REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 4 de octubre de 2012, por el co-demandante ciudadano GABRIEL MANFREDI LÓPEZ en su carácter de vicepresidente suplente de la junta directiva de la empresa EDICIONES OCCIDENTE, C.A., compañía editora del “Diario Frontera”, debidamente asistido por el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 3 del citado mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO, ALCIDES MONSALVE y GIANCARLOS MANFREDI CAMPOCHIARO por nulidad de convocatoria de acta de asamblea, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuesta por la parte actora, para continuar conociendo del mencionado proceso y, en tal virtud, declinó la competencia al “Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual corresponda por distribución para que conozca de la presente causa ”(sic).
El 16 de octubre de 2012, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 18 del mismo mes y año (folio 26), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 03950 de su numeración particular.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia que aquí se decide, se inició mediante libelo (folios 2 al 11), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y YHONNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, quien funge como vicepresidente de la Junta Directiva de la Empresa EDICIONES OCCIDENTE, C.A., compañía editora del “Diario Frontera” y asistiendo a su vez al ciudadano GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, en su carácter de vicepresidente suplente de la misma, mediante el cual, interpusieron contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO, ALCIDES MONSALVE y GIANCARLOS MANFREDI CAMPOCHIARO, formal demanda por nulidad de convocatoria de acta de asamblea.
Como fundamento fáctico de la pretensión procesal deducida, en el escrito libelar los prenombrados abogados, en resumen, expusieron lo siguiente:
Que en fecha 19 de agosto de 2012, aparece publicado en el Diario de circulación regional FRONTERA, el siguiente anuncio:
“CONVOCATORIA
Se convoca a los señores accionistas del EDICIONES OCCIDENTE C.A, a una Asamblea general Extraordinaria que se celebrará en la sede de la Compañía, ubicada en la Av. Fernández Peña, cruce con calle Rivas Dávila, Edificio Diario Frontera Ejido Estado Mérida, el día 24 de agosto de 2012, a las 9 de la mañana, con el objeto de considerar y decidir sobre los asuntos siguientes:
1) Reformar la integración, duración y funciones de la Junta Directiva de la Compañía y efectuar la consiguiente modificación de los artículos 11°, 12°, 13°, 14° y 15° del acta constitutiva estatutaria.
2) Designación de la Junta Directiva y el Comisario en virtud de las reformas que se aprueben.
La asamblea se convoca por la suscrita, en su carácter de accionista de más del 25% del capital social, conforme los disponen los estatutos de la compañía.
Ejido, estado Mérida, 17 de agosto de 17 de agosto de 2012.
María Eugenia Cedillo de Castillo
CI: 3.658.929
Presidenta” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)
Que, la referida empresa, inscrita originalmente por ante el “Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 447, Tomo II, de fecha 13 de mayo de 1977, expediente signado con el N° 1660”, (sic) está representada por una Junta Directiva conformada por MARÍA EUGENIA CEDILLO, LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, ALCIDE MONSALVE, GIANCARLOS MANFREDI CAMPOCHIARO, en su carácter de presidenta, vicepresidente, primera vocal y segunda vocal, en su orden, y por los ciudadanos SABATINO MANFREDI CAMPOCHIARO, JENIS JOSEFINA AULAR CELIS e IDANIA MANFREDI GUERRERO, en su condición de suplentes del presidente, vicepresidente, primera vocal y segunda vocal, respectivamente. Y que posteriormente fue modificada su conformación sólo en lo que respecta al “SUPLENTE DEL VICEPRESIDENTE SABATINO MANFREDI CAMPOCHIARO” (sic), designándose por voluntad unánime en la persona de GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, el cual consta en Acta de Asamblea celebrada en “fecha 19 de septiembre de 2002, del expediente Mercantil N° 1660, inserta en fecha 4 de diciembre de 2009, bajo el N° 08, Tomo 187-A R1MERIDA, en razón del fallecimiento del referido miembro de la Junta Directiva” (sic).
Que según los “estatutos de la Empresa, la convocatoria para celebrar cualquier Asamblea de Accionistas, solo puede ser realizada, por la Junta Directiva en pleno, o en su defecto de manera conjunta por la Presidenta MARÍA EUGENIA CEDILLO y el Vice-Presidente [sic] LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, conforme así lo dispone los artículos 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12° del Acta de Asamblea del Año 2000, los cuales establecen:
‘TITULO III. DE LA DERECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. CAPÍTULO I. DE LAS ASAMBLEAS. Artículo 7°.- Las Asambleas generales ordinarias de la compañía se reunirán dos veces al año. La primera, cualquier día del mes de marzo, y la segunda, cualquier día del mes de septiembre de cada año, previa convocatoria hecha de conformidad con la ley. Artículo 8°: La asamblea general se reunirá en forma extraordinaria a juicio de la Junta Directiva o cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos el 25% del capital social, cumpliéndose los requisitos establecidos para la convocatoria de las asambleas generales ordinarias; y en ella se conocerá únicamente de los puntos que sean objeto de la convocatoria. Artículo 9°- Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias no podrán considerarse válidamente constituidas para deliberar, si no se halla presente en ellas un número de accionistas que represente más del cincuenta por ciento (50%) del capital social. Caso de no reunirse la asamblea en el día fijado en la convocatoria, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 276 del código de comercio [sic]. La Asamblea será presidida por el Presidente de la compañía, quien nombrará un Secretario. Articulo 10°.- De las deliberaciones y acuerdos de la Asamblea de levantará un acta, de acuerdo con lo establecido en artículo 283 del Código de Comercio. CAPITULO II. DE LA JUNTA DIRECTIVA. Artículo 11°.- La compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente, Vice-presidente y dos vocales, con sus respectivos suplentes. Los miembros de la Junta Directiva durarán veinte (20) años en su funciones y tomarán sus decisiones por mayoría absoluta.- Artículo 12°.- La Junta Directiva tiene las más amplias atribuciones en todo lo relacionado con la gestión de los negocios de la compañía. Entre otras son facultades de la misma las siguientes, comprar, vender, hipotecar, abrir y cerrar cuentas bancarias; dar y tomar dinero en calidad de préstamo, con las garantías que se estimaren convenientes; fijar la remuneración correspondiente a sus trabajadores; designar gerentes y subgerentes auxiliares; nombrar apoderados judiciales y factores mercantiles; ejecutarlas [sic] decisiones tomadas en las asambleas de accionistas. Las atribuciones señaladas anteriormente, así como todo lo concerniente a la administración general de la compañía, serán ejercidas por el órgano del Presidente y el Vicepresidente de la compañía, quienes actuarán conjuntamente. La falta temporal o absoluta de cualquier miembro de la Junta Directiva será cubierta por su respectivo suplente.- En caso de incapacidad absoluta, el suplente ejercerá la titularidad por el lapso para el cual fue designado el principal por la Asamblea’” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Que la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO, no estaba facultada para convocar a la celebración de la Asamblea Extraordinaria siendo accionista de más del 25% del capital social, pues conforme al artículo 8 de los mencionados estatutos, solo la faculta para solicitar a la Junta Directiva que convocará a dicha Asamblea, de la manera en que se establece en su artículo 7° y que remite por ende al artículo 277 del Código de Comercio.
“Artículo 277 del Código de Comercio: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”. (sic)
Que una Junta Directiva está actuando en paralelo a la Junta Directiva que estaba vigente, realizando actos de comercios y administrativos, así como una sustancial modificación, de la línea editorial del periódico, que de manera sesgada ha colocado en vulnerabilidad evidente el perfil objetivo de la noticia.
Que conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” (sic) y que tal principio constitucional obliga a todos los ciudadanos a someter su actividad al ordenamiento jurídico.
De tal manera que “cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación legítima y antijurídica que debe considerarse inexistente” (sic).
Por otra parte, los prenombrados abogados expresaron, que “la actuación de la accionista representando ´más del 25% del capital social´ provenientes de una ´Junta de Administración paralela a la Junta Directiva´, de Ediciones Occidente, C.A., viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, no siendo procedente, que los accionistas o sus representantes legales que encomendaron a una Junta Directiva, la forma de impartirla, convengan en la posibilidad de que ellos mismos, usurpen a la autoridad de la misma Junta Directiva, y procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar amenazas a sanciones que violan derechos constitucionales, como sucedió en el presente caso” (sic).
Que tal amenaza objeto de la pretensión “no sólo es sensurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable, un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución que lesionan palpablemente nuestros derechos y garantías constitucionales, legales y contractuales, y viola el interés de la Empresa, partiendo de la idea de que los socios han entrado en la sociedad, teniendo en cuenta ciertos supuestos que deben permanecer intactos, porque si no hubiera existido, los accionistas no hubieran entrado en la sociedad” (sic).
Seguidamente citan la sentencia N° 5088, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2005, del expediente signado con el N° 05-1736, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total del fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…” (sic)
Que “la convocatoria efectuada por la accionista que representa “más del 25% del capital social”, está ejecutando un acto ilegal y nulo de toda nulidad absoluta, no convalidable en consideración de que conforme lo dispuesto en documento público, inserto en los estatutos de la Empresa, la Junta Directiva que está nombrada es legítima para el desempeño de tales funciones en la empresa” (sic).
Que es evidente “que la vía de hecho patentizada en la Convocatoria referida, resulta atentatoria al Contrato Social, pues viola el interés de la Empresa partiendo de la idea de que los socios han entrado en la sociedad, teniendo en cuenta ciertos supuestos que deben permanecer intactos, porque si no hubiera existido, los accionistas no hubieran entrado en la sociedad; tal y como debe permanecer el órgano que los socios decidieron que ejercería la personería jurídica, por un lapso de veinte (20) años, contados a partir del 2000.” (sic).
Seguidamente los prenombrados abogados bajo el título “ANTECEDENTES REGISTRALES DE LA EMPRESA EDICIONES OCCIDENTE” (sic) expusieron en resumen que según se constata del expediente signado con el N° 1660 llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida perteneciente a la Empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A., en fechas 13 de mayo de 1977, bajo el número 447, del Tomo II, se encuentra agregada la redacción del acta constitutiva estatutaria de la empresa; 30 de abril de 1979, bajo el número 856, del Tomo II, se encuentra acta de modificación de los estatutos, en lo que se refiere al cambio de objeto, reestructuración del capital social por el retiro e inclusión de nuevos socios y el pago del resto del capital suscrito y ajuste del ejercicio económico; 13 de noviembre de 1980, bajo el número 1.150, Tomo II, se encuentra la aprobación de los ejercicios económicos de los años 1978 y 1979; 30 de noviembre de 1987, bajo el N° 15, Tomo A-12, fue inserta acta de asambleas extraordinarias de accionistas cuyo orden del día fue la modificación de la Junta Directiva y se aprobaron los balances de la empresa para los años 1983, 1984, 1985 y 1986; 26 de diciembre de 1989, bajo el N° 64 del Tomo A-4, fue inserta acta de asamblea en la que se prorrogó el mandato de la Junta Directiva y el Comisario; 01 de marzo de 1990, bajo el N° 47, Tomo A-4, fue inserta acta de asamblea en la que se modificaron los estatutos en lo referente a la reestructuración de los cargos y funciones de la Junta Directiva; 17 de julio de 1992, bajo el N° 56, Tomo A-1 fue inserto escrito original del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Mucurubá de esta Circunscripción Judicial en el que consta que los ciudadanos LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO y LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY adquieren acciones en la compañía; 17 de julio de 1992, bajo el N° 57, Tomo A-1, se encuentra acta donde se constata que se aumentó el capital social y se aprobaron los ejercicios económicos de los años 1987 al 1991; 5 de agosto de 1994, bajo el N° 3, Tomo A-3, se encuentra acta en la que se ratificaron los integrantes de la Junta Directiva y Comisario Principal; 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo A-5, se encuentra acta en la que se ratificaron los integrantes de la Junta Directiva y Comisario Principal; 5 de enero de 1999, bajo el N° 47, Tomo A-1, fueron insertas actas en las que aparecen los ejercicios económicos de la compañía para los años 1992 al 1997; 27 de junio de 2000, bajo el N° 63, TomoA-11, se constata acta en la que se realizó un compendio y redacción integral de los estatutos y se aprobó el balance del año 1998; 4 de diciembre de 2009, bajo el N° 8, Tomo 187-A R1MÉRIDA, fue inserta acta de asamblea ordinaria en la que se designó el ciudadano GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, como suplente del vicepresidente y el 4 de diciembre de 2009, bajo el N° 8, Tomo 187-A R1MÉRIDA se encuentra acta de asamblea ordinaria en la que se constata la modificación del artículo 5 de los estatutos sociales, aprobación del balance del ejercicio económico del enero a diciembre de 2003, el nombramiento del comisario y la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2002 al 2005.
Finalmente, en el petitorio del libelo el apoderado actor concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:
“La violación denunciada no ha cesado, por el contrario es inmediata, posible y no realizable; y no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por nuestra persona y por ello, hacemos formal oposición a tal Convocatoria [sic], que es una decisión manifiestamente contraria a los estatutos y a la ley, y por tanto nula de nula [sic] de nulidad absoluta, solicitando al ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 213, numeral octavo, en concordancia con el 290 del Código de Comercio, declare la nulidad absoluta de Convocatoria de fecha Mérida, Domingo [sic] 19 de Agosto [sic] de 2012, y en vista a la declaratoria de nulidad absoluta, declare a su vez, la consiguiente obligación de que sea la Junta Directiva de la EMPRESA EDICIONES OCCIDENTE C.A, [sic] nombrada validamente según los estatutos, específicamente del Acta [sic] de Asamblea [sic] inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2000, que se le oponen a quien ilegítimamente realizó la referida Convocatoria [sic], que deberá deliberar previamente, sobre la procedencia o improcedencia, de convocar a Asamblea [sic] Ordinaria [sic] o Extraordinaria [sic], y que sea este órgano de la Junta Directiva, el determine [sic] cuales puntos del orden del día, serán los que deba contener dicha Convocatoria [sic] a Asamblea [sic], por estar viciados de Nulidad Absoluta [sic], los contenidos en la sedicente Convocatoria [sic] impugnada.
Fundamentamos la presente impugnación y solicitud de suspensión de los efectos del acta celebrada en fecha 24 de agosto de 2012, en los artículos 213 ordinal 8 y 290 del Código de Comercio, y 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Acta de Asamblea [sic], celebrada en fecha 23 de 2000, inserta por ante la Oficina [sic] de Registro Mercantil, en fecha 27 de Junio [sic] de 2000, que contiene la modificación íntegra del documento Estatutario [sic].
Estimamos la presente acción, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), el equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT).
SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
La convocatoria indicada, sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas, en acta de Asamblea [sic] celebrada en fecha 23 de Enero [sic] de 2000, que contiene la modificación íntegra del Documento Estatutario [sic], y que regula quien hace las convocatorias en la empresa, para la Asamblea [sic] Ordinaria y Extraordinaria [sic].
Efectivamente, establece el referido documento:
“TITULO III. DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. CAPÍTULO I. DE LAS ASAMBLEAS. Artículo 7°.- Las Asambleas [sic] generales ordinarias de la compañía se reunirán dos veces al año. La primera, cualquier día del mes de marzo y la segunda, cualquier día del mes de septiembre de cada año, previa convocatoria hecha de conformidad con la ley. Artículo 8°: La asamblea general se reunirá en forma extraordinaria a juicio de la Junta Directiva o cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos el 25% del capital social, cumpliéndose los requisitos establecidos para la convocatoria de las asambleas generales ordinarias; y en ella se conocerá únicamente de los puntos que sean objeto de la convocatoria”. (Destacado propio) [sic]
Conforme a estas normas antes citadas, la convocatoria de las asambleas ya sean ordinarias o extraordinarias, solo las puede realizar el órgano administrador, o sea la Junta Directiva, quien según el artículo 12 de los mismos estatutos, solo puede actuar con representación conjunta de Presidente y Vicepresidente.
Ahora bien, la írrita convocatoria a la que se contrae la presente denuncia, ha traído como consecuencia la materialización inmediata de vías de hecho, que fueron denunciadas en Procedimiento de Amparo [sic], interpuesto por ante el Circuito Judicial Laboral, y que cursa en expediente N° LP31-0-2012-000005, tal y como se desprende del Comprobante [sic] de Recepción [sic] de asunto nuevo, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Septiembre [sic] de 2012; donde se evidencia que un grupo de accionistas y terceros, pretenden atribuirse facultades paralelas a la de la Junta Directiva, en vista de la írrita convocatoria denunciada.
Así las cosas, existe un inminente riesgo manifiesto, de que se haga ilusorio el pronunciamiento de este y de cualquier Tribunal competente, sobre la nulidad de la Convocatoria, o sobre las vías de hecho de los accionistas, que con esta publicación pretende autoconvocarse, cuando este acto está prohibido, aún en el especialisimo caso de asamblea unánime.
Debe quedar en claro que quien tiene facultades para convocar a las Asambleas [sic] es el órgano de junta directiva constituida de manera conjunta, pues los estatutos remiten al artículo 277 del Código de Comercio, que señala ´La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión´.
Ha quedado comprobado ante este digno Tribunal, de los estatutos de la empresa la condición de Accionistas [sic] de los solicitantes, y que la Convocatoria [sic] publicada, es írrita en razón de la nulidad absoluta de la que está viciada, todo lo cual constituye una presunción grave del derecho de solicitar la nulidad, al que se contrae la presente acción cumpliéndose de esta manera, con el requisito de fumus boni iuris, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se comprueba de las también írritas actuaciones, realizadas a posterioridad de la convocatoria por los accionistas de la empresa, ejemplificadas en la materialización de vías de hecho, que fueron denunciadas en Procedimiento de Amparo [sic], interpuesto por ante el Circuito Judicial Laboral, y que cursa en expediente N° LP31-0-2012-000005, tal y como se desprende del Comprobante [sic] de Recepción [sic] de asunto nuevo, expedida por la Coordinación del Trabajo de la Coordinación del Trabajo [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Septiembre [sic] de 2012; donde se evidencia que un grupo de accionistas y terceros, pretenden atribuirse facultades paralelas a la de la Junta Directiva, en vista de la írrita convocatoria denunciada; que existe el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de declaratoria de nulidad de la Convocatoria [sic], ya que no conformes con Convocar [sic] de la manera indicada, se trata de vincular el efecto de la auto convocatoria hecha por los accionistas, con los actos de comercio y administración que a diario realiza la empresa, y existe el riesgo de que presenten para su Registro [sic] e inserción por ante la Oficina de registro Mercantil, el Acta de Asamblea [sic] celebrada en fecha 24 de Agosto [sic] de 2012, lo que cumple con el requisito de demostrar el periculum in damni, requerido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
La Medida cautelar innominada solicitada, es requerida con carácter de cautelar, in audita parte e In Limine Litis, al procedimiento establecido en el Código de Comercio ejusdem, ya que existen fundadas sospechas y presunción grave de la pérdida de los derechos de socios y de terceros, que ya se indicado [sic], siendo que la presunción grave consta en hechos notorios de carácter noticioso, y de la revisión del expediente de la Empresa [sic], que constituye un documento público; con especial fundamento en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede causar grave lesión o de difícil reparación a los mencionados derechos; es por ello que se solicita, la suspensión de los efectos de la írrita CONVOCATORIA [sic] publicada en fecha 19 de Agosto [sic] de 2012; ante accionistas y terceros.
En virtud de las anteriores consideraciones, es que solicitamos, se decrete de manera urgente, Medida Cautelar Innominada, de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS LEGALES Y CONTRACTUALES de la írrita CONVOCATORIA publicada en el diario FRONTERA de fecha Ejido [sic], Estado [sic] Mérida [sic], 17 de agosto de 2012, y en consecuencia:
1) Se libre Oficio [sic] a la Ciudadana Registradora Primera Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se le haga saber la suspensión de los efectos de la convocatoria publicada en el diario FRONTERA, de fecha Ejido, Estado [sic] Mérida, 17 de agosto de 2012, a los efectos de que se abstenga de insertar el Acta de Asamblea Extraordinaria [sic] a la que se hace mención la referida convocatoria, que se haya celebrado o pueda haberse celebrado en fecha.
2) Se oficie a la Junta Directiva de la empresa EDICIONES OCCIDENTE, C.A., y a los accionistas de la Empresa EDICIONES OCCIDENTE, C.A., a los fines de participarle que fue decretada la suspensión de los efectos de la Convocatoria [sic] publicada en el diario FRONTERA, de fecha Ejido, Estado [sic] Mérida, 17 de agosto de 2012.
Se reserva mi representada, las resultas del Procedimiento previsto en el artículo ejusdem, y alguna responsabilidad penal o civil residual de las irregularidades denunciadas, y los daños y perjuicios que pudieren provenir contra los títulos de mi representada, y contra bienes de propiedad de la Empresa EDICIONES OCCIDENTE, C.A., en razón de los graves hechos que se relacionan con la influencia que la Convocatoria [sic] denunciada, sobre la actividad normal de la empresa, susceptibles de reflejarse en el aspecto patrimonial directo del ente societario o en el indirecto de los socios”. (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).
Por auto del 20 de septiembre de 2012 (folio 12), el a quo, por considerar que la referida demanda “no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento a los administradores de dicha empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A., ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO, LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, ALCIDES MONSALVE y GIANCARLOS MANFREDI CAMPOCHIARO, en su condición de presidenta, vicepresidente, primera vocal y segunda vocal, respectivamente, para que comparecieran a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en horas de despacho, más siete días que le concedió como término de distancia.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, por el ciudadano ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, asistido por el abogado HUGOLINO RIVAS, solicitó ante el a quo que se declarara incompetente para conocer de la solicitud de oposición en virtud de la resolución N° 2009-2006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 16 al 19), mediante la cual declaró su incompetencia para decidir la oposición y solicitud de nulidad de convocatoria en la presente causa y, en tal virtud, declinó la competencia al “Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Mérida al cual corresponda por distribución para que conozca de de la presente causa”(sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que el ciudadano ALCIDES MONSALVE, solicita decline la competencia de la presente solicitud, en consecuencia, este Jurisdiscente procede a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, la cuantía y por el territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de carácter absoluto, por ser de orden público; de tal forma que al momento de plantearse la controversia, previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para conocer el caso y, de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo [sic] de 2009, modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía. Omissis…Resuelve: Articulo 3: ´Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida´. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se deduce como regla general que los Juzgados de Municipio siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren Niñas, Niños y Adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía sólo la competencia por el territorio. Y así se ha quedado establecido.
La presente causa trata de la oposición establecida en el artículo 290 del Código de Comercio, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. N°: 99-627, señaló:
Omissis…
Las resoluciones que dicte el juez de comercio en el procedimiento que asiste a todo socio de hacer oposición a las decisiones de las asambleas en una sociedad, intentado de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, no son conclusivas de manera formal de la controversia y el procedimiento seguido no tiene el carácter contencioso, sino es de naturaleza administrativa, hecho éste que impide que las decisiones dictadas sean susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación, por no llenar el requisito primario para su procedencia, como lo es que la decisión recurrida haya sido dictada en un juicio propiamente dicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. La anterior afirmación fue establecida en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1998 de mayo de 1983, en el caso Miguel Ángel Rivas Martínez, más recientemente en decisión de fecha 14 de marzo de 2000, esta Sala se pronunció en igual sentido cuando afirmó lo siguiente:
“...el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio no tiene en vigor un carácter contencioso, sino, meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa, y, por tal razón, tales procedimientos no gozan de la naturaleza de una sentencia susceptible de ser recurrida en casación...”.
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso bajo decisión se observa, que el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada es inadmisible en razón de que los procedimientos seguidos conforme al artículo 290 del Código de Comercio, no constituyen propiamente un juicio, sino otro tipo de sumario, cuya decisión, no tiene casación de conformidad con lo establecido en el referido artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por este motivo, el presente recurso de casación será declarado inadmisible en el dispositivo del fallo. Así se decide…”
De lo anterior podemos decir, que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal no es de índole contencioso, sino de Jurisdicción Voluntaria, por lo tanto la misma debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal de Municipio, todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo [sic] 3 de la Resolución ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa...Omissis,’ y en concordancia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ordinal 4º de la, que textualmente establece: ‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley’. Actuando de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-0006, en su artículo 3 y en armonía con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal deberá declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para decidir de la presente oposición y declina la competencia para su conocimiento al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución y se sirva sustanciar y decidir, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”
La norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, establece: ‘Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias’
Ahora bien, es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos de procedimiento, y siendo evidente la existencia de un vicio que atañe al debido proceso, pues la competencia es de orden público, y siendo el artículo 3 de la resolución 2009-0006 taxativo cuando establece que los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil este tribunal repone la causa al estado en que se encontraba para el 19 de septiembre de 2012, fecha en que se le dio entrada y curso de ley, a los fines de que el Juez de Municipio competente, de acuerdo a la mencionada Resolución No. 2009-0006, admita, sustancie y decida la presente oposición y solicitud de nulidad de convocatoria de asamblea extraordinaria. Se declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia, cumplidas en el presente procedimiento, a la cual se incluye la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en el cuaderno de medidas; quedando en vigencia y eficacia jurídica el auto en que se le dio entrada y curso de ley al escrito de oposición y solicitud de nulidad de convocatoria de asamblea extraordinaria, de fecha 19 de septiembre de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En virtud de los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para decidir la presente oposición y solicitud de nulidad de convocatoria de asamblea extraordinaria interpuesta por el ciudadano GABRIEL MANFREDI LOPEZ y los abogados YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ y YHONEL OMAR ROJAS UZCATEGU, [sic] en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO. De conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución para que conozca de la presente causa.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD, del auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2012, así como también las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en el presente procedimiento, en consecuencia se REPONE la causa en el estado en que se encontraba para el día 19 de septiembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente oposición y solicitud de nulidad de convocatoria de asamblea extraordinaria
CUARTO: En consecuencia de lo anterior queda sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 24 de septiembre de 2012, en el cuaderno de medidas relacionada a la suspensión de los efectos legales y contractuales de la convocatoria publicada en El Diario Frontera Ejido, Estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENCIA CEDILLO DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.658.929, en su condición de Presidenta de Ediciones Occidente C.A.
[Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Por escrito presentado ante el a quo en fecha 4 de octubre de 2012 (folios 20 y 21), el codemandante, ciudadano GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, asistido por el abogado YHÓNNEL OMAR ROJAS, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:
“[Omissis]
“…resulta impretermitible, considerar que la presente acción ejercida, tal y como consta del escrito libelar del expediente 1.537 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida; no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, sino una acción de nulidad de una convocatoria, manifiestamente contraria a los estatutos y a la ley, y que también se ejerció para solicitar la nulidad de los actos realizados por la Junta Directiva constituida de hecho, razón por la cual fue estimada la demanda, tal y como se evidencia del escrito Libelar.
Así las cosas, el procedimiento interpuesto se relaciona con una acción de nulidad de convocatoria, y no una simple oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la ley, por lo que sale de la esfera de la jurisdicción voluntaria por su naturaleza, y comienza a contener una fase contenciosa, destinada a la declaratoria de nulidad de convocatoria que el aspecto relevante para determinar la naturaleza del litigio.
Es importante señalar, además, que la mencionada acción de impugnación fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), el equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIA (4.000 UT).
Conforme a las anteriores consideraciones, a la estructura del escrito libelar, que cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la causa pretendi, que determinan la naturaleza del litigio; nos encontramos es ante una acción de nulidad, y no ante una clásica oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la ley, tal y como resulta evidente de los hechos y el derecho explanado en el escrito Libelar [sic].
De modo que interpretar, de manera formalista el último párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando es notoria la naturaleza de la acción interpuesta, en los casos en que existe plena evidencia de que es una acción de nulidad, es atentar contra el principio del juez natural por razones formales. De existir esas evidencias notorias, el Juez está obligado a reconocer su competencia por la materia, para no alterar la regla esencial señalada, que no pretende otra cosa que garantizar el principio del juzgamiento por el juez natural, a que se contrae el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución.
Por otro lado, la exigencia estricta de la indicación precisa del juez que se considera competente, conforme a los preceptuado en el artículo 290 del Código de Comercio, es ampararse en un formalismo para romper con el principio garantía del Juez, y sacrificar la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la jurisdicción, por un excesivo ritualismo, contrariándose el artículo 257 de la vigente Constitución; ya que conforme a la naturaleza de la acción de nulidad interpuesta, y la estimación de la acción, el competente para conocer es el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución de Juez de la causa sobre el indicidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, solo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
En vista de lo anterior, ocurro ante su competente autoridad para ejercer formalmente la Regulación de Competencia por la materia, con base en lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la competencia del Juez natural; y atendiendo arriba desarrolladas, solicito expresamente sea remitido al Juzgado Superior que conozca Copia íntegra del Expediente y de la presente Solicitud de Regulación de Competencia.
De igual manera, con el debido respeto y consideración, solicito al Ciudadano Juez de Instancia, en vista de su declarada incompetencia, se abstenga de resolver sobre actos de mera sustanciación o interlocutorias en el Expediente N° 1.537 y el correspondiente Cuaderno [sic] de Medida [sic] Innominada [sic], tales como las notificaciones a la Registradora Mercantil y a la Junta Directiva de la Empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, a que alude el auto donde se declara incompetente, y el auto que se ha referido que cursa al folio 417 del Cuaderno [sic] de Medida [sic] Cautelar [sic] Innominada [sic], pues no tiene actualmente competencia, en virtud de sus declaratoria unilateral de incompetencia por la materia; no tiene jurisdicción para pronunciarse, ni para materializar tales actos, y ya declaró no ser el Juez Natural, quedando impedido para realizar actos incidentales o de juzgamiento distintos a la declaratoria de su incompetencia.
Pido sea declarada con lugar la presente solicitud de regulación de competencia conforme a derecho”. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
1. Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
2. De los autos se evidencia que la presente regulación de competencia se suscitó con ocasión de la solicitud o demanda de nulidad de convocatoria de acta de asamblea formulada por los profesionales del derecho YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y YHONNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO y asistentes del ciudadano GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, formulada por estos, mediante escrito que, como antes se expresó, correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha solicitud y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que los prenombrados abogados, pretenden la nulidad de convocatoria de acta de asamblea de fecha 19 de agosto de 2012, publicada por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, en su carácter de “accionista del más del 25 % del capital social”, en el diario de circulación regional FRONTERA, de conformidad con los artículos 213, numeral octavo y 290 del Código de Comercio por ser una decisión manifiestamente contraria a los estatutos y a la ley.
Ahora bien, de los términos en que quedó planteado la regulación de competencia, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa en el fallo impugnado expuso que la solicitud sometida a su conocimiento por ser de índole de Jurisdicción Voluntaria debe ser sustanciado y decidido por un “Tribunal de Municipios” de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…Omissis” (sic) y en concordancia con el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”, por lo que declaró su incompetencia funcional y declinó la competencia a los Juzgados de Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, el recurrente, sostiene que no se trata de una acción de Jurisdicción voluntaria, sino una “acción de nulidad de convocatoria”, (sic) y no una simple oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la Ley, por lo que por su naturaleza comienza a contener una fase contenciosa, y por lo cual la acción impugnada fue estimada en la cantidad de “TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,00), el equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000,00 UT)” (sic).
3. Este Tribunal para decidir observa:
La norma rectora que rige lo concerniente a la nulidad de convocatoria de acta de asamblea se halla en el artículo 290 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:
“Las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone” (sic)
Siendo así, observa este sentenciador que el tema a dilucidar es el carácter contencioso o no de la solicitud plateada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de octubre de 2004, caso Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero, por medio de la cual se estableció lo siguiente:
“…los procedimientos de impugnación de asamblea, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar dicha solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Esta Sala en sentencia N° 35, de fecha 14 de marzo de 2000, caso Emil Grasho Tasub contra Ingeniería Chávez Mora (Inchamo) C.A., expediente N° 99-803, estableció lo siguiente:
‘...a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un juez;
b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el juez que conozca del procedimiento; y
c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare (sic) en juicio la invalidez del acto.’
Tal como lo ha señalado la doctrina de la Corte, la norma contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio otorga facultad al juez de comercio, de suspender o no la ejecución de la decisión de la Asamblea impugnada; y, de considerar procedente la suspensión de la ejecución de la decisión, deberá ordenar que se convoque una segunda asamblea, a fin de que se decida sobre el asunto planteado, ya sea que se decida dejar sin efecto la resolución viciada, o bien sea el criterio de confirmarla, caso éste último, en el cual la decisión reclamada, por expresa disposición legal, será obligatoria para todos los socios, aunque haya adolecido de nulidad relativa, ya que el defecto no podría ser alegado posteriormente, por haber sido saneado por la voluntad confirmatoria del ente social.
A la luz de esta doctrina la Sala de Casación Civil, que una vez más se reitera, el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio no tiene en rigor un carácter contencioso, sino, meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa, y, por tal razón, tales procedimientos no gozan de la naturaleza de una sentencia susceptible de ser recurrida en casación y así se decide...” (sic) (Negrillas de la Sala).
De esta manera, al referirnos específicamente al tipo de acción propuesta y que dio origen a la presente regulación de competencia, quien sentencia observa que la misma versa sobre una nulidad de convocatoria de acta de asamblea, presentada por los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y YHONNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, y asistentes del ciudadano GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, que a la luz de lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, no es de naturaleza contenciosa y por ende atribuible al régimen de la jurisdicción graciosa o voluntaria, pues como así lo establece la sentencia citada, este tipo de procedimientos son “...meramente precautelativos, de naturaleza simplemente administrativa…”.
Establecido lo anterior, quien suscribe trae ahora a colación la resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad) “ (sic).
Tal y como lo establece el contenido normativo transcrito, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se señaló que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: i.) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.);y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Al atribuirse entonces, por aplicación de la resolución 2009-0006, a los Juzgados de Municipios las competencias para el conocimiento de asuntos no contenciosos y por versar el caso de autos sobre un procedimiento de nulidad de convocatoria de acta de asamblea, atribuible a la jurisdicción voluntaria, pues se trata de un procedimiento meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa, no resta mas que concluir que la competencia en razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente causa, corresponde previa distribución, a cualquiera de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como así se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 4 de octubre de 2012, por el codemandante, ciudadano GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, asistido por el abogado YHÓNNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 3 del mismo mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que, por nulidad de convocatoria de acta de asamblea, sigue ante ese Tribunal los ciudadanos LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO, ALCIDES MONSALVE y GIANCARLOS MANFREDI CAMPOCHIARO, mediante la cual declaró su incompetencia de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 200, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para continuar conociendo del mencionado proceso y, en tal virtud, declinó la competencia al “Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual corresponda distribución para que conozca de la presente causa”(sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE, previa distribución, a cualquiera JUZGADO DE MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Queda en estos términos REGULADA la competencia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los primero días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03950
JRCQ/lanm/rcdd.-
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de noviembre del año dos mil doce.-
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo insertarse al pie de la mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03950
JRCQ/LANM/rcdd
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