REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 13 de Noviembre del 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009664
ASUNTO: LP11-P-2012-009664

AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

I. ANTECEDENTES

Visto el escrito de ACUSACIÓN PRIVADA, presentado ante este Tribunal en fecha 1° de Noviembre del 2012, por los Abogados EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI, Venezolanos, el primero de 52 años de edad y soltero, y la segunda de 66 años de edad y casada; Abogados en ejercicio, y jurídicamente hábiles; titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.014.737 y V-1.706.178, respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.309 y 60.938, en su respectivo orden; con Domicilio Procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 23 y 24, Edificio “Guillén”, Piso 2, Oficina 06, Mérida, Estado Mérida; quienes obran en nombre y representación del Ciudadano LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, Venezolano, de 72 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.392.841, domiciliado en la Urbanización Santa Ana, Avenida Las Américas, Casa N° 2-30, Mérida, Estado Mérida; según consta en instrumento Poder que éste último les confiriera a los supracitados Abogados en fecha 16 de Septiembre del 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el N° 31, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; mediante el cual presentaron ACUSACIÓN PRIVADA en contra del Ciudadano TITO LINO APARICIO RUÍZ, Venezolano, de 66 años de edad, divorciado, chofer, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.805.616, domiciliado en el Barrio Rómulo Betancourt, Calle 5, Casa N° 03, de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DAÑOS GENÉRICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su poderdante LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, antes identificado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan en dicho escrito, y con quien no les une ningún vínculo de parentesco; el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes en fecha Lunes 12 de Noviembre del 2012, por parte de la Abogada MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI, antes identificada y actuando con el carácter ya mencionado; dando así cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal.

Siendo la oportunidad procesal de proveer su admisión o no, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, previa revisión del escrito acusatorio, observa:


II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito acusatorio, se constata el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la identificación del Acusador, Ciudadano LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, Venezolano, de 72 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.392.841, domiciliado en la Urbanización Santa Ana, Avenida Las Américas, Casa N° 2-30, Mérida, Estado Mérida; debidamente representado através de sus apoderados judiciales, Abogados EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI, antes identificados.

Consta así mismo, la identificación del acusado, Ciudadano TITO LINO APARICIO RUÍZ, Venezolano, de 66 años de edad, divorciado, chofer, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.805.616, domiciliado en el Barrio Rómulo Betancourt, Calle 5, Casa N° 03, de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Del mismo modo, en dicho escrito se menciona el delito imputado, como es, DAÑOS GENÉRICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal Venezolano; las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la presunta participación del Acusado en el delito; y la justificación de la condición de víctima que se atribuye para sí el querellante, establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DECISIÓN

Verificado pues, como ha sido, el contenido del escrito de Acusación Privada sub-examine, se observa el pleno cumplimiento de los requisitos formales previstos en la citada norma; por lo cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, ejercida por el Ciudadano LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, antes identificado, através de sus apoderados, Abogados EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI, también identificados; en contra del Ciudadano TITO LINO APARICIO RUÍZ, igualmente identificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 409 ejusdem.

SEGUNDO: En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 Constitucional y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la CITACIÓN del Acusado, Ciudadano TITO LINO APARICIO RUÍZ, anteriormente identificado, a los fines de que designe Defensor Técnico de su confianza en la presente Causa, oportunidad a partir de la cual, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes desde su designación, se procederá a tomarle el juramento debido; y una vez cumplida la formalidad del Juramento del Defensor designado, el Tribunal fijará la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN en el caso sub-examine. Ahora bien, transcurridos como sean cinco (05) días desde la comparecencia del Acusado al Tribunal para imponerse de la Admisión de la ACUSACIÓN, sin que éste pudiera contar con Defensor de su confianza, se le apercibe que el Tribunal le asignará un Defensor Público, según lo previsto en el primer aparte de la citada norma, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem, referido a las normas generales aplicables al Imputado o Imputada.

TERCERO: A partir de la publicación del presente Auto, se reconoce en el Ciudadano LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, su carácter de Parte Acusadora; y respecto del Ciudadano TITO LINO APARICIO RUÍZ, su condición de Acusado en el presente Asunto Penal.

CUARTO: Se ordena anexar a la Boleta de Citación del Acusado: copia certificada de la ACUSACIÓN incoada en su contra, y del presente Auto de Admisión que la declara.

QUINTO: Notifíquese a la Parte Acusadora, así como a sus Apoderados, de la presente decisión.

CÚMPLASE.-

El JUEZ DE JUICIO N° 04,
Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA


LA SECRETARIA,
Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE


En fecha ________________, se libraron Boletas N° ___________________________________

Conste Sria.