REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2012, por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.442, contra la Sentencia Definitiva, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 DE AGOSTO DE 2012, contra la ciudadana NORIS TERESA SANCHEZ, en el juicio de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano actor con fundamentando a lo previsto en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, con la cual pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por la planta alta de una casa para habitación principal de dos plantas y un garaje signada con el Nro 15-54 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida 3 Independencia, entre calles 15 y 16, jurisdicción de la parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2009 hasta febrero de 2011, ambos inclusive, mediante la cual dicho Tribunal declaró INADMISIBLE, por falsa aplicación de la ley al fundamentar la dicha demanda por Desalojo, siendo lo correcto la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento como lo ordena la nueva Ley y la jurisprudencia; finalmente por la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas por no haberse dictado sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 410), --previo cómputo -- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 18 de octubre de julio del mismo año se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado, correspondiéndole el Nº 03949. Por ese mismo auto de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, se fijó el tercer día hábil siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Apelación, en la cual se dictaría la sentencia definitiva. (folio 413)

En fecha 24 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Juicio, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia del abogado RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ, parte demandante, así como de la no comparecencia de la representación de la parte demandada. Una vez escuchados los alegatos de apelación expuestos por la representación de la parte demandante, el Tribunal se retiró de la Sala de Audiencia, y transcurrido sesenta minutos se reanudó la misma, procediendo de seguidas el Juez a dictar el Dispositivo de la misma, advirtiendo a las partes, sobre que la publicación del texto integro de la Sentencia Definitiva, en aplicación supletoria del artículo 165 de la Ley Procesal Laboral. (folio 442 al 443)

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de agosto de 2012, por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 02 DE AGOSTO DE 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de Desalojo incoado contra la ciudadana NORIS TERESA SANCHEZ, sobre un inmueble propiedad del actor, mediante la cual dicho Tribunal declaró INADMISIBLE, la demanda interpuesta, por falsa aplicación de la ley al fundamentar la dicha demanda por Desalojo, siendo lo correcto la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, como lo ordena la propia jurisprudencia.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en apelación el presente expediente, dándosele entrada correspondiente y curso de ley, y fijándose fecha para la audiencia de apelación, al tercer día hábil siguiente a las 9:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


En fecha 08 de abril de 2011, fue recibido por distribución bajo el Nro. 20381, el ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO, mediante sus Apoderados Judiciales abogados: LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ y AMAURI OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, presentó escrito libelar constante de once folios útiles y 7 anexos, contra la ciudadana NORIS TERESA SANCHEZ, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en primera Instancia al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 1 al 74)

Por auto de fecha 12 de Abril de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando la citación de la ciudadana NORIS TERESA SANCHEZ, a los fines de que en horas de despacho diera contestación a la misma. (folio 75).

Vista la entrada en vigencia de la nueva LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, en fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial del demandante, abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, mediante diligencia solicitó la Reanudación de la causa. (folio 79)

Por auto de fecha, 12 de enero de 2012, vista la entrada en vigencia de la nueva LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, el Tribunal a quo, visto que había admitido la demanda por el procedimiento breve, en cumplimiento con la nueva normativa acordó Reponer la causa al estado de admisión, acordando aplicar el procedimiento oral de conformidad con lo previsto en la novísima ley, en consecuencia, ADMITIO, la demanda interpuesta por DESALOJO. En consecuencia ordenó la citación de la parte demandada Noris Teresa Sánchez, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia de mediación, fijando en dicho auto lugar, fecha y hora en que se celebraría la misma. (folio 80).

Por auto de fecha, 08 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, previa petición mediante diligencia por parte del actor, vista la imposibilidad de citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 99).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2012, fueron agregados a los autos, previo desglose de los Carteles de Citación consignados por la demandante.

En fecha 03 de abril de 2012, la ciudadana NORIS TERESA SANCHEZ, parte demandada, se dio por notificada, mediante diligencia que corre inserta al folio 106 del expediente.

En fecha 16 de abril de 2012, llegada la oportunidad y hora fijada para llegar a cabo la Audiencia de Mediación y Conciliación de las partes, la misma tuvo lugar, en los términos siguientes:

“ …. La parte demandada ciudadana NORIS TERESA SANCHEZ, asistida de abogado y concedido como fue expuesto: Me encuentro alquilada desde marzo de 1992, he pagado los cánones de arrendamiento al dueño anterior MANUEL RANGEL al día, luego a la abogada LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI, quien es apoderada del nuevo dueño un solo pago porque ella se negó a darme más recibo sobre el pago por cuanto íbamos a comprar el inmueble, pero en vista de que pasaba el tiempo y no me lo recibía me dirigí al Tribunal, aunque en varias oportunidades me ofreció en venta el inmueble, las cuales respondí que estaba interesada. Luego de la controversia y conflicto surgido al no darme el recibo por los pagos efectuados comencé a depositar los cánones por ante el Tribunal Segundo de Municipio Libertador de esta Circunscripción judicial [sic]. Propongo al coapoderado actor la compra del inmueble que ocupo en calidad de arrendataria con precio de regulación justa, más que hagan el condominio, porque habita en la parte de planta baja otra persona.... (omisis)…el Co- apoderado actor y concedido como fue expuso: Vista la exposición formulada por la parte demandada de auto es evidente el perfecto conocimiento que esta posee del agotamiento previo de la vía administrativa, así como la extrajudicial, en lo que respecta al derecho preferencial ofertivo arrendaticio que estaba vigente para la época en función de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. En relación a los argumentos esgrimidos para no efectuar la compra del inmueble así como la constitución del documento de condominio riela en autos originales de acta suscrita en fecha 21 de Octubre de 2009, que rielas a los folios 18 y vuelto y 19 todos inclusive del presente expediente signada con la letra c, de la cual se desprende la obligación convencional y voluntaria que en dicha fecha suscribieron los aun día ocupantes e inquilinos del inmueble al cual se contrae el presente juicio de desalojo. En atención al ofrecimiento efectuado en este acto por la parte demandada que se contrae a la adquisición del inmueble que ella ocupa en condición de inquilina; debo manifestar a este digno Tribunal que siguiendo instrucciones expresas de mi mandante debo declinar tal ofrecimiento, ya que no está interesado en la venta de su inmueble; ya que su objetivo inmediato es lograr que él mismo le sea entregado materialmente bien sea de manera voluntaria o a través de sentencia judicial su inmueble libre de objetos, personas y cosas a la mayor brevedad posible…(omisis)…El Tribunal ... (omisis) observado que no hubo acuerdo entre las partes a pesar de haber instado a la conciliación, …(omisis) …. da por concluida la presente audiencia de conciliación y mediación establecido y ordenada en la presente Ley de REGULACION Y CONTROL DE ALQUILERES DEE [sic] VIVIENDA,…(sic).

En fecha 03 de mayo de 2012, por auto el Tribunal ordenó agregar a los autos, escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 112 al 116 (folio 111).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, fue agregado a los autos, escrito de pruebas de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de tres folios útiles y 157 anexos. (folio117).

En fecha 07 de mayo de 2012, la parte demandante, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 08 de mayo de 2012, y corre inserto al folio 287 al 288.

En fecha 11 de mayo de 2012, la parte demandante, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha y corre inserto al folio 290 al 301

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en la misma fecha, los cuales por el mismo auto fueron admitidos. (folio301 al 312)

En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas invocadas y subsanadas, declarándose firme en fecha 14 de junio de 2012, según auto de la misma fecha que corre inserto al folio 326 del presente expediente, ordenándose en dicha sentencia la apertura de una articulación probatoria sobre el punto controversial fijado, referente a la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2009 hasta febrero de 2011.

En fecha 28 de junio de 2012, por auto se ordenó agregar a los mismos Escrito de Promoción de pruebas consignados por la parte demandante, con sus respectivos anexos. (folio 327 al 348)

En fecha 28 de junio de 2012, la parte demandada consignó Escrito de Promoción de pruebas consignados, el cual fue agregado a los autos y corre inserto a los folios 350 al 351.

En fecha 3 de julio de 2012, la parte demandante presentó formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, consignando escrito correspondiente constante de 7 folios útiles., los cuales fueron agregados al expediente por auto de la misma fecha (folio 352 al 360)

En fecha 9 de julio de 2012, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (folio 361).

Por auto de fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal a quo fijó la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido con la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. (folio 366).

En fecha 02 de agosto de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en la cual expresaron las partes sus argumentos y contrarréplicas, declarándose Inadmisible la acción interpuesta por Desalojo. (folio367 al 371)

En dicha audiencia, las partes expresaron: El abogado Randy Sulbaran Molina, apoderado de la parte actora, señaló:

“… El presente procedimiento por desalojo inicia por demanda interpuesta sobre la base de lo pautado por el literal A del artículo 34 del hoy día parcialmente derogado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios, siendo la misma admitida en fecha 12 de Abril de 2011, para la época era la norma de orden público vigente para interponer tal acción jurisdiccional, posteriormente sucedió la paralización de la causa en función de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual fue menester solicitar la reanudación de la causa, misma ésta que fue acordada por el Tribunal a través de auto razonado de fecha 12 de Enero de 2012, auto a través del cual se repuso la [sic] causa al estado de admitirla por el procedimiento oral establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lograda como fue la citación personal de la parte demandada a través del 216 del Código de Procedimiento Civil fue celebrada la correspondiente Audiencia de Mediación y conciliación. Posteriormente se procedió a la contestación de la demanda por la parte demandada, oportunidad en la cual procedió a oponer cuestión previa y defensas de previo pronunciamiento al fondo de la causa, de dichas actuaciones se desprende que dicho procedimiento es perfectamente admisible en cuanto a derecho se requiere y no comporta ninguna causal de inadmisibilidad o provisión de Ley, ya que la misma se adecua a los requisitos exigidos por las leyes vigentes…”….(omisis)….
“… Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, Sánchez Noris Teresa a través del abogado DANIEL SANCHEZ, antes identificado, el cual expuso: “Pretende el actor en el expediente 8056 el desalojo de la vivienda arrendada por la ciudadana NORIS TERESA SANCHEZ, bajo un contrato de arrendamiento en la oportunidad de la contestación a la demanda se opuso como defensa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 ordinal 11º la inadmisibilidad de la demanda de prohibición de la Ley, todo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, la cual se establece que solo se podrá demandar el desalojo de inmuebles bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado. En la oportunidad de la promoción de pruebas se promovió como prueba documental el contrato de arrendamiento que riela al folio 119 y su debido vuelto, suscrito entre la demandada y el ciudadano MANUEL EDUARDO RANGEL por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 11 de Febrero de 1992, bajo el Nro 20, tomo 9º, tal y como consta a los folios 32,33 y 34 del expediente de consignación que obra agregado en autos y de la lectura de eser [sic] contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda se establece que el termino es de seis (6) meses prorrogable por períodos iguales automáticamente, con lo cual se demuestra fehacientemente que el contrato de arrendamiento continua siendo determinado y con ello la demanda de desalojo era inadmisible e improcedente, así mismo, en fecha 14 de junio de 2012, mediante auto, se promovió pruebas en su particular segundo, donde visto el libelo de la demanda la parte actora no acompañó al escrito libelar el documento original o copia certificada del contrato de arrendamiento, todo lo cual lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Solicito a este honorable Tribunal que esta demanda de desalojo sea declarada inadmisible e improcedente. Es todo…”…(omisis) (sic)

En fecha 02 de agosto de 2012, de dictó sentencia definitiva en la cual se declaró Inadmisible, la acción interpuesta por desalojo, por falsa aplicación de la ley al fundamentar la demanda por Desalojo cuando el contrato aún se encuentra vigente, siendo lo correcto la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento como lo ordena la nueva ley y la propia jurisprudencia. (folio372 al 408)

En fecha 09 de agosto del año 2012, el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento Recurso de Apelación de la sentencia definitiva (folio 409).

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:


DEL ESCRITO DE LIBELAR:

Los abogados LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ y AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ, en síntesis, expuso en el escrito libelar lo siguiente:

En fecha 12 de Abril de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda por DESALOJO, interpuesto por los abogados LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMÉZ y AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 69.807 y 79.451, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.442, del cual se desprende:

Que el ciudadano Rafael Maldonado Pérez, adquirió mediante la figura legal de dación en pago, un inmueble que fue propiedad del ciudadano MANUEL EDUARDO RANGEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 3.036.287, quien le traspaso un inmueble constituido por una casa para habitación principal de dos plantas y un garaje signada con el Nro 15-54 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida 3 Independencia , entre calles 15 y 16, jurisdicción de la parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el cual pesaba garantía hipotecaria a favor del hoy demandante. Efectuada la negociación sobre el inmueble antes descrito, el ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ, a los fines de tomar posesión del inmueble adquirido, se apersono al mismo, percatándose que se encontraba ocupado, en lo que respecta a la parte alta por la ciudadana NORIS TERESA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.797.807, quien se encontraba en posesión del inmueble en calidad de Arrendataria, quien manifestó que desconocía al nuevo propietario, manifestando su insolvencia con los cánones de arrendamiento, señalándole que a ella le correspondía la preferencia ofertiva.

No obstante al desconocimiento del nuevo propietario de esta situación y de la inquilina, el hoy demandante decidió acogerse a lo preceptuado en el artículo 20 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época y respectar la relación arrendaticia existente, y conteste igualmente la ciudadana arrendataria, ambos se subrogaron en la relación arrendaticia, sustituyéndose el nuevo dueño en el arrendador del inmueble, indicándole y ratificándole éste a la inquilina sus deberes como arrendataria y el cumplimento de sus obligaciones.

Así mismo, indico en su libelo que de reunión sostenida con la ciudadana Noris Teresa Sánchez, se le condonó la deuda de las pensiones insolutas con el anterior dueño del inmueble, comenzando a cancelar a partir del mes de agosto de 2009 y estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de 600,00 Bs.

Es el caso que a decir del demandante la inquilina se encontraba insolvente, por cuanto habían transcurrido los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009, así como enero y febrero del año 2010, sin haber obtenido el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, por tanto al exigirle el pago a la inquilina y no siendo posible el pago de las rentas vencidas sin que fuera posible la cancelación alguna, accionaron por la vía jurisdiccional, el DESALOJO, por falta de pago.

Entre otras cosas, señalo el recurrente en su escrito que la ciudadana inquilina no se apersonó a distintos llamados que le hicieran los abogados del hoy demandante, a los fines de llegar a aun acuerdo con relación a los pagos vencidos, sin que la ciudadana Noris Sánchez asistiera a las reuniones citadas.

Sin embargo, alega el demandante, que en fecha 04 de agosto 2010, la ciudadana Noris Sánchez, habría aperturado el procedimiento de consignaciones; al respecto indicó que dichas consignaciones eran ilegítimas, cuestionando el procedimiento de consignaciones incoado por la ciudadana arrendataria, por cuanto el primer depósito de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero de 2010 fue efectuado por la ciudadana NORIS SANCHEZ, había ocurrido en fecha 12 de marzo de 2010, en consecuencia los meses subsiguientes de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010 fueron realizados de manera extemporánea a su decir.

De lo señalado en el libelo el actor, demanda el Desalojo del inmueble de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada, en concordancia con los artículos 545, 1159, 1160, 1166, 1579, 1592, del Código Civil, por no haber cumplido a su decir con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2010 y enero, febrero del año 2011, todos inclusive, y los cánones de arrendamiento que se sigan adeudando hasta la culminación definitiva del juicio. Igualmente fundamentó la demanda de DESALOJO, con los efectos indemnizatorios del juicio, conforme al artículo 27 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (derogada) en correlación con el artículo 1277 del Código Civil Venezolano.

Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar, consistente de Medida de Secuestro y Apostamiento Policial sobre el bien inmueble.

En conclusión, la pretensión del demandante se circunscribe a demandar formalmente por DESALOJO, conforme a los previsto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a pagar la cantidad de 10800,00 bolívares por concepto de pago de cánones de arrendamientos vencidos hasta la fecha de interposición de la causa, a razón de 600,00 Bs. mensuales, desde el mes de septiembre de 2009 hasta febrero de 2011, ambos inclusive, más los que se generen hasta la sentencia definitiva. Así mismo pretende la entrega material del inmueble objeto del litigio, bien sea por vía voluntaria o ejecutiva, en perfectas condiciones y solvente de todos los servicios. Al pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción.


DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN:

Celebrada la audiencia de mediación, sin haber logrado la conciliación entre las partes, la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dio contestación a la demanda interpuesta en los términos siguientes:

Siendo la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORIS TERESA SANCHEZ, alegó como defensa, en primer término la oposición de cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por no haber señalado el demandante el carácter con el que actúa, propietario o arrendador. Igualmente opuso como defensa de previo pronunciamiento como cuestión previa: la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, en ese sentido alegó: que las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda deben tramitarse conforme a la disposiciones de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previsto en su artículo 94 y siguientes.

Igualmente, propuso como defensa al pronunciamiento de fondo, como cuestión previa: la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, alegando que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece taxativamente que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales”, al respecto adujo la demandada que el contrato de arrendamiento dispone en la Cláusula Segunda, lo siguiente: SEGUNDA: El término de este contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día 01 de febrero 1992, prorrogable por períodos iguales automáticamente, si alguna de las partes no avisara a la otra su voluntad de darlo por terminado con trienta (sic) (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento de cada período”, alegando como defensa que el contrato de arrendamiento suscrito por su representada, se encuentra vigente por la renovación automática del mismo, circunstancia que a decir de la parte demandad no había a variado en lo absoluto, por tanto, que la relación arrendaticia para la fecha de interposición de la demanda continuaba, siendo de naturaleza determinada, solicitando que así, que el tribunal de instancia declarada inadmisible la demanda de desalojo interpuesta, toda vez que se trataba de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINDO, por lo que así debía ser declarado.

Así mismo, con relación a la contestación de la demanda adujo: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por no ser ciertos los hechos expuestos por el actor. En ese sentido señaló, que el demandante hace derivar una serie de consecuencias jurídicas atribuidas a la demandada del contrato de arrendamiento que indica en su libelo, desconociendo que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, tal y como se indica en la cláusula segunda del contrato, motivo por el cual alegó que la demanda es inadmisible, tal y como lo dispone el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para el momento de la interposición del escrito liberlar.

Con respecto a la pretensión del actor relacionada con el pago de la cantidad de 10800,00 Bs., rechazo dicho pedimento por cuanto considera que la parte demandante, alega y reconoce que el procedimiento consignatario, se inicio en fecha 05 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Liberador y Santos Marquina, bajo el exp. Nº 0613, e igualmente están contestes en señalar que en dicho expediente fueron consignadas las pensiones de arrendamientos insolutas de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, tal como lo videncia y señalan en el mismo libelo, por la cantidad de 7200,00 Bs.; más sin embargo pretende que la demandada le cancele nuevamente dichas cantidades, cuanto saben y así lo expresan en el escrito libelar que dichas cantidades se encuentran depositadas en el expediente Nº 0613, de consignaciones arrendaticias.

Por último en cuanto a la solicitud de mediada de secuestro, significo que la misma era improcedente por cuanto no estaba demostrado el fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, en concordancia con la prohibición de decretar medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus representados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se observa que la pretensión que en él se deduce, a la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado, con ocasión de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy derogada, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. … ”

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el actor, ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PÉREZ, mediante sus apoderados judiciales abogados, LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ y AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, interpusieron demanda de DESALOJO, por falta de pago de cánones de arrendamiento y pago de los cánones de arrendamientos insolutos, en contra de la ciudadana NORYS TERESA SANCHEZ. La parte demandante alegó, que el actor se subrogó en la relación arrendaticia del contrato suscrito entre la Demandada y el ciudadano Manuel Eduardo Rángel Márquez, quien dio en DACION EN PAGO al demandante, el inmueble arrendado. Que el nuevo dueño del inmueble respetando la relación arrendaticia pre-existente, se subrogó en dicha relación contractual, en la cual ambas partes debían cumplir con sus obligaciones arrendaticias en la forma pactada en el contrato de arrendamiento. Que la arrendataria incumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, 00) mensuales, sin haber obtenido en forma oportuna el pago de dichos cánones de arrendamientos desde el mes de septiembre de 2009, quien luego de su retraso optó por consignar dichos pagos mediante procedimiento de Consignación Arrendaticia, transcurridos siete (7) meses después de su insolvencia, incurriendo en mora en cada uno de los meses vencidos, por lo que la arrendataria dejó de cumplir con la obligación de pagar oportunamente, de conformidad con lo establecido en el contrato.

Por otra parte el Apoderado la demandada rechazó, negó y contradijo la acción propuesta en su contra, alegando que no los hechos indicados por el actor no son ciertos, en ese sentido adujo que el actor desconocía que el contrato de arrendamiento del cual se pretende el desalojo, es un contrato a tiempo determinado, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de la demanda. Igualmente rechazó la pretensión del actor en cuanto de la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares (10.800,000), por cuanto la parte actora alega y reconoce que el procedimiento de consignaciones arrendatarias se inicio en fecha 05 de marzo de 2010, y consta en el Expediente Nº 0613, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se encuentran consignadas las pensiones de arrendamientos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio y agosto de 2010, lo cual totaliza la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs 7.200,00).

En ese orden la parte demandante alegó con respecto a la Defensa de Previo Pronunciamiento al Fondo de la Definitiva interpuesta por la parte demandada, las siguientes consideraciones:

“…1.- Señala la Parte Accionada que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue celebrado por su poderdante, y actual ARRENDATARIA con el anterior propietario del inmueble en fecha Primero (01) de Febrero de 1992. Que dicho Contrato de Arrendamiento se ha mantenido vigente y que para la fecha de la interposición de la presente demanda; es decir para el día Doce (12) de Abril de 2011, el contrato seguía vigente por la renovación automática, circunstancia que no ha variado en lo absoluto en todo este decurso de tiempo que ha estado vigente dicha convención arrendaticia, puesto que la relación arrendaticia para la fecha en que se interpuso la acción de Desalojo continuó siendo de naturaleza determinada.
2.- Ciudadana Jueza, el Artículo 1580 del vigente Código Civil Venezolano establece lo siguiente: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraría es de ningún efecto.”


Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en sus correspondientes escritos libelar, de contestación y de subsanación de cuestiones previas, observa este Juzgador, que como punto previo a la controversia inicial planteada, surge la verificación sobre la temporalidad del contrato de arrendamiento objeto del caso de marras, en todo caso deberá revisarse si efectivamente se trata de un Contrato a Tiempo Determinado, como lo alega la parte accionada o si se trata de Un Contrato a Tiempo Indeterminado, resultado de los años transcurridos desde la fecha de suscripción del Contrato de Arrendamiento, como aduce el demandante, siendo este el punto controversial éste determinante para la solución de la pretensión accionada en la presente causa.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa, previamente sobre si la relación contractual de arrendamiento, corresponde a un Contrato a Tiempo determinado o se trata de una relación arrendataria a tiempo Indeterminado, a los fines de precisar si la acción de desalojo interpuesta es la vía idónea o no para el caso de marras, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir juicio sobre el tema a decidir en la presente, causa, que ocupa el recurso de Apelación en esta instancia, esta Alzada, al observar pertinente que es revisar lo correspondiente a la determinación correcta sobre la vigencia del Contrato de Arrendamiento, que dio lugar a la controversia de instancia, a los fines de establecer cual el tiempo de vigencia actual y real del contrato de arrendamiento, pues como se ha indicado supra, siendo que con ocasión de las defensa propuesta por la parte accionada, el punto controversial de la litis en el caso de marras, versa en determinar vigencia en el tiempo del Contrato de Arrendamiento suscrito el 01 de Febrero de 1992, superando su vigencia en más de 15 años, pues esta determinación, es decir, si el Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, penderá las resultas del recurso de apelación interpuesto ante esta instancia, siendo esto así, se advierte:

Según lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil Venezolano, el contrato de arrendamiento, es:

“El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obliga a pagar a aquella…”.

Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, de primera mano el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas, sin embrago la ley prevé siempre distintos escenarios que siempre en el transcurrir de la relaciones contractuales podrán ocurrir, así por ejemplo en el caso de incumplimiento de las obligaciones: como el pago de los cánones de arrendamiento, la cual constituye una de las prestaciones principales del arrendatario durante la vigencia de la relación arrendaticia, la parte afectada podrá, solicitar según se trate de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la Resolución del Contrato o el Desalojo, según corresponda, así pues, La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, señala:
(…)
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…
(…)

En ese sentido la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecía en su articulado 33 las causales de terminación de la relación arrendaticia dentro de las que incluía las demandas por desalojo y cumplimiento de contrato entre otras, siendo el artículo 34 eiusdem especifico en cuanto a determinar las causales de procedencia para el desalojo. Así mismo la novísima Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, al establecer en su artículo 91 las causas de procedencia para el Desalojo, del mismo tenor de la derogada ley.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante, propuso recurso de Apelación contra la decisión de Instancia, que declaró la inadmisibilidad de la acción de Desalojo interpuesta contra la Arrendataria NORIS TERESA SANCHEZ, todas vez que apreció la Jueza a quo, que la relación arrendaticia existente entre el Ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Pérez y la ciudadana Noris Teresa Sánchez, correspondía a un Contrato a Tiempo Determinado, siendo así, toca a esta Superioridad revisar la verdadera vigencia del Contrato de Arrendamiento existente entre las partes contrincantes.

Así pues, es determinante revisar si la relación contractual arrendaticia en discusión, la cual tuvo lugar con ocasión a la suscripción del Contrato a tiempo determinado que data del 01 de Febrero de 1992, superando su vigencia en más de 15 años, mantiene la vigencia en cuanto al tiempo de conformidad con lo convenido en la Cláusula Segunda del mismo; o si por el transcurrir de más de 15 años de vigencia, puede haberse convertido en un Contrato a tiempo Indeterminado, a los fines de determinar la vía idónea para accionar la pretensión del actor.

El Código Civil Venezolano, en su artículo 1580 del Código Civil Venezolano:

“Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años”.


Se desprende del artículo citado supra, el tiempo máximo en que podrán celebrarse los contratos de arrendamiento, estableciendo como límite el lapso de 15 años, razón por cual, surge la interrogante siguiente ¿ Debe interpretarse que al superar el límite máximo de 15 años, se entenderá que el contrato no tiene término, es decir se hace indefinido ?, pues ciertamente pareciera ser así, pues no señala el legislador ninguna otra opción salvo que el límite máximo es de 15 años, en consecuencia la continuidad a partir de este tiempo hace indeterminado el contrato.

De igual forma, la norma en cuestión, al referirse al contrato de arrendamiento de una casa para habitarla, señala que éste, “…puede estipularse hasta por toda la vida del arrendatario…”, de donde puede interpretarse con toda firmeza, que al haberse pactado de esta manera, también el contrato es a tiempo indeterminado, toda vez que nadie sabe cuanto tiempo vivirá.

Así, del análisis sistemático de la norma transcrita, puede concluirse entonces, que en los casos de arrendamientos de “…casas para habitarlas…” es conducente la aplicación del término de 15 años, con la certeza de que si continuase la relación arrendataria después de este lapso, ésta, podrá ser por toda la vida, y en razón de ello, los contratos de arrendamiento pasarán a ser a tiempo indeterminado, pues nadie sabe o conoce, como así se indicó, cuanto será la duración de la vida del arrendatario

De lo indicado supra, podemos entender entonces, que el Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NORIS TERESA SANCHEZ y el ciudadano MANUEL EDUARDO RANGEL, posteriormente subrogado en la persona del hoy demandante RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ, quien recibió el inmueble arrendado como dación en pago de MANUEL EDUARDO RANGEL, sin lugar a dudas, inicio como una relación contractual a tiempo determinado, pues así se desprende de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que obra inserto al folio 24 del presente expediente, contrato éste, que superó por medio de renovaciones continuas y sucesivas el tiempo de 15 años, sin que ninguna de las partes, hubiera manifestado la voluntad de poner fin a dicha relación, y visto que el destino para el cual se arrendó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es para uso de vivienda, éste, se prorrogó en el tiempo, convirtiéndose en un Contrato a tiempo Indeterminado, siendo que como señala el Código Civil en su artículo 1580, los inmuebles destinados para vivienda se podrán arrendar hasta por toda la vida del arrendatario, el cual, como así se dijo, es un tiempo incierto, visto que no se conoce su fecha final.

En sintonía con lo señalado supra, referente a la conversión del contrato de arrendamiento pactado inicialmente a tiempo determinado, y que por el trascurrir de los 15 años pasa a ser una relación contractual a tiempo indeterminado, al respecto la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de MAYO DE 2007, dictada en el Expediente Nº D-2224, señaló:

“Es de hacer notar que el Dr. HERMES D. HARTING, en su Título
“El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al
tiempo del contrato de arrendamiento: “…En cuanto al tiempo, la convención arrendaticia puede ser por un plazo determinado o indeterminado …” en el esclarecimiento del tema que nos ocupa cita textualmente lo siguiente: “…Ahora bien, si el arrendamiento fue celebrado originalmente por un plazo inferior a quince (15) años, y se ha prorrogado sucesivamente superando dicho término, este contrato se convierte en indeterminado de acuerdo al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del 14-8-91. Caso Mario Scala), en virtud de operar la tacita reconducción…”.
Este Juzgado señala a la parte actora, y a su apoderado judicial que el contrato de arrendamiento se transformo en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la Doctrina y la Legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reinducción, contemplados en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.”

En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este juzgador que el demandante al quedar demostrado del análisis hecho supra sobre la temporalidad del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente litis, que el mismo por el transcurso de las sucesivas prorrogas automáticas del mismo por más de 15 años de manera consecutiva, reiteradas y sucesivas, sin haber manifestación alguna de cualquiera de las partes la voluntad de no dejar de renovar el convenio de arrendamiento pactado, que data del 06 de febrero de 1992, lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de que la naturaleza del mismo corresponde al arrendamiento de una casa para habitarla, el cual se entiende que durará por el tiempo que este vivo el arrendatario, tiempo éste, que al ser incierto es indefinida su duración. De manera pues, que al tenerse dicho contrato como de tiempo indeterminado, la vía idónea para atacar el incumplimiento de pago de sus pensiones arrendaticias es por vía del Desalojo, tal como lo establecía el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy vigente dicha disposición en el artículo 91 de la novísima Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

Por tanto, visto que la vía idónea, es el DESALOJO, como fue interpuesto por la parte demandante, para atacar la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamientos, esta Superioridad Revoca la Sentencia de Instancia y ordena emitir pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la causa. De seguidas pasa este Juzgador a dictar el dispositivo correspondiente.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto 2012, la cual declaró INADMISIBLE por falsa aplicación de la Ley al fundamentar dicha demanda por Desalojo, siendo lo correcto la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.

SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto 2012. Así se decide.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emita nuevo pronunciamiento donde se resuelva el mérito de la controversia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el primer día del mes de noviembre del año dos mil doce. - Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO

El Secretario
LEOMAR ANTONIO NAVAS MAITA. ,

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario
LEOMAR ANTONIO NAVAS MAITA



JRCQ/mamm
EXP. Nº 03949











JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, primero de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-



El Juez,
JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO

El Secretario
LEOMAR ANTONIO NAVAS MAITA.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.



El Secretario
LEOMAR ANTONIO NAVAS MAITA.

Exp. 03949