REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000259
ASUNTO : LP11-P-2009-000259
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Por recibido Oficio Nº 117 de fecha 26/10/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:
Que el penado ROBINSON GÓMEZ DUARTE, quien es de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 23 años de edad, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.001.023.711, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y de EL ESTADO VENEZOLANO.
Que al folio dos mil doscientos (2200) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado Gómez Duarte Robinson, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en cinco periodos, según pronunciamiento de la Junta de Redención, periodos que totalizan un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio dos mil doscientos dos (2202) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha presentado “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio dos doscientos tres (2003), Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el ciudadano Gómez Duarte Robinson labora como PERSONAL DE MANTENIMIENTO.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado Gómez Duarte Robinson, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido desde el 28/01/2009 hasta el día de hoy 16/11/2012, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, resultando este el tiempo de pena cumplida sin redención.
Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo el de la redención acordada, hacen el total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS, DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS, DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (18-07-2022) AL MEDIO DÍA.
Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, ya que ha cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
2. El Régimen Abierto, una vez cumpla 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir NUEVE (09) AÑOS y DOS (02) MESES.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Dos (02) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO
ABG.