REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2007, por la demandada, ciudadana ANGIE KATHERINE UZCÁTEGUI, asistida por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA contra la apelante, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda interpuesta, asimismo declaró la confesión ficta en que incurrió la demandada y, en consecuencia, condenó a la intimada a pagar a la actora, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que es el monto de la suma adeudada y de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.333,32), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento. Igualmente ordenó la indexación de la suma primeramente condenada, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme, lo cual se verificaría mediante una experticia complementaria del fallo. Finalmente condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 36), el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distri¬buidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 7 de marzo de 2007 (folio 38), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovie¬ron pruebas en esta Alzada.

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2007 (folio 39), la demandada, ciudadana ANGIE KATHERINE UZCÁTEGUI, asistida por la abogada VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI, presentó informes ante esta Alzada. Realizándole observaciones a los mismos, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana, MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007, que obra agregado a los folios 42 al 44 del presente expediente.

Por auto del 24 de abril de 2007 (folio 46), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa; siendo diferido dicho lapso de sentencia en auto de fecha 25 de junio de 2007 (folio 47), para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.

Consta en auto de fecha 25 de julio de 2007 (folio 48), ésta Alzada dejó constancia de que no profería la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.


Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 55), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

Mediante diligencia del 12 de enero de 2012 (folio 56), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana, MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 57) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación de la actora, en virtud de que se encontraba a derecho.

Practicada la notificación de la parte demandada, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que obra agregada al folio 59 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2012 (folio 60), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 28 de mayo de 2012 (folio 61), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 24 de octubre de 2006 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana, MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.493.494, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Méri¬da, me¬diante el cual con funda¬mento en los ar¬tículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana ANGIE KATHERINE RAMÍREZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.778.282 y de este mismo domicilio, formal demanda para que convi¬nie¬ra en pagar, o en su defecto a ello lo condenara el Tribu¬nal, las sumas de dinero que se indicarán infra, por concepto de capital e intereses, más las costas procesales calculadas por el Tribunal. Seguidamente, solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.

Junto con el libelo, el endosatario en procuración produjo original de la letra de cambio cuyo pago se deman¬da, la cual, obra agregada al folio 5.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006 (folios 6 y 7), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referi¬da demanda y, en consecuencia, decretó la intimación de la deman¬dada, para que dentro de los diez días siguientes a su intimación, pagara las siguientes cantidades: "la suma debida que es la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) y más la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.333,32) por concepto de intereses y más la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRI MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.764.583,33) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal”(sic).

Al folio 12, obra boleta de intimación de la ciudadana ANGIE KATHERINE RAMÍREZ UZCÁTEGUI, debidamente firmada como consta de la declaración del Alguacil, que corre en el folio 11.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 13), la demandada, ciudadana ANGIE KATHERINE RAMÍREZ UZCÁTEGUI, asistida por la abogada VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la demanda que por cobro bolívares por el procedimiento de intimación, había sido incoada en su contra, por existir argumentos de hecho y derecho que iba alegar al momento de la contestación de la demanda.

En esa misma fecha --29 de noviembre de 2006-- (folio 14), la demandada, ciudadana ANGIE KATHERINE RAMÍREZ UZCÁTEGUI, asistida por la abogada VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI, otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho para que sostuviera y defendiera todos sus derechos e intereses en el juicio incoado en su contra.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 16), el a quo, previo computo, dejó sin efecto el decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y fijó la causa para el acto de contestación a la demanda, que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario dada la cuantía de la acción.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2006 (folio 17), La Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres días de despacho para recusarla.

En el folio 18 del presente expediente, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006 (folio 19), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana, MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, pidió en base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de la parte demandada, una vez que venciera el lapso de promoción de pruebas, se procediera a dictar sentencia sin dilación alguna.

En diligencia del 17 de enero de 2007 (folio 20), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana, MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, consignó escrito de promoción de pruebas el cual corre agregado al folio 22 del presente expediente.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007 (folio 23), el Tribunal de la casa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

En fecha 7 de febrero de 2007 (folios 24 al 33), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, asimismo declaró la confesión ficta en que incurrió la demandada y, en consecuencia, condenó a la intimada a pagar a la actora, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que es el monto de la suma adeudada y de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.333,32), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento. Igualmente ordenó la indexación de la suma primeramente condenada, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme, lo cual se verificaría mediante una experticia complementaria del fallo. Finalmente condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 34), la ciudadana ANGIE KATHERINE UZCÁTEGUI, asistida por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, apeló de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2007, el cual, por auto del 21 del mismo mes y año (folio 36), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resu¬men a continuación:


LA DEMANDA

El abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana, MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, en síntesis, expuso en el libelo que:

Que son portadores de una letra de cambio signada con el número 1/1 de fecha 31 de mayo de 2006, para ser cobrada en procuración, la cual fue librada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a la orden de la ciudadana MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, y aceptada por la ciudadana ANGIE KATHERINE RAMÍREZ UZCÁTEGUI y para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 31 de julio de 2006.

Que la letra de cambio es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).

Que la indicada cantidad de dinero señalada en la letra de cambio es líquida y exigible, dado que la misma se venció el 31 de julio de 2006, además contiene la firma de la aceptante, como prueba de la obligación cambiaria.

Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente expuso que por todas las razones antes expuestas es por lo que demanda a la ciudadana ANGIE KATHERINE RAMÍREZ UZCÁTEGUI, para que pague:

1) la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), cantidad de dinero esta líquida y exigible correspondiente al pago total de la única letra de cambio vencida el día 31 de julio del año 2006.
2) La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.333,32) por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual.
3) En pagar las costas y costos del presente procedimiento.

Solicitó la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el día en que se produzca el pago definitivo.

Solicitó que se decretara medida de embargo sobre los bienes muebles de la demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 534 y 536 eiusdem.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta senten¬cia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.


III
PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE FRAUDE PROCESAL


En el escrito de informes presentado en fecha 9 de abril de 2007 (folio 39), la demandada, ciudadana ANGIE KATHERINE UZCÁTEGUI, asistida por la abogada VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI, denunció que existía fraude procesal, exponiendo al efecto, lo siguiente:

“[Omissis]
En fecha 07 de Febrero de 2007 salió Sentencia [sic] del expediente en cuestión, pero en fecha 14 de febrero de 2007, se realizó una Medida de Embargo en la cual se informó que formaba parte de la sentencia aludida y de la misma no se observa cuaderno alguno en la presente Apelación; ya que la misma no fue remitida en tiempo oportuno al Tribunal de la causa, causando con ello un fraude procesal que afecta mi defensa en cuestión.
La doctrina ha definido el fraude, en un sentido general, como toda conducta ilegítima o aparentemente legítima de una o varias personas, que comporta una incompatibilidad entre los fines perseguidos por la ley y el obtenido por el fraude, con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico, en perjuicio de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico.
El fraude procesal puede ser definido como ‘… la utilización de un proceso con el ánimo o intención de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceras personas…’.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 909, del 04 de Agosto de 2.000 (Hans Gotterried vs Insana, C.A.), ha establecido en materia de fraude procesal: Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios como el caso que nos ocupa… (sig).
Ante lo anterior considero oportuno determinar Dónde está la medida de embargo realizada en fecha posterior a la sentencia y más aún, como se realiza para intimidar para el cumplimiento voluntario de la obligación. Por tanto solicito sea declarada con lugar la solicitud de nulidad de la sentencia en cuestión
[Omissis]” (sic).


Mediante escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana, MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, expuso sus argumentos con respecto al fraude procesal denunciado por la parte demandada, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Segundo.- En su escrito de informes el cual riela al folio treinta y nueve (39), la parte demandada confesa apelante en su riel dieciséis (16) denuncia: …”causando con ello un fraude procesal que afecta mi defensa en cuestión.”…(fin de la cita) (Resaltado, comillas y subrayado mío).
Del enrevesado escrito de informes, por oscura y ambigua argumentación formulada por la demandada confesa apelante supra explanada, me permito a los fines de dilucidar la falsa y temeraria argumentación invocada, lo que ciertamente ha sucedido en el proceso:
1°.- Del contenido de los autos del presente expediente principal se evidencia en forma por demás meridiana que tales alegatos carecen de eficacia jurídica en orden a desvirtuar la presunción de confesión de la demandada confesa apelante respecto a los hechos a que se contraen los instrumentos en cuestión, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió probanzas que en modo alguno fueran valoradas por el Juez a quo, como consecuencia de la confesión ficta declarada en el fallo recurrido, derivada de la incomparecencia de la demandada confesa apelante a contestar la demanda y a promover pruebas en el lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por ésta la totalidad de los hechos articulados en el libelo como fundamento fáctico de la pretensiones deducidas, ya que el sentenciador a quo decidió “a la confesión del demandado”, como expresamente lo establece la parte in fine del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- Se evidencia en el presente expediente principal que en las dos (2) únicas actuaciones procesales que realizó la parte demandada confesa apelante, fue para hacer oposición a la intimación y la de conferir poder apud acta, por lo tanto no hubo tal fraude procesal señalado en el escrito de informes, así lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de una norma que impone al Juez la obligación de velar por el desenvolvimiento normal del proceso, ejerciendo una vigilancia estricta respecto de la conducta de las partes en su sustanciación, por tratarse de conductas que se producen en la tramitación de un determinado juicio, es precisamente dentro de ese proceso, donde el juez debe tomar los correctivos que el caso requiera, con lo cual cuando una de las partes considere que se ha producido fraude procesal debe denunciarlo al juez de la causa para que se tomen las medidas correspondientes, lo que no hizo la parte demandada confesa apelante por no sustanciar el expediente, dado que la demandada en autos se le garantizó debidamente el sagrado derecho a la defensa.
En éste orden de ideas la parte demandada confesa apelante solicita en sus informes la nulidad del fallo apelado, solicitud que debe ser declarada sin lugar, puesto que las causas de nulidad de las sentencias son de derecho estricto, y entre ellas no se encuentran los vicios cometidos para anular el fallo. En efecto, las causas de nulidad de las sentencias son de derecho estricto, y entre ellas no se encuentran los vicios cometidos para anular el fallo. En efecto, las causas de nulidad de la sentencia son aquellas previstas taxativamente en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de las instancias; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
[Omissis]”(sic)


El Tribunal para decidir observa:

En sentencia número 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la denuncia de fraude procesal y a la vías judiciales para sus sustanciación y decisión, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), ‘la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional’’. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: ‘Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial ’.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo ‘La Moral y El Proceso’ (XXII Jornadas ‘J.M. Domínguez Escovar’, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
‘Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.’
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.
Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra ‘El Juicio Simulado’ (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: ‘La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas’.
El citado autor, agregaba que ‘se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880) ’.
Por su parte Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: ‘En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia’ (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).
Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (‘El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres’, Editorial José M. Cojica, Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, ‘es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar’.
Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) ‘Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos’. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que ‘una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción’ (pág. 43. ob. Cit).
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
a) ‘Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]’. () (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente constató con sorpresa este juzgador de alzada que se omitió sustanciar la denuncia de fraude procesal que, formuló la demandada, ciudadana ANGIE KATHERINE UZCÁTEGUI, asistida por la abogada VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI, en el escrito de informes presentado en este Tribunal. Es evidente que con esa conducta procesal, se desacató el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, de ordenar la sustanciación de la incidencia surgida en virtud de tal denuncia conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El indicado error condujo a que, con las aquiescencia tácita de las partes, se continuara aplicando en esta Alzada las normas legales relativas a la segunda instancia del procedimiento ordinario, sin pronunciarse sobre el fraude denunciado; irregularidad ésta que, en virtud del exceso de trabajo que confronta este Tribunal, el juzgador advirtió en la oportunidad de la elaboración de la presente decisión.

Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esta instancia y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Boliva¬riana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tute¬la efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una jus¬ticia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparen¬te, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Cursivas añadidas por esta Supe¬rioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

“Del precepto constitucional trascrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una adminis¬tración de justicia sin formalismos ni reposiciones inú¬tiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su dere¬cho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al esta¬do de nueva admisión, ya que con ello no sólo se viola¬rían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurispruden¬cia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).

Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Supe¬rioridad que, en virtud de la omisión realizada en esta instancia, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la repo¬si¬ción al estado de ordenar la sustanciación de la incidencia de fraude procesal surgida en virtud de la denuncia realizada por la demandada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sería fuente de mayores demoras en la decisión de la presente incidencia, y carecería de finalidad procesalmente útil debido a que la indicada subversión procedimental en modo alguno afectó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal de las partes, por lo que, de decretarse la nulidad y consiguiente reposición, esta Superioridad infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, que impone al Estado la obligación de garantizar una administra¬ción de justicia sin dila¬ciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superio¬ridad, de conformidad con el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado en esta Alzada y decre¬tar la reposición de la presente causa, y así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal intentada:

En el caso de especie, según se desprende de lo expuesto por la demandada, en escrito de informes de fecha 9 de abril de 2012, presentado en esta Alzada, cuya transcripcion se hizo ut supra, el supuesto fraude procesal que allí delata se habría configurado en la presente causa en razón de que se realizó una “Medida de Embargo en la cual se [le] informó que formaba parte de la sentencia aludida y de la misma no se observa cuaderno alguno en la presente Apelación; ya que la misma no fue remitida en tiempo oportuno al Tribunal de la causa”(sic). Por ello, la denunciante pretende que esta Superioridad, luego de declarar la existencia del fraude procesal denunciado, declare la nulidad del fallo apelado.

Siendo ello así, a los fines de determinar si en los autos obra o no plena prueba de las afirmaciones de hecho expuestas por la parte demandada, constitutivas del fraude procesal denunciado, este Juzgador observa que en auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 36), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación intentada por la demandada, ciudadana ANGIE KATHERINE RAMÍREZ, de fecha 7 del citado mes y año, ordenando remitir original del presente constante de treinta y siete (37) folios útiles y un cuaderno de medida de embargo preventivo en una pieza, constante de doce (12) folios útiles, remitiendo al Tribunal Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, con oficio N° 185-2.007.

Si bien es cierto el Juzgador de Instancia cuando remitió a ésta alzada, el cuaderno de medida de embargo preventivo, no constaba las resultas de la medida de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, posteriormente fue subsanada dicha omisión remitiendo mediante oficio número 404-2007, de fecha 10 de abril de 2007, dichas resultas, las cuales fueron recibidas y agregadas por esta Superioridad en fecha 11 de abril de 2007, como se observa en el folio 13 del cuaderno medida de embargo preventivo del presente expediente y las mismas están agregadas a los folios 15 al 30 de dicho cuaderno.

De la revisión realizada a las ya mencionadas resultas de la comisión de medida de embargo preventivo, se evidencia que en acta de fecha 14 de febrero de 2007, folio 9 del cuaderno de medida, el Juzgado Ejecutor comisionado se constituyó previa solicitud de la parte actora, en un inmueble propiedad de la parte demandada, a los fines de practicar el embargo preventivo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo el mismo paralizado en virtud de que las partes llegaron a una transacción, tal como se observa en el documento privado de fecha 15 de febrero de 2007, que obra a agregado en el folio 27 del cuaderno de medida de embargo.


Aplicando la doctrina jurisprudencial supra citada al caso que nos ocupa, observa el juzgador que los hechos denunciados como constitutivos del fraude procesal, no se desprende, que exista un forjamiento en el proceso en detrimento de la parte denunciante, por cuanto dicha parte asistió al acto de ejecución de la medida de embargo preventivo decretada e hizo un ofrecimiento de un pago parcial, a los fines de que se detuviera dicha ejecución, el cual fue materializado mediante transacción celebrada en fecha posterior.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal, DESESTIMA, por infundada, la denuncia de fraude procesal formulada mediante escrito de fecha 9 de abril de 2007 (folio 39), por la demandada, ciudadana ANGIE KATHERINE RAMÍREZ UZCÁTEGUI, asistida por la VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI. ASÍ SE DECIDE.

IV
MÉRITO DE LA CAUSA

Decidido el anterior punto previo, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su méri¬to, cuyo reexamen le fue deferido como consecuen¬cia de la apelación interpuesta por la demandada, ciudadana ANGIE KATHERINE UZCÁTEGUI, asistida por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto se observa:

Habiendo la parte actora invocado en su favor la confe¬sión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".

La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidente¬mente cumplido, conforme se evidencia de la declaración rendida el 14 de noviembre de 2006 por el Alguacil del Tribunal de la causa (folios 11) ), así como del recibo cursante al folio 12 --que merece fe pública, en virtud de que no fueron impugnados mediante la tacha de falsedad--, que el referido funcionario practicó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de la demandada, ciudadana ANGIE KATHERINE RAMÍREZ, en fecha 13 de noviembre de 2006, haciéndoles entrega en la dirección que allí indica de las correspondientes compulsas del libelo de la demanda con el recibo de intimación, suscribiendo ésta el respectivo recibo.

En consecuencia, a partir de que se dejó constancia en autos de la práctica del referido acto de comunicación procesal --14 de noviembre de 2006--, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 00314, de fecha 27 de abril de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (caso: Francisco D. Bortone Echegaray y otra) (http://www.tsj.gov.ve) --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento de diez días, previsto en el artículo 650 eiusdem --el cual se computa por días de despacho, de conformidad con el artículo 197 ibidem, anulado parcialmente por sentencia Nº 80, proferida por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (†), y aclarada por decisión Nº 319 del 9 de marzo del mismo año, (vide: http://www.tsj.gov.ve)--, para que la demandada se opusiera a la intimación o la acogiera, en ejercicio de la facultad procesal que confiere el artículo 651 del citado Código Ritual; lapso éste que venció precisamente el 30 de noviembre de 2006, de lo cual dejaron constancia expresa el Juez y Secretario titular del Tribunal de la recurrida, en auto de fecha 30 de noviembre de 2006 que obra inserto al folio 16 de este expediente.

Ahora bien, se evidencia de los autos que, dentro de dicho lapso legal, la demandada ANGIE KATHERINE RAMÍREZ UZCÁTEGUI, compareció al Juzgado de la causa, quien, mediante diligencia presentada el 29 de noviembre de 2006, cursante al folio 13, asistida por la profesional del derecho VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI, se opuso al decreto de intimación dictado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, a partir del 30 de noviembre de 2006, comenzó a discurrir el lapso de cinco días (de despacho), previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, de los autos se evidencia que, dentro de dicho lapso, el cual venció precisamente el 7 de diciembre de 2006, la demandada, por sí ni por intermedio de apoderado, compareció al Juzgado de la causa a dar contestación a la demanda, de lo cual dejó expresa constancia, en nota de esa misma fecha, inserta al folio 18, la Jueza Temporal y la Secretaria Titular de dicho Tribunal; declaración judicial ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad, ni adolece de requisitos sustanciales que le resten eficacia.

De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que la demandada se encontraba a derecho, por haber sido legalmente citada personalmente, no dio contestación a la demanda, por sí o por intermedio de apoderado, en el plazo legal correspondiente, indicado anteriormente. En consecuencia, se reitera que el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo pre¬visto en el artículo 276 del Código de Procedi¬miento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atri¬buye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o peti¬torio contenido en el libelo de demanda, lo cual signi¬fica conforme a jurispru¬dencia pacífica y con¬solidada de esta Corte, que la peti¬ción de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión dedu¬cida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omis¬sis)".

Y, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. Luis Loreto, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa, expresó:
"...una específica pretensión se reputa contraria a dere¬cho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya recla¬mación se contiene en su petitum, no re¬sulta apoyado por la causa peten¬di que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustan¬tiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedente¬mente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por la actora en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital de una letra de cambio por falta de pago a su vencimiento.

Es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados".

Ahora bien, de la revisión del instrumento cambiario de marras, observa esta Superioridad que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, el mismo debe considerarse como tal letra de cambio, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzga¬dor que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, la demandada promoviera prue¬bas. Asimis¬mo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e inte¬reses de la reo contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están las exigencias legales correspon¬dien¬tes, esta Alzada concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácita¬mente admiti¬dos por la demandada todos los hechos articula¬dos por la parte actora en el libelo de la deman¬da como fundamen¬to de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Superioridad considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal corres¬pondiente, quedaron tácitamente admitidos por éste los hechos libelados siguientes:

1) Que son portadores de una letra de cambio signada con el número 1/1 de fecha 31 de mayo de 2006, para ser cobrada en procuración, la cual fue librada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a la orden de la ciudadana MARÍA YHAJAIRA CUEVAS DÁVILA, y aceptada por la ciudadana ANGIE KATHERINE RAMÍREZ UZCÁTEGUI y para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 31 de julio de 2006.

2) Que la letra de cambio es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).

3) Que la indicada cantidad de dinero señalada en la letra de cambio es líquida y exigible, dado que la misma se venció el 31 de julio de 2006, además contiene la firma de la aceptante, como prueba de la obligación cambiaria.

Aplicando la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio a los hechos anteriormente establecidos, esta Superioridad considera que la intimada de autos, en su condición de librada-aceptante de la referida letra de cambio, incumplió su obligación legal de pagar a su beneficiario el monto de dicho instrumento cambiario en la fecha de vencimiento, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en las normas legales antes citadas, resulta ajustada a derecho la pretensión de cobro de capital de dicha cambial y sus intereses moratorios deducida por el actor en el presente juicio, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará a la demandada a pagar a la parte actora, la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) antiguos SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), por concepto de capital contenido en la letra de cambio demandada; QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 583,33,) antiguos CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.333,32), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %) hasta la fecha de dicha sentencia, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.583,33) antiguos SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.058.333,32).

En lo que respecta a la corrección monetaria del monto demandado, solicitada por el actor en su libelo, considerara este Tribunal que de acordarla ello implicará un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal como así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República (vide entre otros, sentencias números 611 y 1295, de fechas 29 de abril y 21 de agosto de 2003, respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, comparte este Juzgado la decisión asumida por el a quo y, por ende, niega la indexación solicitada por el actor. Así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se modificará la sentencia apelada.


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación inter¬puesta el 15 de febrero de 2007, por la demandada, ciudadana ANGIE KATHERINE UZCÁTEGUI, asistida por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA contra la apelante, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda interpuesta, asimismo declaró la confesión ficta en que incurrió la demandada y, en consecuencia, condenó a la intimada a pagar a la actora, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que es el monto de la suma adeudada y de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.333,32), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento. Igualmente ordenó la indexación de la suma primeramente condenada, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme, lo cual se verificaría mediante una experticia complementaria del fallo. Finalmente condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la referida demanda interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana, MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA. En consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar al actor las cantidades siguientes: la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) antiguos SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), por concepto de capital contenido en la letra de cambio demandada; QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 583,33,) antiguos CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.333,32), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %) hasta la fecha de dicha sentencia, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTAS Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.583,33) antiguos SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.058.333,32).
.

TERCERO: De confor¬midad con los artícu¬los 274 y 281 del Código de Procedi¬miento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio y del recurso a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






JRCQ/ycdo






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita











Exp. 02834
JRCQ/ycdo