REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003093
ASUNTO : LP11-P-2010-003093
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Por recibido Oficio Nº 110 de fecha 26/10/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:
Que el penado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.479.215, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 25/01/1987, soltero, de ocupación indefinida, hijo de Diocelina Ceballos y de Pablo Rangel, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Casa N° 08, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.F.G. (identidad omitida), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DE GAUDIELLO, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Que al folio cuatrocientos dieciséis (416) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado CEBALLOS CALDERON YENSON, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en tres periodos, que totalizan un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) DÍAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de NUEVE (09) MESES.
Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio cuatrocientos dieciocho (418) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio cuatrocientos diecinueve (419), Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el ciudadano Ceballos Calderón Yenson labora como vendedor de café.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS, de la pena total que cumple el penado YENSO JOSE CEBALLOS CALDERON, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 30/09/10 hasta el día de hoy 01/12/2010, fecha en que se realiza el presente computo, ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS, cumplidos si redención.
Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo de las redenciones acordadas, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS AÑOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MESES, DIEZ (10) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día VEINTISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (01-02-2021) AL FINALIZAR EL DÍA.
Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
4. Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Dos (02) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO
ABG.