, en su vehículo Terios, marca Toyota de color gris, placa SBF56D, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde se entrevistaron con el ciudadano quien se encontraba dentro de dicho vehículo, y le solicitaron su documentación personal, e informándosele que quedaría detenido por encontrase incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impuso de sus derechos y le realizaron la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 5:00 horas de la tarde fue ingresado a la sección de registro y control de detenidos del Centro de Coordinación Policial N° 07, y colocado a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

La víctima FÁTIMA DÁVILA DE SOUSA GÓMEZ, indicó al Tribunal: “Yo quiero que él (imputado) vaya a un psiquiatra; yo he pasado a punta de depresivos; la separación me ha afectado pero he superado todo, mis hijos no saben nada de lo que ha sucedido y sucede, solo saben que papá y mamá no están juntos. Yo pido que él (imputado) vaya al psiquiatra, que asista, que deje de trabajar un tiempo para que se haga su tratamiento, si él (imputado) mismo no se quiere no puede querer a nuestras hijas; yo sí pude superar la situación; tengo a mis hijas y ellas están muy bien cuidadas; no se si el hecho de llevarlo al psiquiatra se ponga mejor o se ponga peor, pero lo que quiero es que vaya y se haga su tratamiento. Pido que no me moleste, la señora que cuida a mis hijas tiene el teléfono para él (imputado) se comunique con ellas y lo relacionado con mis hijas; los días de visita son jueves, viernes y sábado, él (imputado) va de 4:00 de la tarde y casi siempre va los jueves o los viernes, los sábados no va, si las niñas tienen alguna eventualidad yo se lo comunico pero para nada trato de molestarlo, por lo general yo todo lo resuelvo; él (imputado) me ha perseguido, mi hermana carga mi carro porque yo no lo he podido conducir, él (imputado) ha perseguido el vehículo; la oportunidad de que no quiero que vaya detenido, es por mis hijas, no por él.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo a los delitos imputados, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos.

El imputado se identificó como: ROBERTO JOSÉ LUCENA HURTADO, venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 14.150.580, estado civil: divorciado, de oficio: comerciante, grado de instrucción: Bachiller, nacido en fecha 03-09-79, hijo de Carmen Argelia Hurtado Quintero (v) y Roberto de Jesús Lucena Linares (v), residenciado en el Bario San Isidro, avenida 16 con calle 8, Nº 12-54, diagonal al Taconazo, número telefónico: 0414-7562831, El Vigía, Estado Mérida. Expuso: “Yo nunca he tenido una conducta criminal, me dedico al comercio, tengo seis meses ocupado porque estoy próximo a aperturar un negocio, esto es un pueblo pequeño que tiene pocas calles, pase el día lunes en pleno aguacero alrededor de dos horas, una hora en Electro Auto Wilson, y la otra hora en el Auto Repuestos Mi tornillo, estaba acompañado, hasta me mojé, yo no perseguí a nadie, yo estoy muy ocupado, el día jueves fui hasta donde la niña de cinco años a las tareas dirigidas, fui con mi otra hija de 13 años, le sugerí a la señora que si lográbamos comunicarnos con la mamá yo me podía llevar a la niña; no me vayan a decir que yo estuve ahí de manera grosera, quería que la niña compartiera con su hermana, después de varias llamadas le aclare a la señora que yo no venía a ocasionar ningún problema. Con respecto a los sábados del día de la visita, por lo general nunca puedo comunicarme con ella, yo lo que veo es que si yo no puedo ir a buscar las niñas ella (víctima) dispone de ellas, quiero que ella (víctima) no disponga de las niñas hasta que no esté segura de que yo vaya a buscarlas; yo también tengo el derecho de verlas los tres días que están acordados, esos días son jueves, viernes y sábado, no tiene porque programar cumpleaños para ellas los días sábados. Esto de estar detenido, es un mal entendido, yo no la persigo para nada, estaba buscando era unos repuestos.”
El Ministerio Público y defensa técnica, no realizan preguntas al imputado.
El Tribunal pregunta. Cual es el nombre del ciudadano que lo acompañaba a usted el día de los hechos, donde estuvo estacionado por el lapso de una hora, en la avenida 15, en el Auto Repuestos Mi tornillo?. R. El se llama HERNÁN VALENTÍN.

Por su parte la defensa privada abogado JIMMY HERNÁN ANGARITA CÁRDENAS, formuló los siguientes alegatos: “Aceptada la defensa del investigado ROBERTO JOSÉ LUCENA HURTADO, solicito la práctica psiquiatrita tanto para mi defendido como para la víctima, a los fines de coadyuvar a la situación. Solicito medida cautelar como medida menos gravosa para mi defendido.”

Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima e imputado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial número 0789-12 de fecha 30-10-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, ROBERTO JOSÉ LUCENA HURTADO.
2.- Denuncia formulada por la víctima FÁTIMA DÁVILA DE SOUSA GÓMEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, informando que denunciaba a su expareja ROBERTO JOSÉ LUCENA HURTADO, a quien denunció el 11-07-2012 cuando estuvo preso por agresiones verbales y psicológicas en su contra, y que el Juez le había impuesto unas medidas; que el día 29-10-2012 una amiga le dijo que ROBERTO estaba en la camioneta de él, en frente de la escuela de danza y como a las 5:00 de la tarde llamó a su hermana para que buscara a su hija en el carro porque ella estaba ocupada; observando su hermana el carro del mencionado ciudadano y observó igualmente cuando éste se bajó del vehículo y se vino hacia el carro donde ella se encontraba, pero cuando vio que era la hermana de la denunciante, agarró y se montó en la camioneta de él y se fue. Así mismo, el 30-10-2012, su hermana llevó a la hija de la denunciante,¿ en el vehículo de ésta, y su hermana observó que ROBERTO la estaba siguiendo, dejó a la niña y se fue, y ROBERTO también se fue; lo llamó y le dijo que dejara el acoso, y él no le dijo nada y le colgó, por lo que se fue a denunciarlo, y por el camino la estaba siguiendo; indicó en la denuncia, que se siente cansada y ha tenido en varias oportunidades que regresarse, porque él la sigue, temiendo por represalias en su contra.
3.- Entrevista de la ciudadana DORIANNY SORANGEL DE SOUSA GÓMEZ, hermana de la víctima, donde señala de manera coincidente lo denunciado por la víctima, del seguimiento de ROBERTO JOSÉ LUCENA HURTADO.
4.- Acta de imposición de derechos al imputado de autos.
5.- Declaración de la víctima FÁTIMA DÁVILA DE SOUSA GÓMEZ, por ante este Tribunal en el acto de presentación de imputado, donde ratifica lo expuesto por el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía.

Se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado ROBERTO JOSÉ LUCENA HURTADO, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se acababa de cometer, por el hecho de que el hoy imputado con su comportamiento de perseguir y vigilar a la ciudadana FÁTIMA DÁVILA DE SOUSA GÓMEZ, ha atentado contra su estabilidad emocional, a tal punto de verse dicha ciudadana obligada a regresarse cuando observa que su agresor la persigue, temiendo por su integridad personal, máxime cuando el hoy imputado se le impuso por otro Tribunal, el no acercarse a la mencionada víctima, violando la medida de seguridad y protección a favor de ésta.
De manera que la acción desplegada por el mencionado imputado, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana FÁTIMA DÁVILA DE SOUSA GOMEZ.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, consistente en Caución Personal, para lo cual deberá presentar dos fiadores quienes deberán acreditar buena conducta, tener un trabajo estable, capacidad económica, para lo cual deberán presentar las correspondientes constancias, presentando balance personal debidamente suscrito por un Contador Público, con un equivalente de treinta (30) Unidades Tributarias, como ingreso mínimo de cada fiador. Una vez materializada la fianza, se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ROBERTO JOSÉ LUCENA HURTADO, venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 14.150.580, estado civil: divorciado, de oficio: comerciante, grado de instrucción: Bachiller, nacido en fecha 03-09-79, hijo de Carmen Argelia Hurtado Quintero (v) y Roberto de Jesús Lucena Linares (v), residenciado en el Bario San Isidro, avenida 16 con calle 8, Nº 12-54, diagonal al Taconazo, número telefónico: 0414-7562831, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana FÁTIMA DÁVILA DE SOUSA GOMEZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, consistente en Caución Personal de dos fiadores, con capacidad económica, fijándose el equivalente de treinta (30) Unidades Tributarias, como ingreso mínimo para cada uno. En consecuencia, Una vez materializada la fianza, se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad.

CUARTO: Ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines de que se practique valoración psiquiátrica del imputado de autos, librándose de igual manera, oficio y boleta de traslado a la Coordinación Policial N° 07 de esta localidad, para que dicho traslado se realice el día lunes 05-11-2012.

QUINTO: Se acuerda la práctica de un examen psiquiátrico a la víctima FÁTIMA DÁVILA DE SOUSA GOMEZ, para lo cual, ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines de materializar lo acordado.

SEXTO: Ofíciese al Tribunal de Control N° 05 de esta Extensión, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente decisión, por cuanto en el referido Juzgado, cursa Asunto Penal N° LP11-P-2012-007178, donde figura como imputado ROBERTO JOSÉ LUCENA HURTADO.

SEPTIMO: En relación a las medidas de protección y seguridad, las mismas se impondrán en el momento en que se materialice la Fianza aquí acordada.

OCTAVO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

NOVENO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ