REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004797
ASUNTO : LP11-P-2012-004797
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
Confirmada como fue la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 26/09/2012 (f. 87-91), contra el penado ANTONIO RAMÓN TORRES TOTUA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.261.067, natural de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, nacido el 28/07/1971, agricultor, residenciado en Santa Cruz de Mora, Sector El Guayabal, Calle Principal, Casa S/N°, estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ANTONIO RAMÓN TORRES TOTUA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido el 19/05/2012 y hasta la fecha 14/11/2012, (fecha en la que se realiza el presente computo) ha estado detenido por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, finalizará su cumplimiento en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, el día 19/05/2018 al finalizar el día.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de DIECIESEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, el 19/11/2013.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, el 19/05/14.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir el 19/05/2016.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, el 19/11/2016.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 26/09/2012, y que obra a los folios 87 al 91 y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Privada, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO
ABG. J