REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006191
ASUNTO : LP11-P-2012-006191

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
Categoría unipersonal
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES

JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
FISCAL: ABG. EGLE TORRES
DEFENSA : ABG . LISSETT RUIZ.
IMPUTADO: JOSE GUILLERMO RUIZ ACERO
VICTIMA: K. D. Y. R.
SECRETARIA: ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSÉ GUILLERMO RUÍZ ACERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.445.789, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-07-1957, de 54 años de edad, soltero, de ocupación u oficio pintor, bachiller, hijo de Elpidia Acero (f) y Miguel Antonio Ruiz (f), residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 7, con avenida 8, casa Nº 7-15, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.---------------------------------------------------------------
DELITO:” VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.---------------
El 12-11-2012 este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, donde las partes quedaron notificadas, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, siendo que la presente decisión, es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dejándose constancia que el nombre de la niña es obviado, y se coloca en su lugar sus iniciales, siguiendo lo establecido en la LOPNA. ---------

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal deja constancia en las actas suscritas como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en seis audiencias durantes los días 15, 23 y 29 de Octubre, 05, 08 y 12 de Noviembre del año 2012, donde las partes presentaron sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: “Siendo legal la oportunidad legal en este debate luego de haber escuchado los órganos de prueba donde se demostró que el ciudadano JOSE GUILLERMO RUIZ ACERO, es el responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña K .D .L .R, en virtud de que los órganos de pruebas fueron conteste en su declaración por los hechos ocurridos en fecha 24-06-2012 por lo que la victima relato en esta sala de juicio lo ocurrido siendo conteste con la declaración de su hermanito, de igual manera los funcionarios policiales fueron conteste en el procedimiento realizado fue escuchado la exposición que realizo el médico psiquiátrico quien practico el Reconocimiento a la niña donde decía que la niña demostró ansiedad y tristeza por los hechos ocurridos, por todo lo antes expuesto solicito Sentencia Condenatoria para el ciudadano José Guillermo Ruiz Acero por el delito señalado. La Defensora Pública Abg. Lissett Ruíz, por su parte expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “Donde efectivamente se le garantizo el derecho a la defensa a mi defendido, donde el único propósito es buscar la verdad por lo que solicito que de ser condenatoria la sentencia a dictar se tome en cuenta que es un señor con problemas de salud y con avanzado estado de salud.-----------------------

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por el cual presento acusación el Ministerio Público ocurrieron de la siguiente Manera: En fecha 24 de Junio de 2012, según consta de Acta Policial Nº 035/12, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Unidad Especializada de Atención del Niño, Niña y Adolescente, del Centro de Coordinación Policial Nº 07, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la que dejan constancia de la Aprehensión del Imputado, momentos después de haberse presentado la ciudadana Yolimar del Carmen Rojas Roa, a realizar denuncia como progenitora de la niña víctima, quien se presentó en compañía de su menor hija, a denunciar los hechos cometidos por el ciudadano apodado “MEMO”, quien había realizado actos lascivos contra su menor hija, siendo tomada la entrevista a la niña víctima, procediendo la comisión policial a trasladarse al barrio 12 de Octubre, lugar donde ocurrió el hecho, donde fue aprehendido el sujeto apodado “MEMO”, quedando identificado como JOSÉ GUILLERMO RUÍZ ACERO. ----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada. ---------------------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Testigo Experto Funcionario JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 10.719.019, Medico Psiquiatra del CICPC, identificándose con sus datos personales, quien fue debidamente juramentado, en consecuencia ratifica el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-154-P-0789, de fecha 29-06-2012, inserto al folio 34 de las actas procesales, manifestando: “Ratifico el contenido y firma inserta al folio 34, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público fue realizado experticia a la niña de siete años quien acude en compañía de la madre quien dijo que una persona mayor la había violado y que esa persona le ofrecido dinero y que le introdujo el pene en su boca, luego la madre la vio con una caja de chicle y fue cuando ella contó lo sucedido, ella dijo que eso se lo había realizado Ramón, no tiene antecedentes patológicos de importancia al examen mental encuentro ansiedad y tristeza al narrar los hechos, despertares intermedios a raíz de los hechos ocurridos, en tal sentido concluyo que la niña presentan vínculos y asociaciones normales lo que quiere decir que no ha sido maltratada y vive en una ambiente protegida. A preguntas hecha por el Fiscal del Ministerio Público quien respondió entre otras cosas que: Diga usted si llego a entrevistarse con la victima? Si. Diga usted con que fin se realiza la entrevista? A solicitud de la Fiscal para valorar el estado mental de la niña para ver si existe una patología derivada de los hechos. Llego usted a constatar patología emocional? Si había una patología de ansiedad. A raíz de que se arrojo ese resultado? De la valoración realizada se constato que si había otros hechos anteriores y no fue así, los únicos hechos fueron los narrados por la niña. En sus conclusiones y recomendaciones que usted dejo plasmado donde la experticia que presentan signos de reacción aguda, hay tres? Eso se ubican dentro de los trastornos que se produce luego de que se violente la tranquila de la persona pueden notarse algunos signos de ansiedad tristeza, temores en la interrupción de su sueño, esto comienza muy temprano que ocurrido los hechos y en ocasiones pudiera causar trastornos superiores de no ser tratado. Diga usted si la patología mencionada guarda relación con el hecho? Puede guardar relación porque no había antecedentes previos. A preguntas hecha por la Defensora Pública respondió entre otras cosas que: cuantas entrevistas realizo a la niña? Una sola. Que tiempo le duro? De treinta a cuarenta minutos. Considera que ese es el tiempo suficiente para arrojar la veracidad de las conclusiones a las que usted llego? Si, solo basta ese tiempo para diagnosticar desde los diagnósticos mas severos hasta los mas simples. Usted señala que no preciso antecedentes traumáticos ni ella ni la madre. Tenia conocimiento que la niña había sido maltratada por la madre? No, y si fue así no dejo secuelas porque no hay rastro de eso. Que edad tenia la niña? 7 años. Que le dijo la niña que quien hizo eso? La niña me dijo Ramón y la madre me dijo que el memo. Le manifestó la niña donde habían ocurrido los hechos? No recuerdo eso. Que otras circunstancias pudo indagar sobre el entorno familiar de la niña? No hubo nada de interés criminalístico. Le preciso la niña a que hora ocurrieron los hechos? Me dijo en la mañana, ella todavía no maneja bien el horario. Que le manifestó la niña? Ella me refirió un viejo que le dicen ramón me iba a violar, el me metió el pipi en la boca y después me dio un billete rosado, yo fui al cuarto de mami y le dije y ella lo denuncio y se lo llevaron. Cuando vino la policía se hizo el invalido, se sentó en una silla de rueda haciéndose el enfermo, la hermana le dijo parece y se lo llevaron- Le manifestó la niña que otras personas se encontraban? No, no manifestó eso.--------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el experto al tratar a la víctima pudo constatar que esta presentaba ansiedad y trastornos después que el acusado realizó en contar de ella, acto en contra de la moral, que ciertamente ella le manifestó lo que le había hecho el acusado y de que forma, por eso considera quien aquí juzga que de esta declaración surgen elementos de convicción en contra del acusado.-----------------------------------------------------------------------
2.- Testimonial del Experto DR. WENCESLAO PARRA RINCON, medico forense del CICPC, con 10 años de servicio en esa institución., identificándose con sus datos personales, quien fue debidamente juramentado, y expuso sobre: 1) Reconocimiento Médico Legal de fecha 07-07-2012, cursante al folio 35 de la causa, consecuencia ratifica el contenido y firma, “Para la fecha del 02-07-2012 la señora Yolimar Rojas representante legal de la niña víctima, para ese momento la niña tenia siete años de edad, manifestó la mama que la niña había sido objeto de una violencia donde un señor le metió el pene en la boca, en el área genital se observó un HINEN intacto, hubo un buen reflejo en el anal con pliegues anales conservados. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público respondiendo entre otras cosas? Recuerda la edad de la paciente cuando se le realizo la valoración? Tenía siete años de edad. Diga usted del examen que usted realizo que arrojo como resultado? Se logra apreciar equimosis redondeada a nivel del tercio superior de muslo izquierdo. Diga usted cuando se realiza el examen físico se realiza en presencia de otras personas? Si señor en compañía de la madre y de otra secretaria que es también funcionaria del CICPC. A preguntas hecha por la Defensora Pública respondió entre otras cosas que: En relación a la equimosis en el tercio superior izquierdo que usted señala, la madre le señalo a que se debía. En este momento no recuerdo pero considere que no había interés jurídico. A preguntas hecha por el Juez respondió entre otras cosas que: A que tiempo de ocurrido el hecho le realizo el examen? Como a ocho días después de los hechos. Le reviso usted la boca si la mama le dijo que le introdujo el pene en la boca le revisaron la boca? Si señor y no había ninguna lesión..--------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma, no se desprenden elementos de convicción en contra del acusado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
3)Testimonial de la testigo la victima K .D .Y .R, a fin de que le manifestara al Tribunal lo ocurrido, manifestando la misma que “ya eso es un caso pasado, el ya pago lo que el hizo, el ya cumplió, Yo estaba con mi hermanito jugando en el patio y memo me metió el pene en la boca, yo le dije a mi mama y ella fue a la policía, cuando llego la policía el se hizo el enfermo porque el camina con unos palos y cuando llego la policía se sentó en la silla de rueda, y la hermana le dijo parece, el se hizo el enfermo, el me dijo que no dijera nada porque si no me violaba y me mataba, yo pase para la casa de el por la parte de atrás que hay una puerta, el me dijo que no dijera nada y me dio un billete rosado”. A preguntas hecha por el Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas que: Usted conoce al señor memo? Si. Donde se encuentra ahorita el señor memo? Aquí. Vive al lado de tu casa? Si, al lado. Como es el? El es blanco. El es bajito, si. De que color es el cabello de el? El color del cabello es blanco. Esa persona es Vieja o joven? Es vieja. A preguntas hecha por la Defensora Pública Abg. Lissett Ruiz respondió entre otras cosas que: Como se llama usted? yo me llamo Kelly. Tu mama te ha pegado? no. Como se llama tu mamá? Ella se llama Yolimar. Cuando dices que esa persona ya pago a quien te refieres? Al señor memo. Es que si yo hablo me siento mal, Quien es ramón? Es el señor memo. Que te hizo memo, yo estaba jugando con mi hermanito y memo saco el pipirucho y me lo metió en la boca, me dijo un billete rosado y me dijo que no dijera nada porque si no me violaba y me mataba, yo le dije a mi mama y llamaron a la policía y el se hizo el enfermo y se sentó en la silla de rueda. No hubo más preguntas. A preguntas hecha por el Juez a quien la niña respondió entre otras cosas que: Eso paso cuantas veces? Una sola.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la víctima es clara al señalar que la persona que le introdujo el pene en la boca, fue el señor que llaman memo que responde al nombre del José Guillermo Ruiz Acero, y que además le ofreció dinero para que no hablara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4).Testimonial de la testigo ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.027, quien es la representante legal de la víctima, para que declare en relación a los hechos, a quien previo a prestar su juramento manifestó lo siguiente: “El día que paso el caso yo estaba acostada, ella llego con un billete de veinte y ella dijo que el señor la puso a mamar el pene, y de hay mi marido se levanto y fue cuando ella dijo todo y de hay yo no quería asistir aquí porque ya lo que el hizo ya el lo pago y ese señor esta enfermo ósea que para que lo suelte que lo que tenia que pagar lo pago pero que no lo lleven al lado de mi casa. De seguida es interrogada por la Fiscal quien respondió entre otras cosas que: Diga usted que crianza le ha dado usted a su hija? Yo he tenido mis errores no lo niego pero ahora que me encontré a mi esposo he cambiado y ahora estudio y trabajo, para mi los estoy educando bien. En el momento que le manifiesto la niña lo que sucedió fue ese mismo día o un día después? Fue el mismo día. Que hizo usted? Yo me enfurecí y lo fui a buscar y le dije a la hermana que lo iba a denunciar porque el tenia que pagar lo que hizo y fui para el comando de el Vigía. A quien va a denunciar usted? Al señor que esta presente pero no se como se llama. Usted coloco en su denuncia que apodan al memo? Si fue a el. La persona que apodan el memo es la misma que esta aquí? Si. Diga usted si la persona que manifestó la niña es la misma persona que esta en sala? Si. A preguntas hechas por el Ciudadano Juez respondió entre otras cosas que: Con la niña estaba otro hermanito? Si estaba otro hermanito de cinco años. El tuvo conocimiento de lo que paso? El dijo que el vio.---------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se observa que la testigo manifiesta que tiene conocimiento de los hechos, donde su hija menor victima en la presente acusa fue abusada sexualmente por una persona que llaman memo, pero que su nombre es José Guillermo Ruiz Acero, por este motivo considera quien aquí juzga que esta declaración concatenada con la declaración de la víctima y la declaración del médico Psiquiatra, hacen prueba suficiente para considerar que el ciudadano José Guillermo Ruiz Acero, es el autor del delito de violencia sexual agravada, por el cual fue acusado.-------------------------------------------------------------------------------------
5).Testimonial del testigo Oficial Jefe YECENIA DALLANA CONTRERAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.711, funcionaria adscrita a la Coordinación Policial Nº 07 de la Ciudad de El Vigía, identificándose con sus datos personales, quien fue debidamente juramentada, en consecuencia ratifica el contenido y firma del Acta Policial Nº 035-12, de fecha 24-06-2012, inserta a los folio 2 y 3 de las actas procesales, manifestando: “Ese día en horas del medio día llego una ciudadana manifestando que un ciudadano le había realizado actos lascivo a la niña, se tomo la denuncia a la ciudadana y se procedió a mandar a detener, luego fue detenido y se le hizo la valoración medica y a la niña se llevo a la Medicatura Forense. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas que: Diga usted con quien se traslado a realizar la detención? Yo no me traslade enviamos a dos funcionarios, yo tome la denuncia y envíe la comisión al sitio. Recuerda cuando los funcionarios aprehensores trajeron al ciudadano, usted lo llego a ver? Si, el tenia una andadera. El estaba en silla de rueda o caminaba normal? El tenia una andadera. Cuantas entrevistas tomo en el hecho? La denuncia de la mamá que decía que la niña le había dicho que un ciudadano apodado el memo le había introducido el pene y le había dado dinero para que le practicara el sexo oral, manifestó que vive al lado de la casa que hay una separación de un pasillito entre ambas casas, y así mismo se le tomo entrevista a la niña. Diga usted que manifestó la niña? Que memo le había dado dinero para que se metiera el pene en la boca. Diga usted el acta policial que usted suscribe si dejo plasmado la identificación plena del ciudadano apodado el memo? Si se dejo. A preguntas hecha por la Defensora Pública respondió entre otras cosas que: Describa al tribunal las características de la niña a la que se tomo la entrevista? Una niña delgada de cabello más o menos por los hombros, entre cinco o seis años no recuerdo bien. En la entrevista realizada a la niña se logro evidenciar que le había introducido el pene en la boca? Si, que por eso le dio el dinero. Le reflejo la cantidad de dinero? Ella dijo primero que diez y después que veinte en si ella no manejaba muy bien las cantidades. Ella le manifestó si cuando sucede este hecho estaba en compañía de su hermanito? No recuerdo, el día de la entrevista fue el niño y manifestó que eso siempre pasaba. La niña manifestó si era la primera vez o si sucedió en otras oportunidades? No recuerdo. A preguntas hechas por el Juez manifestó entre otras cosas que: Observo usted el billete? No ella manifestó que lo había gastado en chuchería. ----------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la víctima fue con su mamá a poner al denuncia ante los organismos policiales, quienes procedieron a detener al acusado por el delito imputado, surgiendo para quien aquí juzga elemento de convicción en su contra.------------------
6).Testimonial del testigo Experto Funcionario WILLIAN ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, funcionario adscrito al CICPC, sub-delegación El Vigía, identificándose con sus datos personales, quien fue debidamente juramentado, en consecuencia ratifica el contenido y firma del Inspección Técnica Nº 1002, de fecha 25-06-2012, inserta a los folio 19 y su vuelto de las actas procesales, y 2) Acta de investigación Penal, de fecha 25-06-22012, inserto al folio 18 de la causa, manifestando: Efectivamente el 25-07-2012 me traslade hasta el sector la Blanca Barrio 12 de Octubre a fine de realizar inspección técnica y fui atendida por la madre de la victima quien nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos así mismo el funcionario Guillen procedió a realizar la inspección del lugar de los hechos y se verifico si el señor tenia antecedentes dando resultado negativo. A preguntas hecha por el Fiscal del Ministerio Público quien respondió entre otras cosas que: La jurisdicción donde se realizo la inspección queda en el Sector 12 de Octubre de la Blanca, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. A preguntas hecha por la Defensora Pública respondió entre otras cosas que: Mi función exacta fue como investigador. No recuerdo si había una puerta de metal de la parte de atrás, se que era una casa de acerolit y un patio. La comunicación entre las dos casas hay un alambre pero si hay comunicación, no recuerdo que había una puerta. -------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se observa que existe el lugar donde ocurrieron los hechos, pero que no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-----
7).Testimonial del testigo Funcionario HECTOR EFRAIN GUILLEN, funcionario adscrito al CICPC de la Sub- delegación El Vigía, identificándose con sus datos personales, quien fue debidamente juramentado, en consecuencia ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 1002, de fecha 25-06-2012, inserta a los folio 19 y su vuelto de las actas procesales, manifestando: La inspección técnica se realizo en la parte posterior de la vivienda un terreno baldío de origen natural. A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público quien respondió entre otras cosas que: Mi función fue como técnico. la dirección exacta de la vivienda fue en Sector 12 de octubre, calle 7 con avenida 12, de El Vigía estado Mérida. Esa vivienda posteriormente se observa un terreno baldío con abundante vegetación. En la parte izquierda y derecha de la vivienda hay vegetación. A preguntas hecha por la Defensora Pública respondió entre otras cosas que: La victima nos señalo que los hechos sucedieron posterior a la vivienda, suelos vegetales. No preciso puerta de metal. Yo precise la vivienda del investigado y no recuerdo cuantas viviendas más habían en el Sector. Yo realice el procedimiento con el detective William Sánchez. Yo me imagino que había un alambrado lo que había en la parte de atrás del terreno pero no me acerque porque había un barranco. A preguntas hechas por el Juez manifestó entre otras cosas que: No recuerdo si al lado derecho o al lado izquierdo había viviendas. Al final de donde ocurrieron los hechos había como una finca. ---------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se observa que existe el lugar donde ocurrieron los hechos, pero que no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-------------
8).Testimonial del testigo Funcionario JOSÉ BENARDO MONSALVE BRICEÑO, funcionario adscrito a la Coordinación Policial Nº 07 de la Ciudad de El Vigía, identificándose con sus datos personales, quien fue debidamente juramentado, en consecuencia ratifica el contenido y firma del Acta Policial Nº 035-12, de fecha 24-06-2012, inserta a los folio 2 y 3 de las actas procesales, manifestando: Nos llamaron para que fuéramos al 12 de Octubre, calle 11 casa de color azul claro que había un ciudadano apodado el memo, nos entrevistamos con el ciudadano al llegar al sitio, le revisamos la inspección personal y se le solicito la identificación, el oficial Urbina le manifestó que quedaba detenido ya que había una denuncia en la oficina de atención al menor luego lo llevamos al hospital y luego al reten policial. A preguntas hecha por el Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas que: La actuación policial fue el domingo 24-07-2012, me constituí en comisión para el barrio 12 de Octubre casa de color azul Nº 07 del Municipio Alberto Adriani y el motivo por lo que nos informaron que había una denuncia en contra del ciudadano. Nos informaron que la denuncia era por una violencia de género. Si nos indicaron quien era la persona denunciada y era un ciudadano apodado el memo. A preguntas hecha por la Defensora Pública respondió entre otras cosas que: En la llamada telefónica no nos informaron quien era la presunta victima. No nos indicaron el contenido de la denuncia. Si nos comunicamos con el señor memo. Nosotros llegamos a la residencia y el ciudadano estaba en la parte de adentro de la vivienda y salio caminando con una andadera. Nosotros hablamos con memo y si el nos escucho. Al lado de la casa de memo hay una residencia y al otro lado un potrero. Si hay una puerta en el sector de abajo. El señor no opuso resistencia. Para el momento de la detención se encontraba un ciudadano que dijo ser cuñado, la hermana y unos sobrinos. A preguntas hecha por el Juez manifestó entre otras cosas que: Yo no supe donde vivía la victima. Al lado derecho de la vivienda hay una vivienda y al lado izquierdo hay otra vivienda. Del lado izquierdo de la casa de memo hay una pared y de lado derecho hay una cerca.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende la forma en que fue detenido el acusado, así mismo del sitio dende ocurrieron los hechos. De donde se deduce que el acusado fue detenido por estar incurso en uno de los delito de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.----------------------------------------------------------------------------------------------
9).Testimonial de la testigo Funcionario YDRENDRIS JOSE URBINA, funcionario adscrito a la Coordinación Policial Nº 07 de la Ciudad de El Vigía, identificándose con sus datos personales, quien fue debidamente juramentada, en consecuencia ratifica el contenido y firma del Acta Policial Nº 035-12, de fecha 24-06-2012, inserta a los folio 2 y 3 de las actas procesales, manifestando: Yo me encontraba de servicio en la blanca, cuando recibí la llamada para que fuera al 12 de octubre en la calle 11, antes de entrar me entreviste con los familiares del señor, entre hablar con el le pedí su identificación y le dije que tenia una denuncia por violencia de genero se le realizo la inspección personal, le leí sus derechos y el no opuso resistencia luego lo llevamos al hospital y luego al reten. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público quien respondió entre otras cosas que: La fecha de esa actuación fue el 24-07-2012. Cuando me comunicaron vía radio me dijeron que había una denuncia que coloco la mamá de la victima por abuso sexual contra una niña. Cuando llegamos al sitio era el 12 de Octubre, calle 11 del Municipio Alberto Adriani. Cuando llegamos a la residencia le dijimos a los familiares que lo íbamos a llevar detenido y ellos dijeron pase y búsquelo. Había dos hermanos un hermano y una prima y unos señores que trabajan allí. Los familiares dijeron lléveselos ni se pusieron bravo y le decían a el que porque lo había hecho y el se quedaba callado y bajaba la cara. El señor memo estaba en la parte de atrás en una cama y allí nos dijeron los familiares que había ocurrido lo sucedido. Si me entere que la niña vivía del lado izquierdo de la casa. La casa del señor memo a la casa de la victima la separa una vereda. La vereda es de ancho como de un metro. No me fije si es de libre acceso A preguntas hecha por la Defensora Pública respondió entre otras cosas que: El día del procedimiento era domingo 24-07-2012 a la una y veinte de la tarde. Entre las dos casas no recuerdo si había un alambre. Para ingresar a la casa del señor memo es de alta como de dos metros. No recuerdo si había una puerta de metal. ----------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende la forma en que fue detenido el acusado, así mismo del sitio dende ocurrieron los hechos. De donde se deduce que el acusado fue detenido por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.----------------------------------------------------------------------------------
10).Testimonial del testigo (niño) LUÍS MIGUEL YERENA ROJAS, a fin de que le manifestara al Tribunal lo ocurrido, manifestando el mismo que “el señor memo le metió el huevo en la boca a mi hermana”. Se deja constancia que no hubo preguntas.-------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y a pesar que el testigo es un niño de a penas cinco años de edad, es conteste con la víctima de que el señor memo se saco su pene y se la metió en la boca a su hermana, quien es la víctima en la presente causa. De donde se deduce que surgen suficientes elementos de convicción en contra del acusado.-----------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes: 1.-. Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 07-07-2012, signada con el N°- 9700-249-MF-750. 2.-. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico de fecha 29-06-2012, signada con el N°- 9700-154-P-0789.y 3).- Inspección Técnica N°- 1002, de fecha 25-06-2012.--------------------------------

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Condenatoria por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no continuada como lo señaló al Fiscal del Ministerio Público, ya que la víctima manifiesta que esos sucedió una sola vez-------------------------------------------
Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar al acusado por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes acotaciones:------------------------------------------------------------------------------
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en : -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”------------------------------------------------------------
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. -------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que la sentencia debía ser condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece.-------------------------------------------------------------------------------------------------
“ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por la vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. “---------------------------------------------------------------
…..” si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, que quedo demostrado, que la víctima es una niña de siete años de edad, así mismo quedo demostrado que el hecho ocurrió en fecha 24-06-2012, en el sector la Blanca, Sector, 12 de Octubre, calle 11 con avenida 07, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, de igual manera quedo demostrado que el ciudadano JOSE GUILLERMO RUIZ ACERO, cuando se encontraba en su casa, se saco su pene y le pidió a la niña K.D.Y. R., que se lo metiera en la boca, situación esta que quedo demostrada con las declaraciones de la víctima, los testigos y experto, al narrar los hechos y ser concatenados unos con los otros ------------- --------------------------------------------------------
Al respecto la víctima manifiesta que se encontraba barriendo al lado de la casa de memo, que esta dividida de la de ella por una reja y una vereda y que el señor se levanto y caminó en su andadera se saco el pene y le pidió que se le metiera en al boca, y le dio un billete de veinte bolívares, y que no dijera nada por que la iba a violar. Esta situación es corroborada por la mamá de la víctima ciudadana Yolimar Del Carmen Rojas Roa, al manifestar en su declaración como testigo que su menor hija K.D.Y. R., le manifestó que el ciudadano memo se había bajado los pantalones y se saco el pene y le pidió que se lo metiera a la boca, por ese motivo procedió a denunciarlo. Llevando a su hija para practicarle los exámenes reglamentario. Igualmente esta afirmación es corroborada por la declaración del niño Luís Miguel Yerena Rojas, al manifestar que el estaba presente y vio cuando memo le metió el pipi en la boca a su hermana la niña K.D.Y. R. De igual manera es conteste el Médico Psiquiatra Javier Alberto Piñero Alvarado, al manifestar que al realizarle el examen a la víctima, esta le manifestó que el señor memo le había pedido que se metiera el pene de él en la boca de ella y que esté le dio dinero, que la niña por ese motivo presentaba traumas.-------
Ahora bien si observamos los elementos que constituyen el Delito de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes señalados podemos determinar que quedaron demostrados en el presente juicio, ya que ciertamente como se señaló anteriormente quedo demostrado que el acusado actuando con intención sedujo a la víctima quien es una niña a que se metiera el pene de él en la boca de ella ofreciéndole dinero.--------------------------------
Es por este motivo para quien aquí decide que quedo demostrado que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RUÍZ ACERO es culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la Sentencia debe ser condenatoria y Así se Decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público categoría Unipersonal este TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSÉ GUILLERMO RUÍZ ACERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.445.789, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 01-07-1957, de 54 años, pintor, Hijo de Elpidia Acero (f) y Miguel Ruíz (f), bachiller en ciencias, residenciado en el Barrio 12 Octubre, calle 7, con avenida 8, casa Nº 7-15, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8815553, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISION, más las accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y no continuada, previsto y sancionado en el articulo 43, en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K. D. Y. R; ya que el delito cometido tiene una pena de 15 a 20 años de prisión, pero tomando en cuenta el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal, la pena quedaría en diecisiete años y seis meses, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ajusdem, el Tribunal considera que debe bajar la pena anterior al termino mínimo que son 15 años, ya que el penado es una persona con discapacidad para sus movimientos y esta en una silla de rueda, pues del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público quedó demostrado la responsabilidad penal del mismo. SEGUNDO: Se acuerda Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes, donde permanecerá el penado hasta tantos se decida lo contrario. Se acuerda librar oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial N°- 07, El Vigía Estado Mérida, para que proceda al traslado con las seguridades del caso del Penado Ciudadano JOSÉ GUILLERMO RUÍZ ACERO, hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes, donde permanecerá detenido cumpliendo la pena. TERCERO: Se acuerda notificar a la victima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública, quedan las partes legalmente notificadas. QUINTO:. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. La presente sentencia se público dentro del lapso legal. Así se Decide. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. El Vigía a los catorce días del mes de Noviembre del año 2012. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO