REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 26 de junio de 2012, por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “Auto Sport. C.A.” (sic), contra el auto de fecha 19 de junio del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA por interdicto restitutorio, contenido en el expediente identificado con el guarismo 28.445 de la nomenclatura propia del referido Juzgado, mediante el cual éste –al decir del recurrente-- negó la admisión de la apelación que interpusiera en diligencia del 5 de junio del año en curso, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 27 de abril del mismo año en el juicio de marras.
El 27 de junio de 2012 se recibió por distribución en dicho Juzgado Superior dicho escrito recursorio, junto con sus recaudos anexos (folios 1 al 10), y por auto de fecha 2 de julio del mismo año (folio 12), el mencionado Tribunal dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 5711. Y por cuanto el juzgador observó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución las cuales consideró relevantes, por auto del 6 de julio de 2012 (folio 13) instó al recurrente, a consignar copia certificada de las actuaciones procesales siguientes: “1 Original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho; 2 De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2012; 3. Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, de fecha 12 de junio de 2012; 4. Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes […], exclusive hasta el día 12 de junio de 2012 inclusive, fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia […], en fecha 26 de abril de 2012; 5 De la providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación” (sic), exhortándolo para que dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente, contados a partir a la fecha de esa providencia, consignara las actuaciones en referencia, disponiendo finalmente que de “conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra” (sic). Igualmente en dicha providencia a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del presente recurso, acordó solicitar mediante oficio a este Juzgado Superior en su carácter de Distribuidor, copia certificada del cómputo “de los días de despacho transcurridos desde el 19 de junio de 2012 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 26 de junio de 2012 inclusive, fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil” (sic).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (folio 15 al 16), el coapoderado judicial del recurrente de hecho, abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA consignó en copias fotostáticas simples algunas actuaciones correspondiente al expediente nº 23445 , esto con el objeto de que fueran confrontadas con sus originales y certificadas por ante la secretaría el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debido a que el original del mencionado expediente reposaba en dicho Tribunal.
Por auto de esa misma fecha 11 de julio de 2012 (folio 18), el mencionado Juzgado Superior ordenó conforme a lo solicitado en la diligencia antes descrita, acordando la certificación por secretaría de las actuaciones consignadas, previa confrontación de las mismas con los originales. Asimismo, por cuanto observó que no obraba en autos un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el 6 de junio, exclusive, fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, de la sentencia apelada, “hasta el 12 de junio de 2012 inclusive, fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012” (sic); acordó oficiar al Tribunal a quo, a los fines de que remitiera mediante oficio el referido cómputo.
Consta a los folios 162 y 163 de presente expediente, oficio remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual da respuesta a la solicitud requerida por el mencionado Juzgado Superior referente al cómputo de los días de despacho allí especificado.
En acta de fecha 31 de julio de 2012 (folio 164), el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior, profesional del derecho HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer del referido recurso de hecho y, en consecuencia, mediante auto de fecha 7 de agosto del mismo año remitió el presente expediente a esta Superioridad, el cual fue recibido por distribución el 9 del mismo mes y año, disponiéndose en providencia de fecha 13 del referido mes y año darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, correspondiéndole el número 03930. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la referida incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2012 (folios 169 al 173), este Tribunal declaró con lugar la inhibición del prenombrado Juez Superior y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez que suscribe el presente fallo asumió el conocimiento del recurso de hecho en referencia.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (filo 174), este Juzgado a los fines de determinar el estado en que se encontraba la presente causa para la fecha en que se produjo la inhibición del Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó solicitar a dicho Tribunal un cómputo de los días de despacho allí señalado; verificándose que dicho Juzgado dio respuesta en fecha 26 del mismo mes y año mediante oficio que obra agregado al folio 177 del presente expediente.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 137.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 154, cursa copia certificada del auto de fecha 19 de junio de 2012, por el que el a quo señaló que el auto mediante el cual se omitió pronunciamiento alguno en relación a la reforma de la querella interdictal “no constituye ni sentencia interlocutoria que cause gravamen irreparable, ni sentencia definitiva que pueda ser objeto de apelación” (sic).
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 153 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual la coapoderada judicial del hoy recurrente, profesional del derecho LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, interpuso por ante el Juzgado a quo el correspondiente recurso de apelación.
d) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que tal requisito igualmente se encuentra cumplido, pues al folio 22 del presente expediente obra copia certificada del poder que legitima la representación del abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, conferido por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, actuando en su carácter de Director General y Principal de la sociedad mercantil Auto Sport C.A, parte actora en el juicio de marras.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que la profesional del derecho LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de capoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Auto Sport C.A, en la diligencia que obra agregada al folio 150, de fecha 5 de junio de 2012, interpuso recurso de apelación contra la sentencia “interlocutoria con carácter de definitiva proferida en fecha 27-04-2012” (sic) [rectius: 26 de abril de 2012], siendo ratificada en diligencia presentada en fecha 12 del mismo mes y año, inserta al folio 153. Ahora bien, se desprende del cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo, que desde el 6 de junio de 2012, exclusive, hasta el 12 del citado mes y año, transcurrió un (4) días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (5) días previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el coapoderado judicial del recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 160.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el profesional del derecho CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su condición de coapoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil AUTO SPORT C.A. interpuso contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, formal demanda por interdicto restitutorio.
Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2011, el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta; y por diligencia consignada el 6 de junio del mismo año el apoderado judicial de la parte querellada, abogado CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de Alzada, la cual obra agregada en copias certificadas a los folios 64 al 96 del presente expediente, donde declaró la nulidad de la referida sentencia apelada del 27 de abril del citado año y repuso la causa “al estado en que se encontraba para la fecha 27 de abril de 2011 a los fines de que el Juez de Primera Instancia competente, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la acción interdictal, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria” (sic).
El 7 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dio por recibido el referido expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición formulada por el Juez a cargo del referido Tribunal; y por auto de fecha 9 del mismo mes y año (folio 109), dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante diligencia de esa misma fecha 9 de marzo de 2012 (folio 110), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada LEYDI SERRANO CUBEROS expuso que consignaba “escrito de Reforma de la Querella Interdictal, constante de 5 folios utiles” (sic).
Por auto de fecha 26 de abril de 2012 (folio 137), el Tribunal a quo se pronunció con respecto a la reforma de la querella; exponiendo al efecto lo que se reproduce a continuación:
“[Omissis]
En cuanto a la señalada reforma este Tribunal considera que por auto en fecha 20 de septiembre del año dos mil once, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 785 al 817 de la tercera pieza del expediente, en el disposito [sic], en el particular tercero señalo textualmente lo siguiente:
‘Omisis…se decreta LA REPOSICION [sic] DE LA causa al estado en que se encontraba para la fecha 27 de abril del año 2011, a los fines de que el Juez de Primera Instancia competente, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la acción interdictal, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C,A., contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA’.
Es por lo que este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo antes señalado, del fallo dictado por el Juzgado Superior en referencia, le corresponde pronunciarse sólo sobre la admisibilidad de la referida querella interdictal, que para la fecha de la decisión del superior constara en auto, en tal sentido en la presente oportunidad se omite el pronunciamiento sobre la reforma de la querella interdíctal [sic] por las razones antes expuestas. [omissis]” (sic) (Las mayúscula y negrillas son del texto reproducido).
Contra esa decisión, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2012, cuya copia certificada obra al folio 150 del presente expediente, la coapoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual, por auto del 19 de ese mismo mes y año (folio 154), fue negado por el a quo en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
Este Tribunal observa que en el folio señalado, este Juzgado, se pronunció mediante auto de fecha 26 de abril del año 2012, en relación a la reforma de la demanda, indicándose en dicho auto que a este Juzgado le corresponde emitir pronunciamiento conforme a lo señalado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por lo que se señaló que en dicha oportunidad se omitía pronunciamiento alguno en relación a la reforma de la querella interdictal, entendiéndose del contenido de dicho auto que el mismo no constituye ni sentencia interlocutoria que cause gravamen irreparable, ni sentencia definitiva que pueda ser objeto de apelación. Así se estable. [omissis]” (sic) (Las mayúscula y negrillas son del texto reproducido).
Contra el referido auto, el copadoderado judicial del querellante apelante, abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2012, que obra agregado a los folios 1 al 6, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso el recurso de hecho objeto de la presente decisión.
Se desprende del escrito recursorio que el alegato fundamental en que se afinca el presente recurso de hecho, es que, en criterio del recurrente, “el auto de [sic] 26 de Abril [sic] del 2012, el cual riela al folio 858 y vuelto de ese expediente, es una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, y por ello, causa un gravamen irreparable, ya que el interdicto posesorio de restitución fue declarado inadmisible y no hay lugar a ningún juicio posesorio” (sic).
III
CUESTIÓN DE MÉRITO
La cuestión de fondo a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la referida decisión denegatoria de la admisión de la reforma de la querella interdictal propuesta, dictada el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe oírse libremente, como lo sostiene el recurrente, o no ser admitida, como lo acordó dicho Tribunal en el auto recurrido. A tal fin, es necesario determinar previamente el carácter definitivo o interlocutorio de la sentencia apelada, a cuyo efecto se observa:
1. En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.
Así, dependiendo del tipo de pronunciamiento producido, según tengan la virtualidad de: i.-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii.-) poner fin al juicio o impedir la continuación del mismo; o, iii.-) resolver el mérito de la controversia; iv.); o, v.-) decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito; podemos distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; iii.-) Definitivas; y, iv.) Sentencias definitivas formales; conocidas estas últimas, como sentencias de reposición.
La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Siendo así, quien suscribe a los fines de resolver el presente recurso de hecho, centrará su análisis en las sentencias denominadas interlocutorias simples, las cuales como se dijo, son las que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.
Pues bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” (sic).
Como puede observarse, la norma contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, ordena admitir apelación solo de las sentencias interlocutorias cuando ocasionen gravamen irreparable.
Por otra parte, debe indicarse que el artículo 291 eiusdem, señala: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en la parte dispositiva de la sentencia apelada se expresó lo que se transcribe a continuación:
“[Omissis]
En cuanto a la señalada reforma este Tribunal considera que por auto en fecha 20 de septiembre del año dos mil once, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 785 al 817 de la tercera pieza del expediente, en el disposito [sic], en el particular tercero señalo textualmente lo siguiente:
‘Omisis…se decreta LA REPOSICION [sic] DE LA causa al estado en que se encontraba para la fecha 27 de abril del año 2011, a los fines de que el Juez de Primera Instancia competente, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la acción interdictal, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C,A., contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA’.
Es por lo que este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo antes señalado, del fallo dictado por el Juzgado Superior en referencia, le corresponde pronunciarse sólo sobre la admisibilidad de la referida querella interdictal, que para la fecha de la decisión del superior constara en auto, en tal sentido en la presente oportunidad se omite el pronunciamiento sobre la reforma de la querella interdíctal [sic] por las razones antes expuestas. [omissis]” (sic) (Las mayúscula y negrillas son del texto reproducido). (Subrayado por esta superioridad).
Como puede apreciarse, la sentencia supra parcialmente transcrita tiene el carácter de interlocutoria simple, pues la misma resuelve una cuestión incidental surgida durante el iter del proceso; en virtud de que el Tribunal de la causa, por las razones allí expuestas, solo expuso que omitía emitir pronunciamiento sobre la reforma de la querella interdictal propuesta por la abogada LEYDI SERRANO, actuando como coapoderada judicial del querellante, contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA; y no sobre si la misma es o no admisible.
A mayor abundamiento es importante señalar que la pretensión allí deducida, es la querella interdictal de restitución por despojo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propieta¬rio, que se le restituya en la pose¬sión".
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código y el demandante podrá reformarla, por una sola vez de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cabe señalar que la decisión que omitió emitir pronunciamiento sobre la reforma del libelo, como ocurre en caso de especie, no es similar al auto que niega la admisibilidad de la demanda, por cuanto la primera solo resuelve un asunto incidental surgido durante el iter del proceso y la segunda tiene la particularidad de poner fin al juicio.
En el caso de especie, observa el juzgador que, en la sentencia apelada, el Juez de la causa declaró que “[omitia] el pronunciamiento sobre la reforma de la querella interdíctal [sic]” en cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida el cual sostenía que “le [correspondía] pronunciarse sólo sobre la admisibilidad de la referida querella interdictal, que para la fecha de la decisión del superior constara en auto” (sic).
En virtud de lo expuesto, este Juzgado concluye que la referida decisión mediante la cual se omitió dicho pronunciamiento, tal como lo sostiene el Tribunal a quo “no constituye ni sentencia interlocutoria que cause gravamen irreparable, ni sentencia definitiva que pueda ser objeto de apelación” (sic), ya que el Juzgador a quo decidió de esa manera en virtud de lo ordenado por el Juzgado Superior, referente solo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella interpuesta para el momento de dicho fallo, pudiendo deducirse que posteriormente --dependiendo de la suerte que correría la demanda original-- procedería a dictar decisión sobre la admisibilidad o no de su reforma. Así se decide.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, confirmara la providencia contenida en el auto mediante el cual negó dicha apelación.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de junio de 2012, por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “Auto Sport. C.A.” (sic), contra el auto de fecha 19 de junio del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA por interdicto restitutorio, contenido en el expediente identificado con el guarismo 28.445 de la nomenclatura propia del referido Juzgado, mediante el cual éste –al decir del recurrente-- negó la admisión de la apelación que interpusiera en diligencia del 5 de junio del año en curso, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 27 de abril del mismo año en el juicio de marras.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 19 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa negó dicha apelación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a la recurrente o a su apoderado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifco.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
Exp. 03930
JRCQ/LANM/akpt
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de noviembre de dos mil doce.-
202° y 153º
Certifíquese por Secretaría copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
Exp. 03930
JRCQ/LANM/akpt
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