REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIG
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008797
ASUNTO : LP11-P-2012-008797

En este estado, oída la acusación Fiscal y lo expuesto por la Defensa, y el acusado y por tratarse de un procedimiento abreviado, este Tribunal, hace las siguientes acotaciones. Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, la cual se encuentra inserta a los folios del 43 al 51, de la causa seguida contra el imputado ROBINSON DANIEL QUINTERO ALVAREZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-03-87, de 25 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de ocupación Albañil, hijo de Elfido Quintero López (v) Emilia Rosa Álvarez Vergel, titular de la cedula d e identidad Nª V. 18.498.628, y con domicilio en el Barrio La Pedeca, vía a Santa Barbra de Zulia, calle 2, casa Nª 1-33, teléfono 0275-2677274, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del COPP; Así mismo se admite los elementos de convicción y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias conforme al COPP. Acto seguido, se le informó al acusado de autos acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y le advirtió que conforme al artículo 330 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Así mismo, por tratarse de un procedimiento abreviado le impuso del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en el presente caso procede la admisión de hechos conforme al articulo 375 del COPP, y la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 43 y siguiente de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle si desea admitir los hechos, acogerse a la suspensión condicional del proceso o declarar, al acusado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, quien expuso: “Ciudadano Juez admitió los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito se me conceda la medida alternativa de Suspensión Condicional del proceso, y estoy conforme con someterme a las obligaciones que me indique el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto que se le acuerda la suspensión condicional del proceso al acusado, pues es un derecho que les asiste y la victima no tiene objeción con ello”. En consecuencia el Tribunal procedió a otorgarle el beneficio solicitado ya que el delito imputado no excede en su pena de ocho años en su limite máximo, el acusado no se ha acogido a este beneficio en otra oportunidad y la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción al mismo, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha 19-11-2012, a favor del acusado ROBINSON DANIEL QUINTERO ALVAREZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-03-87, de 25 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de ocupación Albañil, hijo de Elfido Quintero López (v) Emilia Rosa Álvarez Vergel, titular de la cedula d e identidad Nª V. 18.498.628, y con domicilio en el Barrio La Pedeca, vía a Santa Barbra de Zulia, calle 2, casa Nª 1-33, teléfono 0275-2677274, El Vigía estado Mérida y le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo deberá notificarlo. 2) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento al beneficio acordado. Asimismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se le revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase copias certificadas de la decisión, a la Coordinación Nº 02 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida a los fines que se de cumplimiento a la medida alternativa acordada. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de presentación periódica por ante el Tribunal, que fue acordada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-09-2012. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Así Se decide. Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. El Vigía a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del años 2012. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.