REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001416
ASUNTO : LP11-P-2005-001416


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 101 de fecha 26/10/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:

Que la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, venezolana, natural de Mérida Estado, nacida en fecha 28-03-85, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.887, hija de Lucrecia Villafañe (v) y de Julio Rafael Parra Gil (v), estudiante, residenciada en la Pedregosa Alta, 600 metros arriba de la segunda capilla casa sin numero, galería Caracol, de color blanco con azul, Mérida, Estado Mérida, sentenciada a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Zerpa Ramírez Fredy Fernando.

Que al folio ochocientos quinientos noventa y cuatro (594), se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que la penada Natasha Parra Villafañe, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en cuatro periodos, periodos que totalizan un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de NUEVE (09) MESES Y VIENTIDOS (22) DÍAS.

Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio quinientos noventa y seis (596) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.

Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio quinientos noventa y siete (597), Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que la ciudadana Natasha Parra Villafañe labora como PERSONAL DE MANTENIMIENTO.

En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: REDIME el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, de la pena total que cumple la penada Natasha Parra Villafañe, quien actualmente se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada de autos fue detenida siendo detenida en una primera oportunidad el 24-07-2005 hasta el día 29-09-2005 por un lapso de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS. Posteriormente fue detenida en fecha 16-04-2009 hasta el día 15-12-2009, por un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, fecha esta última en la cual se le impuso a la penada, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual la penada no cumplió, trayendo como consecuencia que en fecha 16-04-2012, se le revocara el beneficio y se ordenara nuevamente su privación de libertad, permaneciendo detenida hasta la presente fecha 15-11-12, por consiguiente ha transcurrido un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y que al ser sumadas estas tres detenciones dan un total de pena cumplida sin redención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, y por cuanto la misma fue condenada a cumplir CINCO (05) años de prisión, le resta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que se estima finaliza el día 12-06-2016 al finalizar el día.

Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo el de la redención acordada, hacen el total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (16-01-2016) al finalizar el día.

Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
El Destacamento de Trabajo, toda vez que ha cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION.
2. El Régimen Abierto, siendo que ha cumplido un 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo el 16-05-2014.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo el 16-09-2014.

TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de cuatro (04) folios útiles, relativos a la penada de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. La penada será impuesta de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES

EL SECRETARIO

ABG.