REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 19 de Noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002732
ASUNTO: LP11-P-2010-002732

AUTO QUE DECLARA
SIN LUGAR
LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

I. DE LO SOLICITADO

Vista la solicitud presentada en la Audiencia de fecha Miércoles 14 de Noviembre del 2012 por ante este Tribunal 4to en Funciones de Juicio, por el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, identificado en Autos, Defensor Técnico Privado del Acusado JOSÉ ARGENIS CARRILLO ZERPA, también identificado, mediante la cual invocó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR para su defendido; quien alegó lo solicitado sobre el hecho de que éste fue privado de su libertad en fecha 03 de Noviembre del 2010, y hasta esa fecha habrían transcurrido 2 años y 11 días sin que pese en su contra una Sentencia Condenatoria definitiva, tal y como se establece en los artículos 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, manifestó que previo al vencimiento de este lapso, el Ministerio Público no ha solicitado la Prórroga prevista en dicha norma. Indicó que las dilaciones que se han presentado en el presente caso no son imputables a su representado, razón por la cual solicitó le sea acordada a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 ejusdem.

Durante la supracitada oportunidad, y a objeto del debido interés que tiene sobre las resultas del Proceso, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien se opuso a lo solicitado por esa Defensa Técnica, alegando que si bien es cierto que el Juicio se interrumpió, no fue por causas imputables al Tribunal ni al Ministerio Público; por lo tanto, esa representación Fiscal no estuvo de acuerdo en que se le acordara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Acusado.

En atención a ese petitorio, y siendo la oportunidad procesal para resolver sobre el mismo, este Tribunal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del mismo texto penal adjetivo, procede a pronunciarse:

II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre el petitum, si bien este Juzgador tiene en referencia nuestra Doctrina y Jurisprudencia, las cuales han establecido que al encontrarse un ciudadano bajo el cumplimiento de una Medida de Coerción Personal, debe igualmente el Estado garantizarle al procesado que tal medida no resulte desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; también pretende obrar de conformidad al ius puniendi, del cual forman parte los métodos de prevención que ejerce la función jurisdiccional para lograr el cumplimiento de los actos sucesivos a la realización del proceso.

En el presente Asunto Penal, consta de cómo el Acusado JOSÉ ARGENIS CARRILLO ZERPA, plenamente identificado en Autos, en fecha 03 de Noviembre del año 2010, durante la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, fue impuesto de una Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del Ciudadano LEONARD DENIER VERA RAMÍREZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del mismo texto legal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

En otro orden de ideas, existe Jurisprudencia reiterada que ha establecido que el Decaimiento de una Medida de Coerción Personal, procede si las dilaciones en el Juicio obedecen a causas imputables a personas distintas al Acusado. Igualmente, se ha dado por sentado que el lapso de aplicación de dichas Medidas, el cual es computable en dos (02) años, a partir del cual se habría de invocar o aplicar su Decaimiento, queda interrumpido desde que se inicia el Juicio Oral y Público.

Es por todo lo anteriormente expuesto que quién aquí decide, considera en consecuencia que no procede el Decaimiento de la Medida, tal y como lo solicitara el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de Defensor Técnico Privado del Acusado JOSÉ ARGENIS CARRILLO ZERPA, identificado en Autos, y procede a pronunciarse en los siguientes términos:
III. DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR a favor del ciudadano JOSÉ ARGENIS CARRILLO ZERPA, plenamente identificado; presentada por el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de Defensor Técnico Privado del Acusado antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 9, 177, 244, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, Defensor Técnico Privado, y Acusado. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04
Abg. JESÚS E. RIVERA G.
LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-

En fecha ----------------------- se libraron Boletas de Notificación N° ----------------------------------------------, y ------------------.
Conste, Sria.