REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 27 de noviembre de 2012, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 19 de noviembre de 2012 (folios 13 y 14), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto interviene como co apoderado judicial de la parte codemandada el abogado ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, en virtud que en fecha 30 de septiembre del 2011, dicho abogado suscribió un escrito recusando al Juez de ese Tribunal, en el expediente signado bajo el Nº 21.708, recusación que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Noviembre de 2011, posterior a ello el mencionado abogado, formuló una denuncia en su contra ante el Tribunal Disciplinario Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal denuncia dio lugar a que se ordenara una investigación disciplinaria en su contra, todo lo cual rebela con exactitud una condición manifiestamente inamistosa, por sus consecuencias. De tal manera que tales hechos, han influido de forma inobjetable en su honor y reputación, ocasionando que su ánimo se vea lesionado, generado malestar e indisposición en él que de manera conciente, pudiera comprometer su imparcialidad en las decisiones que se deban tomar en el mismo, sin lugar a equivocaciones, ha creado en su fuero interior, en su psiquis de manera conciente un malestar y dado que el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la duda, o animadversión entre las partes y el Tribunal, es decir, elementos contaminantes que prejuicien al juez, comprometiendo su imparcialidad que ante todo momento debe prevalecer. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la representación judicial de la parte codemandada abogado ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 17).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 13 y 14, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre del dos mil doce (2012), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado expuso: Visto el expediente signado con el Nº 18.993, DEMANDANTE: ALVAREZ [sic] DE CARRILLO LIGIA Y OTROS.- DEMANDADO: ARROYO PEREZ [sic] EDUARDO EMIRO Y OTROS. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, ME INHIBO de conocer; “Visto que en la presente acción de Partición de Bienes Comunes interviene como coapoderado judicial de la parte codemandada el abogado ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.464.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.734, en virtud que en fecha treinta (30) de septiembre del 2011, dicho abogado suscribe un escrito recusando al Juez de este Tribunal, en el expediente signado bajo el Nº 21.708 en los siguientes términos:
“…omissis..PRIMERO EN PRIMER LUGAR, fundamento esta situación en hechos en los cuales usted ciudadano Juez, tuvo interés claro y manifiesto en favorecer, con su segunda sentencia definitiva, en forme [sic] directa y personal a la parte demandada… (folio 343) (…omissis…) debido a que estando pendiente la APELACIÓN interpuesta en la demanda por NULIDAD DE VENTA…, la cual se tramita por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Folio 343)…, usted contradictoriamente sentencia un segundo fallo definitivo.- Por lo que usted. Sin base, ni fundamento de ninguna naturaleza, sentenció a favor de la parte demandada (JOSE V ISAAC ARAUJO MORENO) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, quebrantando con ello normas de orden público y constitucional; no obstante ello, inconstitucional e ilegalmente decidió, dictar su segundo fallo definitivo para EXTINGUIR EL PROCESO por presunta PERENCIÓN…omissis…” (Negritas y Cursivas del Juez).

Recusación que fue declarada SIN LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de Noviembre de 2011.
Posterior a ello el abogado ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, formulo [sic] una denuncia en mi contra ante el Tribunal disciplinario Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando signada dicha causa bajo el Nº AP61-D-2011-000166, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el articulo [sic] 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Tal denuncia dio lugar a que se ordenara una investigación disciplinaria en mi contra todo lo cual rebela con exactitud una condición manifiestamente inamistosa, por sus consecuencias. En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:
“… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo [sic] que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”

Es por ello que declaro que tales hechos, han influido de forma inobjetable en mi honor y reputación, ocasionando que mi ánimo se vea lesionado, generado [sic] malestar e indisposición en mí que de manera concientes, pudiera comprometer mi imparcialidad en las decisiones que se deban tomar en el mismo, sin lugar a equivocaciones, ha creado en mi fuero interior, en mi psiquis de manera conciente un malestar y dado que el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la duda, o animadversión entre las partes y el Tribunal, es decir, elementos contaminantes que prejuicien al juez, comprometiendo su imparcialidad que ante todo momento debe prevalecer. Lo anterior coloca en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considero este momento oportuno para desprenderme de la misma, inhibiéndome de acuerdo con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la representación judicial abogado ALFREDO ISAAC CAÑIZARES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.734, de la parte codemandada. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado). [Corchetes de este Tribunal].

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la representación de la parte codemandada, pues tal como señalara aquél, su actitud hostil y agresiva ha generado en él una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, la cual estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, en concordancia con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-515-12 y 0480-516-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortegal.

Exp.5792
Ycma