REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
El Vigía, 30 de Noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002090
ASUNTO: LP11-P-2010-002090

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


I. DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZ: Abg. JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA
FISCAL VI: Abg. SOELY BENCOMO
VÍCTIMAS: LUÍS ALEJANDRO MONTAÑEZ PINZÓN Y EL ORDEN PÚBLICO
ACUSADO: JOHENDRY LUÍS URDANETA MEDINA
DEFENSA TÉCNICA: Abgs. HENRRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ Y HENRRY JOSÉ CORREDOR RIVAS
SECRETARIA: Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde fundamentar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Miércoles Veintiuno (21) de Noviembre del Dos Mil Doce (21/11/2012), en virtud de la Admisión de los Hechos expresada a viva voz por el Acusado JOHENDRY LUÍS URDANETA MEDINA; Venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V-21.306.748; natural de El Vigía, Estado Mérida; nacido en fecha 23/06/1990, de 22 años de edad; soltero; trabajando actualmente en las Misiones; grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato; hijo de José Ángel Urdaneta (v) y Josefa Medina (v); residenciado cerca de las Invasiones El Naranjal, Sector José Martí, Avenida 1 con Calle 1, Casa s/n, al lado de la vivienda de la señora Nathaly, Sector ubicado frente a Makro, El Vigía, Estado Mérida; teléfonos: 0426- 6314948 (personal), y 0424-7524593 (de su progenitor).

II. DE LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, y antes del inicio del debate vía Procedimiento Abreviado, el Acusado JOHENDRY LUÍS URDANETA MEDINA, identificado en Autos, manifestó a viva voz y de manera espontánea al Tribunal, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en Causa Penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó a este Juzgador la imposición inmediata de la pena correspondiente por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUÍS ALEJANDRO MONTAÑEZ PINZÓN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; toda vez que en atención al primer delito, la Representación Fiscal durante la presentación de su Acto Conclusivo, cambió la calificación jurídica al delito antes señalado.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos, e impuesto del contenido y alcance del Procedimiento Especial en estudio.
Los hechos objeto del Proceso, admitidos plenamente por el Acusado, fueron expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y son los siguientes: Según consta en el Acta Policial Nº 0079-10, de fecha 28 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) Armando Alarcón, y Cabo Primero (PM) Alfonso Rincón, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida; siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de Sábado 28-08-2010, cuando encontrándose los prenombrados Funcionarios en labores de patrullaje por la Vía Panamericana, en el Punto de Control adyacente a la entrada del Club Árabe de Onia, observan un vehículo marca FORD, modelo Máveric, color gris, cuyo conductor comenzó a hacer cambio de luces, y al acercarse la comisión policial, aquél se bajó pidiendo auxilio, manifestando que las cinco personas que se encontraban dentro del vehículo lo traían amenazado con un cuchillo y un arma de fuego; que lo habían despojado de la cantidad de Cincuenta Bolívares fuertes en billetes de dos Bolívares y un celular; en ese momento se bajaron las cinco personas y salieron corriendo, procediendo el Sargento Segundo Armando Alarcón a darles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, logrando la captura de un ciudadano quien vestía para el momento franela de color blanco con rayas rojas, de piel blanca, estatura baja, de contextura robusta, el que al momento de correr se le cayó un objeto a escasos metros del vehículo; procediendo el Cabo Primero (PM) Alfonso Rincón a verificar lo que se había dejado caer, observado e incautando un arma de fuego con las siguientes características: un arma de fuego de fabricación artesanal, de color negro sin marca, ni calibre, ni serial aparente, de una recamara sin cartucho dentro de la misma, registrada en el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Observando la evidencia incautada y los señalamientos del agraviado, quien quedó identificado como LUÍS ALEJANDRO MONTAÑEZ PINZON, procedieron a informarle al Ciudadano que vestía para el momento franela de color blanco con rayas de color rojo, pantalón de blue jeans, de contextura robusta, piel blanca, de 1,65 mts. de altura aproximadamente, quien quedó identificado como YOHENDRY LUÍS URDANETA MEDINA, que se le realizaría una Inspección Personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara, manifestando el Ciudadano que no tenía nada; pero mantenía una actitud nerviosa y sudorosa, procediendo el Cabo Primero (PM) Alfonso Rincón a realizarle la respectiva Inspección, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo; siendo en ese acto señalado por el agraviado como la persona que lo llevaba apuntado con un arma de fuego bajo amenaza de muerte; procediendo el Sargento Segundo (PM) Armando Alarcón, a las 08:10 p.m. a informarle de sus derechos al referido Ciudadano, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. Igualmente se procedió a identificarlo conforme a los artículos 124 y 126 ejusdem, siendo trasladado por la comisión policial hasta la emergencia de Hospital tipo II de El Vigía para su respectiva valoración médica, según lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente al Retén Policial de la Sub-Comisaría Policial No. 12 con sede en El Vigía, donde ingresó a las 08:45 p.m.; informando vía telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto el sujeto, antes identificado, fue aprehendido mientras era perseguido cuando intentaba huir, luego de desatender la voz de alto impartida por la autoridad policial. Seguidamente, la referida Representación Fiscal lo presentó en fecha 1° de Septiembre del 2010 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; en cuya Audiencia se acordó su Aprehensión en Flagrancia, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUÍS ALEJANDRO MONTAÑEZ PINZÓN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; cambiando posteriormente el primero de ellos durante la presentación del respectivo Acto Conclusivo, como ya se indicó, al Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal.
Considera este Juzgador que efectivamente, los hechos anteriormente descritos, se subsumen dentro de los tipos penales ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En atención a las consideraciones anteriormente explanadas, corresponde a este Tribunal de Juicio N° 04 imponerle la Pena al Acusado de Autos, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, y en consecuencia procede a determinar la pena a aplicar, bajo el siguiente análisis:

El artículo 455 del Código Penal establece:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

El anterior tipo penal, pero en su modalidad agravada, previsto en el artículo 458 del mismo texto sustantivo establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Ahora bien, por cuanto en la presente Causa la Responsabilidad Penal del Acusado JOHENDRY LUÍS URDANETA MEDINA, y las circunstancias que atenúan su comisión, devienen EN GRADO DE TENTATIVA tal y como lo calificara en su oportunidad el Ministerio Público; consagra al respecto el artículo 82 del mismo texto legal, lo siguiente:

“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”

Adicionalmente a ello, arrojó la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, la comisión de un segundo delito por parte del Acusado de Autos, como es, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, que a la sazón establece lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

El contenido de cada uno de los tipos penales anteriormente transcritos, establecen claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado delitos de esta índole, los cuales atentan contra La Propiedad, y contra El Orden Público, respectivamente.

En la presente Causa, el Acusado JOHENDRY LUÍS URDANETA MEDINA fue aprehendido en Fecha 28 de Agosto de 2010, por Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, luego que fuera señalado por el Ciudadano LUÍS ALEJANDRO MONTAÑEZ PINZON, como uno de los sujetos que, después de abordarlo en su unidad de taxi, lo llevaban sometido con un con un cuchillo y un arma de fuego bajo amenaza de muerte, habiéndole despojado previamente de cierta cantidad de dinero, hasta el momento en que avistó a la comisión policial y bajó pidiendo auxilio, siendo en ese momento cuando los Funcionarios actuantes aprehendieron al Acusado, a quien una vez cumplidas las disposiciones legales, pusieron a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada; lo cual determina así la adecuación típica desplegada por el Acusado, en cuanto a lo previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458, en concordancia con el artículo 82; así como lo dispuesto en el artículo 277, todos del Código Penal.

La antijuricidad en la presente Causa ha quedado demostrada en relación al Acusado JOHENDRY LUÍS URDANETA MEDINA, conforme a los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales guardan relación con la conducta antijurídica desplegada por aquel, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, luego que fuera señalado por el Ciudadano LUÍS ALEJANDRO MONTAÑEZ PINZON, como uno de los sujetos que, después de abordarlo en su unidad de taxi, lo llevaban sometido con un con un cuchillo y un arma de fuego bajo amenaza de muerte, habiéndole despojado previamente de cierta cantidad de dinero; delitos que atentan contra La Propiedad, y contra El Orden Público.

En relación a la culpabilidad del Acusado JOHENDRY LUÍS URDANETA MEDINA, se pudo establecer que actuó con dolo directo, por cuanto de lo observado se desprende que hubo la intención de cometer el hecho. Así mismo, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, y naturalmente, através de la Admisión de los Hechos expresada espontáneamente por el Acusado.

III. PENALIDAD

A los efectos de calcular el quantum de la pena a imponer en la presente Causa, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expresada por el Acusado JOHENDRY LUÍS URDANETA MEDINA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458, en concordancia con el artículo 82; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal; tal y como lo calificara la Representación Fiscal durante la presentación del respectivo Acto Conclusivo; en aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 375 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Por cuanto la comisión de los precitados delitos prevé Penas Privativas de Libertad según la siguiente discriminación: para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual, dada la pena a imponer resulta el más grave: de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, cuya media deberá rebajarse al límite inferior de la pena prevista para dicho delito, es decir, a diez (10) años, según lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 ejusdem, por ser el reo menor de veintiún (21) años para el momento de la comisión del delito. Paralelamente, debe computarse la pena a aplicar por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, cuatro (04) años de prisión, cuya media deberá igualmente rebajarse al límite inferior de la pena prevista para dicho delito, es decir, a tres (03) años, según lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 ejusdem, por ser el reo, como ya se indicó, menor de veintiún (21) años para el momento de la comisión del delito.

Ahora bien, por tratarse el presente Asunto Penal de un concurso real de delito, a cuyos efectos dispone el artículo 88 ejusdem que, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ello implica que por tratarse el delito de ROBO AGRAVADO como el delito más grave, tal y como se indicó, se debe tener como punto de partida para dicho cálculo, la mencionada pena de diez (10) años, y adicionarle la mitad de la pena aplicable por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, un (01) año y seis (06) meses; lo que arrojaría provisionalmente una pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión.

Sin embargo, debe recalcarse que en virtud del cambio de calificación enunciado por el Ministerio Público en ocasión de la presentación del Acto Conclusivo, el delito atribuido fue ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal; para cuya circunstancia, esta ultima norma prevé que “…en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, …”, por lo que en el presente caso, dada la naturaleza del delito, este juzgador optó por rebajar la mitad de dicha pena; lo cual predetermina una pena de cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto el Acusado de Autos manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusó la representación del Ministerio Público, considera este Juzgador que a dicho quantum debe rebajársele once (11) meses, cuya cifra está por debajo del límite de un tercio (1/3) de la pena a imponer; ello en virtud de que se trata de un delito de violencia contra las personas, tal y como lo establece el último aparte del artículo 375 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que arroja en definitiva que la pena a imponer al Acusado es de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.


IV. DISPOSITIVA


Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado JOHENDRY LUÍS URDANETA MEDINA; Venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V-21.306.748; natural de El Vigía, Estado Mérida; nacido en fecha 23/06/1990, de 22 años de edad; soltero; trabajando actualmente en las Misiones; grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato; hijo de José Ángel Urdaneta (v) y Josefa Medina (v); residenciado cerca de las Invasiones El Naranjal, Sector José Martí, Avenida 1 con Calle 1, Casa s/n, al lado de la vivienda de la señora Nathaly, Sector ubicado frente a Makro, El Vigía, Estado Mérida; teléfonos: 0426- 6314948 (personal), y 0424-7524593 (de su progenitor); y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUÍS ALEJANDRO MONTAÑEZ PINZÓN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el Acusado se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la Medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

TERCERO: Una vez Firme la presente decisión, se ordena remitir la Causa al Tribunal de Ejecución de la Extensión El Vigía que por distribución le corresponda conocer, a los fines del Ejecútese de la presente Sentencia Condenatoria; así como del Comiso y Destrucción del arma incautada.

CUARTO: Se acuerda Notificar a la Víctima LUÍS ALEJANDRO MONTAÑEZ PINZON.

QUINTO: No se condena al Acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 2, 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, y los dispositivos en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenidos en sus artículos 16, 344, 345, 346, 347, 349, y 375; así como los artículos 16 y 37 del Código Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2012.




EL JUEZ DE JUICIO N° 04

Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA




LA SECRETARIA,

Abg. Jennys del Mar Duque.-


En fecha _______________, se libró Boleta de Notificación N°______________________


Conste Sria.