PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009900
ASUNTO : LP11-P-2012-009900
En audiencia celebrada, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, abogada HORTENCIA RIVAS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el ciudadano JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia, de acuerdo a lo plasmado en Acta de Investigación Penal. Solicitó como punto previo, se escuchara en el acto la declaración de la representante legal de las víctimas, la ciudadana YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ (datos reservados conforme a la Ley); precalificando los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y artículo 82 ibídem, en consonancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños ENYELBER RIVAS, YAKEISY RIVAS y YAISRIMAR MUÑOZ.
La Vindicta Pública solicitó igualmente: 1.- Se le escuchara la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa. 2.- Se calificara la aprehensión del imputado en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem. 3.- Se ordenara seguir el procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar. 4.- Se impusiere al investigado, medida privativa de Libertad, por tratarse de un delito que excede los diez (10) años de prisión, de conformidad con los artículos 250 y 251 de la misma norma procesal.
Enunciación de los hechos: Según Acta Policial de fecha 01-11-2012, suscrita por los funcionarios YILBER ANGULO y FERNADO CARRILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 11:00 horas de la mañana, en el despacho de atención al público, se presentó la ciudadana YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ, denunciando un intento de envenenamiento en contra de sus tres hijos ENYELBER RIVAS, YAKEISY RIVAS y YAISRIMAR MUÑOZ, de seis y cinco años de edad los dos primeros, y ocho meses el último, en contra de su pareja JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, quien para el momento se había ido de la casa en común llevándose sus pertenencias personales. La denunciante entregó como evidencia a la comisión, una olla con atol con las siguientes características: olla pequeña de metal, color plateado, contentiva de una sustancia líquida espesa color crema la cual emana un fuerte olor a químico, tapa de metal, color rojo con agarradero en el centro color negro. Dicha evidencia se retuvo como evidencia en Acta de cadena de Custodia a cargo del Oficial FERNADO CARRILLO.
La ciudadana YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ, representante legal de las víctimas, los niños ENYELBER RIVAS, YAKEISY RIVAS y YAISRIMAR MUÑOZ, indicó al Tribunal: “A las nueve de la noche le preparé el alimento a mis hijos de 8 meses, de 5 años y de 6 años, en la cocina de mi casa, él (imputado) estaba ahí todo el día y estuvo insultándome por celos, porque todo lo que él (imputado) hace es por celos, no quería que nadie entrara a la casa. A la una de la madrugada me desperté a licuarle el alimento a la niña de 8 meses que se despierta a esa hora a tomar tetero, saqué el alimento con un pocillo de café, quiero dejar claro que yo no tomo café, eso que está en la denuncia no es así, se equivocaron, solo que con el pocillo de café saqué el alimento para echarlo en la licuadora; cuando saco el alimento me da el olor extraño muy fuerte, no sabía que era veneno, donde el señor me dijo que era que estaba piche. Él (imputado) me llegó y le pregunté: Usted sacó tetero?; no tenía la nata que tiene el alimento que normalmente se le forma, porque le faltaba alimento, me dijo que: “No en ningún momento”, le dije que así como lo dejé no estaba. Yo le preparé otro alimento al niño porque eso me olía feo, dije voy a llevarlo para que me digan que tiene, y él (imputado) me decía que no había sido, me dijo también que él (imputado) me llevaba hasta Caño Zancudo a un laboratorio para examinarlo temprano ese día como a las 5 de la tarde del día miércoles; él (imputado) me dijo que se quería matar, que era mejor que le pasara un carro por encima, que estaba obstinado, no se de qué. Les di el tetero, al otro día en la mañana, había comida hecha del día anterior. En la mañana, cuando discuto con él (imputado) me doy cuenta que huele a veneno del que está en el baño que está afuera de la casa donde uno se baña, y el veneno estaba en lo alto de la pared, y salí a buscar el pote y ya no estaba; como a las siete de la mañana le pregunté a él (imputado) por el pote y me dijo que él lo había botado, en ese momento el niño ENYELBER de 5 años se estaba parando y él me escuchó cuando le estaba preguntando a JOLBER (imputado) por el pote de veneno, que si lo había botado, y él (imputado) dijo que lo había hecho para que los niños no lo agarraran, le dije que ya íbamos a cumplir un mes de estar ahí viviendo y que ellos no se habían metido con eso; sale el niño de 5 años y me dijo mi hijo ENYELBER que: “JOLBER botó el pote”; le pregunté: “Dónde”, y me respondió: “En el potrero”; y el potrero viene siendo el solar de la casa; le pregunté al niño si había visto cuando JOLBER le había echado veneno en el tetero, y me dijo que no lo vio pero que si vio cuando lo botó en el potrero. A eso de las nueve de la noche estaba viendo la novela después que hice el alimento de los teteros con los niños en la sala, y llegó él (imputado) , apagué el televisor porque él (imputado) me lo exigió, fui a orinar, beber agua y me acosté en un colchón con dos de los niños con ENYELBER y YAKEISY, la pequeña duerme en una hamaca y todos dormimos en el mismo cuarto; empezó a decirme que me acostara con él en la cama en la misma habitación, como no quise dormir con él, como a los cinco minutos se paró y salió afuera de la casa, y mas atrás se fue el niño ENYELBER, al rato sentí que JOLBER volvió a entrar y el niño también, y éste se acostó conmigo, y JOLBER volvió a decirme que me acostara con él en la cama y le respondí que no; cuando él (imputado) llega otra vez, me olía a veneno y pensé que se lo había tomado porque me había dicho en la tarde que se quería matar, pero no pensé que se lo había echado a los niños en el alimento. Ese veneno era de la dueña de la casa donde estamos alquilados y nos lo dejó para fumigar el pasto del patio para que no se enmontara. El pote de veneno lo buscó JOLBER cuando se lo pregunté y le dije que olía a lo mismo que el alimento; el pote de veneno está en la casa, el CICPC no ha ido a buscarlo a la casa. ¿Si él (imputado) había dicho que no había sido, por qué sacó de la casa las cosas de él, mientras yo ponía la denuncia?. Yo no tengo enemigos y creo que él tampoco.”
Las partes ni el tribunal formularon preguntas a la ciudadana YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ, representante legal de sus menores hijos, las víctimas: ENYELBER RIVAS, YAKEISY RIVAS y YAISRIMAR MUÑOZ
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo a los delitos imputados, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, la admisión de los hechos.
El imputado se identificó como: JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 19.491.928, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-07-1981, estado civil: soltero, hijo de Mario Echeverría (v) y de María Savina González (v), residenciado en San Rafael de Alcázar, calle 6, casa sin número (color azul), al lado de una bodega, Estado Mérida, número telefónico 0275-2679551; quien manifiesto no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración.
Por su parte la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, formuló los siguientes alegatos: “Efectivamente como Defensora Pública asumo la representación del ciudadano JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, quien fue presentado en el día de hoy, donde el Ministerio Público solicita que se califique la aprehensión en flagrancia y también solicita se admite la precalificación que se ha hecho, y asimismo, en cuanto a la medida de coerción personal ha solicitado la prisión preventiva de libertad, en relación a la pena. Luego de analizar el asunto, pido al Tribunal constate, que la defensa considera no estar de acuerdo en primer lugar en relación a los folios 1, 2 y 3 de la declaración de la víctima, donde narra los hechos, y del Acta Policial donde se deja constancia que van en busca del ciudadano y lo privan de libertad, hago mención de esto, porque a la ciudadana (víctima) le llama la atención el olor fuerte a veneno a la una de la mañana, y ella se presenta a las once de la mañana del día siguiente, no se presentó al momento de preparar el alimento, y pues es ella quien es la única que manipula ese alimento, no se lo comenta a nadie ni pide opinión de otra persona; no existe ningún señalamiento de las dudas que ella presentó por el olor que presentaba el tetero, esto lo concateno con el Acta Policial. Mi defendido se dirigió a la policía para aclarar el problema, no se evadió; también se tome en consideración que al CICPC le corresponde recolectar evidencias y declaraciones de testigos, y, no se realizó, solo identificaron a la persona detenida y no se colectó ninguna evidencia que señala víctima (pote), ella misma manifestó que tomó ese pote y la que lo tiene en su poder, manifestándole al funcionario que tenía el pote y no consta en actas que lo haya recolectado, todo esto me lleva a fundamentar la solicitud de que el artículo 250 exige que existan suficientes elementos de que esta persona cometió el hecho; tendríamos que preguntarnos por qué acude tan tarde al CICPC, qué hizo ella con esa evidencia, por qué no lo lleva a la una de la mañana cuando comienza su temor?. Solicito al Tribunal de acuerdo al principio de presunción de inocencia, se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dejo al Tribunal imponer la que disponga.”
Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial de fecha 01-11-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado.
2.- Denuncia formulada por la víctima YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, denunciando a su concubino, el hoy imputado JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, como la persona que estando en la residencia con sus hijos menores de edad (ENYELBER RIVAS, YAKEISY RIVAS y YAISRIMAR MUÑOZ), le insistía que le diera el tetero a los niños, el cual se encontraba en una olla y emitía un olor a veneno, y que el hoy imputado le había dicho que había votado el pote del veneno. Así mismo, señaló la denunciante que su concubino le había manifestado que se quería matar. Igualmente manifestó que el denunciado le intentó votar el alimento de los niños cuando le dijo que lo iba a denunciar, tomando en cuenta que él era la única persona que se encontraba dentro de la vivienda; que entregó la olla con el contenido a la Comisión Policial a los fines de la práctica de la experticia correspondiente.
3.- Acta de imposición de derechos al imputado de autos.
4.- Auto mediante el cual la Vindicta Pública, ordena el inicio de la investigación penal, signada bajo el N° 14DPIF-F18-PO-0333-2012, de fecha 01-11-2012, figurando como imputado JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, por un delito Contra las Personas.
5.-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPO8-006-12, donde se deja plasmada las evidencias incautadas (olla pequeña de metal, color plateado, contentiva de una sustancia líquida espesa color crema la cual emana un fuerte olor a químico, con tapa de metal color rojo, con un agarradero en el centro color negro) y su manejo idóneo.
6.- Experticia Química Nº 9700-262-106, de fecha 02-11-2012, donde se describe la muestra suministrada (una olla pequeña de metal de color plateado, con e respectiva tapa elaborada del mismo material de color rojo, y agarradero sintético color negro, contentiva de una sustancia líquida espesa color crema. En el referido peritaje se concluye en cuanto al volumen: 01 Litro (aproximadamente)”, y en cuanto al componente: “Levaduras, organofosforado, carbohidratos.” Continúa de la misma Experticia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, que los insecticidas organofosforados de acuerdo a sus síntomas, pueden causar la “muerte”.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y traslado al Centro de Coordinación Policial N° 07, donde se encontraba detenido el imputado de autos, e igualmente verificaron por ante (SIIPOL), que el imputado presenta registro policial
8.- Inspección N° 001842 de fecha 01-12-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: Sector Caño Iguana, calle principal, parte alta, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; describiendo en este lugar, el inmueble donde ocurrieron los hechos.
9.- Declaración de la madre de las víctimas, YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ, por ante este Tribunal en el acto de presentación de imputado, donde ratifica lo expuesto por ante el Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, señalando al imputado como la persona que se encontraba en su residencia el día que se percató de que el alimento de sus hijos, las hoy víctimas ENYELBER RIVAS, YAKEISY RIVAS y YAISRIMAR MUÑOZ, tenía un olor a veneno, siendo el sospechoso de colocar la sustancia, su pareja JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ.
Se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se acababa de cometer, por el hecho de que dicho imputado, se encontraba en la residencia de las víctimas, y le manifestó a la madre de éstos quien era su pareja para el memento, la ciudadana YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ, que se quería envenenar por problemas que tenía con ella; aunado a que el imputado salió en horas de la noche fuera de la residencia donde se encontraba el envase del veneno, e igualmente éste insistía a la madre los niños que les diera el alimento a pesar del olor a químico que emanaba de la olla donde se encontraba el atol, el cual según la experticia química resultó que contenía un insecticida organofosforados que puede ocasionar la muerte, y además lo señalado por la denunciante en audiencia, que su hijo ENYELBER le había dicho que JOLBER (imputado) había botado el pot. Así pues, existen elementos suficientes para determinar que el imputado de autos de manera intencional, vertió en el alimento de los niños ENYELBER RIVAS, YAKEISY RIVAS y YAISRIMAR MUÑOZ, el insecticida organofosforados, con la intención de causarles la muerte por envenenamiento; sin embargo, por la intervención de la ciudadana YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ, madre de las mencionadas víctimas, no logró el objetivo, pese a realizar éste todo lo necesario para consumar el hecho.
De manera que tal acción desplegada por el mencionado imputado, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y artículo 82 ibídem, en consonancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños ENYELBER RIVAS, YAKEISY RIVAS y YAISRIMAR MUÑOZ.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, al estar acreditado la comisión del hecho punible (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), el cual merece pena privativa de libertad (quince a veinte años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito es de veinte años de prisión, a pesar de ser un delito imperfecto, el cual según el artículo 82 de la ley Sustantiva penal prevé la rebaja de la tercera parte de la pena. Aunado a que el imputado puede influir en los testigos y víctimas del procedimiento, por ser éste el padrastro de las víctimas, y con les une un vínculo de superioridad y en todo caso de afectividad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.
De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 251 y 252 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” …
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 19.491.928, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-07-1981, estado civil: soltero, hijo de Mario Echeverría (v) y de María Savina González (v), residenciado en San Rafael de Alcázar, calle 6, casa sin número (color azul), al lado de una bodega, Estado Mérida, número telefónico 0275-2679551; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y artículo 82 ibídem, en consonancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños ENYELBER RIVAS, YAKEISY RIVAS y YAISRIMAR MUÑOZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,.
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, conforme los artículos 250 y 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.
CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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