REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003575
ASUNTO : LP11-P-2011-003575


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE PERTURBACION VIOLENTA
DE LA POSESION PACIFICA.
Categoría unipersonal
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES

JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA
IMPUTADO: EDILBERTO ALVARADO PEDROZO
VICTIMA: JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO


IDENTIFICACIÓ DEL ACUSADO:
EDILBERTO ALVARADO PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 65 años de edad, viudo, agricultor, titular de la cédula de identidad № 15.594.744, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, avenido 1 con calle 4, casa 3-67, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DELITO:” PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS--------------------
El 30-10-2012, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, donde las partes quedaron notificadas, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, siendo que la presente decisión, es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.--


CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal deja consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 03 y 12 de Septiembre, 02, 11 y 30 de Octubre del año 2012. Donde las partes presentaron sus conclusionesla : LA Fiscal del Ministerio Público expuso: “en el desarrollo del juicio versa sobre la situación jurídica donde la victima en su condición de inquilina donde habitaba la misma y en un determinado momento el ciudadano ingreso a la vivienda rompiendo la seguridad de la misma incluso la rejas y cuando la ciudadana victima va ingresar a la vivienda no pudo ingresar a la misma y dejo dentro de la misma sus enceres personales, ella presenta su denuncia por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, porque a la posesión pacifica, por cuanto la misma era inquilina y se ingreso allí de una manera que quebranta los derechos de la victima, se trajeron al debate todos los elementos para demostrar que la misma era inquilina y la misma fue autorizada por el ciudadano Edilberto y por su difunta esposa ya que se celebro un contrato de arrendamiento, así mismo las va a poder observar en las pruebas materiales, cuyas pruebas demuestran que la ciudadana Jacqueline era la arrendataria de la vivienda, de igual manera hay tomas fotográficas que efectivamente ella vivía allí y que están sus enceres personales, cabe señalar que en ningún momento el Ministerio Público haya querido violentar el derecho de la propiedad si no garantizar el derecho que le corresponde a esta señora como inquilina, por lo que esta representante considera que la sentencia a dictar es la Condenatoria, por cuanto ha demostrado que efectivamente la victima era la inquilina de esa vivienda y se violento la vivienda para impedirle el ingreso a la misma, así mismo se observa que hay una medida innominada que fue otorgada por el Tribunal de Control, por lo que con todo este acervo probatorio a que dado demostrado la responsabilidad del delito. La defensa, ABG. FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, expuso sus conclusiones en los siguientes términos: Queda debidamente demostrado la inocencia de mi defendido por cuanto mi defendido no violento la posesión pacifica, lo que demuestra que lo que quiere la señora Jacqueline es apropiarse del inmueble, todo esto demostrado con las pruebas materiales ya que la señora Jacqueline no quiero decir que se justifica el ingreso de mi defendido al inmueble al cual le pertenece, la declaración de los testigos demuestran que la ciudadana tenia mas de dos años sin habitarlo. No consta en los registros del Consejo Comunal que la señora tenga su residencia permanente en esa vivienda por cuanto no hubo la posesión pacifica, por cuanto desde el año dos mil ocho se les esta notificando que debe desalojar sin poder ubicar la mismas, de igual manera le solicito a este honorable tribunal tome en consideración y se exima de toda responsabilidad penal a mi defendido de conformidad con el artículo 115 y 55 de la CRBV, por cuanto la Sentencia a dictar es la Absolutoria.--


CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales presento acusación el Ministerio Público ocurrieron de la siguiente Manera: En fecha 26 de mayo del año 2011, se inició por ante el Despacho Fiscal la investigación 14-F6-0531-11, por denuncia de fecha 09-05-2011, realizada por la ciudadana JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.025, quien dijo que el 09 de Julio del año 2002 suscribió contrato de arrendamiento con LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, quien era administrador del inmueble donde vivía hasta que fue despojada violentamente y perturbando la posesión que la misma ostentaba de un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN EL PARAÍSO, AVENIDA 1, CON CALLE 3, CASA NRO 3-67, DIAGONAL A LA LÍNEA MONUMENTAL, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. Es así como entre las fecha miércoles 04 y viernes 06 de Mayo del 2011, la agraviada se ausentó del inmueble para asistir al velorio y posterior entierro de un familiar en los pueblos del sur y al regresar a esta ciudad del Vigía el día domingo 08 de mayo del presente año 2011, se dirigió al inmueble antes mencionado encontrándose con la sorpresa que su llave no abría la puerta principal ya que la cerradura había sido cambiada, observando que habían personas extrañas en el interior del inmueble, entre quienes se encontraba el hoy imputado y propietario del inmueble EDILBERTO ALVARADO PEROZO venezolano, mayor de edad, de 65 años de edad, estado civil viudo, agricultor, titular de la cédula de identidad № 15.594.744. Igualmente todas sus pertenencias se encontraban amontonadas en un área del inmueble, tales como: Un juego de muebles, un comedor de seis puestos, un ceibo de madera, tres juegos de copas finas, tres camas una individual y dos matrimoniales, dos lavadoras, dos cocinas, dos neveras, un televisor, un DVD, una plancha, mesas decorativas de madera, toda su ropa y la de sus hijos y demás enseres personales como prendas, relojes, bisutería, un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1988, color negro, placas XJC-141, documentos del carro, papeles de la universidad, un kiosco metálico con vidrio de color negro y dorado, un estante lleno de libros y demás enseres; lo cual fue constatado a través de la inspección judicial 702-11 de fecha 29-06-2011, dejando constancia que se traslado el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada. ---------------------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Funcionario EXPERTO LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, quien previa juramentación se identificó plenamente con cédula de identidad Nº V-15.594.933, e impuesto del motivo de su comparecencia como es que ratifique contenido y firma de: 1.- INSPECCION Nº 00612 de fecha 09-05-2011, cursante al folio 05 y vuelto, realizada en la siguiente dirección: “SECTOR EL PARAISO, AVENIDA 1, CON CALLE 03, CASA Nº 3-67, DIAGONAL A LA LINEA MONUMENTAL, EL VIGIA ESTADO MERIDA. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-05-2011, cursante al folio 04 de la causa las actuaciones. A tal efecto expuso: “Ratifico contenido y firma de dichas actuaciones, en relación con el Acta de Investigación en la cual se deja plasmado que la señora Jacqueline denunciante nos trasladamos hasta el sitio a realizar una inspección al lugar del suceso, y la otra es la inspección en el lugar del suceso, ahí se encontraba el señor Edilberto el cual se identificó plenamente.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Estaba habitada? R: “Parcialmente solo tuvimos acceso a la parte inferior, la parte superior no se inspecciono”. ¿Observo enseres del hogar? R: “Si se observo”. ¿Realizo algún tipo de reseña fotográfica? R: “No”. La defensa preguntó: ¿el Señor le permitió la entrada? R:”Si”. ¿Estaban violentadas las puertas de acceso a la casa? R: “No”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se observa que se dejo constancia del lugar de los hechos, que existe el mismo, pero de la misma no surgen elementos de convicción en contra del acusado.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Testimonial de la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, quien previa juramentación se identifico plenamente con cédula de identidad Nº V-11.216.025, y con relación a los hechos expuso: “Yo en esa oportunidad me había ido a los pueblos del sur porque se había muerto un familiar eso fue un miércoles y regrese el día domingo y mi sorpresa cuando metí la llave no bario y mis enseres estaban ahí tirados y vi personas ahí, y a lo que se dieron cuenta que yo estaba ahí me dijeron cosas y me fui a buscar ayuda legal, fui a la policía, me dijeron que no les competía, que fuera a la Alcaldía, de ahí que fuera a petejota, yo igualmente pago el alquiler”. Preguntas del Ministerio Público: ¿Cuánto tiempo tenia de vivir ahí? R: “Nueve años”. ¿Quién le permitió vivir ahí? R: “El señor Caballero que era el apoderado de la esposa para cobrar todos los alquileres”. ¿Cuándo empezó a tener problemas? R: “Cuando empezaron los problemas no me recibían el alquiler tuve que depositar en el Tribunal para que no fueran a decir que por no pagar me sacaban, yo no he tenido para donde irme no es que me quiera agarrar la casa, el tenia que sacarme como lo establece la ley si la ley me daba seis meses un año, el tenia que esperar y no hacerme eso”. ¿Los problemas se iniciaron antes o después del fallecimiento de la señora Flor? R: “Antes”. ¿Cuántos inquilinos hay en esa vivienda? R: “Dos arriba y dos abajo, ahora hay otra gente ahí los que habían antes ya no quedan”. ¿Ha vuelto a esa vivienda? R:”Fui el día de la inspección ocular después de la denuncia”. Preguntas de la defensa: ¿Hizo usted diligencias para legalizar su relación arrendaticia con el dueño del inmueble? R: “Después de eso se ha hecho todo por el Tribunal”. ¿Hizo usted alguna diligencia con el dueño de la casa para continuar con el arrendamiento? R: “En ese tiempo a mi me estaba asistiendo el Doctor Baudilio Márquez, se estaban depositando los cánones de arrendamiento, en ningún momento no se pudo llegar a nada”. ¿El señor Edilberto le ha ofertado en venta el inmueble? R: “No”. ¿Me conoces de tiempo atrás? R: “No”. ¿Fue censada por el Concejo Comunal? R: “No recuerdo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la Víctima, vivía en la vivienda, propiedad del ciudadano Edilberto Alvarado Perozo, de donde no pudo entrar más porque el dueño de la misma no se lo permitió a pesar de que ella tenía un contrato de arrendamiento para ocupar la casa como arrendataria, observándose ciertamente que fue privada de su posesión pacifica que tenía sobre la vivienda arrendada.------------------------------------------------------------------------
3) Testimonial del testigo JOSE ANIBAL SUAREZ COLMENARES, quien previa juramentación se identificó plenamente con cédula de identidad Nº V-9.392.516, y con relación a los hechos expuso: “Yo vivo en esa misma calle hace 26 años, tengo conocimiento del que he visto en esa casa, y he visto personas alquiladas ahí, estamos trabajando en el Concejo Comunal observe esa casa sola, un tiempo, estaba llena de polvo, ahí no había nadie en el último tiempo”. Preguntas del Ministerio Público: ¿Quiénes Vivian ahí en esa casa? R: “Unos señores de unas camiones”. ¿Cómo es la casa? R: “De platabanda y arriba otra residencia, hay un garaje con un portón grande”. ¿Siempre ha sido Edilberto el propietario de la casa? R: “Si”. ¿Quién vive ahí horita? R: “Actualmente esta el señor Edilberto, desde que nos hizo saber que viene a tomar posesión de su casa hará como un año”. ¿El vive solo? R: “Una sobrina y una hermana”. ¿Tiene conocimiento de que se haya ejecutado un desalojo en esa vivienda? R: “Nos llaman nos reunimos, para ese entonces ya habían ejecutado una acción de sacar al señor de esa casa, cuando yo llegue o sea llegamos nosotros como Concejo Comunal, ya habían actuado, pero no lo sacaron”. ¿Cuándo quedo sola esa casa? R: “No le se decir exactamente, uno da vueltas por el barrio camina y se da cuenta que esta sola una casa”. ¿En esa casa se censo alguien? R: “No me acuerdo”. Preguntas de la defensa: ¿Vio usted a la señora Jacqueline habitando el inmueble? R: “No”. ¿La había visto? R: “Si ella llegaba a la bodega pero no sabia donde vivía”. ¿Cómo vio las condiciones del inmueble antes de habitar el señor Edilberto? R: “Abandonado”. ¿Había alguien en el inmueble? R: “En la parte de arriba y abajo no había nadie”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se observa que el testigo manifiesta que el señor Heriberto es el dueño de la vivienda, que no sabe si la casa estaba alquilada o no, en consecuencia no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-------------------------------------
4).Testimonial del testigo Yanitza Del Carmen Ramírez Pico, quien previa juramentación se identificó plenamente con cédula de identidad Nº V- 12.354.943, e impuesto del motivo de su comparecencia y de seguidas expuso: “ Soy vocero del concejo comunal el paraíso, actualmente tengo conocimiento de las personas que habitan en la comunidad, el señor es una persona tranquila, responsable, unido a esto certifico que es una personas discapacitada, nunca ha hecho ningún daño hacia las personas de la comunidad, es incapaz de dañar a nadie, en relación a la señora Jacqueline, no la conozco, no se quien es, la casa siempre estaba sola y abandonada, había mucha basura al frente, mucho polvillo, le pregunte a un vocero y me dijo que la casa era del señor Edilberto, no me imagine que iba a estar en esta situación. Se deja constancia que la fiscal no realizo preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunto y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Soy vocero y participe en el censo.---------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que no surgen elementos de convicción en contra del acusado, que el es el propietario de la vivienda, donde vive actualmente.-----
5).Testimonial del testigo José Rafael Landaeta Martínez, quien previa juramentación se identifico plenamente con cédula de identidad Nº V-7.663.691, y con relación a los hechos expuso: “Conozco al señor Edilberto desde hace muchos años, esa casa siempre ha estado sola, el señor es una persona tranquila, no se cuales son las intenciones de la señora, la casa estaba deteriorada, doy fe que el señor Edilberto es una persona seria y responsable”. Se deja constancia que la fiscal no hizo preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunto y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Tengo mucho tiempo viviendo cerca de la zona. Vivo al lado de la casa del señor Edilberto. Conozco muy poco a la señora Jacqueline. Siempre observe que la casa estaba sola, la señora llegaba e inmediatamente salía. Esta sola desde hace tres años. Participe en el censo. Yo tarde haciendo el censo en el paraíso aproximadamente unos quince días. Me tocaba salir desde muy temprano en la mañana”.--------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que no surgen elementos de convicción en contra de acusado, manifestando el testigo que la vivienda objeto del litigio pertenece al ciudadano Heriberto.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
6).Testimonial del testigo JOSE MARIA PEÑA, quien previa juramentación se identificó plenamente con cédula de identidad Nº V-5.511.226, e impuesto del motivo de su comparecencia declaro en reafición a los hechos “ es que yo como responsable del Consejo comunal, estábamos un día en una reunión y apareció el Señor Edilberto diciendo lo que estaba sucediendo, nosotros estábamos haciendo un censo y tengo conocimiento que la señora no esta en el censo porque nunca la llegue a ver en esa casa, nunca la llegue a ver, en vista del problema del señor Edilberto, nosotros tratamos de ayudarlo porque no tendíamos conocimientos de lo que se debía hacer”. El Ministerio Público preguntó: usted que cargo ocupa? Administración del consejo comunal, Desde cuando? Tenemos dos años. Anteriormente ocupaba algún cargo? No. Cuando usted asumió el cargo donde se encontraba el señor Edilberto? No tengo idea porque el apareció. En que fecha apareció? No se decirle. Usted lo conoció anteriormente? No. Conocía usted los propietarios de la vivienda donde vive el señor? No. Sabe donde vive actualmente? Si. Cuando el señor Edilberto apareció desde hace dos años, ya llego viviendo en esa casa o el vivía en otra casa? El vivía en otra casa. Desde cuando vive el señor Edilberto en esa casa? Aproximadamente desde un año o año y media. Cuando usted asume el cargo de administrador quien vivía en esa casa? Yo no veía viviendo a nadie. A que distancia vive de esa casa? Como ocho cuadras. Aparte del señor Edilberto viven o residen otras personas? Donde vive el señor Edilberto vive otra inquilina. Son familias del señor? No. Usted participo en el censo? Si. El censo fue hace cuanto? Casi dos años. Para verificar la población existente. Cada cuanto se realizaba ese censo? Se realizo una sola vez. Cada cuanto iban a las casas? Cuando las personas no están se van varias veces? Primero paso otro señor y después fui yo tres veces. Cuando usted iba a esa residencia que veía usted en las afueras? Como si no hubiera nadie porque eso estaba allí. Veía usted vehículos dentro de la residencia? No. Esas personas que usted menciona como inquilino fueron censados? Si, ellos viven en la parte de arriba. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensora.--------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que no surgen elementos de convicción en contra del acusado, dejando constancia el testigo que la vivienda objeto del presente litigio le pertenece al ciudadano Heriberto.-------------------------------------------------------------------------------
7).Testimonial del testigo FRANCISCO DEL CARMEN ROA CONTRERAS, quien previa juramentación se identifico plenamente con cédula de identidad Nº V-5.346.687, y con relación a los hechos expuso: “Bueno yo pertenezco al consejo comunal ese día llego una gente de la comunidad diciendo que estaban cometiendo una injusticia y que estaban sacando de su casa a un señor que era ciego y que era su propia casa, nosotros nos acercamos a ver que pasaba y ya la comisión ya se había retirado, en ese caso nos acercamos porque desde hace tiempo que el señor Edilberto es el dueño de la casa y la comunidad nos busca para buscar el beneficio de la comunidad”. Preguntas del Ministerio Público: Desde cuando vive usted allá? Desde el año 88. Usted es miembro del Consejo comunal y que cargo ocupa? Yo soy de contraloría. Usted señala que estaban realizando un desalojo? Cuando nosotros llegamos ya no había nadie. Desde cuando vivía ese señor allí? Bueno desde hace tiempo y soy consiente que esa casa es de el. Desde cuando vivió el allí? No lo tengo presente. Antes de vivir allí, quien vivía allí? No lo tengo presente porque fuimos varias veces hacer el censo pero no ubicamos a nadie. Cuantas plantas tiene esa casa? Tiene dos. Donde vive el señor Edilberto? En la parte de abajo. Y el parte de arriba quien vive? Unos alquilados. Desde cuando viven allí? No se. Estuvo la parte de abajo alquilada? Me imagino que si. Tiene conocimiento que al señor lo estaban tratando de desalojar, sabe porque lo querían sacar de hay? Decían que tenia a alguien alquilado y que el había entrado allí. Que organismo realizo eso? Me dijeron que el Tribunal. Que personas le dieron esa información? Personas de hay de la comunidad. Preguntas de la defensa: Participo usted en el censo? Si por el Consejo comunal, y ayude para que el mismo se realizara, usted sabe porque usted esta aquí hoy? Pues a raíz de lo que ocurrió el día de hoy. Usted como el órgano mas mediato para cualquier problema la señora Jacqueline le manifestó algo? No. Conoce usted a la señora Jacqueline.? No, tengo la sospecha que esta aquí pero no la conocía. No hubo preguntas por parte del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo manifiesta que tuvo conocimiento de que al ciudadano Edilberto, trataron de desalojarlo de su casa, por un Tribunal, por problemas con una inquilina, pero que no lo sacaron porque la casa era de el. De esta declaración se desprende que ciertamente la Ciudadana Jacqueline estaba alquilada en la casa del señor Edilberto.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
8).Testimonial de la testigo ciudadana LEIDIMAR LINARES CASTELLANOS, quien previa juramentación se identificó plenamente con cédula de identidad Nº V-11.918.594, y con relación a los hechos expuso: “nosotros vivimos al lado de esa casa, esa casa estuvo un tiempo abandonada y el tuvo que tomar posesión de la misma porque el es el dueño. La casa estuvo mucho tiempo sola, siempre estuvo sola, de hecho hay una tubería que estaba votando el agua, yo conozco a la señora Jacqueline ella entraba y salía pero ella ya no vivía allí, yo no se porque no la había entregado si no la necesitaba”. Preguntas del Ministerio Público: yo vivo hay desde hace dieciséis años. En ese tiempo que usted vivió allí siempre estuvo desabitada? Anteriormente estuvo otro inquilino, y luego la señora Jacqueline y luego de tres años ella se fue de allí e iba solamente a darle vuelta a la casa: cuanto tiempo duro dándole vuelta a la casa? Me imagino desde hace cinco años. Desde cuando vivía ella allí? No le se decir que fecha. Ella vivió como tres años allí? Si. La señora Jacqueline tiene carro? Pues yo a ella no le vi, se que la pareja tenia carro pero no se de quien es. Que clase de carro? No se. En algún momento la señora Jacqueline dejaba de ir a darle vuelta a la casa? Ella duraba semanas sin ir. Como ingreso el señor Edilberto a la casa? El tumbo la cerradura de la casa.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente la Ciudadana Jacqueline vivía en la casa propiedad del ciudadano, en calidad de arrendadora y que el ciudadano Edilberto entro a misma en el momento en que la ciudadana Jacqueline no estaba en la vivienda, rompiendo al cerradura, de donde se desprende que ciertamente el ciudadano Heriberto violentó la posesión pacifica que tenía la ciudadana Jacqueline en al vivienda objeto del presente litigio.-----------
9).Testimonial del testigo ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, quien previa juramentación se identificó plenamente con cédula de identidad Nº V-15.594.908, y con relación a los hechos expuso: “yo solamente le alquile a la señora Jacqueline, yo era quien administraba eso”. Preguntas del Ministerio Público: conoce al señor Edilberto? Si. De donde lo conoce? Desde hace muchos años porque yo le hice unos trabajos a la que era su esposa. Llego usted a administrar esos inmuebles? Por un lapso de tres años. Cuales inmuebles? Los apartamentos de la avenida uno del paraíso y la calle, estaba por la calle cuatro del paraíso, y un local comercial que queda por la misma dirección de la casa. De que se trataba esa administración? De alquilar el inmueble y a veces cobraba y le llevaba el dinero. Cuanto tiempo fue eso? Un lapso como de tres o cuatro años. Esa casa de la Avenida uno, fueron alquilados por su persona? Si. A quien se les alquilo? A la señora Jacqueline y los otros nombres se me escapa. Que parte le alquilo a la señora Jacqueline? Un apartamento de la parte baja. Y la parte alta? Una vez se lo alquile a un señor de PDVSA. Recuerda en que año le alquilo a la señora Jacqueline? No recuerdo que año. Le cobro usted el alquiler a la señora Jacqueline? Si. Hasta que tiempo fue su trabajo? Hasta que murió la esposa del señor Edilberto. Cuando le alquilo a la señora Jacqueline firmaron contrato? Si uno privado. En algún momento la señora Jacqueline le entrego la casa? Cuando yo deje de trabajar con ellos ella quedo viviendo en esa casa. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente la ciudadana Jacqueline vivía alquilada en la casa del ciudadano Heriberto, ya que el testigo manifiesta que el realizó contrato de arrendamiento con la ciudadana Jacqueline, por orden la esposa del ciudadano Edilberto, de donde se desprende que la ciudadana Jacqueline, pagaba un canon de arrendamiento y que el ciudadano Edilberto entro a la casa en forma violenta, violando de esta manera la posesión pacifica que ella tenia en la vivienda.--------------------------------------------------------------------------------------
10).Testimonial del testigo Ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, quien previa juramentación se identificó plenamente con cédula de identidad Nº V-666.524, e impuesto del motivo de su comparecencia declaro en reafición a los hechos “yo soy vecino hay y yo conozco que el señor Edilberto es el dueño de la casa, yo tengo veinte años viviendo allí. Seguidamente fue interrogado por la Defensora quien respondió entre otras cosas que: Yo vivo en el Barrio el paraíso, casa 9, a dos casas de la casa del señor Edilberto, desde hace veinte años. Tiene conocimiento si la casa ha estado habitada en estos últimos tiempos? Ahora esta el señor Edilberto pero antes estuvo sola. Conoce usted a la señora Jacqueline? no conozco a la señora Jacqueline. No se el tiempo que la casa a estado sola pero es bastante.--------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir de la testifical del funcionario CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, por cuanto el mismo no comparecieron a esta audiencia aún cuando tenían mandato de conducción con la fuerza pública.-----------------------------------------
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes: 1) Inspección Judicial Nº 702-11, cursante al folio 51 al 70 de la causa, de fecha 29-06-2011. 2) Acta de Medida Preventiva Cautelar innominada, de fecha 23-07-2011, cursante a los folios 87 al 93 de la causa, referida a la incorporación a la vivienda que tenia en posesión la ciudadana Jackelin Chacón. OTRAS PRUEBAS: 1) Copia Fotostática simple de demanda de consignación de canon, cursante al folio 09 y 10 de la causa. 2) Copia fotostática simple de demanda de nulidad de documento cursante al folio 11 al 14 de la causa de fecha 27-01-2009. 3) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, cursante al folio 15 de la causa de fecha 15-07-2002. 4) Copia fotostática simple de Sentencia, cursante al folio 16 al 28 de la causa de fecha 13-08-2010. 5) Copia fotostática simple de recibo, cursante al folio 29 de la causa, de fecha 27-04-2011. PRUEBAS MATERIALES: Tomas fotográficas, de fecha 24-08-2011, cursante al folio 165 al 168 de la causa.-------------------------------------------------------------------------
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se valoro las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público.----------------------------------------------

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Condenatoria por el Delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, establecido en el artículo 472 del Código Penal, lo cual quedo demostrado de la siguiente manera. -------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar a al acusado por el Delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, establecido en el artículo 472 del Código Penal, hace las siguientes acotaciones: -----------------------------------------
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en : -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”------------------------------------------------------------
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. -------------------------------------------------------------------------------En el caso de marras manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que la sentencia debía ser condenatoria por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, establecido en el artículo 472 del Código Penal el cual establece que : ---------------------------------------
“ Quien fuera de los casos previstos en los artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias a cien unidades tributarias.”-----------------------------
Así las cosas para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, que quedo demostrado que el ciudadano EDIBERTO ALVARADO PEROZO perturbó violentamente la posesión pacífica, que tenía la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, de una vivienda propiedad del ciudadano EDIBERTO ALVARADO PEROZO, que se le había dado en alquiler, cuando en forma violenta entro a la casa dañando la cerradura y no dándole acceso a la misma a la víctima, lo cual quedo demostrado de las declaraciones de los testigos y del mismo acusado así como de las documentales aportadas.---------------------------------------------------------------- En primer termino los testigos Francisco del Carmen Roa Contreras, Leidimar Linares Castellanos, Luís Ramón Caballero Fonseca, son contestes al señalar que ciertamente la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS vivía en la casa del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEROZO, y que este se introdujo a la misma violentado la cerradura de la puerta principal y no dejando entrar a la víctima a la vivienda. Así mismo el ciudadano Luís Ramón Caballero Fonseca manifiesta a preguntas hecha por la Fiscal del Ministerio Público que ciertamente el como apoderado de la esposa del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEROZO, le había alquilado a la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, la vivienda objeto del presente litigio, desde hacía varios años. De igual forma el acusado manifiesta que la víctima vivía en la casa de su propiedad alquilada, pero que el se introdujo a la misma porque estaba enfermo y no tenía para donde ir. Igualmente quedo demostrado que la víctima vivía en dicha vivienda alquilada, por el contrato de arrendamiento acompañado a su solicitud y que se le dio lectura en el juicio oral y público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sí observamos los elementos establecidos en el artículo 472 del Código Penal antes señalados podemos determinar que quedaron demostrados en el presente juicio, ya que ciertamente como se señaló anteriormente quedo demostrado que el acusado se introdujo a la vivienda que poseía pacíficamente la víctima en forma violenta, que esta tenía la posesión de la misma ya que la poseía mediante un contrato de arrendamiento, de donde se deduce que entro a la casa en forma legal , no arbitrariamente y que le fueron lesionados sus derechos, en consecuencia este Tribunal considera que la sentencia debe ser Condenatoria y Así se decide.---------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público categoría Unipersonal este TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, venezolano, mayor de edad, de 65 años de edad, viudo, agricultor, titular de la cédula de identidad № 15.594.744, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, avenido 1 con calle 4, casa 3-67, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, A CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO DE PRISION, más las accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS; pues quedo demostrado que en la vivienda propiedad del ciudadano Edilberto Alvarado, estaba alquilada la ciudadana Jacqueline Chacón, así mismo del testimonio del ciudadano de apellido Caballero quien era el apoderado de la esposa del ciudadano Edilberto por ese motivo y las demás pruebas que existen en la causa. SEGUNDO: Y por cuanto la sentencia condenatoria dictada no supera los cinco años siendo procedente para el acusado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual podrá tramitar ante el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. TERCERO: Se acuerda Oficiar al consejo Comunal del Sector El Paraíso y a la víctima a fines de que acompañen a la ciudadana Jacqueline Chacón para que retire sus enceres de la vivienda propiedad del ciudadano Edilberto Alvarado Perozo. CUARTO: En cuanto a la medida innominada solicitada por la víctima considera quien aquí juzga que el ciudadano Edilberto no debe salir de la vivienda de su propiedad de conformidad con el artículo 115 CRBV, por lo que seria justicia socia, por cuanto es una persona mayor de edad , discapacitada, que no tiene para donde ir que esta siendo cuidado por una sobrina y por el contrario la víctima es una persona joven que esta en capacidad de buscar un nuevo domicilio, sin que le causa ningún problema. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y como el acusado esta en libertad plena el mismo se mantendrá de esa forma. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. La presente sentencia se público dentro del lapso legal. Así se Decide. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. El Vigía a los Dos días del mes de Noviembre del año 2012. --------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO