REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LOS CODEMANDADOS MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL Y NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 24 y 29 de septiembre de 2008, por los profesionales del derecho MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS y ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, respectivamente, actuando ambos en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, y el segundo de los nombrados también como coapoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, y por el primero de los nombrados, a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, alegando ser su hermano, contra los apelantes y el ciudadano SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta; que los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE son hijos extramatrimoniales del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO; establecida judicialmente la filiación extramatrimonial de los prenombrados ciudadanos, quienes en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 826 del Código Civil, “TIENEN LA MISMA CONDICIÓN QUE EL HIJO NACIDO O CONCEBIDO DURANTE EL MATRIMONIO CON RELACIÓN AL PADRE Y A LA MADRE Y A LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DE ÉSTOS” (sic), y del mismo modo que, dichos codemandantes “TIENEN EN LA SUCESIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE, EN LA DE LOS ASCENDIENTES Y DEMÁS PARIENTES DE ÉSTOS, LOS MISMOS DERECHOS QUE EL HIJO NACIDO O CONCEBIDO DURANTE EL MATRIMONIO” (sic); ordenó asimismo la publicación de dicha decisión, en un periódico de la localidad a escoger entre “FRONTERA”, “EL CAMBIO DE SIGLO” o “PICO BOLÍVAR”; condenó en costas a los codemandados, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; así como la notificación de las partes de la publicación de dicha sentencia.

Por auto del 14 de enero de 2009 (folio 1530), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el presente expediente al entonces denominado JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiéndole por sorteo su conoci¬miento a éste órgano jurisdiccional --actualmente denominado JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, el cual, mediante auto de fecha 23 de enero de 2009 (folio 1533), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el guarismo 03165, de su numeración particular.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009 (folios 1559 al 1603), el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, en su condición de coapoderado judicial de los codemandados MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, oportunamente presentó los informes fundamento de su apelación por ante esta segunda instancia. Asimismo, el profesional del derecho FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, en fecha 31 del mismo mes y año, tempestivamente consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes consignados por su antagonista (folios 1.605 al 1.612), con sus respectivos anexos (folios 1614 al 1621).

Mediante auto de la prenombrada fecha (folio 1622), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por providencia del 1° de junio de 2009 (folio 1623), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos mas antiguos en materia interdictal y de “protección del niño y del adolescente” (sic), que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 1° de julio del mismo año (folio 1624), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en el presente juicio, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de “protección del niño y del adolescente” (sic), los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Mediante auto del 3 de octubre de 2011 (folio 1692), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, advirtiéndose que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si existiesen motivos para ello, quedando del mismo modo expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reaperturaba íntegramente, en atención del criterio jurisprudencial imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A. contra CMT Televisión S.A.), y que el mismo, transcurriría una vez reanudada la causa.
Por providencia del 29 de marzo del presente año (folio 1708), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos mas antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que para la referida fecha se encontraban dentro de las competencias materiales deferidas por Ley a este órgano jurisdiccional, y que según la misma son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 30 de abril del mismo año (folio 1710), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presen¬tado el 24 de noviembre de 1999 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por reparto al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cir¬cunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por el ciudadano GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 5.716, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, de tránsito en esta ciudad de Mérida del estado Mérida, actuando en su propio nombre y en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.450.885, 3.033.309, 3.057.859, 3.992.962, 3.037.099, 2.459.943, 4.605.910 y 3.991.917, respectivamente, y con domicilio los dos primeros en Barquisimeto, estado Lara, la tercera y el sexto, en ciudad Bolívar, estado Bolívar, el cuarto en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, el quinto en San Juan de Los Morros, estado Guárico, el séptimo en Pembroke Pines, Florida, Estado Unidos de América, y la última de los nombrados en Valencia, estado Carabobo, así como a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, alegando ser su hermano, mediante el cual con fundamento en el artículo 228 del Código Civil, y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 673.872, 684.004, 684.005, 684.006, 3.496.383 y 9.473.349, respectivamente, domiciliados “el primero, en Chacao, Edo. [sic] Miranda; la segunda, en Araure, Edo. [sic] Portuguesa; la tercera, en Baruta, Edo. [sic] Miranda; la cuarta en San Cristóbal, Edo. [sic] Táchira; la quinta, en Baruta, Edo. [sic] Miranda; y el último en Mérida, Edo. [sic] Mérida” (sic), en su condición de herederos del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, formal demanda por Inquisición de Paternidad.

Junto con el libelo, la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 8 al 114 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1999 (folio 116), el Tribunal de la causa, dio por recibida la presente demanda, ordenó formar expediente y darle el curso de ley, admitiéndola, por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los prenombrados demandados, para que compare¬cieran por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que dieran contestación a la demanda. Asimismo de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, que corresponda por guardia, “haciéndosele saber” (sic) de la admisión de la presente acción, con la advertencia que dicha notificación sería previa a otra actuación, tal y como lo establece el artículo 132 eiusdem. De la misma manera se ordenó expedir copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de comparecencia de los demandados, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, “a los fines de su Registro conforme a la Ley” (sic).

Por nota de secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de los demandados, así como la notificación del Ministerio Público, entregándoseles al alguacil para que los hiciere efectivos en los términos ordenados (folio 116, vuelto).

Asimismo mediante auto de la prenombrada fecha –30 de noviembre de 1999—, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil, el a quo ordenó por prensa un edicto, “en el cual se hará saber que por ante [ese] Juzgado se ha propuesto una acción relativa a la filiación y en tal sentido se le hace saber a todo aquel en [sic] que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto que deben comparecer por ante el despacho de [ese] Juzgado a darse por enterados del mismo” (sic). Dicho Edicto debería publicarse tanto en el diario El Universal, como en el diario Frontera de esta ciudad de Mérida, del estado Mérida (folio 117).

En diligencia de fecha 2 del citado mes y año (folio 119) y anexos que obran de los folios 120 al 128, el coapoderado actor abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, con fundamento a las motivaciones allí plasmadas, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble “propiedad de los […] demandados” (sic), pedimento el cual fue ratificado por diligencia suscrita por el mismo representante judicial, en fecha 13 de diciembre de 1999 (folio 131).

Por diligencia del 6 de diciembre de 1999, suscrita por el entonces Alguacil accidental del tribunal de la causa, se dejó constancia de la práctica de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público (folios 129 y 130).

A los fines de providenciar la medida cautelar solicitada por la parte actora, y con fundamento a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el a quo por auto del 13 del referido mes y año, que obra al folio 132, consideró que se debe ofrecer y constituir caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

Al folio 133, obra agregado auto de avocamiento del abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, de fecha 11 de abril de 2000, quien en su condición de Juez provisorio ordenó la reanudación del proceso, así como la notificación de las partes.

Notificada la parte demandante de dicho avocamiento, por diligencia del 13 del prenombrado mes y año, suscrita por su coapoderado judicial GERMÁN ADOLFO MOLEIRO (folio 134); el 2 de mayo de 2000, diligenció al expediente, el profesional del derecho ALDO HUMBERTO MOLEIRO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.851, en su condición de coapoderado judicial de los codemandantes ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, y apeló de la decisión interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 1999 (folio 135), recurso el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto del 9 de mayo de 2000 (folio 137); no obstante ello, de actas no se evidencia que con posterioridad, la parte apelante hubiere impulsado la remisión de las copias certificadas correspondientes a su actividad recursiva.

Al folio 136, obra diligencia de la prenombrada fecha –2 de mayo de 2000--, suscrita por el coapoderado judicial de los demandantes abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, por la que solicita se proceda a la citación de los demandados de autos, “toda vez que por la paralización del Tribunal a causa de la emergencia judicial no fue posible cumplir con esas actuaciones” (sic); pedimento el cual fue proveído de conformidad por auto del 30 de mayo de 2000 (folio 138).

Por cuanto no se logró la citación personal de los codemandados MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, conforme así se evidencia de las actuaciones que obran de los folios 139 al 188, por diligencia del 7 de agosto de 2000 (folio 189), el prenombrado coapoderado actor, pidió se procediera a la citación por carteles, pedimento éste proveído por auto del 14 del citado mes y año (folio 190), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA.

A los folios 192 al 201, obra diligencia del alguacil del a quo y recaudos anexos, por la que expuso que devolvía la boleta y recaudos de citación del demandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, por cuanto no le fue posible materializar su citación de forma personal.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000, el coapoderado actor profesional del derecho GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, otorgó poder apud acta a la abogada EDILIA SALAZAR DE DI GIORGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.938 (folio 202).

En la misma fecha, el prenombrado apoderado actor, diligenció al expediente indicando se deje sin efecto el cartel de citación expedido el 14 de agosto de 2000, por cuanto para la referida fecha aún no se había agotado la citación personal del codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, y en tal sentido, que “se expida uno nuevo incluyendo a todos los accionados” (sic) (folio 203); pedimento éste que fue proveído en los términos solicitados por auto del 25 de septiembre de 2000 (folio 204).

Mediante diligencia del 5 de diciembre de 2000 (folio 205), la coapoderada actora abogada EDILIA SALAZAR DE DI GIORGIO, consignó a los autos cuatro (4) ejemplares de prensa, donde se evidencia la publicación de los carteles de citación de los codemandados, así como del edicto ordenado en el presente procedimiento, en los términos indicados en las providencias de fechas 25 de septiembre de 2000 y 30 de noviembre de 1999, respectivamente.

A los folios 213 al 214, obra diligencia de fecha 10 de enero de 2001, suscrita por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.707, mediante la cual consigna poder judicial que le fuere otorgado al diligenciante y a su hijo, profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, inscrito en el Inpreabogado 28.311, por los codemandados MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, así como por los ciudadanos LEOCADIO SEIJAS RODRÍGUEZ, FRANCISCO DAVID PUPPIO LEÓN, HILDEBRANDO JOSÉ MARTELL RAMÍREZ y VERÓNICA MARÍA ISABEL CRUZ DE PISANI (folios 215 al 218); igualmente se dio por citado “a todos los fines de éste juicio” (sic), y solicitó “se acuerde el término de distancia correspondiente” (sic), por cuanto sus representados se encuentran domiciliados fuera de la ciudad de Mérida.

Por nota de secretaría del 12 del mismo mes y año, que obra al folio 220, la secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado en “LA CALLE 40, QUINTA MIL N° [sic] 3-31 de esta ciudad de MERIDA [sic]” (sic).

Mediante auto de la misma fecha (folio 221), el Tribunal de la causa acordó el otorgamiento del término de distancia solicitado por la representación judicial de los codemandados, abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, y en tal sentido le confirió 7 días a los codemandados MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, 4 días a la codemandada ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, y, 3 días a la codemandada NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, advirtiendo que dicho término se computaría a partir del día siguiente a que constare en autos la citación del codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA

Por nota de secretaría del 31 de enero de 2001, que obra al folio 223, la secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación del codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA en “EL MUNICIPIO CAMPO ELIAS [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic] EJIDO,URBANIZACION [sic] EL PILAR,EDIFICIO [sic] EL TREBOL,APTO [sic] 01-03 a las 10:00am [sic]” (sic).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, se dio por citado de forma personal el codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, asistido de abogado (folio 225).

En fecha 26 de febrero de 2001, diligenció al expediente el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre (folio 226), y en tal sentido, consignó tres poderes judiciales, los dos primeros otorgados al diligenciante y al profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, hijo, por la codemandada ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS (folios 228 al 230), y por los codemandados MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL (folios 232 al 234), y el último conferido únicamente al abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, por su cónyuge la codemandada NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI (folio 236 y 237).

El profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2001 (folios 239 al 284), dio oportuna contestación a la demanda incoada en contra de sus poderdantes en los términos que se indicarán infra.

Por diligencia del 28 del citado mes y año (folio 285), suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, éste solicitó un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda; pedimento éste proveído mediante nota de secretaría de fecha 29 del mismo mes y año (folio 286), así como por auto y su correspondiente nota de secretaría, de fechas 6 de abril de 2001 (folios 293 y 294), por los que se dejó constancia que verificada la citación del último de los codemandados, y transcurridos como fueron los días que se concedieron como término de la distancia, exclusive, para el día 26 de marzo de 2001, fecha en que fue consignado el escrito de contestación a la demanda por el profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, en su condición dicha, habían transcurrido diecisiete (17) días de despacho.

Adjunto a diligencia de fecha 4 de abril de 2001 (folio 287), el codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, asistido por el abogado MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.043, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada en su contra (folios 288 al 292), el cual conforme así se observa de nota de recibo por secretaría que obra al folio 292, fue presentado “fuera del lapso” (sic).

Por diligencia del 11 de junio de 2001 (folio 285), suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, éste solicitó nuevamente un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos a los fines de la tempestividad del escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, así como cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos hasta esa fecha, del lapso de promoción de pruebas; pedimento éste proveído mediante auto y su correspondiente nota de secretaría, de fechas 13 de los prenombrados mes y año (folio 298), por los que se dejó constancia que desde el 21 de febrero de 2001, fecha en que se verificó la citación del último de los codemandados, exclusive, hasta el 29 de marzo de 2001, transcurrieron veinte (20) días de despacho, siendo la última de las fechas nombradas, el último día fijado para que los demandados consignaran sus escritos de contestación a la demanda; y, que con relación al lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, éste comenzaría a computarse el día 2 de abril de 2001, habiendo transcurrido para la fecha de dicha nota secretarial, ocho (8) días de despacho.
Abierta ope legis la causa a pruebas, la representación judicial de los codemandados MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, promovió las que consideró convenientes a los derechos e intereses de sus poderdantes, mediante escrito que obra a los folios 425 y 426, con sus respectivos anexos (folios 427 y 428), el cual fue consignado anexo a diligencia de fecha 20 de junio de 2001 (folio 299), así como mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año (folio 302), con sus respectivos anexos (folios 303 al 423).

Asimismo la representación judicial de la parte demandante, abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, promovió las que consideró convenientes a los derechos e intereses propios y de sus poderdantes, mediante escrito que obra agregado a los folios 430 al 434, con sus respectivos anexos (folios 435 y 477), el cual fue consignado anexo a diligencia de fecha 20 de junio de 2001 (folio 299).

La mención y análisis de dichas probanzas, se hará en la parte motiva de este fallo.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, no consignó escrito de promoción de pruebas en la causa.

Mediante diligencia y escrito, consignados en fechas 28 y 29 de junio de 2001, respectivamente, por los abogados ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre y GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, en sus condiciones dichas, que obran insertos a los folios 479 al 482, y, 483 al 485, y anexos del folio 487 al 490, ambas partes procesales se opusieron tempestivamente, en los términos allí plasmados, a las pruebas promovidas por su antagonista.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 3 de julio de 2001 (folios 491 al 503), el Juzgado a quo, se pronunció acerca de las oposiciones formuladas, y en tal sentido, con fundamento a las motivaciones allí plasmadas, admitió “la prueba testimonial promovida por la parte actora con relación a los testigos señalados en el capítulo segundo, ordinales primero, segundo, tercero y cuarto” (sic); admitió “la prueba promovida por la parte actora, con relación a que el Tribunal acuerde exhumación del cadáver del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO” (sic); inadmitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora; inadmitió la prueba documental, relativa a las fotografías promovidas por la parte actora en el capítulo quinto de su escrito de promoción de pruebas; y admitió la experticia grafotécnica sobre unas postales, promovida por la parte actora en el ordinal tercero del capítulo quinto de su escrito de promoción de pruebas; asimismo, con relación a los argumentos explanados por la referida parte actora en su escrito de oposición, por los que solicitó se declare “impertinente, improcedente e inadmisible” el inventario realizado con relación a los bienes quedantes al fallecimiento del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, dejó sentado que “el levantamiento del inventario es una actuación jurisdicción [sic] graciosa, es decir, no contenciosa, por lo tanto el contenido del mismo puede ser objeto de otras actuaciones judiciales, tales como el control de la prueba sobre el mismo, y como lo a [sic] indicado la parte actora, en el supuesto caso de que salga triunfante en su acción, solicitaría en todo caso una rendición de cuentas, si es que ello resultara procedente” (sic).

En fecha 6 del prenombrado mes y año (folios 505 al 507), el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo las de los demandantes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las inadmitidas conforme a la decisión ut retro indicada, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la ratificación en contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado en fecha 9 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, así como para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos identificados en el correspondiente despacho, cuyas resultas obran de los folios 789 al 821 del presente expediente; a los Juzgados Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos identificados en los correspondientes despachos, cuyas resultas obran a los folios 760 al 785, y 827 al 853, respectivamente, en cuanto a las pruebas de experticia y cotejo, fijó el segundo y tercer día de despacho siguiente, para que tuviere lugar el nombramiento de los “MEDICOS EXPERTOS” (sic) y de los “EXPERTOS GRAFOTECNICOS” (sic), y, en cuanto a la prueba de informes, ordenó oficiar a la “ONIDEX” (sic) en los términos allí indicados, cuyas resultas obran a los folios 536 y 537, del presente expediente.

En relación con las pruebas de los codemandados MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, igualmente las admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando el octavo día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado a los efectos de la inspección judicial promovida, cuya evacuación no consta de actas, que se haya materializado, y, en cuanto a la prueba de informes, ordenó oficiar a la “Oficina de Asuntos Profesionales de la universidad de los Andes” (sic) en los términos allí indicados, cuyas resultas obran a los folios 539 y 540 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 9 de julio de 2001 (folio 509), el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, en su condición dicha, interpuso recurso de apelación contra las decisiones interlocutoria de fechas 3 y 6 del mismo mes y año, en cuanto a la admisión de la pruebas de testigos y la que “conlleva LA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DEL Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO” (sic) promovidas por la parte demandante, cuyo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de dicha actividad recursiva no se evidencia de autos, ni tampoco requerimiento de la parte codemandada apelante en tal sentido.

Por acta de la misma fecha (folio 512), el Juez del Tribunal a quo dejó constancia que los profesionales del derecho GERMÁN ANTONIO MOLEIRO y ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, con el carácter que tienen acreditado en autos, de coapoderados judiciales de la parte demandante y de los codemandados MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo convinieron en suspender el curso de la causa hasta el 23 de julio de 2001, inclusive.

Mediante auto del 10 de julio de 2001 (folios 514 y 515), el Tribunal de la causa expresó que siendo la oportunidad procesal fijada para el nombramiento de expertos, “en obsequio de la recta administración de justicia y para evitar situaciones que pudieran afectar el debido proceso y el derecho a la defensa” (sic), suspendía la realización del referido acto, para el término de tres días de despacho, a efectos que el codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, expresare su opinión con relación a la solicitud de suspensión del procedimiento indicada ut retro, y que en caso que el prenombrado ciudadano, manifestare su voluntad “de que efectivamente se suspenda el procedimiento, en todo caso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba y se reiniciará en el día de despacho siguiente al día 23 de julio de 2.001” (sic).

Por diligencia de la misma fecha, el codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, asistido de abogado, manifestó su conformidad y acuerdo con la suspensión del procedimiento solicitada por los profesionales del derecho GERMÁN ANTONIO MOLEIRO y ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, hasta el día 23 de julio de 2001 (folio 516).

Al folio 519, obra inserto auto de igual fecha, por la que el Tribunal de la causa, acordó la suspensión del procedimiento en los términos solicitados por las partes.

En fecha 25 de julio de 2001, el profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, en su condición dicha, diligenció al expediente y por las razones allí expuestas, y de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, recusó al Juez de la causa, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO (folios 525 al 528).

El coapoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho GERMÁN ANTONIO MOLEIRO consignó diligencia de la misma fecha, que obra al folio 529 por la que con ocasión “de la realización de las pruebas denominadas de ADN” (sic) promovida y admitida en la presente causa, en su nombre y de sus poderdantes, solicitó se acuerden una serie de medidas relacionadas con las condiciones de modo y lugar en que debe ser practicada la referida experticia.

Por diligencia del 26 de julio de 2001 (folios 530 al 532), el prenombrado Juez del Tribunal a quo, por las razones allí formuladas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.

Vencido como fue el lapso de allanamiento, y ordenada su remisión al Tribunal distribuidor, el conocimiento de la causa a la que se contrae el presente expediente, le correspondió al entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), quien lo recibió y dio entrada mediante auto de fecha 4 de octubre de 2001 (folio 535), abocándose a su conocimiento y fijando el primer día hábil de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, pasados que fueren “DIEZ DIAS [sic] CONSECUTIVOS y de que igualmente se encuentre vencido el lapso establecido en el Art. [sic] 90 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En fecha 4 de abril de 2002, fueron agregados recaudos atinentes a la incidencia de inhibición planteada por el entonces Juez de la causa abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por los que este mismo Juzgado para esa oportunidad a cargo de su Juez provisorio abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por las razones allí expuestas, tomó decisión declarándola con lugar (folios 543 al 632).

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, el coapoderado actor profesional del derecho GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, otorgó poder apud acta a la abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.900 (folio 653).

Asimismo el prenombrado coapoderado actor, en su condición dicha, por diligencias de fechas 1° de abril y 7 de mayo de 2004, que obran insertas a los folios 686 y 687, y 697, respectivamente, otorgó poder apud acta a los abogados MARCOS ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO, así como a MARTA TANYA HELENA BECKER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.625, 94.584 y 40.496, en su orden.

Por diligencia suscrita el 7 de mayo de 2004, el representante judicial de la parte actora, profesional del derecho GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, expuso que a los fines de la evacuación de las pruebas en la causa sub lite solicitaba que en los despachos de pruebas se incluyera el nombre y apellido de todos los apoderados que en su nombre y en representación de sus poderdantes, se han constituido en la causa; que se designen a “los expertos y técnicos patológicos que se requieran” (sic), “a los fines de la realización de la prueba grafotécnica y las que deban efectuarse para la toma de muestras de tejidos al cadáver de [su] causante” (sic); y, que se designen a “las personas e Instituciones que sean necesarias para la realización de cualquier prueba pericial o experticia, que proceda conforme a lo solicitado en el escrito de pruebas” (sic) que presentó en su oportunidad.

Verificadas las notificaciones de todos los sujetos procesales, con relación al abocamiento efectuado en la presente causa el 4 de octubre de 2001, y vencidos los lapsos concedidos en el mismo, mediante auto del 11 de mayo de 2004 (folios 699 y 700), el a quo ordenó proseguir del proceso en el estado en que se encontraba, esto es, en fase de evacuación de pruebas, y en tal sentido se acordó librar los despachos de pruebas en los mismos términos indicados en el auto de admisión de las mismas, e igualmente fijó el segundo y tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana para que tuvieren lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, y de los expertos médico forenses, respectivamente.

En fecha 13 del citado mes y año, se celebró el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, con la única presencia de la representación judicial de la parte demandante, ordenándose la notificación mediante boleta de los designados (folios 705 y 706).

Por escrito de la misma fecha, compareció el profesional del derecho ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 4.089, a efectos de consignar instrumento poder mediante el cual la codemandada NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, le confiere “PODER JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL” (sic) al diligenciante así como a los abogados MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS y ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.158 y 3.999, respectivamente; asimismo, por las razones allí expuestas, y con fundamento a criterios jurisprudenciales vertidos en los fallos que consignó de forma anexa a su escrito, solicitó se declarare la nulidad de la notificación que ocasión al abocamiento fue efectuada al abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre (folios 708 y 709, anexos a los folios 710 al 723); pedimento éste que fue declarado improcedente mediante auto del 17 de mayo de 2004 (folio 725).

Al folio 726, obra diligencia de la misma fecha, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, por la que consigna a las actas “constancia expedida por el Cementerio ‘Jardines de la Inmaculada […], conforme a la cual [su] causante, Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, se encuentra sepultado en la fosa N° [sic] 298 de la sección C-3 del Jardín ‘Las Oraciones” (sic) (folio 727), ello a los fines de “completar la información que al respecto suministr[ó] en [su] escrito de promoción de pruebas” (sic).

En la referida fecha –17 de mayo de 2004--, se celebró el acto de nombramiento de los expertos forenses, con la única presencia de la representación judicial de la parte demandante, ordenándose la notificación mediante boleta de los designados (folios 728 y 729).
Por diligencias de fechas 18 y 21 de mayo de 2004 (folios 730 y 731), el coapoderado judicial de la codemandada NÉLIDA JOSEFINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha “18-05-2004 (folio 712) [actualmente folio 725]” (sic); y, solicitó al a quo se declare la nulidad de lo actuado a partir del 11 de mayo de 2004, fecha en que se ordenó la prosecución del proceso, y la consecuente reposición de la causa al estado que se notifique al representante del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, así como a “los codemandados que no han sido notificados” (sic); y, a todo evento, pidió se desestime la constancia consignada por la parte actora, ya que “con ello se pretende cambiar el objeto de la prueba promovida; igualmente dicha constancia no viene suscrita por el representante legal del Cementerio Parque La Inmaculada” (sic).

En fecha 25 del mencionado mes y año (folios 732 y 733), fue dictada decisión interlocutoria por la que el a quo expresó que con ocasión a las diligencias singularizadas en el párrafo anterior, la primera referida a la interposición del recurso de apelación, “el Tribunal no providencia dicha diligencia, por cuanto de la revisión minuciosa que se hiciera del folio 712 del expediente, no obra agregada ninguna decisión que haya sido dictada en fecha dieciocho de Mayo [sic] del año en curso” (sic); y respecto de la segunda, declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada, por considerar que en el presente procedimiento se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que de actas se evidencia que el Ministerio Público quedó legalmente notificado de la admisión de la demanda, no estableciendo dichas normas “que cuando un proceso se paralice por determinada causa, haya que ordenarse nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida” (sic).

Mediante diligencia del 26 de mayo de 2004 (folio 734), el coapoderado judicial de la codemandada NÉLIDA JOSEFINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, interpuso recurso de apelación contra “la decisión de [ese] Tribunal que obra al folio 720 y 721 de este expediente [actualmente folios 732 y 733]” (sic).

Verificadas las notificaciones ordenadas con relación a los expertos grafotécnicos designados en la presente causa, ciudadanos PERNÍA CAMARGO GERSON ALIRIO, ANGULO RANGEL JESÚS IVÁN y PÉREZ MANZANEDA DAVID GUILLERMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.728.428, 194.995 y 663.423, respectivamente, abogados el primero y el último de los nombrados, y “Comisario Jubilado del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial” (sic) el segundo de ellos; en fecha 8 de junio de 2004 (folios 739 y 740), se celebró el acto de aceptación y juramentación de los mismos, luego de lo cual, solicitaron la fijación de un plazo de treinta días hábiles para la realización de la experticia solicitada; fijaron el monto de sus honorarios; y, solicitaron a su vez que la parte promovente de la experticia suministre los documentos indubitados a los fines que los exponentes puedan “materializar la realización del método de estudio y análisis comparativo entre las escrituras referida [sic], contenidas en las postales originales y sus copias fotostáticas existentes en autos, para compararlas con las que sean proveídas y agregadas al expediente por la parte actora y promovente” (sic), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal acordó de conformidad, otorgando a dicho expertos el lapso solicitado, y fijando el tercer día de despacho siguiente “para que los mismos se reúnan con el Juez y fijen los emolumentos que le corresponden” (sic).

Por auto del 10 de junio del mismo año (folio 743), previo cómputo, se admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2004, por el coapoderado judicial de la codemandada NÉLIDA JOSEFINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO. En fecha 19 de julio del prenombrado año, fue recibido y agregado a los autos, el expediente nº 4181 de la numeración particular del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de cuyas actuaciones se evidencia que la prenombrada parte apelante desistió del recurso de apelación interpuesto (folios 855 al 895).

En fecha 14 de junio de 2004 (rectius: 15 de junio de 2004, conforme así se dejó establecido por auto del 1° de julio del mismo año, que obra al folio 757) se celebró el acto de fijación de emolumentos de los expertos grafotécnicos juramentados, con la única presencia de dos de ellos, a saber PERNÍA CAMARGO GERSON ALIRIO y ANGULO RANGEL JESÚS IVÁN, por la que el Tribunal acordó la cantidad de “QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550.000,00)” (sic) antiguos, actualmente equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo), para cada uno, exhortando del mismo modo, a la parte actora promovente de la experticia, para que a la mayor brevedad consigne dichos emolumentos. Se dejó constancia que el experto PÉREZ MANZANEDA DAVID GUILLERMO “se hizo presente y consigno [sic] escrito [sic] para ser agregado al expediente” (sic), que en realidad constituye una diligencia suscrita por los tres expertos mencionados, la cual obra al folio 746, mediante la que expusieron que ratifican los particulares expuestos en el acto de aceptación y juramentación en el sentido de que el Juez provea lo conducente a los particulares siguientes: “1°.- Instar a la parte actora y promovente de la prueba de cotejo a depositar en el Tribunal a la orden de los expertos el 50% de los honorarios profesionales una vez sean fijados por el ciudadano Juez.- 2°.- Se haga saber a las partes, hacer a los expertos las observaciones que crean convenientes a la materia de la experticia, en conformidad con el artículo 463 del C.P.C. [sic] vigente. 3°.-Finalmente, en conformidad con el artículo 466 ejusdem [sic], hacemos saber al Tribunal y a las partes, que iniciaremos el ejercicio de la actividad pericial en día 17-06-2004, a las 9 a.m., en la sala de despacho de éste Tribunal” (sic) (folio 745).

Por escrito consignado el 28 de junio de 2004, los tres expertos grafotécnicos designados y juramentados a las actas, ciudadanos DAVID GUILLERMO PÉREZ MANZANEDA, JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL y GERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, expusieron en primer lugar, que dada la omisión por parte de los promoventes de la prueba de cotejo en referencia, de la designación de los documentos indubitados a que hacen referencia los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, no pueden iniciar la experticia promovida; asimismo que, con fundamento a una serie de motivaciones allí explanadas, derivadas de la complejidad que en su criterio caracteriza a la prueba de autos, solicitaron al a quo, que en cuanto al monto que por honorarios les fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550.000,00) antiguos, actualmente equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo), para cada uno, “[les] otorgue la gracia de revisar su decisión judicial y adecuarla convenientemente a los preceptos legales vigentes” (sic) (folios 751 al 753). Por auto del 1° de julio del citado año (folio 757), el Tribunal de la causa, ratificó el mismo monto respecto de los emolumentos establecidos a los expertos designados, advirtiendo que “los expertos presentes en ese acto no manifestaron ninguna objeción al monto de los emolumentos fijados y no se acogieron a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial” (sic).

El coapoderado judicial de la codemandada NÉLIDA JOSEFINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, anexo a diligencia de fecha 2 de julio de 2004 (folio 758), consignó certificación suscrita por el Juez y la Secretaria del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 759), por la que se dejó constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos por el citado Tribunal, en el mes de julio del año 2001; asimismo el diligenciante solicitó que se certifique por Secretaría, los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, en ambos Tribunales de primera instancia, pedimento el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 20 del citado mes y año (folio 897), por la que asimismo, con base a considerar que el lapso de evacuación de pruebas “transcurrió en su totalidad” (sic), pidió al Tribunal “se abstenga de autorizar la evacuación de cualquier otra prueba” (sic).

En fecha 7 de julio de 2004, la alguacil del Tribunal a quo, diligenció al expediente devolviendo sin firmar la boleta de notificación librada a los “EXPERTOS PATOLOGOS FORENSES” (sic), “por cuanto el Dr. José Ibáñez, [le] informo [sic] que no firmaba la boleta por no ser el Patologo [sic]” (sic) (folios 787 y 788).

Al folio 898, obra diligencia suscrita en fecha 20 del mismo mes y año por las profesionales del derecho LIZBETH BARONE MOLEIRO y NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO, la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.892, y la segunda ya identificada, ambas en su condición de coapoderadas judiciales de los codemandantes ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, y la última de las nombradas igualmente coapoderada judicial del codemandante MIGUEL LEONARDO MOLEIRO, por la que vista la exposición efectuada en el párrafo precedente por el alguacil del Juzgado de la causa e invocando el contenido del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la reposición de la causa al estado que se designen otros expertos; que se emita pronunciamiento acerca de “la oportunidad para que se practique la exhumación del cadáver de MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO” (sic), y “para que se practique la toma de tejidos corporales a [sus] representados a los fines de realizar las pruebas hematológicas de ADN” (sic); y finalmente, que se tome en consideración que el codemandante MIGUEL LEONARDO MOLEIRO tiene su domicilio en los Estados Unidos de América, señalándole el término de distancia.

Por diligencia del 21 del referido mes y año (folios 899 y 900), las prenombradas abogadas, en su condición dicha, consignaron mediante cheques de gerencia, la totalidad de los emolumentos que le fueron fijados a los expertos grafotécnicos; señalaron como documentos públicos indubitados, las partidas de nacimientos de los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, ÁLVARO OBERTO y OSCAR MOLEIRO, consignadas en el mismo acto y que obran a los folios 911 al 925, así como una serie de documentales que se encuentran insertas en el presente expediente, las cuales fueron allí descritas; asimismo señalaron que “en la designación de Expertos Médicos forenses para la práctica de la exhumación del cadáver y toma de las muestras de tejidos, no pueden ser funcionarios públicos, ni asignados al Campo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues es violatorio de la Ley de los Organos [sic] de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas” (sic), a cuyo efecto consignó de forma anexa, decisión emitida por un órgano jurisdiccional de primera instancia (folios 901 al 910).

El Tribunal de la causa profirió decisión interlocutoria en fecha 22 de julio de 2004, por la que en atención de los pedimentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, repuso la causa “solo en lo que se refiere a la designación de nuevos expertos patólogos en el proceso, declarándose irrito y nula la designación hecha a los expertos patólogos, en fecha diecisiete de Mayo [sic] del corriente año, solo en lo que se refiere a dicha designación, dejándose en vigencia todas las demás actuaciones suscitadas en el proceso” (sic), en virtud de lo cual, fijó nueva oportunidad para que tuviere lugar el acto de nombramiento de los expertos patólogos, advirtiendo “que el término de evacuación de dicha experticia será de treinta días de Despacho, contada [sic] a partir del día en que los expertos patólogos designados acepten el cargo y presten el juramento de Ley” (sic).

El 26 del mismo mes y año, se celebró el acto de nombramiento de los expertos patólogos, sin la presencia de ninguna de las partes, ordenándose la notificación mediante boleta de los designados (folio 930).

Mediante tres diligencias, consignadas a las actas del presente expediente, la primera en fecha 26 de julio de 2004 y las dos segundas, el 27 del prenombrado mes y año, respectivamente (folios 931, 933 y 934), dos de los expertos grafotécnicos ciudadanos JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL y GERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, solicitaron al a quo autorización a los fines que se les permitiera filmar “las respectivas actas o partidas de nacimiento” (sic) allí descritas; la entrega de los cheques de gerencia consignados por la parte promovente de la prueba de cotejo; así como una prórroga de ocho (8) días de despacho “a los fines de terminar y consignar la Prueba de Cotejo correspondiente, motivado a la gran cantidad de instrumentos tanto dubitados como indubitados a estudiar” (sic), pedimentos que fueron proveídos de conformidad por auto del 2 de agosto de 2004 (folio 942).

En fecha 27 de julio de 2004, el a quo ordenó efectuar el cómputo solicitado por la representación judicial de la codemandada NÉLIDA JOSEFINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, y en tal sentido se dejó constancia por Secretaría que para la referida fecha habían transcurrido cuarenta y seis (46) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas (folios 935 y 936). Asimismo por auto de esa misma fecha, que obra al folio 936 y 937, el Tribunal de la causa indicó que en atención de la reposición decretada por decisión del 22 del mismo mes y año, “se le hace saber al diligenciante (Apoderado de la parte demandada) [sic] que el presente proceso se encuentra en fase de que se evacue dicha prueba de experticia patológica” (sic).

Por sendas diligencias del 28 del citado mes y año (folios 938 y 939), el coapoderado judicial de los codemandados MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, apeló de los autos proferidos en fechas 22 y 27 de julio de 2004, por considerar que son violatorios del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, ya que en su criterio se le está ampliando a la parte demandante, sin fundamento legal, la prórroga del lapso probatorio; que no existe ninguna nulidad en el nombramiento de los peritos; y que, en virtud que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa finalizó el 29 de junio de 2004, el “[c]iudadano Juez debe abstenerse de ordenar la evacuación de cualquier prueba fuera del lapso previsto en la ley de treinta (30) días de despacho” (sic).

En la misma fecha, la alguacil del Tribunal a quo, diligenció al expediente devolviendo debidamente firmada la boleta de notificación librada a los “EXPERTOS PATOLOGOS” (sic), de cuyo análisis se evidencia que dos de ellos se excusaron del referido nombramiento por las razones expuestas en dicha boleta (folios 940 y 941).

Por auto del 2 de agosto de 2004 (folio 944), previo cómputo, se admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta el 28 de julio del mismo año, por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, en su condición dicha, contra la decisión del 22 del referido mes y año. De actas no se evidencia que en oportunidad alguna, hayan sido remitidas a la alzada para su conocimiento, las copias certificadas atinentes a la interposición de dicho recurso, ni el debido impulso de la parte apelante en tal sentido.

En atención del contenido de la diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal de la causa, ut retro referida, por auto de la misma fecha (folio 945), se fijó nueva oportunidad “para nombrar a dichos expertos patólogos en sustitución de los dos designados que se excusaron de aceptar dicho cargo” (sic).

Mediante diligencia cuya fecha textualmente se lee “Uno [sic] de Agosto [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Cuatro” (sic), que obra al folio 946, las profesionales del derecho LIZBETH BARONE MOLEIRO y NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO, ambas en su condición de coapoderadas judiciales de los codemandantes ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, y la última de las nombradas igualmente coapoderada judicial del codemandante MIGUEL LEONARDO MOLEIRO, ratificaron el contenido de sus diligencias del 20 y 21 de julio de 2004; asimismo solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y, por último, requirieron la designación de nuevos expertos patólogos en la causa.

Al folio 947 obra diligencia de fecha 3 de agosto de 2004, suscrita por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, en su condición expresada, por la que solicitó al a quo se pronuncie sobre su recurso de apelación de fecha 28 de julio de 2004; impugnó el auto de fecha 2 de agosto del mismo año, relativo a la fijación de nueva oportunidad para la designación de expertos forenses, por considerarlo “ilegal en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas ya concluyó” (sic), y a su vez apeló del mismo; por último, advirtió al Tribunal “que la forma como está sustanciando la prueba relacionada con los expertos patólogos es violatoria del debido proceso y atenta contra la igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa de [sus] representados, por cuanto al empeñarse el ciudadano Juez en la evacuación de esta prueba pasando por encima de la ley, evidencia un interés manifiesto en las resultas” (sic).

A los folios 949 y 950, obra diligencia del 4 del referido mes y año, por la que el prenombrado coapoderado judicial de la parte demandada expuso que, las pruebas se admitieron el 6 de julio de 2001 por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, órgano jurisdiccional en el que se inició la presente causa; que el 9 de julio de dicho año, se paralizó la causa por convenio de las partes, reanudándose el 23 de julio de 2001, “inclusive” (sic); que el 25 del prenombrado mes y año, recusó a dicho Juez, evidenciándose según su dicho que, en el citado Tribunal “transcurrieron dos días de despacho de los treinta que establece la ley para la evacuación de las pruebas” (sic); que el proceso continuó en ese Tribunal el 12 de marzo de 2004, “inclusive” (sic), fecha desde la cual hasta el 4 de agosto de 2004 –fecha de consignación de la diligencia en referencia--, “han transcurrido en [ese] tribunal, CINCUENTA Y UN (51) DIAS [sic] DE DESPACHO” (sic), encontrándose finalizado el lapso de evacuación de pruebas. Adicionalmente indicó que las motivaciones esbozadas por el Tribunal de la causa, para declarar nulo el nombramiento de los “peritos patólogos” (sic), no es el mecanismo idóneo que debe aplicarse, puesto que no constituye uno de los presupuestos legales a que hace referencia el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; razonamientos por los cuales solicitó se revoque por contrario imperio el nombramiento de los nuevos peritos y se declare concluido el lapso de evacuación de las pruebas; pedimento el cual fue declarado improcedente por auto del 5 de agosto de 2004 (folio 957), por considerar el a quo que no se trata de un auto de mera sustanciación o mero trámite, “sino que es un auto apelable conforme a la Ley, del cual la parte demandada en su oportunidad legal apelo, [sic] apelación que el Tribunal admitió a un solo efecto, en fecha dos de Agosto [sic] del año en curso” (sic).

En fecha 4 de agosto de 2004, se celebró el “ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS DOS EXPERTOS PATOLOGOS” (sic), sin la presencia de ninguna de las partes, ordenándose la notificación mediante boleta de los designados (folio 951), advirtiendo que al acto de aceptación también debería comparecer “el otro experto patólogo designado en fecha veintiséis de Julio [sic] del corriente año, Dra. ANA DAVILA DE ARRIAGA, quien ya se encuentra notificada de dicha designación” (sic).

Por auto del 5 de agosto de 2004 (folio 953), previo cómputo, se admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta el 28 de julio del mismo año, por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, en su condición dicha, contra la decisión del 27 del referido mes y año; del mismo modo, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2004, hasta la prenombrada fecha, inclusive, dejándose constancia, que habían transcurrido “NOVENTA Y CINCO (95) DIAS [sic] DE DESPACHO” (sic) (folio 956). En fecha 8 de marzo de 2005, fue recibido y agregado a los autos, el expediente nº 2452 de la numeración particular de este Tribunal de segunda instancia, para entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para dicha oportunidad a cargo de su Juez provisorio DANIEL MONSALVE TORRES, de cuyas actuaciones se evidencia que la prenombrada apelación fue declarada INADMISIBLE, revocándose el referido auto de fecha 5 de agosto de 2004, que admitió en un solo efecto el prenombrado recurso (folios 1110 al 1194).

Mediante diligencia de fecha 6 del indicado mes y año (folio 958), el coapoderado judicial de la codemandada NÉLIDA JOSEFINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, interpuso recurso de apelación contra “las decisiones de [ese] Tribunal de fechas 05-08-2004 (folio 945) y 05-08-2004 (folio 951) [rectius: 957], para ante el Juzgado Superior que corresponda” (sic).

En la misma fecha, la alguacil del Tribunal a quo, diligenció al expediente devolviendo debidamente firmada la boleta de notificación librada a los dos “EXPERTOS PATOLOGOS” (sic) designados en fecha 4 de agosto de 2004 (folios 959 y 960).

Por diligencia del 9 de agosto de 2004 (folio 961), los expertos grafotécnicos designados y juramentados en la causa, ciudadanos DAVID GUILLERMO PÉREZ MANZANEDA, JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL y GERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, consignaron el informe pericial correspondiente, contentivo de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, el cual obra agregado a los folios 962 al 983. Asimismo, en la misma fecha, los referidos expertos diligenciaron al expediente (folio 984), a los fines que se les haga entrega de los cheques de gerencia consignados por la parte promovente, con motivo de los emolumentos que les corresponden.

En la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, consignó diligencia mediante la cual con fundamento a los razonamientos allí expuestos, solicitó se revoque por contrario imperio “los nombramientos de los peritos, y se declare que el lapso de evacuación de pruebas ya finalizó” (sic) (folios 987 al 992); pedimento en virtud del cual el a quo por decisión del 13 de agosto de 2004, que obra inserta a los folios 996 y 997, “manifiesta” (sic) que con relación al contenido de dicha solicitud, ya fue proferido auto del 5 del mismo mes y año, el cual fue apelado oportunamente por la misma parte demandada, y oído el recurso en un solo efecto.

Verificadas las notificaciones ordenadas con relación a los expertos patólogos designados en la presente causa, ciudadanos ANA DÁVILA DE ARRIAGA, JOSÉ MARCELO MENDOZA RÍOS y MELISSE MILANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.541.266, 1.579.976 y 10.718.751, respectivamente; en fecha 11 de agosto de 2004 (folios 994 y 995), se celebró el acto de aceptación y juramentación de los mismos, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que los mismos se reúnan con el Juez, a los efectos de la fijación de sus emolumentos conforme a la Ley; luego de lo cual, solicitaron se les conceda un lapso de treinta días de despacho para la elaboración del informe respectivo y su consignación a los autos; el Tribunal acordó de conformidad, otorgando a dicho expertos el lapso de tiempo solicitado.

Por auto del 13 de agosto de 2004 (folio 999), previo cómputo, se admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta el 6 del mismo mes y año, por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, en su condición dicha, contra la decisión del 5 del referido mes y año. En fecha 8 de marzo de 2005, fue recibido y agregado a los autos, el expediente nº 2452 de la numeración particular de este Tribunal de segunda instancia, para entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para dicha oportunidad a cargo de su Juez provisorio DANIEL MONSALVE TORRES, de cuyas actuaciones se evidencia que la prenombrada apelación fue declarada NO HA LUGAR, y en consecuencia firme la decisión apelada (folios 1110 al 1194).

En fecha 17 de agosto de 2004, se celebró el acto de fijación de emolumentos de los expertos patólogos juramentados, con la presencia de los mismos, así como de las coapoderadas judiciales de la parte demandante, profesionales del derecho LIZBETH BARONE MOLEIRO y NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO, en dicho acto el Tribunal acordó la cantidad de “SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00)” (sic) antiguos, actualmente equivalentes a SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), para cada uno, exhortando del mismo modo, a la parte actora promovente de la experticia, para que a la mayor brevedad consigne dichos emolumentos (folios 1000 y 1001).

Mediante diligencia de la prenombrada fecha (folio 1002), las abogadas LIZBETH BARONE MOLEIRO y NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO, en su condición dicha, con fundamento a una serie de alegatos allí plasmados, alegaron la extemporaneidad de los pedimentos efectuados por el representante judicial de la parte demandada, profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, solicitaron al a quo “se ordene practicar por secretaría el computo del lapso de la evacuación de la prueba de (Experticia Heredo biológica) [sic] cuantos días han transcurridos y cuantos faltan, ya que estimo [sic] que el lapso comenzó a correr el día siguiente de la reposición de la causa ordenada por este Tribunal” (sic), y por tanto insisten en la evacuación de dicha prueba, “ya que tanto en la Doctrina [sic] como en la Jurisprudencia [sic] es considerada la Reina [sic] de las Pruebas [sic] para demostrar la filiación biológica” (sic). Dichas argumentaciones fueron ratificadas por diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, suscrita por la profesional del derecho LIZBETH BARONE MOLEIRO, en su condición expresada (folio 1006).

El 18 de agosto de 2004, el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 del referido mes y año (folio 1005).

Por escrito agregado al expediente en la prenombrada fecha (folio 1007), los expertos patólogos designados y juramentados a la causa expusieron al Tribunal de la causa, la información que debía ser solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de la experticia que les fue delegada.

En fecha 19 del citado mes y año (folio 1009), la representación judicial de la parte demandada, abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, solicitó fueran acumulados los tres (3) recursos de apelación por él interpuestos, y sus recaudos remitidos al Superior en un solo despacho, a los fines de evitar decisiones contradictorias, y, que del mismo modo, se remita al Tribunal de Alzada, una certificación de los días de despacho transcurridos por ante el a quo durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, “hasta el día en que se haya admitido la apelación que interpus[o] en fecha 18 de agosto de dos mil cuatro” (sic); pedimento éste que fue ratificado mediante diligencia del 23 de septiembre del mismo año (folio 1031), suscrita por el coapoderado judicial de la codemandada NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO.

Por diligencia del 20 de agosto de 2004 (folios 1010 y 1011), el Juez provisorio del Tribunal a quo, para entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, por las razones allí formuladas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como fue el lapso de allanamiento, y ordenada su remisión al entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por auto del 30 de agosto de 2004 (folio 1017), su Juez titular abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, manifestó que en virtud que también se encuentra inhibido para su conocimiento, y que tanto el primer como el segundo suplente de dicho órgano jurisdiccional se encuentran imposibilitados por las razones allí expuestas, ordenó la remisión del presente expediente nuevamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) (folio 1017), quien por intermedio de su Jueza temporal, abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE D., lo recibió y dio entrada mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 1024), abocándose a su conocimiento.

Mediante diligencia del 16 del referido mes y año (folio 1025), la coapoderada judicial de la parta actora, abogada NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO, consignó en cheques de gerencia el monto atinente al pago de los emolumentos de los expertos patólogos, designados y juramentados en la causa.

Del mismo modo, la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, en su condición de copaoderada judicial de los co-demandantes GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, diligenció en fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 1027) a los fines de requerirle al a quo se libre oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), y que asimismo se fije día y hora “para que sea practicada la prueba heredo biológica a [sus] representados” (sic).

En fecha 22 del citado mes y año, el Tribunal de la causa, acordó en los términos solicitados, ordenando librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en los términos indicados por los expertos patólogos designados en la presente causa, dejando establecido que una vez haya constancia de la información requerida, procederá a fijar oportunidad para la práctica de la experticia in commento (folios 1028 y 1029).

Por auto del 27 de septiembre de 2004 (folio 1033), previo cómputo, se admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta el 18 de agosto del mismo año, por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, en su condición dicha, contra la decisión del 13 del referido mes y año. En fecha 8 de marzo de 2005, fue recibido y agregado a los autos, el expediente nº 2452 de la numeración particular de este Tribunal de segunda instancia, para entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para dicha oportunidad a cargo de su Juez provisorio DANIEL MONSALVE TORRES, de cuyas actuaciones se evidencia que la prenombrada apelación fue declarada SIN LUGAR, confirmándose la decisión apelada (folios 1110 al 1194).

Al folio 1035, obra diligencia de fecha 1° de octubre de 2004, suscrita por el codemandante GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, mediante el cual revocó en todas y cada una de sus partes, los poderes judiciales que le otorgare a los profesionales del derecho ANA YSABEL HERNÁNDEZ, MARCOS ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y EDILIA SALAZAR DE DI GIORGIO.

En la misma fecha fue recibido y agregado a las actas, oficio nº 6392, del 29 de septiembre de 2004, suscrito por el “Dr. Ricardo A. Quiroga Novelli” (sic), consultor jurídico del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.), mediante el cual suministra la información requerida por el Tribunal, con relación a la experticia heredo biológica promovida por la parte demandante (folio 1036).

Por auto de igual data (folio 1037), se ordenó la certificación y consecuente remisión a la alzada de los recaudos correspondientes, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada contra las providencias de fechas 27 de julio, 5 y 13 de agosto de 2004, respectivamente, los cuales fueron oídos en un solo efecto, los días 5, 13 de agosto y 27 de septiembre del mimo año, en su orden.

El 5 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa emitió auto por el que instó a la parte demandante solicitante de la prueba heredo biológica, “a cumplir los lineamientos seguidos por el IVIC para la solicitud de la prueba” (sic); y, del mismo modo, ordenó oficiar nuevamente al prenombrado instituto investigador, a los fines que emitan a la brevedad del caso, la información complementaria respecto del “procedimiento que debe ser observado por los médicos patólogos expertos designados por el Tribunal para tomar la muestra de los tejidos corporales del causante, MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO” (sic) (folio 1039 y 1040).

Al folio 1042, obra inserta diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO por la que en atención de una serie de motivaciones allí plasmadas, ratifica “la necesidad de que se evacue la prueba heredo biológica” (sic), a cuyo efectos, solicitó se fije: a) la oportunidad para la exhumación del cadáver del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO; b) las condiciones y oportunidad para la toma de las muestras corporales de dicho cadáver; y, c) la oportunidad y condiciones para la toma de las muestras corporales de los demandantes. Anexó copia fotostática simple del depósito bancario efectuado al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.).

Mediante providencia del 6 del mismo mes y año (folio 1044), el a quo acordó fijar el día lunes 11 de octubre de 2004, a la una de la tarde (1:00 pm.), para que se lleve a cabo la exhumación del cadáver del fallecido MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, en el cementerio Jardines La Inmaculada, en virtud del cual, ordenó oficiar al Ecónomo de dicho cementerio, así como al Director de Epidemiología del estado Mérida, “haciéndoles saber de la exhumación a fin de que tomen las medidas necesarias para ello” (sic).

En fecha 8 de octubre del mismo año, fue recibido y agregado a las actas “FAX, procedente del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C.) dando respuesta al Oficio 1342 emanado de [ese] Juzgado […]” (sic) (folios 1047 al 1049); cuyo original obra a los folios 1052 y 1053, el cual fue recibido el 11 del prenombrado mes y año.

Por diligencia del 11 de octubre de 2004 (folio 1050), suscrita por las coapoderadas judiciales de la parte actora, abogadas LIZBETH BARONE MOLEIRO y NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO, solicitaron copia certificada del acta de defunción del fallecido MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, a los fines de la obtención del permiso respectivo, por ante el Departamento de Epidemiología del Hospital Universitario de la Universidad de los Andes (H.U.L.A.), pedimento éste el cual se proveyó de conformidad mediante auto de la misma fecha (folio 1051), observándose de actas que el permiso de exhumación en referencia fue otorgado en igual data, obrando inserto en original al folio 1062.

En la mencionada fecha –11 de octubre de 2004--, siendo el día y la hora establecida para efectuar la exhumación del cadáver del ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, se celebró el acto, constituyéndose el Tribunal en el Cementerio Jardines La Inmaculada de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, notificándose a su Ecónomo, ciudadano JOSÉ ERNESTO TOVAR CANDÍA, dejándose constancia de la presencia de los expertos designados y juramentados en la causa, médicos patólogos ANA DÁVILA DE ARRIAGA, JOSÉ MARCELO MENDOZA RÍOS y MELISSE MILANO MOLINA, así como de las coapoderadas judiciales de la parte demandante, promoventes de la prueba, profesionales del derecho LIZBETH BARONE MOLEIRO y NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO, y de los funcionarios policiales ciudadanos QUINTERO PÁEZ EBER EDUARDO, CHACÓN NELSON ENRIQUE, GONZÁLES ROSALES ELVIS YONARDO y DÁVILA YOLNES RAMÓN; colectándose las muestras correspondientes conforme a los lineamientos establecidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.), en cuanto a su conservación, resguardo y custodia (folios 1057 al 1059); y, comisionándose a la alguacil temporal de dicho órgano jurisdiccional “para que realice el traslado y haga entrega de las muestras respectivas, ante la persona autorizada para su recepción” (sic), mediante oficio 1443, tal y como se observa de auto por separado de la misma fecha que obra al folio 1060.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2004 (folio 1065), la coapoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO, invocando “lo ordenado por [ese] Tribunal en la admisión de las pruebas de fecha 06 [sic] de julio de 2001” (sic), solicitó al a quo oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.), “para que le sea practicada la prueba heredo biológica (ADN), a los ciudadanos Miguel Alberto Pisani Hernández, Anabel Graciela Pisani Hernández de Seijas; Zamira Margarita Pisani Hernández de Puppio; Nilda Luisa Pisani Hernández de Martell, Nélida Jocelina Pisani Hernández de Paolini, demandados en este juicio a los fines de que sean incorporados en la misma fecha del 20 de Noviembre [sic] 2004, como prueba de la parte actora en el presente juicio” (sic).

En fecha 15 de octubre de 2004, fueron agregados recaudos atinentes a la incidencia de inhibición planteada por el entonces Juez de la causa abogado ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, por los que este mismo Juzgado para esa oportunidad a cargo de su Juez temporal abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, por las razones allí expuestas, tomó decisión declarándola con lugar (folios 1067 al 1089).

Por diligencia del 19 del referido mes y año (folio 1091), los expertos patólogos designados y juramentados en la causa, ciudadanos ANA DÁVILA DE ARRIAGA, JOSÉ MARCELO MENDOZA RÍOS y MELISSE MILANO MOLINA, consignaron el informe correspondiente al acto de exhumación del cadáver del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, el cual obra agregado a los folios 1092 y 1093. Asimismo, en la misma fecha, los referidos expertos recibieron los cheques de gerencia consignados por la parte promovente, con motivo de los emolumentos que les corresponden (folios 1095 al 1097).

En virtud que el Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), abogado ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO reasumió sus funciones el 28 de octubre de 2004, luego de haber culminado sus vacaciones reglamentarias (folio 1098), y dado que el mismo se encuentra inhibido para el conocimiento de la presente causa, se ordenó convocar al primer suplente de dicho Tribunal, el cual formalmente se excusó mediante escrito que obra al folio 1104. En tal sentido, en atención que el segundo suplente de dicho órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado por las razones allí expuestas en providencia del 28 de febrero de 2005 (folio 1106), se ordenó la remisión del presente expediente nuevamente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), quien por intermedio de su Jueza temporal, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, lo recibió y dio entrada mediante auto de fecha 3 de marzo del mismo año (folio 1108), abocándose a su conocimiento y ordenando la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba (folio 1109).

En fecha 31 de marzo de 2005 fueron recibidos y agregados a los autos, comunicación de fecha 12 del citado mes y año (folio 1197), “INFORME SOBRE LA EXPERTICIA DE PIEZAS DE LA EXHUMACION DEL CADAVER DE MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO PARA INDAGAR FILIACION BIOLOGICA DE LAS MISMAS CON LOS CIUDADANOS: GERMAN ADOLFO, IRAIDA CONSUELO, ALVARO OBERTO, CARMEN GRACIELA, NOEL ANTONIO, ISAURA MERCEDES, OSCAR, EDGAR Y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO” (sic) (folios 1198 al 1200), y, escrito anexo (folio 1201), procedentes del Laboratorio de Genética Humana, Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).

El Juez Titular del Tribunal de la causa JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO se incorporó a sus funciones, y por cuanto éste se encuentra inhibido para el conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 1° de junio de 2005 (folio 1202), expresó la imposibilidad de la primera conjuez de dicho órgano jurisdiccional para asumir el conocimiento de la misma, y acordó convocar a la segunda de ellas, quien no compareció a expresar su aceptación o excusa luego de su notificación (folio 1207), convocándose a la tercera por auto del 21 de septiembre de 2005 (folio 1208), quien luego de notificada, presentó formal excusa mediante diligencia del 5 de octubre del citado año (folio 1212), producto de todo lo cual en la misma fecha se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 1213), correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por intermedio de su Jueza temporal, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, lo recibió y dio entrada mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2005 (folios 1215 y 1216), abocándose a su conocimiento y ordenada su prosecución en el estado en que se encontraba.

Verificada la corrección de errores en la foliatura, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien por tal motivo le fue devuelto el expediente, y recibido como fue nuevamente en el a quo, por auto del 12 de enero de 2006 (folios 1225 y 1226), fue ordenada la notificación de las partes o sus apoderados judiciales del referido abocamiento.

Notificadas las partes del referido avocamiento, tal y como se observa de los folios 1227 al 1247 del presente expediente, se observa que el 3 de agosto de 2006, el demandante GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, diligencia al expediente solicitando se fije oportunidad para presentar los informes (folio 1248), lo cual fue acordado de conformidad por auto de fecha 9 del referido mes y año (folio 1249).

El 13 de octubre de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente, los abogados GERMÁN ADOLFO MOLEIRO y ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, en sus respectivas condiciones de coapoderados judiciales, el primero a nombre propio y en representación de sus hermanos codemandantes ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, y el segundo de los nombrados de la codemandada NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, presentaron tempestivamente sendos escritos de informes de la primera instancia, los cuales obran insertos en su orden a los folios 1252 al 1264, y 1266 al 1274, así como anexos del folio 1275 al 1288. Se deja constancia que ninguno de los sujetos procesales contendientes de autos, presentó observaciones a los informes de su antagonista.

Encontrándose la causa en estado de dictar la sentencia respectiva, por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, los profesionales del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre y ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, ambos en su condición de coapoderados judiciales de la codemandada NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, y el primero de los nombrados también como coapoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, invocando el contenido del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusaron a la Juez del Tribunal a quo abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folio 1302).

A los folios 1303 al 1305, obra agregado informe de recusación presentado el 16 del citado mes y año, por la prenombrada Jueza titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y la consecuente remisión del presente expediente para su distribución de Ley (vuelto del folio 1306), correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por intermedio de su Juez, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en fecha 6 de febrero del indicado año, se abocó al conocimiento de la causa (folio 1310).

En atención del oficio 3158, de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por la Jueza titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 1311), por el que solicita la remisión del presente expediente, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación propuesta en su contra por la representación judicial de la parte demandada; por auto del 19 del mismo mes y año (folio 1312), se acordó conforme a lo solicitado, siendo recibida nuevamente la causa in examine, en fecha 2 de julio de 2008, por ante el mencionado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 1314)

Por diligencia de la prenombrada fecha (folio 1315), el codemandante GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, otorgó poder judicial especial al profesional del derecho FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.174.
De los folios 1316 al 1348, obran agregadas resultas de la recusación propuesta por la parte demandada contra la Jueza titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, de donde se observa que dicha incidencia fue declarada sin lugar por decisión del 31 de marzo de 2008, proferida por este mismo Tribunal Superior, para entonces a cargo de su Juez provisorio DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 1354 al 1474), mediante la cual con fundamento a las motivaciones allí expuestas, en su parte dispositiva declaró:

[omissis]
“PRIMERO.- CON LUGAR LA DEMANDA POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, ALVARO OBERTO MOLEIRO, IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, CARMEN GRACIELA MOLEIRO, EDGAR MOLEIRO, OSCAR MOLEIRO, ISAURA [sic] MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, NOEL ANTONIO MOLEIRO Y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO […], contra los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NELIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, […], en su carácter de hijos y herederos del ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO. Y así se decide.
SEGUNDO.- SE DECLARA QUE LOS CIUDADANOS GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, ALVARO OBERTO MOLEIRO, IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, CARMEN GRACIELA MOLEIRO, EDGAR MOLEIRO, OSCAR MOLEIRO, ISAURA [sic] MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, NOEL ANTONIO MOLEIRO Y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO SON HIJOS EXTRAMATRIMONIALES DEL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, […]. Y así se decide.
TERCERO.- Establecida judicialmente la filiación extramatrimonial de los codemandantes, se declara también que los ciudadanos GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, ALVARO OBERTO MOLEIRO, IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, CARMEN GRACIELA MOLEIRO, EDGAR MOLEIRO, OSCAR MOLEIRO, ISAURA [sic] MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, NOEL ANTONIO MOLEIRO Y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO, TIENEN LA MISMA CONDICIÓN QUE EL HIJO NACIDO O CONCEBIDO DURANTE EL MATRIMONIO CON RELACIÓN AL PADRE Y A LA MADRE Y A LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DE ÉSTOS, como también se declara que TIENEN EN LA SUCESIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE, EN LA DE LOS ASCENDIENTES Y DEMÁS PARIENTES DE ÉSTOS, LOS MISMOS DERECHOS QUE EL HIJO NACIDO O CONCEBIDO DURANTE EL MATRIMONIO, pronunciamientos que se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 826 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DISPOSITIVO EN UN PERIÓDICO DE LA LOCALIDAD SEDE DE ESTE TRIBUNAL, que los codemandantes podrán escoger entre ‘FRONTERA’, ‘EL CAMBIO DE SIGLO’ O ‘PICO BOLÍVAR’. Y así se decide.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NELIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, ya identificados, al pago de las costas procesales. Y así se decide.
SEXTO.- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en auto la última notificación, más el término de distancia, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte. Y ASÍ SE DECIDE. [omissis]” (sic).

Sin que estuvieren notificadas todas las partes procesales de la precitada decisión, por diligencias de fechas 24 y 29 de septiembre de 2008 (folios 1498 y 1500), suscritas en su orden, por los profesionales del derecho MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS y ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, respectivamente, actuando ambos en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, y el segundo de los nombrados también como coapoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, interpusieron sendos recursos de apelación contra la precitada sentencia definitiva, los cuales, como se expresó ut supra, y luego de encontrarse notificadas todas las partes procesales contendientes de autos, por auto de fecha 14 de enero de 2009 (folio 1530), fueron admitidos por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

En fecha 8 de diciembre de 2008, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, diligenció al expediente solicitando una aclaratoria de sentencia en los términos allí explicitados (folio 1523), la cual fue declarada improcedente mediante providencia del 15 del mismo mes y año (folios 1524 al 1528).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 7), el ciudadano GERMÁN ANTONIO MOLEIRO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, conforme se evidencia de los poderes que de forma adjunta a su escrito libelar, anexó marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, relacionó los hechos fundamento de la acción deducida, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que el 14 de febrero de 1999, falleció en San Cristóbal, estado Táchira su difunto padre, MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, a los noventa y cuatro años de edad, quien era venezolano, abogado, viudo, titular de la cédula de identidad número 211.583, siendo su último domicilio la ciudad de Mérida, estado Mérida, “conforme se evidencia de Acta de Defunción N° [sic] 22 expedida en fecha 23 de Febrero [sic] de 1.999 por la Prefectura de la Parroquia [sic] Pedro María Morantes del Municipio [sic] San Cristóbal del Edo. [sic] Táchira”, la cual produjo marcada “F”.

Que su difunto padre vivió en concubinato por mas de veintisiete (27) años con su madre ciudadana NIEVES AMADA MOLEIRO ZERÓN, fallecida el 6 de julio de 1966, quien era mayor de edad, natural de Guasipati, estado Bolívar, de oficios del hogar, soltera y titular de la cédula de identidad número 651.729, conforme se observa de la copia certificada de su acta de defunción, que anexó marcada “G”, la cual tuvo por domicilio la ciudad de Mérida, estado Mérida, y “en vida se caracterizó por ser una persona de buena conducta, trabajadora, que siempre gozó de excelente reputación y muy querida por todos quienes la conocieron y trataron” (sic).

Que sus progenitores se conocieron e iniciaron “su vida de relación afectiva y marital, pública y notoria” (sic) en la ciudad de Mérida, estado Mérida, durante el año 1939, estableciendo como lugar de vivienda común, la calle Rangel número 16 de esta ciudad, donde nacieron algunos de sus hijos; que, luego se mudaron a la calle Vargas número 46-B; mas adelante en la avenida 5 Zerpa entre calles 14 y 15, y por último en la calle 16 Araure número 5-46, todos de esta ciudad de Mérida, donde se establecieron hasta el fallecimiento de su madre.

Que MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, desde que conoció a su madre y hasta la muerte de ésta, mantuvo simultáneamente dos (2) familias, con su esposa señora LUISA HERNÁNDEZ BRETÓN DE PISANI, con la que ya estaba casado, de cuya unión se procrearon 5 hijos, MIGUEL ALBERTO, ANABEL GRACIELA, ZAMIRA MARGARITA, NÉLIDA JOCELINA y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ, conforme se evidencia de sus respectivas partidas de nacimiento las cuales acompañó anexo a su escrito, siendo todos venezolanos, mayores de edad y casados; y que, asimismo con su madre tuvo 10 hijos, a saber: “1°) quien suscribe, GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, nacido el 18 de Enero [sic] de 1.940; 2°) ÁLVARO OBERTO MOLEIRO, nacido el 15 de Enero [sic] de 1.941; 3°) IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, nacida el 24 de Abril [sic] de 1.942; 4°) CARMEN GRACIELA MOLEIRO, nacida el 15 de julio de 1.943; 5°) NOEL ANTONIO MOLEIRO, nacido el 25 de Agosto [sic] de 1.944; 6°) OSCAR MOLEIRO, nacido el 03 [sic] de Febrero [sic] de 1.946, (los antes nombrados nacimos en le Calle [sic] Rangel N° [sic] 16 de esta ciudad de Mérida); 7°) SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, nacido en la Calle [sic] Vargas N° [sic] 46-B, de esta ciudad de Mérida, el 25 de Febrero [sic] de 1.947 y fallecido el 16 de Noviembre [sic] de 1.970; 8°) ISAURA [sic] MERCEDES MOLEIRO, nacida el 18 de Febrero [sic] de 1.953; 9°) EDGAR MOLEIRO, nacido el 07 [sic] de Septiembre [sic] de 1.954; y 10°) MIGUEL LEONARDO MOLEIRO, el día 10 de Octubre [sic] de 1.957; (éstos últimos nacieron en el Instituto Maternidad de Mérida), conforme se evidencia de las Partidas de Nacimiento de cada uno de ellos, que en copias certificadas anexo marcadas con las letras, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, y con la letra “Q” el acta de defunción del mencionado Sergio Agustín Moleiro.” (sic).

Que fuera de estos dos hogares, MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, también procreó “otros hijos, como es el caso de SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, […], nacido el 14 de Agosto [sic] de 1.969, a quien reconoció como su hijo el 23 de Febrero [sic] de 1.989 y cuya madre es la ciudadana, CARMEN IMELDA GARCÍA” (sic), tal y como se evidencia de su partida nacimiento, que se agregó anexa bajo la letra “T”.

Que desde el momento que nacieron el exponente y sus hermanos, su difunto padre, se encargó de todo lo concerniente a su crianza, “como bien puede determinarse de la simple lectura de las partidas de Nacimiento de casi todos sus hijos, que acompañ[a], él se encargo de hacer su presentación ante la Autoridad Municipal respectiva en la oportunidad de asentar dichas partidas de nacimiento, e igual lo hizo con sus hijos habidos en el matrimonio” (sic); dándoles siempre un “trato de hijos suyos” (sic), proveyéndolos de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido; que les cuidó, estuvo atento y pendiente de su salud, educación intelectual y moral, inculcándoles el sentido del respeto, la honradez y la honorabilidad, comportándose en todo momento como un buen padre de familia, prodigando a ellos y a su madre toda clase de atenciones y un permanente afecto; que les cuidaba diligentemente y les presentaba con orgullo como sus hijos ante personas ajenas a la familia, manteniéndose así hasta los últimos días de su vida.

Que el de cuius y su madre se daban constantes muestras de amor y respeto, y, que incluso después del fallecimiento de ella, él permaneció estrechamente vinculado al exponente y sus hermanos, recibiendo de éste, incluso en su vejez y enfermedades, el afecto y cuidado necesario; que, pese a que ya antes de su muerte, tenía 94 años, mantuvo con claridad su línea de afecto hacia todos ellos, brindándoles sus experiencias, enseñanzas y orientaciones, recordándoles en sus cumpleaños, asistiendo a los actos trascendentes de sus vidas, como matrimonios, grados, etcétera, y distinguiéndoles plenamente sin lugar a ninguna duda, como sus hijos ante todas las personas ajenas al núcleo familiar; circunstancias que –en su dicho- son del dominio público, especialmente en esta ciudad de Mérida, donde él ejerció la profesión de abogado y se desempeñó por largo tiempo en el docencia en la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, cátedra de Derecho Mercantil.

Que del expediente contentivo de la solicitud de inventario de los bienes quedantes al fallecimiento de MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO por ante el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual fue acompañada de forma anexa a su escrito libelar, marcada con la letra “S”, se observa que el exponente y sus hermanos alegando su condición de hijos del de cuius, acudieron a hacerse parte en virtud del llamado que se hiciera por la prensa a todos quienes pudieran tener interés en la formación de dicho inventario, siendo impugnada su condición de herederos por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, quien es esposo de la hoy codemandada NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, y coapoderado judicial de ésta y de MIGUEL ALBERTO, ANABEL GRACIELA, ZAMIRA MARGARITA y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ, representante judicial quien “ha venido realizando apresuradamente actos de disposición de los bienes de nuestro causante común sin tomar en cuenta nuestros derechos, pese a que él nos conoce desde hace muchos años y sabe que quien este escrito forma y sus hermanos, somos hijos de su tío y suegro, MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO” (sic).

Que por cuanto MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, falleció sin haberlos reconocido legalmente como sus hijos, y en virtud de haber gozado permanentemente todos ellos de la posesión de estado de hijos de él, lo cual se demuestra del Justificativo de testigos, el cual anexo marcado con la letra “R”, y por cuanto sus hijos habidos en el matrimonio con la señora LUISA HERNÁNDEZ BRETÓN DE PISANI, no han querido reconocerlos voluntariamente como hijos del de cuius, negándoles los derechos que legítimamente les pudieran reconocer como sus sucesores, y con fundamento al contenido del artículo 228 del Código Civil, en su nombre y asumiendo la representación plena de sus hermanos, acude a demandar por inquisición de paternidad a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que los demandantes, ya identificados “y también el fallecido SERGIO AGUSTIN MOLEIRO, somos hijos del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, en su unión concubinaria con la señora NIEVES AMADA MOLEIRO ZERON (fallecida) y para que igualmente convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, que en virtud de los anterior, [sus] representados y el suscrito, [son] coherederos junto con los demandados, en la sucesión ab-intestada que ha dejado a su muerte el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO” (sic).

Que a los efectos de establecer la filiación de la parte actora, solicitó al Tribunal que previo el cumplimiento de los trámites pertinentes, una vez citados los demandados, se fije oportunidad para que se proceda a la exhumación del cadáver del ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, con el fin de realizar la prueba de ADN, y que a su vez, luego de la admisión de la demanda, se “dicte las providencias necesarias para prohibir la exhumación y cremación del cadáver de MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO hasta tanto no se hubieren tomado de manera eficiente y regular las muestras de de [sic] tejidos corporales y efectuadas las pruebas que se requieran para tales efectos” (sic); ello en virtud de que alegan tener “fundados motivos para suponer y temer que los aquí demandados, se orquesten ante los indubitables resultados que a favor de la legitimidad y verdad de [sus] derechos, arrojará la mencionada prueba de ‘ADN’, y procedan a exhumar y cremar los restos mortales de [su] padre, con el propósito de hacer desaparecer toda la posibilidad científica de la misma” (sic).

Que marcado con las letras “U” y “V”, consigna “fotocopia de la Declaración Sucesoral” (sic) y “el respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones” (sic), a efectos de evidenciar una serie de hechos que serán analizados en la parte motiva de la presente decisión.

Que marcado con la letra “W” anexó “documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Edo. [sic] Mérida, en fecha 20 de Octubre [sic] de 1.999, bajo el N° [sic] 05, Tomo [sic] 28, conforme al cual el referido Abogado [sic], Adolfo Antonio Paolini Pisani, obrando en su condición de apoderado de los herederos Pisani Hernández aquí demandados, conviene en realizar, por la cantidad de Bs. 7.404.836,10, la partición y liquidación amigable de los bienes dejados por nuestros padre, lo que prueba que el prenombrado Abogado [sic], ha efectuado actos de disposición de los bienes comunes sin tomar las previsiones las necesarias para proteger nuestros derechos” (sic), y con fundamento a tal alegato, efectúa una serie de pedimentos destinadas a que el a quo declare una serie de medidas atípicas allí determinadas.

Finalmente solicitó la citación personal de los demandados en las direcciones suministradas, la notificación del Ministerio Público, la expedición de copia certificada del libelo con su respectiva orden de comparecencia, a los fines de proceder a su registro e interrumpir la prescripción de la acción, y por último que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar con los demás pronunciamientos de ley, como título suficiente que compruebe la condición del exponente y sus representados como hijos de MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como “dirección procesal la sede del Tribunal donde deba cursar esta causa” (sic).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2001 (folios 239 al 284), el profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, actuando en su condición de coapoderado judicial de los codemandados ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, oportunamente presentó el escrito de contestación a la demanda propuesta en contra de sus representados, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Rechazó en su totalidad la demanda incoada en contra de sus representados, por no ser ciertos los hechos alegados, por ser improcedente en derecho y no estar fundada en causa legal alguna, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que a continuación se discriminan:

PRIMERO
“IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD” (sic)

Expresó que las constituciones nacionales de 1935, 1945, 1947, 1953, 1961 y 1999, así como “las anteriores, tienen establecido en forma clara y categórica la irretroactividad de la ley” (sic), citando a tales efectos de forma textual, el artículo 90 de la Constitución de 1935, así como el artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo cual afirmó que, ninguna norma puede eliminar, suspender o modificar los efectos jurídicos de derechos adquiridos con fundamento a una norma vigente para la fecha cuando sucedieron tales hechos; “pero no menos cierto es que, ninguna norma legal puede crear derechos sobre la base de hechos no reconocidos o prohibidos por una norma legal vigente para la fecha cuando se sucedieron dichos hechos” (sic).

Adiciona que, la irretroactividad de la ley lleva a concluir que, “quien pretenda un derecho con base a un hecho, debe fundamentarlo en la norma legal vigente para la fecha en que ese hecho sucedió, así como sólo podrá hacer uso de la prueba o pruebas contenida o contenidas y establecidas en la ley vigente para la fecha en que sucedió el hecho fundamento de la pretensión” (sic), concluyendo que, “la ley sólo es retroactiva en aquel caso expresamente señalado en la norma constitucional. Toda ley o norma legal que contraríe este carácter irretroactivo, es inconstitucional y por ende no genera efectos jurídicos legales” (sic). Respecto de la irretroactividad de la Ley, invocó criterios jurisprudenciales emitidos tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia, como por la “Sala de Casación Electoral” (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la ley aplicable en todo lo concerniente a la inquisición de la paternidad, es la vigente para la fecha del nacimiento de quien se dice hijo de un pretendido padre, y que en tal sentido, “de las partidas de nacimiento de los demandantes se observa que: GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, nació el día 18 de enero de 1.940; ÁLVARO OBERTO MOLEIRO, nació el año 1.941; IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, nació el día 24 de abril de 1.942, hechos que determinan que en lo que respecta a estos tres codemandantes, las normas sobre inquisición de paternidad aplicables son las contenidas en el Código Civil vigente para la fecha de sus respectivos nacimientos, esto es, el Código sancionado el año 1.922” (sic). Por su parte que “los otros siete codemandantes, por haber nacido estos [sic] en fecha: CARMEN GRACIELA MOLEIRO en 1.943, NOEL ANTONIO MOLEIRO en 1.944, OSCAR MOLEIRO EN 1.946, SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO en 1.947, YSAURA MERCEDES MOLEIRO en 1.953, EDGAR MOLEIRO en 1.954 y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO en 1.957, las normas legales sobre inquisición de la paternidad aplicables son las contenidas en el CÓDIGO CIVIL sancionado en 1.942” (sic).

Que “así como sólo son aplicables las normas sustantivas al respecto contenidas en los Códigos Civiles de 1.922 y 1.942, las pruebas que se podrían aportar en este proceso, son las permitidas por la ley en sus respectivas fechas, es decir, las contempladas para los tres primeros señalados, el Código Civil de 1.922 y para los siete restantes en el Código Civil de 1.942” (sic).

SEGUNDO
“PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA” (sic)

Que conforme al artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citó, “los artículos 341 y 346 [ordinal 11°] del Código de Procedimiento Civil vigente son aplicables al presente proceso” (sic), los cuales también citó; y que en tal sentido. “[e]l Código Civil sancionado en 1.922 en su artículo 242 establece: […] ‘Queda prohibida toda inquisición acerca de la paternidad ilegitima, y ningún Tribunal podrá admitir demanda o gestión sobre ella, salvo en los casos de rapto o violación, cuando la época del rapto o violación, coincida con la de la concepción” (sic).

Que “con suma claridad” (sic) se determina que, conforme al citado artículo 242 del derogado Código Civil de 1.922, con relación a los tres primeros codemandantes, “la demanda por inquisición de paternidad por ellos interpuesta contra [sus] representados, es inadmisible por expresa disposición de la ley, en virtud de que todos los codemandantes expresaron en el libelo de demanda, que su pretendida filiación es extramatrimonial, es decir, ilegítima” (sic), razonamientos por los cuales opone como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respecto de los codemandantes GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO e IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, con fundamento a los artículos 341 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 242 del Código Civil del año 1922.

TERCERO
“PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA DEMANDA POR SER CONTRARIA A LAS BUENAS COSTUMBRES” (sic)

Que conforme a determinados hechos planteados en la demanda, los cuales citó, “los demandantes se califican y señalan como producto de una relación adulterina, pues en momento alguno, en el supuesto negado de que hubiere habido alguna relación entre el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y la madre de los hoy demandantes, esa supuesta relación nunca pudo o podía estar enmarcada dentro de lo que la doctrina y la ley consideran concubinato, pues el sólo hecho de existir en el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, un impedimento dirimente para contraer matrimonio con otra persona al momento del nacimiento de los demandantes, la supuesta relación entre el mencionado Dr. y la madre de los demandantes, no enmarcaría dentro del concubinato sino dentro de una relación adulterina, que por demás se debe señalar, no está reconocida por la ley, y ella por si sola constituye un hecho punible enjuiciable a instancia de la parte agraviada” (sic).

Que conforme al criterio esbozado en sentencia emanada el 12 de agosto de 1998, de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual citó, es por lo que al “ser el argumento de los demandantes, el hecho de haber nacido de una relación adulterina (sic) [sic], la demanda por ellos interpuesta va contra las buenas costumbres, y por ende es inadmisible” (sic); en virtud de cuyos alegatos, opone como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, la prohibición de admitir la acción propuesta, por atentar contra las buenas costumbres, con fundamento al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO
“AUSENCIA DEL DERECHO DE ACCIÓN DE LOS DEMANDANTES, POR CARECER DE INTERÉS PARA PROPONER LA DEMANDA” (sic)

Que “la doctrina y legislación procesal venezolana siguen el criterio de CALAMANDREI, admitiendo como factores constitutivos del derecho de acción tres elementos que deben concurrir acumulativamente; estos son: La legitimación procesal, la relación especifica entre un hecho y una norma preestablecida, y el interés procesal” (sic).

Luego de realizar ciertas consideraciones doctrinarias y normativas acerca de éstos tres elementos citados, concluyó que “los demandantes carecen del derecho de acción por carecer de interés para proponer la presente demanda, porque existen una serie de hechos que así lo determinan, a la par de que es materia de eminentemente orden público la aplicación del artículo 341 citado, cuando se trata de caducidad, cosa juzgada y prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta” (sic); y que además “[c]uando hay ausencia de interés procesal, la demanda tiene que ser declarada sin lugar por falta de fundamentación legal y ausencia del derecho de acción” (sic).

Que alguno de los hechos que determinan la ausencia de interés de los demandantes para proponer la demanda, son:

En primer lugar que, “[l]os codemandantes GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, ÁLVARO OBERTO MOLEIRO e IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, carecen del derecho de acción de inquirir la paternidad, por estar expresamente prohibido en la ley aplicable a ellos, como lo es el artículo 242 del Código Civil sancionado en el año 1.922, tal y como anteriormente se expresó” (sic).

En segundo lugar que, “[t]odos los codemandantes carecen del derecho de acción, por ser la demanda por ellos incoada contraria a las buenas costumbres, hecho que determina la prohibición de admitir la acción propuesta, y que conlleva a concluir que dichos demandantes carecen de interés para proponer a la demanda, tal y como se alegó anteriormente” (sic).

En tercer lugar que, “[e]xiste ausencia de interés procesal, cuando no se determina con precisión en el libelo, el carácter con el que se demanda, y el carácter con el que se quiere traer a juicio al demandado; Es [sic] allí precisamente el punto de partida del análisis del juez, para averiguar de las actas y escritos de las partes, si el demandante goza del derecho de acción que invoca en su libelo” (sic); conforme al cual afirma que el abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO no expresa en el libelo, el carácter con el que él personalmente viene al proceso, y menos el carácter con el que sus poderdantes, vienen al proceso, limitándose a señalar que “que procede en su propio nombre y derechos, y como apoderado judicial de sus hermanos” (sic), de cuya cita el exponente considera que “[l]a expresión utilizada por el abogado demandante no es suficiente a los fines de cumplir lo dispuesto obligatoriamente en el ordinal 2° del Artículo [sic] 340 del Código de Procedimiento Civil” (sic), el cual citó; y que por tanto, “no conocen los demandados el carácter con el que actúan los demandantes, y menos el carácter con el que se les trae a juicio, motivo por el cual se les conculca y se les hace imposible su derecho de defensa, impidiéndose en forma desigual ejercer sus derechos públicos subjetivos en el proceso, haciéndoseles nugatoria su defensa” (sic).

Que como han señalado precedentemente, “las normas sustantivas y adjetivas aplicables a este proceso son para los tres primeros codemandantes, el Código Civil sancionado el año 1.922, y para los otros siete codemandantes, el Código Civil sancionado en 1.942, ambos por efecto de la irretroactividad de la ley tal y como lo dispone la norma constitucional” (sic), y que en tal sentido, “para los tres primeros señalados, […], no existe el derecho de acción, por prohibición expresa de la ley, y para los siete restantes, en el supuesto de este proceso, debían acogerse a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil sancionado en el año 1.942, que establece: ‘El hijo tiene acción para reclamar judicialmente ser reconocido por sus padres o por uno cualquiera de los dos’ …” (sic).

Que “[e]n el presente proceso, ni los tres primeros codemandantes, ni los siete restantes, alegan en el libelo, proceder con el carácter de hijos tal y como lo establece en forma abstracta la norma antes trascrita, motivo por el cual, carecen de carácter y por ende de interés para proponer la demanda, porque tal y como pretenden actuar en este proceso, el juez queda impedido de declarar con lugar la pretensión por más que quedaren probados los otros hechos alegados, en virtud de estar el juez sometido a la limitación establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” (sic), el cual citó; configurándose con ello, --en su decir— “la ausencia de interés para proponer la demanda, porque el proceso al final se hace inútil o innecesario, toda vez que de cualquier manera la demanda tendrá que ser declarada sin lugar por ausencia de interés para proponerla, y por ende carentes los codemandantes del derecho de acción” (sic).

En cuarto lugar, afirmó que los demandantes también carecen del derecho de acción, “porque su pretensión carece de fundamentación legal, y en consecuencia de interés para proponer la demanda” (sic), a cuyo efecto citó el contenido del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual considera que, “la sentencia debe basarse en las normas alegadas por la parte actora en su libelo, pero, al no señalarlas, si el juez le suple al demandante el alegato de las normas a aplicar, estaría violando el principio de igualdad procesal de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Efectuó algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, acerca del principio iura novit curia, las cuales citó.

Por último acotó que, “la parte actora no alegó norma legal alguna como fundamento de su pretensión, y tampoco cumplió con la obligación de señalar las pertinentes conclusiones de sus alegatos en base a dichas normas, motivo por el cual se evidencia que los demandantes carecen del derecho de acción porque ni ellos saben cuales normas legales le otorgan su pretendido derecho de acción” (sic); concluyendo que “el Juez está impedido de suplir alegatos a los demandantes, pero si, obligado a declarar sin lugar la demanda por ausencia de fundamentación legal y por ende de interés para proponer la demanda, motivo por el cual solicito formalmente sea declarada sin lugar la pretensión y demanda” (sic).

QUINTO
“LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO” (sic)

Que con fundamento a sus precedentes consideraciones, respecto de que, “los demandantes se han presentado a este juicio sin indicar el carácter con el que proceden […]” (sic). “En consecuencia, por no saber y conocer el juez ni los demandados el carácter de los demandantes, ineludiblemente surge en forma incontrovertible la falta de cualidad de éstos para proponer y sostener el presente juicio” (sic); es por lo que opuso “a los demandantes, la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

SEXTO
“LA FALTA DE CUALIDAD DE MIS REPRESENTADOS PARA SOSTENER ESTE JUICIO COMO DEMANDADOS” (sic)

Alegó que la parte actora en el escrito libelar, no expresó “el carácter con el que quiere traer a juicio a los demandados, sino que demanda a los herederos del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, que llevan su apellido” (sic).

Que “el abogado demandante fundamenta su pretensión en el artículo 228 del Código Civil, y dada la redacción, se refiere al Código Civil vigente” (sic). Que como han señalado anteriormente, “en lo que respecta a los codemandantes GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, ÁLVARO OBERTO MOLEIRO e IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, el Código Civil aplicable en este juicio es el sancionado el año 1.922, y para los restantes codemandantes, el Código Civil aplicable es el sancionado el año 1.942” (sic), y que por tanto, “[e]l artículo 228 del Código Civil vigente, no establece el derecho de acción que pretenden los demandantes” (sic).

Que en el artículo 218 del derogado Código Civil de 1.942, el cual citó, el legislador previó dos acciones distintas, “[l]a primera, una acción de estado que persigue la determinación de una filiación. Esta acción de estado tiene como sujetos pasivos de la relación jurídica sustantiva a los padres o a cualquiera de ellos” (sic), en la que se “determina con claridad que, esta acción de estado debe ser incoada directamente a los padres o a cualquiera de ellos, y no a sus herederos” (sic); y, “[l]a segunda una acción patrimonial que tiene como sujetos pasivos de la relación jurídico sustantiva, a los herederos de los pretendidos padres o de cualquiera de ellos” (sic), la cual “se confunde con la llamada en doctrina ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, la cual si bien es cierto que no esta [sic] expresamente establecida en la ley, en forma referida está contemplada en el artículo 443 del Código Civil vigente que equivale al mismo número en el Código Civil de 1.942” (sic).

Que de las anteriores consideraciones se evidencia que “los demandantes lo que pretenden en este proceso es una acción patrimonial de petición de herencia, para lo cual no tienen cualidad, pues además de no ser, no está probado que sean hijos o herederos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo” (sic).

Que “si se demanda a un heredero en reconocimiento y para que se reconozca al demandante como coheredero junto al heredero demandado, lo que persigue el demandante es un derecho patrimonial y no una acción de estado, se persigue una declaración de heredero y la correspondiente petición de herencia” (sic); pero “cuando se demanda a los herederos del padre o de la madre o de ambos, se les debe demandar con el carácter de herederos comuneros, porque lo que se persigue no es el reconocimiento de la filiación paterna o materna, sino un derecho patrimonial de coheredero” (sic).

Que del contenido del escrito libelar “se evidencia que los demandantes lo que pretenden es que, los demandados lo reconozcan como hijos del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, para que se la reconozca como coherederos junto con los demandados, en la sucesión dejada por el mencionado Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, es decir, que el reconocimiento que demandan es con los solos fines de hacerse comuneros en la herencia dejada por el mencionado Dr. Pisani Crespo” (sic). Que dicho petitorio “determina que, los demandados debían haber sido traídos a este juicio con el carácter de herederos del Dr. Pisani Crespo, y comuneros en los bienes dejados como herencia por el citado Dr., puesto que el interés sustancial que persiguen los demandantes en este proceso es que se le reconozca como coherederos con los demandados, es decir, comuneros en los bienes hereditarios” (sic).

Que en este proceso no se persigue la filiación, sino que a los demandantes “se les reconozca como hijos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, para que se les reconozca su carácter de coherederos del citado Dr. evidenciando que nada importa la sola filiación como tal” (sic).

Luego de efectuar algunas consideraciones acerca de las disposiciones que regulan la materia sucesoral y hereditaria, esbozó el exponente que “cuando se demanda en inquisición de paternidad al heredero que ha aceptado la herencia pura y simplemente, por ser heredero continuador jurídico de la personalidad de su causante, la acción de estado podría entenderse de que fue incoada contra el padre o la madre o contra ambos” (sic); y que por el contrario, “cuando se demanda al heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, no se está demandando al padre o a la madre o a ambos en reconocimiento de la filiación, en virtud de que el efecto del beneficio de inventario precisamente lo que hace es, separar las dos personalidades jurídicas: la del causante y la del heredero” (sic); concluyendo que “el carácter del demandado en uno y otro caso es diferente. En el primer caso, el carácter de heredero equivaldría al sujeto pasivo de la acción de estado; pero en el segundo de los casos no, por cuanto como heredero a beneficio de inventario no es sujeto pasivo de la acción de estado, sino sujeto pasivo de la acción patrimonial como comunero en los bienes que inicialmente conformaron la herencia” (sic).

Que en virtud que sus representados aceptaron la herencia de su padre a beneficio de inventario, “no son continuadores de la personalidad jurídica de su causante, y, por tanto, no tienen cualidad para sostener como demandados la acción de estado tendiente a que se reconozca la filiación demandada” (sic); convirtiéndose “en simples comuneros de bienes heredados de su causante, carácter con el cual debían haber sido traídos a este juicio; pero como quiera que dichos bienes ya fueron partidos, no sólo quedó extinguida la herencia como persona jurídica, sino la comunidad ordinaria civil, y por tanto [sus] mandantes debían haber sido traídos a este juicio con el carácter de herederos del Dr. Pisani Crespo, comuneros en los bienes quedantes al fallecimiento de éste, y por sus propios derechos en su condición de propietario cada uno, de su cuota parte, la cual recibió por separado” (sic).

Finalmente, argumentó que sus representados “no tienen cualidad para sostener el presente juicio en lo que respecta a la acción de estado, es decir, a la inquisición de la paternidad, porque dicha cualidad la tuvo el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO” (sic); y que “tampoco tienen la cualidad para sostener este juicio como demandados, primero, porque han sido traídos a este juicio sin carácter alguno; y segundo, porque no han sido traídos a este juicio con el carácter de herederos, comuneros y por sus propios derechos” (sic).

SÉPTIMO
“FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ABOGADO GERMÁN ADOLFO MOLEIRO PARA PROPONER LA DEMANDA COMO APODERADO DE SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, Y PRESCRIPCIÓN DE DICHA ACCIÓN” (sic)

Que en “el libelo de demanda el abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, que procede en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de sus hermanos: ÁLVARO OBERTO MOLEIRO, IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, CARMEN GRACIELA MOLEIRO, EDGAR MOLEIRO, OSCAR MOLEIRO, ISAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE [sic], NOEL ANTONIO MOLEIRO Y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO” (sic), y luego “en parte de su escrito señala ‘SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, nacido en la calle Vargas N° [sic] 46-B, de esta ciudad de Mérida, el día 25 de febrero de 1.947 y fallecido el 16 de noviembre de 1.970” (sic).

Que en el petitorio de dicho libelo, la representación judicial de los demandantes “indica: ‘para que convengan o en su defecto así (sic) lo declare este Tribunal, que quien estas actuaciones firma, GERMÁN ADOLFO MOLEIRO y sus hermanos ÁLVARO OBERTO MOLEIRO, IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, CARMEN GRACIELA MOLEIRO, NOEL ANTONIO MOLEIRO, OSCAR MOLEIRO, ISAURA [sic] MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, EDGAR MOLEIRO Y MIGUEL ANTONIO MOLEIRO, y también el fallecido SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, somos hijos del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO’ […]” (sic).

Que marcada con la letra “Q” la parte actora consignó el acta de defunción del mencionado ciudadano SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO. Que “[s]i se hace un cálculo matemático deducimos que tomando en consideración la fecha de nacimiento de SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, 25 de febrero de 1.947, y la fecha de su muerte, 16 de noviembre de 1.970, se determina que a su fallecimiento tenía más de 23 años, es decir , que ya era mayor de edad” (sic). Que “[e]s evidente que el abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, no tiene poder otorgado por SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, para que lo represente en este juicio, por tanto, carece de legitimidad para obrar en este proceso en su nombre, más si se toma en cuenta que su muerte se produjo hace más de treinta años, y en el supuesto negado de que hubiere tenido el derecho de acción, ésta a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código Civil de 1.942, aplicable a su caso, le prescribió por haber transcurrido más de cinco años contados a partir de la muerte de SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO.

Que la acción de inquisición de paternidad es una acción personal que debe incoar el propio interesado, “no alguien que se diga que actúa por representación legal sin poder” (sic). Que a todo evento, “le [opone] al demandante SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, y al abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, como heredero de su hermano SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, la prescripción de la acción, a tenor de lo previsto en el referido artículo 213 […] del Código Civil de 1.942” (sic), que establece que “[d]icha acción no pueden intentarla los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar, sino en el caso de que haya muerto siendo menor, o en los cinco años después de su mayor edad” (sic).

Que opone “la ilegitimidad del abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO para representar en este juicio a SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO” (sic), como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva.

OCTAVO
“FALSEDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO” (sic)

Que respecto de las afirmaciones esbozadas en el escrito libelar, “[l]o cierto es que, el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, la única residencia o vivienda que mantuvo en la ciudad de Mérida fue aquella donde hizo su vida marital dada su condición de esposo, con la señora LUISA ÁNGELA HERNÁNDEZ BRETÓN DE PISANI CRESPO” (sic); que no es cierto que haya hecho vida marital con la madre de los demandantes; que “[a]firmar lo contrario es señalar un adulterio que va no sólo contra las buenas costumbres, sino contra la verdadera naturaleza de lo que se reconoce como vida marital, como matrimonio” (sic).

Que lo afirmado en el libelo “evidencia el interés de dañar no solo a [sus] representados dada su condición de hijos legítimos, sino al propio nombre del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, quien es por demás indicar que gozó en la ciudad de Mérida, del más alto aprecio por parte de muchas personas y familias de las que tradicionalmente formaron y forman aún la sociedad merideña” (sic).

Que “[n]o se concibe que se afirme que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo haya estado casado con la señora LUISA ÁNGELA HERNÁNDEZ BRETÓN DE PISANI CRESPO, y que también haya hecho vida marital con otra mujer que no fue su esposa.

Que “[e]s falso lo afirmado de que el mencionado Dr. Pisani Crespo estableció con la madre de los demandantes, un lugar de vivienda en varios sitios de la ciudad de Mérida; lo cierto es que el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO siempre vivió al lado de su legítima esposa, hasta el día en que por última enfermedad fue recluida en una casa hogar en la ciudad de Caracas, lugar donde falleció el día 23 de octubre de 1.988” (sic).

Que “[e]s falso que el Dr. MIGUEL [sic] Antonio Pisani Crespo haya mantenido simultáneamente dos familias; sólo mantuvo la procreada con su legítima esposa ya señalada” (sic).

Que “[e]s falso que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo procreó con mujer distinta a su legítima esposa, ya señalada, a los hoy demandantes, pues […] sólo procreó seis hijos: los hijos legítimos procreados con la señora LUISA ÁNGELA HERNÁNDEZ BRETÓN DE PISANI CRESPO, y a otro hijo, el cual reconoció voluntariamente” (sic).

Que es falsa la afirmación “que por el hecho de que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo haber efectuado la presentación ante la Autoridad Civil correspondiente de los nacimientos de algunos de los codemandantes, esto concierne a la crianza de los demandantes” (sic); ya que de la simple lectura efectuada a las actas de nacimiento producidas anexas al libelo, “se evidencia que, el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, actuó por autorización de la madre de los demandantes, y en dichas partidas de nacimiento se encuentra la mejor de las pruebas de que no es el padre de quienes hoy demandan, puesto que de serlo y de ser cierto lo que se afirma de que siempre los trato como a sus hijos, el momento de asentar las correspondientes partidas de nacimiento, era el más oportuno para reconocerlos; pero nunca esto sucedió porque los demandantes no son hijos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo” (sic). Que tal manifestación efectuada por el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO en nueve partidas de nacimiento, las cuales son documentos públicos, no admiten prueba de testigos que la desvirtúen, a tenor de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, por aplicación analógica del artículo 4 eiusdem; razonamientos en virtud de los cuales consideró que “los testigos promovidos en el justificativo que los demandantes producen con su libelo no declaran la verdad, y menos pueden sus declaraciones desvirtuar lo declarado por el propio Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo en documento público” (sic).

Que “[l]os hechos alegados de que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo siempre trató a los demandantes como sus hijos y les proporcionó medios de educación, vestido y alimentación, no deja de ser una simple ficción. Es ampliamente conocido que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo no fue una persona acaudalada, y que no percibió más ingresos que los que le proporcionó su condición de profesor de la facultad de derecho de la Universidad de Los Andes, y de algunos honorarios de baja magnitud que percibió como abogado” (sic).

Que: “¿Cómo puede alguien criar a más de quince personas sin medios suficientes?, ¿Cómo puede haber hecho el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, lo alegado por los demandantes, si dicho Dr. Nunca vivió o estuvo en Ciudad Bolívar, San Juan de los Morros, Valencia y Pembroque, Florida Estados Unidos de Norte América, lugar donde indican los accionantes viven desde hace muchos años?, ¿Cómo puede afirmarse que el Dr. Pisani Crespo visitaba a los demandantes en sus respectivas residencias, si es conocido por todo el profesorado universitario de Mérida que el Dr. Pisani Crespo nunca faltó a dar su clase Durante [sic] 57 años que permaneció como profesor de la Escuela de derecho de la citada Universidad?. ¿Por qué El [sic] Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, reconoció a Sandro Miguel Pisani García, como su hijo, habiendo nacido éste con posterioridad a los diez demandantes, y no reconoció a ninguno de los hoy demandantes?., ¿Por qué con posterioridad a la muerte de la señora LUISA ÁNGELA HERNÁNDEZ BRETÓN DE PISANI CRESPO, esposa del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, ninguno de los hoy accionantes demandó a quien afirman es su padre, en reconocimiento paterno?, Por qué esperan a después de muerto el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, para intentar ser reconocidos como sus hijos?” (sic).

Que en base a todo lo expuesto, resulta concluyente que “los demandantes no son hijos del Dr. Pisani Crespo, y más, que no existe posesión de estado de esta circunstancia; por el contrario, existen presunciones graves precisas y concordantes de que los demandantes no son hijos del Dr. Pisani Crespo, porque de ser hijos, los hubiera reconocido como reconoció a Sandro Miguel, nacido como se dijo con posterioridad a los diez demandantes, y a quien en vida le envió una carta para que le sirviera como principio de prueba por escrito; porque no es entendible como se puede afirmar que una persona es hija de otra, y no haya incoado la acción de inquisición de paternidad contra quien dice ser su padre, sino que espera a que su pretendido padre muera para demandar sin base legal alguna como se ha hecho en esta causa” (sic).

NOVENO
“PRUEBAS PERMITIDAS BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL SANCIONADO EN 1.942” (sic)

Que en virtud de sus afirmaciones relativas a que “las disposiciones legales contenidas en el Código Civil reformado el año 1.982 referentes a la inquisición de la paternidad, no son aplicables a este proceso” (sic), por efectos de la irretroactividad de la ley, esbozó que “las únicas pruebas que se pueden aportar en este proceso son las referidas en el artículo 214 del Código Civil de 1.942, advirtiendo de que la posesión de estado por si sola no es prueba de la filiación natural” (sic).

Que conforme a la legislación que considera aplicable al presente caso –artículo 218 del Código Civil de 1.942--, “el hijo tiene acción para reclamar judicialmente ser reconocido por sus padres o por uno cualquiera de ellos” (sic), debiendo “alegarse y probarse en juicio los extremos de los artículos 218 y 219 de dicho código, en atención a la doctrina establecida por la antigua Corte Federal en sentencia del 29 de octubre de 1.954 (Livilia María Piñerúa contra la Nación Venezolana…) es decir que se debe alegar y probar en juicio: no sólo la posesión de estado de hijo natural, sino la relación carnal en la época de la concepción, entre la madre del demandante o demandantes y su pretendido padre, así como el nacimiento de una persona como producto de esa relación carnal, y la identidad del reclamante con el nacido de dicha relación” (sic); que “[a]demás de lo anterior, por aplicación del artículo 219 de dicho código, en todo caso, la prueba de testigos es admisible siempre y cuando exista posesión de estado o haya principio de prueba por escrito o presunciones o indicios graves de tales hechos, tal como lo prevén los artículos 209 y 1.392 del referido código” (sic).

Que en el caso in examine, “los demandantes no alegaron tales circunstancias, y por tanto, no es permitida prueba alguna para pretender probar tales hechos porque existe la limitación legal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, de pretenderse promover la prueba testifical, esta no es permitida en este proceso, porque no existe posesión de estado que permita tener como hijos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo a los demandantes; menos existe, principio de prueba por escrito de que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo es el padre de los demandantes, y menos existen presunciones o indicios graves, tal como lo prevén los artículos 209 y 1.392 del Código Civil” (sic).

DÉCIMO
“AUSENCIA DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” (sic)

Que derivado de las precedentes afirmaciones referidas a considerar “que los demandantes accionaron en este proceso una acción patrimonial en virtud de que la pretensión se circunscribe a que se les reconozca como coherederos junto con los demandados, en la sucesión ab-intestada que ha dejado a su muerte el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo” (sic); consideró que “el valor de la cosa demandada debe constar en el libelo, bien sea porque este determinado, o en defecto de esto, que sea apreciado o señalado por el accionante” (sic), en atención de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que dado que “en el texto del libelo no se señala estimación alguna de la demanda, y menos se indican cantidades o señalamiento de bienes con su respectivo valor” (sic), concluyó que la demanda carece de estimación, y por tal motivo, de fundamentación legal, debiendo ser desestimada por el tribunal, y así pide sea decidido, declarándose sin lugar la demanda.

DÉCIMO PRIMERO
“DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS” (sic)

Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y negó los documentos producidos por la parte demandante con el libelo de demanda, “especialmente los ejemplares de los periódicos cuyas publicaciones no fueron ni han sido autorizadas por alguno o todos mis representados” (sic), y desconoció y negó “que las nueve postales en el libelo indicada, fueron firmadas por el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo” (sic); y que por tanto “tales instrumentos no constituyen prueba, ni principio de prueba por escrito de la pretendida paternidad, primero porque en el supuesto negado de que las postales hubieren sido enviadas y suscritas por el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, el tiempo verbal que en ella se emplea es tercera persona del singular, es decir, ‘te bendice tu padre’ siendo en consecuencia que la persona que envía la tarjeta se refiere a otra persona que bendice y no a la que escribe, por tanto, de haber sido el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo quien se calificaba como padre, el texto de la tarjeta hubiera sido así: Te bendigo, tu padre, toda vez, de que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo fue reconocido en la ciudad de Mérida, como una persona conocedora y estudiosa en forma muy amplia, de la gramática castellana” (sic).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión filiatoria de inquisición de paternidad, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como puntos previos, los que a continuación se realizan:

IV
PUNTOS PREVIOS

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:

DE LA PERENCIÓN DE LA CAUSA

En su escrito de informes presentados por ante esta alzada, los codemandados apelantes, por intermedio de su representación judicial, profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, invocó la perención de la instancia, --en su decir— en tres casos diferentes, a saber:

1) Que para el 30 de noviembre de 1999, fecha en que se admitió la demanda de autos, aún no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “y estaban vigentes todas y cada una de las disposiciones legales que le imponían al demandante la obligación legal de cumplir con una serie de requisitos tendientes [sic] a lograr la citación de los demandados; dentro de [los cuales se mencionan]: Suministrar [sic] los emolumentos monetarios para que el alguacil cumpliera el cometido de citar, haciendo constar en el expediente la correspondiente planilla de liquidación fiscal; impulsar el proceso pidiendo se ordenara y practicara la citación de los demandados para que éste no se paralizara manifestando su interés en la continuación del juicio; publicar el edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil” (sic). En tal sentido, que de las actas del expediente, las cuales refirió de forma cronológica, observó que no hay constancia que la parte demandante, en el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, hubiere suministrado los emolumentos al alguacil, para que éste pudiera practicar las citaciones, ni copia de la planilla de liquidación del arancel judicial, ni que hubiere impulsado el proceso solicitando la citación de los demandados.

2) Que la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, debe realizarse dentro del lapso preclusivo a que hace referencia el referido ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, de 30 días siguientes a la fecha de la admisión o reforma de la demanda, siendo ello “una de aquellas obligaciones que el demandante debe cumplir tendientes a la citación de todos los demandados llámense partes directamente o terceros” (sic), siendo en el caso de auto, publicado el 2 de diciembre de 2000, “más de un año después de haber sido emitido y ordenada su publicación” (sic), lo cual –en su criterio— produjo “la perención de la instancia, porque evidencia que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones legales tendientes a la citación de los demandados, fueren éstos directos, terceros o interesados en el proceso” (sic).

3) Que paralizada como se encontraba la causa, y acordada la notificación de las partes, por auto del 12 de enero de 2006, entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, “dándose el supuesto legal establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil” (sic), situación la cual, --en su decir— originó la consecuencia legal de que “las notificaciones quedaron sin efecto, y el proceso quedó suspendido, el cual sólo podía continuar cuando el demandante solicitara nueva notificación de todos los demandados” (sic); y que por tanto, “esta suspensión continuó y ha continuado sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de solicitar la nueva notificación de los demandados” (sic); originándose que la causa “no llegó ni ha llegado al comienzo del lapso para dictar sentencia de fondo en primera instancia” (sic), siendo “la última actuación válida de las partes” (sic), “la efectuada por el demandante, el día CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2.005), que desde esa fecha y el 13 de octubre de 2006, “transcurrió más de un año completo sin que conste en autos actuación legal alguna de la parte demandante solicitando la nueva notificación de los demandados a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil” (sic), con lo cual –en su criterio— “operó y se produjo la perención de la instancia en esta causa” (sic). Que luego que el Juzgado de la primera instancia dictó sentencia de fondo, el 16 de septiembre de 2008, y notificadas como fueron las partes en contienda, igualmente transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última de ellas, “en todo caso esta causa estaría paralizada hasta tanto se cumpla la previsión establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Que por ser la perención de eminente orden público, “por más de que se hayan efectuado actos procesales de aparente legalidad y se tengan como convalidación de la falta de solicitud del demandante de pedir o solicitar nuevamente la notificación de todos los demandados, se produce la perención de la instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, porque ésta opera de pleno derecho sin que pueda ser renunciable o convalidable por las partes” (sic).

A tal efecto, en razón de la perención invocada por la parte codemandada apelante, el juzgador observa:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

Sentadas las anteriores premisas, con relación al primer caso denunciado por la parte apelante referido a la perención por inactividad citatoria luego de la admisión de la demanda, contemplada en el ordinal 1 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedi¬miento Civil, la cual se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, incumple las obliga¬ciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados, se torna importante destacar que desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido crite¬rios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diciembre de 1999, en la cual se introdujo el principio de la justicia gratuita; el criterio jurisprudencial imperante en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente abandonado pero aplicable a la presente causa mutatis mutandi, se encontraba contenido en su decisión proferida en fecha 6 de agosto de 1998, caso: Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González, que al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

“[omissis]
El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(omissis)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...” [omissis]” (sic) (el subrayado es propio del texto copiado).

En lo que respecta al modo de computar el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del tantas veces mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 25 de octubre de 1989, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (†), al interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la referida dilación procesal debía computarse por días calendario y consecutivos. En efecto, en las partes pertinentes de ese fallo se expresó lo siguiente:

“(omissis)
A la luz de los razonamientos que preceden, habida la consideración, además de la absoluta prohibición de actuación del Tribunal fuera de días y horas hábiles de despacho, que no fueren habilitadas con anticipación propiamente en día de Despacho, a juicio de la Sala, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
(omissis)
Por lo consiguiente, con la adopción de la regla general para el cómputo de las dilaciones procesales por días consecutivos, manteniéndose la prohibición absoluta de no despachar, sino en los días y horas prefijados para ello, pero sin la posibilidad de las partes de ejercer en cualquier estado y grado de la causa, en forma cabal y sin cortapisa alguna, su derecho constitucional de defensa, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil vigente, a juicio de la Sala, colide el referido derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. (sic) y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335 (término para intentar la invalidación); el del artículo 374 (suspensión de la causa por motivo de tercería) por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386 (suspensión por cita de saneamiento y garantía); el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614 (lapso de sentencia para los árbitros); y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos (omissis)” (sic) (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 10, año 1989, p. 143-171).

El anterior criterio jurisprudencial, perdió vigencia desde el 1º de febrero de 2001, fecha en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió la sentencia número 80, caso: José Pedro Barnola y otros, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (†), aclarada en decisión número 00-1435, del 9 de marzo del citado año, dictada por el mismo magistrado mencionado, mediante la cual anuló parcialmente el precitado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, según lo establecido en el dispositivo de la primera sentencia indicada, es actualmente el siguiente: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.” (sic). No obstante ello, el citado criterio actualmente abandonado, resulta aplicable a la presente causa mutatis mutandi, conforme al cual, los lapsos atinentes a la perención, establecidos en el artículo 267 ibídem, deberán computarse por días consecutivos.

Como puede apreciarse, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debía cumplir el actor dentro del lapso de treinta días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, son: 1) el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial; 2) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 3) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.

Así, es de advertir que conforme a la doctrina imperante en aquel momento citada parcialmente supra, para que no se consumare la perención de la instancia por inactividad citatoria, bastaba con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpliere con alguna de las obligaciones legales antes indicadas.

En consecuencia, no obstante el hecho, que este Tribunal en diversos fallos, como los proferidos en decisiones de fechas 28 de febrero y 18 de mayo del presente año, expedientes número 03755 y 03649, ha dejado sentado su criterio en tal sentido, concluyendo que para que no se consuma la perención de la instancia por la inactividad citatoria in commento, basta con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla concurrentemente con las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Proce¬dimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación contenida en los fallos in commento y, a la luz de sus postulados, aplicables mutatis mutandi a la demanda de especie, por haber sido interpuesta el 24 de noviembre de 1999, conforme así se observa de la nota de recibo que obra al vuelto del folio 7, procede esta Superioridad a decidir el punto previo sub lite, a cuyo efecto observa:

A los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en los ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, este juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que:

De la revisión del escrito libelar cabeza de autos, que obra a los folios 1 al 7 del presente expediente, se constata que la parte demandante cumplió con su obligación de suministrar la información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación de los demandados (vuelto del folio 7).

Del mismo modo se observa que, admitida la causa y ordenado el emplazamiento de los demandados y la notificación del Ministerio Público, así como la publicación por prensa del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, mediante sendos autos de fecha 30 de noviembre de 1999, que obran a los folios 116 y 117, respectivamente; por nota de secretaría se dejó constancia que “se libraron los recaudos de citación de los demandados y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los haga efectivos” (sic), y que asimismo ”se libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se expidieron las copias fotostáticas certificadas” (sic), con cuya constancia acerca de la efectiva expedición de dichas copias, le origina la convicción a este juzgador, que la parte demandante indudablemente cumplió con la carga de cubrir el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo.

Mediante diligencias del 2 y 13 de diciembre del mencionado año, el codemandante GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, en su condición mencionada, solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 119 y 131).

En fecha 6 de diciembre de 1999, el entonces Alguacil accidental del Tribunal de la causa, diligenció al expediente dejando constancia de la práctica de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público (folios 129 y 130).

El 13 del citado mes y año (folio 132), se verificó la última actuación procesal en la presente causa, del ciudadano ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez titular del para entonces Tribunal a quo, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual a los fines de providenciar la medida cautelar solicitada por la parte actora, y con fundamento a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, consideró que se debe ofrecer y constituir caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

El Juez de dicho órgano jurisdiccional fue suspendido en el ejercicio de sus funciones, por decisión del 9 de diciembre de 1999, emanada de la Comisión de Reestructuración y Emergencia del Poder Judicial, manteniéndose cerrado dicho Juzgado, hasta el 11 de abril de 2000, fecha en que obra agregado auto de abocamiento del abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, quien en su condición de Juez provisorio ordenó la reanudación del proceso, fijando un lapso de 10 días continuos, contados luego que conste en autos la notificación de las partes, lo cual también ordenó, advirtiendo igualmente que “reanudado el curso de la causa, comenzará a discurrir el lapso previsto en el Artículo [sic] 90 ejusdem [sic] para proponer recusación y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, comenzará a computarse inmediatamente el lapso que estuviere pendiente en [esa] instancia” (sic) (folio 133).

Notificada la parte demandante de dicho avocamiento, el 13 del prenombrado mes y año (folio 134), mediante posterior diligencia de fecha 9 de mayo de 2000 (folio 136), suscrita por el co-actor GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, actuando en su condición dicha, solicitó que “se proceda a la citación de los accionados con cuyo propósito [pidió] respetuosamente al Tribunal que se libre la compulsa y cartel respectivo, toda vez que por la paralización del Tribunal a causa de la emergencia judicial no fue posible cumplir con esas actuaciones y salvo mejor criterio del Juzgador, se impone la necesidad de hacerlo ahora con la autorización del nuevo Titular [sic] del Juzgado cuyo avocamiento se ha producido y aceptado en esta causa” (sic); pedimento el cual fue proveído de conformidad por auto del 30 de mayo de 2000 (folio 138).

En virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que se admitió la presente causa –30 de noviembre de 1999--, hasta la oportunidad en que la parte demandante por intermedio de su representación judicial dejó constancia en el expediente del debido impulso procesal a los fines que se materializare la citación de los demandados –9 de mayo de 2000--, es menester efectuar un análisis cognoscitivo a los lapsos procesales acaecidos en dicha instancia, a cuyo efecto se observa:

Desde el 30 de noviembre de 1999, fecha en la que comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días calendario consecutivos, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados, hasta el 13 de diciembre del mismo año, día en que se verificó la última actuación procesal en la presente causa, previa a la suspensión del ciudadano ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, como Juez titular del Tribunal a quo, transcurrieron 13 días continuos; así, desde el 14 de diciembre de 1999, inclusive, hasta el 11 de abril de 2000, fecha en que obra agregado auto de abocamiento del Juez provisorio, abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, dicho Juzgado permaneció cerrado, y por tanto ese período no puede reputarse a la parte demandante a los fines de computar la perención de la causa. Notificada la parte actora del referido abocamiento el 13 de abril de 2000, hasta el 23 del mismo mes y año, inclusive, la causa se encontraba paralizada y por ello el referido lapso tampoco puede contabilizarse a los fines de la perención breve.

Desde el 24 de abril de 2000, fecha en la que quedó reanudada la causa, hasta el 9 de mayo del citado año, oportunidad en la que la parte actora efectuó el impulso procesal a los fines que se materializare la citación de los demandados, ambas fechas inclusive, transcurrieron 16 días continuos que sumados a los 13 que se habían cumplido anteriormente, da un total de 29 días continuos.

Así las cosas, partiendo de la premisa relativa que a los efectos que no se consumare la perención de la instancia por inactividad citatoria, bastaba con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpliere con alguna de las obligaciones legales antes indicadas; y dado que como ya se dejó establecido precedentemente, en primer lugar, la parte demandante cumplió con su obligación de suministrar en el libelo de demanda, la información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación de los demandados; en segundo lugar, que en virtud que en el mismo auto de admisión de la demanda, la secretaría del a quo dejó constancia que “se libraron los recaudos de citación de los demandados y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los haga efectivos” (sic), y que asimismo ”se libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se expidieron las copias fotostáticas certificadas” (sic), con lo que se dedujo que la parte demandante cumplió con la carga de cubrir el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo; y por último que en el día número veintinueve (29) consecutivo siguiente posterior a la admisión de la demanda, la parte actora efectuó el impulso procesal a los fines que se materializare la citación de los demandados; debe el juzgador concluir que, no se consumó la perención de instancia por inactividad citatoria en la presente causa, establecida en el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Con relación al segundo supuesto de perención de la causa, denunciado por la parte codemandada apelante en sus informes por ante esta alzada, en el sentido que la publicación del edicto a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil, debía realizarse dentro del lapso preclusivo a que hace referencia el referido ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de 30 días siguientes a la fecha de la admisión o reforma de la demanda; advierte este jurisdicente, que al contrario de lo aseverado por la parte recurrente, la publicación del edicto en referencia, con anterioridad al vencimiento del lapso de perención por inactividad citatoria, no constituye una de las cargas procesales u obligaciones impuestas por la ley a la parte actora en la referida norma procesal, según así se desprende de lo establecido por la doctrina jurisprudencial de Casación acogida en este fallo y lo previsto en el referido artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, cuyo tenor es el siguiente:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
[omissis]
[…]. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un Edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (sic). (Negrillas añadidas por este Tribunal de alzada).

En efecto, como puede apreciarse, la norma transcrita ordena la publicación del referido edicto en los términos allí discriminados, más no establece un lapso o período estipulado dentro del cual deba cumplirse tal publicación, ni mucho menos puede entenderse que ello forme parte de las cargas procesales u obligaciones impuestas por la ley al demandante para la citación de la parte demandada; la norma sólo preceptúa que el Juzgador de instancia “hará publicar” dicho edicto haciendo saber de forma resumida, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, en el que se llame a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, lo cual efectivamente se cumplió en la presente causa, tal y como se observa a los folios 210 y 211; en derivación, tampoco procede la perención de la instancia invocada en tal sentido por la parte apelante, y así se declara.

Con relación al tercer supuesto de perención de la causa, invocado por la parte recurrente en sus informes por ante esta alzada, en el sentido de que paralizada como se encontraba la causa, y acordada la notificación de las partes, por auto del 12 de enero de 2006, entre la primera y la última, transcurrieron más de sesenta días, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y que con ello, dichas notificaciones quedaron sin efecto, así como suspendido el proceso hasta que la parte demandante solicitara nueva notificación de todos los demandados, que la última actuación válida de las partes, lo fue el 5 de agosto de 2005, que en entre la mencionada fecha y el 13 de octubre de 2006, transcurrió más de un año completo sin que conste actuación legal alguna de la parte demandante solicitando la nueva notificación de los demandados a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales operó la perención de la instancia en esta causa; que luego que el Juzgado de la primera instancia dictó sentencia de fondo, el 16 de septiembre de 2008, y ordenara la notificación de las partes en contienda, igualmente transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última de ellas, y que por ello la causa se encuentra paralizada hasta tanto se cumpla la previsión establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta denuncia es menester citar el contenido del referido artículo 228 eiusdem, el cual establece:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (sic) (Negrillas añadidas por este Juzgador).

Respecto de la interpretación a la norma citada ut supra es oportuno traer a colación el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 966, de fecha 28 de mayo de 2002, caso: Rincón & Co S.A., en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, el cual es del tenor siguiente:

[omissis]
“En tal sentido, alegaron los apoderados de la accionante, que resultaba un deber de impretermitible cumplimiento por parte del Juez Superior permitir con la interpretación que hiciera del texto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación analógica del supuesto legal sancionador allí establecido al caso sub iúdice y, en ese sentido, reconocer la ineficacia de las notificaciones practicadas en ese proceso y ordenar la reposición de la causa al estado de que fueran practicadas en forma efectiva en cada una de las partes, a fin de poder ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
[omissis]
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.
En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:
‘...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...’.
Visto lo anterior, puede afirmarse, así como lo estableció la sentencia accionada, que las notificaciones practicadas de la sentencia que declaró perimido el proceso de retracto de compraventa seguido por la sociedad mercantil Rincón & CO, S.A. contra los ciudadanos Mounir Manzour Chipli y Kamel Ibrahim Richani Assaf, son válidas, razón por la cual, si tomamos en cuenta la fecha de la última de las notificaciones practicadas de dicha sentencia, específicamente la del co-demandado Kamel Richani Assaf, la cual tuvo lugar el 9 de agosto de 2000, mediante cartel publicado en el Diario Panorama, transcurrió plenamente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya ejercido el recurso de apelación contra la misma.
Por tanto, al solicitar los apoderados de la accionante a través de la presente acción de amparo la reposición de la causa al estado que se practiquen de nuevo las notificaciones de la referida sentencia, es evidente que su pretensión consiste en la reapertura de un lapso de apelación que precluyó sin que se formulase el correspondiente recurso, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar in limine litis la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y así se declara.” (sic) (Las cursivas y negrillas son propias del texto copiado).

Este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Proce¬dimiento Civil, la doctrina jurisprudencial constitucional vertida en la decisión in commento y, por tanto considera que la norma contenida en el mencionado artículo 228 de nuestro Código Ritual, es de carácter sancionatorio y está referida únicamente al supuesto de hecho contenido en la propia norma, respecto de las citaciones de los litisconsortes, disposición que no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado, como es el caso de las notificaciones; producto de lo cual no es aplicable al caso de autos, ni a los supuestos de hecho referidos por la parte apelante, respecto de las notificaciones del auto de abocamiento de fecha 12 de enero de 2006, de la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ni de la sentencia de fondo de primera instancia de fecha 16 de septiembre de 2008, hoy apelada, dictada por la mencionada Jueza, notificaciones las cuales se consideran válidas, no siendo procedente la carga de solicitarlas nuevamente por la parte demandante, ni menos originaron la paralización de la causa, en los términos denunciados, tal y como acertadamente lo decidió el a quo en la decisión recurrida, y así se declara.

Asimismo, con relación a la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, la cual en criterio de la parte codemandada apelante operó en el caso de autos, por haber transcurrido mas de un año desde el 5 de agosto de 2005 al 13 de octubre de 2006, “sin que conste en autos actuación legal alguna de la parte demandante solicitando la nueva notificación de los demandados a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil” (sic), con lo cual –en su criterio— “operó y se produjo la perención de la instancia en esta causa” (sic), este Tribunal observa:

Que de fecha 5 de agosto de 2005, obra diligencia del codemandante GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, actuando en su condición dicha, impulsando la tramitación de la causa, al solicitar la remisión del presente expediente que para entonces se encontraba en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de encontrarse en trámite la convocatoria de los suplentes que conformaban dicho órgano jurisdiccional, producto de la incidencia de inhibición de su Juez titular abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, remitiéndose en definitiva la presente causa el 5 de octubre del mismo año, al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por intermedio de su Jueza temporal, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, lo recibió y dio entrada mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2005, abocándose a su conocimiento y ordenada su prosecución en el estado en que se encontraba, tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo.

Que verificadas ciertas correcciones de errores en la foliatura, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien por tal motivo le fue devuelto el expediente, por auto del 12 de enero de 2006 fue recibido nuevamente en el a quo y ordenada la notificación de las partes o sus apoderados judiciales del abocamiento de la mencionada Jueza abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

Que verificadas dichas notificaciones respecto del mencionado abocamiento, las cuales tal y como se decidió precedentemente se consideran válidas, el 3 de agosto de 2006, el codemandante GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, diligencia al expediente solicitando se fije oportunidad para presentar los informes, lo cual fue acordado de conformidad por auto de fecha 9 del referido mes y año, actuación procesal ésta que a pesar del transcurso de varios meses, sin actuación alguna de dicha parte actora, producto de la incidencia de inhibición surgida, y sin que dicho retardo pueda atribuírsele, ya que es producto del agotamiento de la tramitación relativa a la convocatoria, notificación y aceptación de los suplentes que conformaban el órgano jurisdiccional inhibido, se verificó antes del transcurso del año, preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se interrumpió la perención genérica ordina¬ria, no consumándose la misma en la presente causa, tal y como acertadamente lo decidió el a quo en la decisión recurrida, y así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar, la solicitud de perención de la instancia, tanto en su modalidad genérica, como de inactividad citatoria, así como sin lugar la paralización de la causa denunciada, y así se decide.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

En el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 26 de marzo de 2001, por el profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, actuando en su condición de coapoderado judicial de los codemandados ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, con fundamento a los artículos 341 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria de fondo para ser decidida en la sentencia de mérito, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que de ser procedente originaría la inadmisibilidad de la demanda y consecuente extinción del proceso, invocada desde dos ámbitos, a saber: en primer lugar, respecto de los codemandantes GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO e IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, en atención de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Civil derogado del año 1922, legislación la cual consideró e invocó como aplicable; y en segundo lugar, por considerar que la presente acción, es contraria a las buenas costumbres, en atención de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, e invocando el criterio esbozado en sentencia emanada el 12 de agosto de 1998, de la extinta Corte Suprema de Justicia, señalando al efecto que al “ser el argumento de los demandantes, el hecho de haber nacido de una relación adulterina (sic) [sic], la demanda por ellos interpuesta va contra las buenas costumbres, y por ende es inadmisible” (sic).

De forma previa a la materia objeto de la defensa de fondo sub lite, se torna necesario para el Juzgador determinar la legislación que resulta aplicable al caso concreto, a cuyo efecto determina:

Al respecto, la representación judicial de los codemandados apelantes alegó en el punto primero de su escrito de contestación a la demanda que, las constituciones nacionales de 1935, 1945, 1947, 1953, 1961 y 1999, así como las anteriores, establecen de forma clara y categórica la irretroactividad de la ley, y que en tal sentido, ninguna norma puede eliminar, suspender o modificar los efectos jurídicos de derechos adquiridos con fundamento a la legislación que estuviere vigente para la fecha cuando sucedieron tales hechos, y que asimismo, ninguna norma puede crear derechos sobre la base de hechos no reconocidos o prohibidos por la que a su vez, estuvo vigente para el momento cuando sucedieron dichos hechos; y, que la ley sólo es retroactiva en los casos expresamente señalados.

Que en materia de inquisición de paternidad, la ley aplicable es la vigente para la fecha del nacimiento de quien se dice hijo de un pretendido padre, y que en tal sentido, “de las partidas de nacimiento de los demandantes se observa que: GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, nació el día 18 de enero de 1.940; ÁLVARO OBERTO MOLEIRO, nació el año 1.941; IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, nació el día 24 de abril de 1.942, hechos que determinan que en lo que respecta a estos [sic] tres codemandantes, las normas sobre inquisición de paternidad aplicables son las contenidas en el Código Civil vigente para la fecha de sus respectivos nacimientos, esto es, el Código sancionado el año 1.922” (sic), señalando de igual modo que “los otros siete codemandantes, por haber nacido estos [sic] en fecha: CARMEN GRACIELA MOLEIRO en 1.943, NOEL ANTONIO MOLEIRO en 1.944, OSCAR MOLEIRO EN 1.946, SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO en 1.947, YSAURA MERCEDES MOLEIRO en 1.953, EDGAR MOLEIRO en 1.954 y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO en 1.957, las normas legales sobre inquisición de la paternidad aplicables son las contenidas en el CÓDIGO CIVIL sancionado en 1.942” (sic). Y por último que, las pruebas que se podrían aportar en este proceso, son las permitidas por la ley en sus respectivas fechas, es decir, las contempladas para los tres primeros señalados, el Código Civil de 1.922 y para los siete restantes en el Código Civil de 1.942” (sic).

En fuerza de tales argumentaciones, en el capítulo noveno del mismo escrito denominado de las “PRUEBAS PERMITIDAS BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL SANCIONADO EN 1.942” (sic), asimismo esbozó que “las únicas pruebas que se pueden aportar en este proceso son las referidas en el artículo 214 del Código Civil de 1.942, advirtiendo de que la posesión de estado por sí sola no es prueba de la filiación natural” (sic), conforme a cuyas disposiciones “se debe alegar y probar en juicio: no sólo la posesión de estado de hijo natural, sino la relación carnal en la época de la concepción, entre la madre del demandante o demandantes y su pretendido padre, así como el nacimiento de una persona como producto de esa relación carnal, y la identidad del reclamante con el nacido de dicha relación” (sic); que “[a]demás de lo anterior, por aplicación del artículo 219 de dicho código, en todo caso, la prueba de testigos es admisible siempre y cuando exista posesión de estado o haya principio de prueba por escrito o presunciones o indicios graves de tales hechos, tal como lo prevén los artículos 209 y 1.392 del referido código” (sic), concluyendo que, por cuanto en el caso in examine, “los demandantes no alegaron tales circunstancias, y por tanto, no es permitida prueba alguna para pretender probar tales hechos porque existe la limitación legal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, de pretenderse promover la prueba testifical, esta no es permitida en este proceso, porque no existe posesión de estado que permita tener como hijos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo a los demandantes; menos existe, principio de prueba por escrito de que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo es el padre de los demandantes, y menos existen presunciones o indicios graves, tal como lo prevén los artículos 209 y 1.392 del Código Civil” (sic).

Verificados los anteriores alegatos, tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, ésta alzada discurre que la presente acción de inquisición de paternidad fue interpuesta el 24 de noviembre de 1999, siendo admitida el 30 del mismo mes y año, bajo la vigencia del Código Civil de 1982, norma sustantiva que en sus disposiciones transitorias reguló acerca de la legislación aplicable en materia filiatoria, como es la naturaleza del caso in examine. En efecto el artículo 1.992 eiusdem, preceptúa:

“Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley.” (sic)

Con relación a la materia que nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 121 de fecha 24 de mayo de 2000, proferida en el caso: herederos de Juan E. Castillo vs. Elba J. Lugo U. y otros, expediente 99-735, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto de la interpretación de la supra citada norma esgrimió:

[omissis]
“En la denuncia sub iudice, el recurrente en casación pretende que en virtud de que no se le aplicó el régimen establecido en el Código Civil derogado, supuestamente aplicable al caso concreto, el sentenciador ‘al apreciar las ilegales pruebas testimoniales estableció el conjunto de elementos de hecho que lo llevaron indefectiblemente a considerar procedente la acción de filiación incoada; queda evidenciado así; tanto de la transcripción efectuada de la recurrida, así como de la explicación explanada en la presente denuncia, que las infracciones de ley formuladas, sí influyeron decisivamente sobre el dispositivo del presente fallo’.
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente en casación alega que la recurrida infringió por falta de aplicación la normativa contemplada en los artículos 209 y 219 del Código Civil derogado, por cuanto al no aplicar lo establecido en el artículo 1.992 del vigente Código Civil, le aplicó falsamente al presente caso de inquisición de paternidad la normativa prevista en el vigente Código Civil.
Ahora bien, el artículo 1.992 del vigente Código Civil, expresamente señala:
‘Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley’.
Con relación a la normativa legal aplicable a las acciones de filiación introducidas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil, este Supremo Tribunal, en Sala de Casación Civil, expresamente señaló:
‘Dice el artículo 1.992 del Código Civil:
‘Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente ley’.
(...) Considera la Sala que la interpretación correcta es la que dio el Juez de la recurrida a la disposición legal. En efecto, la ley dice que: ‘...el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley’. Esta expresión ‘al entrar en vigor la presente Ley’, al relacionarla con la anterior ‘hubiere fallecido’, quiere decir que la ley anterior se aplicará cuando el progenitor o el hijo se encontraba fallecido para el momento de la puesta en vigencia de la nueva Ley. Es decir, que si el causante o el hijo falleció después de la puesta en vigencia de la nueva Ley, ésta es la aplicable y no la anterior. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de mayo de 1996, en el juicio de Miguel Angel Hurtado y Otros contra Libia Castro viuda de Chacón y Otros, en el expediente No. 94-502) (Subrayado y negrilla de la Sala).
En el presente caso la acción de inquisición de paternidad fue interpuesta por el ciudadano Juan Aufenio Castillo en fecha 18 de enero de 1993, por cuanto su progenitor falleció en fecha 23 de junio de 1992.
Es decir, la normativa aplicable en el presente caso, es la prevista en el Código Civil vigente desde el año 1982. Así se declara.” (sic).

Analizando de forma literal el contenido de la norma in examine, y a la luz de los postulados vertidos en la jurisprudencia de casación parcialmente citada ut retro, la cual este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Proce¬dimiento Civil, se colige que el hecho jurídico que determina la aplicabilidad de la norma a cada caso concreto en materia de filiación, tal y como es la naturaleza de la acción cabeza de autos, lo es el fallecimiento del hijo o del progenitor cuestionado y no el nacimiento del hijo a cuyo favor se interpone la acción inquisitiva de paternidad o maternidad, según el caso, como erróneamente indicaron los codemandados apelantes en su escrito de contestación de demanda; por consiguiente, cuando el hecho jurídico del fallecimiento del hijo o del progenitor cuestionado hubieren ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil de 1982, ésta será la legislación aplicable a los casos atinentes a la filiación, y como argumento en contrario, la legislación anterior, es decir el Código Civil de 1942, actualmente derogado, será aplicable exclusivamente cuando el hijo o el progenitor cuestionado, ya hubieren fallecido con anterioridad al 26 de julio de 1982, fecha de la entrada en vigor del actual Código Civil, y así se considera.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que al folio 18 obra copia certificada del acta de defunción nº 22, expedida el 23 de febrero de 1999, por el Prefecto Civil de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del estado Táchira, asentada el 17 del mismo mes y año, correspondiente al de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, la cual fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil de 1982, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 eiusdem, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento del progenitor cuestionado en la presente causa, quien en vida se llamare MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, la cual ocurrió el 14 de febrero de 1999, bajo la vigencia del Código Civil de 1982.

Bajo ésta perspectiva, con relación a la acción de inquisición de paternidad interpuesta por los codemandantes, GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, contra los herederos del progenitor cuestionado, actualmente fallecido MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, se concluye que la legislación aplicable tanto en materia probatoria como de fondo, lo son las disposiciones contenidas en el vigente Código Civil de 1982, desechándose los alegatos que en sentido contrario, fueron invocados por los codemandados apelantes, y así se declara.

Ahora bien, por cuanto del análisis cognoscitivo de los hechos contenidos en el escrito libelar, presentado por el codemandado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, acudió a demandar a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que los demandantes, ya identificados “y también el fallecido SERGIO AGUSTIN MOLEIRO, somos hijos del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, en su unión concubinaria con la señora NIEVES AMADA MOLEIRO ZERON (fallecida)” (sic), este Tribunal observa que al folio 30 del presente expediente, obra copia certificada del acta de defunción nº 435, expedida el 16 de marzo de 1999, por el Prefecto Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida, asentada el 16 de noviembre de 1970, correspondiente al de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, la cual fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil de 1942, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento de uno de los ciudadanos a favor de quien se inquiere la paternidad en la presente causa, la cual ocurrió el 16 de noviembre de 1970, bajo la vigencia del Código Civil de 1942, por cuanto no había entrado en vigor el Código Civil de 1982.

En tal sentido, en atención de las consideraciones que respecto de la legislación aplicable han sido esbozadas precedentemente, se arriba a la conclusión que con relación a la acción de inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, alegando ser su hermano, contra los herederos del progenitor cuestionado, actualmente fallecido MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, se concluye que la legislación aplicable tanto en materia probatoria como de fondo, lo son las disposiciones contenidas en el Código Civil de 1942, y así se declara.

En este orden de ideas, a los fines de juzgar en primer lugar, acerca de la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta respecto de los codemandantes GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO e IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, deducida en el escrito de contestación de demanda, por la representación judicial de los codemandados apelantes en los términos que se dejaron expuestos, y por cuanto la legislación aplicable a la acción de inquisición de paternidad interpuesta a favor de éstos, no es el Código Civil de 1922, sino el promulgado en 1982, el cual en su artículo 226 preceptúa que: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código” (sic), es por lo que discurre el Juzgador que dicha acción respecto de éstos tres co-demandantes es admisible y por consiguiente la defensa de fondo in examine debe ser desechada por no ser procedente en derecho, y así se declara.

En segundo lugar, a los fines de juzgar acerca de la procedencia de la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar los codemandados apelantes que la presente acción, es contraria a las buenas costumbres, en atención de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, e invocando el criterio esbozado en sentencia emanada el 12 de agosto de 1998, de la extinta Corte Suprema de Justicia, señalando al efecto que al “ser el argumento de los demandantes, el hecho de haber nacido de una relación adulterina (sic) [sic], la demanda por ellos interpuesta va contra las buenas costumbres, y por ende es inadmisible” (sic), es menester efectuar las siguientes consideraciones:

El vocablo buenas costumbres, según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas” (sic), Editorial Heliasta, 2006, Buenos Aires, Argentina, significa: “Reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente. Por supuesto varían con los tiempos y los pueblos. La referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época de que se trate” (sic) (pág. 122). Asimismo en decisión del 11 de agosto de 1993, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, expediente nº 7.255, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Héctor José Amin Malpica, acerca del asunto in examine esbozó:

“[omissis]
Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de la moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres […]” (sic)

Así, según ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (sic), Vadell Hermanos Editores, séptima edición, Valencia, Venezuela, 1997, la filiación extramatrimonial “[e]s el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (sic), se prueba por medio del reconocimiento, el cual puede ser voluntario o forzoso, “[e]l primero es el que deriva de la declaración espontánea de paternidad o de maternidad, hecha en alguna de las formas previstas a tal efecto por la ley. El forzoso es el que deriva de una sentencia definitiva y firme” (sic).

Según los criterios doctrinales esbozados por la misma autora, al analizar el contenido de la disposición establecida en el artículo 226 del Código Civil de 1982, citado supra, considera que “la acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio (aun cuando sea adulterino, incestuoso o sacrílego) y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre” (sic), infiriéndose de tales premisas que el legislador no discrimina a ninguno de los hijos, ni efectúa diferenciación ni limitante alguna, derivado del origen de su procedencia, ni de la conducta de sus progenitores, máxime cuando lo que debe prevalecer es el interés social y el orden público, derivados del derecho a la identidad consagrado tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales suscritos por la República.

Sentadas las anteriores observaciones, es preciso para este sentenciador indicar que el thema decidendum sometido a su consideración está limitado a la determinación de la procedencia de una acción filiatoria, escapando de su esfera competencial las consideraciones acerca de la licitud de las conductas manifestadas en vida ni por la madre de los codemandantes de autos, ni por el pretendido padre, los cuales actualmente se encuentran fallecidos; así pues, se determina que los hechos presuntamente adulterinos invocados como fundamento de la presente demanda, y que pudieran eventualmente estar reñidos con las buenas costumbres, situación fáctica que en criterio de los codemandados apelantes vician la presente acción de inadmisibilidad, en atención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron indicados como cometidos por los codemandantes, sino por el pretendido padre, el difunto MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO; por consiguiente según la legislación vigente en Venezuela –Código Civil de 1982-- y aplicable a la acción de autos, se discurre que es perfectamente admisible la demanda intentada por los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE por inquisición de paternidad, alegando ser hijos extramatrimoniales del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, la cual no atenta contra las buenas costumbres, por cuanto como ya se expresó, la calificación en cuanto al origen del cual devino su pretendida paternidad, no puede menoscabarles su derecho constitucional a la identidad, en virtud que tales hechos, contrariamente a lo señalado, los convierten en víctimas inocentes, por haber sido presuntamente procreados bajo circunstancias adulterinas; en consecuencia, la defensa de fondo in examine debe ser desechada, por no ser procedente en derecho, tal y como acertadamente lo decidió el a quo en la decisión recurrida, y así se declara.

Con relación a la admisibilidad de la acción de inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, alegando ser su hermano, contra los herederos del progenitor cuestionado, actualmente fallecido MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, el juzgador emitirá pronunciamiento infra.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar, la defensa perentoria de fondo, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

DE LA FALTA DE INTERÉS DE LOS DEMANDANTES
PARA PROPONER LA DEMANDA

Los codemandados apelantes en su escrito de contestación de demanda, con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que los demandantes carecen del derecho de acción por no ostentar interés para proponer la presente demanda, con fundamento a los siguientes hechos:

En primer lugar que, los tres codemandantes GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO e IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, carecen del derecho de acción de inquirir la paternidad, por estar expresamente prohibido en la ley que le es aplicable –artículo 242 del Código Civil de 1922 y los otros siete restantes, debían acogerse a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil sancionado en el año 1942, que establece: ‘El hijo tiene acción para reclamar judicialmente ser reconocido por sus padres o por uno cualquiera de los dos’ …” (sic), y que por cuanto en el libelo, no indicaron proceder con el carácter de hijos tal y como lo establece en forma abstracta la norma antes trascrita, es por lo que carecen de carácter e interés para proponer la demanda.

En segundo lugar que, todos los codemandantes carecen del derecho de acción, por ser la demanda incoada contraria a las buenas costumbres, hecho que determina la prohibición de admitir la acción propuesta.

En tercer lugar que, el abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO no expresó en el libelo, el carácter con el que en nombre propio, y en el de sus poderdantes vino al proceso, con lo cual no llenó lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y que por tanto, los demandados no conocen el carácter con el que actúan los demandantes.

En cuarto lugar, por cuanto la pretensión carece de fundamentación legal y en consecuencia de interés para proponerla, a cuyo efecto citó el contenido del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual considera que, la sentencia debe basarse en las normas alegadas por la parte actora en su libelo, y que al no señalarlas, el juez no puede suplirlas, efectuando al efecto ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, acerca del principio iura novit curia.

Con relación a los alegatos respecto de los cuales, los codemandados apelantes, fundamentan la procedencia de la defensa de especie, en la aplicación al caso concreto de las disposiciones contenidas en los Códigos Civiles de 1922 y 1942, en los términos que se dejaron sucintamente planteados, con la consecuente prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y por considerar también que la presente acción es contraria a las buenas costumbres, tales defensas ya fueron objeto de pronunciamiento precedente, siendo desechadas, y por tanto la falta de interés procesal denunciada no prospera en tal sentido, y así se declara.

Ahora bien, respecto de las consideraciones invocadas por la representación judicial de los codemandados apelantes, para sustentar la defensa de especie, en el sentido que la parte actora en su escrito libelar no cumplió con los requisitos de forma preceptuados en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juzgador citar el contenido de las preceptos adjetivos del referido Código Ritual, que se detallan a continuación:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (sic) (Subrayado añadido por esta Alzada).

Analizadas en conjunto las disposiciones citadas, se discurre que conforme a las normas procedimentales establecidas por el legislador, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la pretensión opuesta en su contra, puede optar por oponer las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 eiusdem, o contestar la demanda, y en caso que opte por dar contestación a la misma, tal y como ocurrió en la presente causa, junto con sus defensas sólo podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Por consiguiente, no es dable para la parte demandada, junto con su escrito de contestación, oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° al 8° del mencionado artículo 346 ibídem, por encontrarse fenecida la oportunidad procesalmente establecida para ello, producto de lo cual, se concluye que las argumentaciones precedentemente relatadas por dichos codemandados apelantes, respecto de los indicados defectos de forma del escrito libelar, por no haberse cumplido con los extremos preceptuados en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuadran en la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del indicado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son extemporáneos por tardíos, y por tanto deben desecharse, y así se declara.

No obstante haberse desechado los cuatro supuestos fácticos denunciados por los codemandados apelantes, en su escrito de contestación como fundamento a la defensa atinente a la falta de interés de la parte actora para intentar el juicio, preceptuada en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual está mal deducida, es menester dejar en claro que conforme al criterio imperante y reiterado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual es compartida íntegramente por el sentenciador, en cuanto a la materia que nos atañe, se considera que:

[omissis]
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Ver Sentencia de la Sala del 23 de mayo de 2000 con voto concurrente del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 00-0679, sentencia 445).” (sic)

De la jurisprudencia transcrita se dimana, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configuraría la acción.

En este sentido, la acción filiatoria de autos es declarativa de estado y tiene por objeto lograr un pronunciamiento judicial que establezca legalmente mediante el reconocimiento forzoso, el vínculo de filiación entre los hijos extramatrimoniales y su pretendido padre.

Sobre el particular, consta en autos, que en este caso el pretendido padre es el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, quien en vida no otorgó el reconocimiento voluntario de tal vínculo filial a los sujetos procesales que configuran la parte activa de la pretensión de especie, ni tampoco lo han hecho sus herederos, con posterioridad a su fallecimiento, razón por la cual se determina que la situación jurídica cuya tutela se persigue, esto es, la obtención declarativa de filiación a favor de los demandantes, no puede lograrse sin la intervención del órgano jurisdiccional, lo que determina la existencia del interés jurídico actual en los actores GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE para intentar el presente juicio, y así se declara.

En consecuencia, la defensa in examine debe ser desechada, por estar mal deducida y no ser procedente en derecho, tal y como acertadamente lo decidió el a quo en la decisión recurrida, y en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar, la falta de interés de los demandantes para intentar esta acción, y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES Y DE LOS DEMANDADOS PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO

Los codemandados apelantes por intermedio de su representación judicial, en su escrito de contestación de demanda, con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad tanto de los demandantes como de los demandados para intentar y sostener el presente juicio, con fundamento a los siguientes hechos:

Con relación a la cualidad activa, fue fundamentada en la falta de indicación en el libelo, del carácter con que actuaban los demandantes de autos; y respecto a la pasiva, fue basada en la falta de indicación en el libelo, del carácter con que se quiso traer a juicio a los demandados: que la parte actora se limitó a señalar que “demanda a los herederos del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, que llevan su apellido” (sic), invocándose nuevamente que no es aplicable, la norma sustantiva prevista en el artículo 228 del Código Civil vigente, conforme a la que fue fundamentada la acción de especie, ya que la legislación aplicable para los codemandantes GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO e YRAIDA CONSUELO MOLEIRO, lo es el Código Civil de 1922, y para el resto de ellos es el Código Civil de 1942, conforme a cuyas disposiciones afirmó que lo que los demandantes “pretenden en este proceso es una acción patrimonial de petición de herencia, para lo cual no tienen cualidad, pues además de no ser, no está probado que sean hijos o herederos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo” (sic), y que en tal sentido, “los demandados debían haber sido traídos a este juicio con el carácter de herederos del Dr. Pisani Crespo, y comuneros en los bienes dejados como herencia” (sic), y que por tanto no se persigue la filiación, sino que a los demandantes “se les reconozca como hijos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, para que se les reconozca su carácter de coherederos” (sic); y que producto de ello “no tienen cualidad para sostener el presente juicio en lo que respecta a la acción de estado, es decir, a la inquisición de la paternidad, porque dicha cualidad la tuvo el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO” (sic); y que “tampoco tienen la cualidad para sostener este juicio como demandados, primero, porque han sido traídos a este juicio sin carácter alguno; y segundo, porque no han sido traídos a este juicio con el carácter de herederos, comuneros y por sus propios derechos” (sic).

En primer lugar, con relación a los alegatos respecto de los cuales, los codemandados apelantes, fundamentan la procedencia de la defensa de especie, en la aplicación al caso concreto de las disposiciones contenidas en los Códigos Civiles de 1922 y 1942, en los términos que se dejaron expuestos, tales defensas ya fueron objeto de pronunciamiento precedente, siendo desechadas, y por tanto la falta de cualidad tanto activa como pasiva denunciada no prospera en tal sentido, y así se declara.

Del mismo modo, inteligencia el sentenciador que la indicación tanto del carácter con el que actúan los demandantes como con el cual son traídos a juicio los demandados en la causa, se encuadra dentro del requisito de forma de la demanda, estipulado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el libelo deberá expresar: “2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” (sic), alegatos los cuales como ya dejó establecido en el punto previo analizado de forma precedente, sólo pueden ser denunciados como defecto de forma del libelo, de conformidad con la cuestión previa preceptuada en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, cuya oposición no le es dable a la parte demandada, invocarla junto con su escrito de contestación, tal y como se hizo en el caso de especie, por encontrarse fenecida la oportunidad procesalmente establecida para ello, resultando extemporáneos por tardíos, y por tanto deben desecharse, y así se declara.

No obstante los anteriores pronunciamientos, por los que se desecharon los presupuestos fácticos que servían de fundamento a la defensa in examine la cual estuvo mal deducida, el Juzgador procede a examinar y pronunciarse respecto de la cualidad o legitimación activa para intentar el presente juicio de los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, así como de la cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente juicio, de los codemandados ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, página 469, la figura del litisconsorcio voluntario se encuentra normada en los literales b) y c) del artículo 146 eiusdem, y se caracteriza por contener varias causas o situaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (artículo 52, ordinal 3°), o solo por la causa de pedir (artículo 52, ordinal 4°), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión, es decir, hay una unidad de la relación jurídica, pero autónoma de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros (artículo 147).

De acuerdo con los criterios doctrinales expuestos, el sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio voluntario se trata de distintas relaciones sustanciales controvertidas que pueden ser accionadas en forma autónoma o independiente, pero que es preferible dirimirlas en su solo proceso en razón de la conexidad que las vincula, en consecuencia, los actos que efectúe cada litisconsorte no aprovecha ni perjudica a los demás.

Asimismo, el maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (sic) (Vol. II, p.310), sobre el litisconsorcio necesario, expresó:

“En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la 2da decisión forme estado en orden a todos ellos” (sic).

Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (sic), (T. I, pp. 331 y 332), luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En nuestro ordenamiento, el litisconsorcio necesario se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tener es el siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; [omissis].” (sic).

Esa figura procesal hace alusión expresa el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” (sic)

En relación a la legitimación en el caso del litisconsorcio necesario, el maestro Luis Loreto, en el ensayo antes citado, expresa lo siguiente:

“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos […]” (sic) (p. 195).

Del mismo modo, la cualidad activa y pasiva de la “acción” (rectius: pretensión) de inquisición de paternidad, tal y como es la naturaleza de la deducida en el caso de especie, están expresamente establecidas en su orden, en los artículos 226 y 228 del Código Civil vigente, aplicables al presente caso, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

“Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. (sic) (Subrayado de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse, conforme a la legislación vigente, esto es el Código Civil de 1982, la “acción” (rectius: pretensión) de inquisición de paternidad puede ser propuesta por “toda persona” (sic), cuando no exista reconocimiento voluntario acerca de su paternidad, y debe ser propuesta contra el pretendido padre, y si éste ha fallecido, contra los herederos del mismo, dentro de los cinco años siguientes a su muerte.

En atención de los preceptos legales y consideraciones doctrinales antes referidos, se colige que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio mixto, el cual desde su parte activa, ostenta una naturaleza voluntaria, facultativa o útil, por cuanto los demandantes acumularon de forma espontánea sus propias pretensiones las cuales podían ser accionadas en forma autónoma o independiente, pero que por encontrarse conexas entre sí por el objeto, que en este caso es establecer legalmente mediante decisión judicial, la filiación paterna extramatrimonial, entre cada uno de los demandantes y el pretendido padre, ya fallecido MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, así como por la causa de pedir, que no es más que los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio o en el tiempo, los cuales conforme a lo narrado en el libelo cabeza de autos, le son comunes a todos los demandantes; éstas pretensiones aunque autónomas, la ley permite que puedan dirimirse en un sólo proceso, es decir, hay una unidad de la relación jurídica, pero autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros (artículos 146, literal c), y 147 del Código de Procedimiento Civil).

Observa el juzgador que los demandantes GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, afirman ser hijos extramatrimoniales del fallecido MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, y acudieron conjunta y espontáneamente a la vía judicial por medio de su representante judicial, a reclamar el reconocimiento forzoso de su filiación paterna, cuya legitimidad, tal y como se dejó sentado de forma previa, debe analizarse conforme a las disposiciones sustantivas contenidas en el vigente Código Civil de 1982 previamente citadas supra. Por su parte, en cuanto a la acción filiatoria incoada por el primero de los nombrados, a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, alegando ser su hermano, el juzgador debe acogerse a las disposiciones sustantivas que en tal sentido, se encontraban contenidas en el derogado Código Civil de 1942.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que a los folios 20 al 22, así como a los folios 911 al 916 y 920 al 922 del presente expediente, obran en copia certificada y en copia fotostática certificada, partidas de nacimiento números 60, 19 y 100, expedidas las primeras el 11 de marzo de 1999, por el Prefecto Civil del municipio Libertador del estado Mérida, y las segundas el 20 de julio de 2004, por el Registrador Civil de la parroquia Sagrario del mismo municipio, asentadas el 11 de abril de 1940, el 31 de enero de 1941 y el 25 de septiembre de 1942, correspondientes en su orden a los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO e IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, las cuales fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna; y contienen instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 452, 470 y 472 del Código Civil de 1922, normas aunque actualmente derogadas, se encontraban vigentes para la fecha en que se extendieron las partidas de marras, y estipulaban los requisitos formales que debían contener, siendo por ende, aplicables ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecian las mismas para dar por comprobado el hecho jurídico del nacimiento de los mencionados ciudadanos, así como que sólo se encuentra establecida la filiación materna respecto de la de cuius NIEVES AMADA MOLEIRO.

Del mismo modo, a los folios 23 al 29 del presente expediente, obran en copia certificada, partidas de nacimiento números 163, 174, 51, 202, 272, 165 y 1654, expedidas las 4 primeras, el 11, 12 y 17 de marzo de 1999, por el Prefecto Civil del municipio Libertador del estado Mérida, y las 3 últimas, el 11 y 16 de marzo de 1999, por el Prefecto Civil de la parroquia El Llano del mismo municipio, asentadas el 29 de diciembre de 1943, el 30 de diciembre de 1944, el 26 de marzo de 1946, el 31 de diciembre de 1947, el 31 de marzo de 1953, el 10 de febrero de 1955, y el 30 de diciembre de 1957, correspondientes en su orden a los ciudadanos CARMEN GRACIELA, NOEL ANTONIO, OSCAR, SERGIO AGUSTÍN, YSAURA MERCEDES, EDGAR y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO, las cuales fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna; y contienen instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 448 y 466 del Código Civil de 1942, normas aunque actualmente derogadas, se encontraban vigentes para la fecha en que se extendieron las partidas de marras, y estipulaban los requisitos formales que debían contener, siendo por ende, aplicables ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecian las mismas para dar por comprobado el hecho jurídico del nacimiento de los mencionados ciudadanos, así como que sólo se encuentra establecida la filiación materna respecto de la de cuius NIEVES AMADA MOLEIRO.

Por consiguiente, evidencia esta alzada que los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, ostentan la cualidad activa indicada por la Ley, en el artículo 226 del Código Civil vigente de 1982, para reclamar el reconocimiento judicial de su filiación paterna, por cuanto son personas que afirman ser hijos extramatrimoniales del fallecido MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, y de cuyas partidas de nacimiento se evidencia que sólo tienen establecida su filiación materna, y así se declara.

Ahora bien con relación a la acción filiatoria incoada por el ciudadano GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, alegando ser su hermano, este sentenciador considera pertinente traer a colación los alegatos invocados por la representación judicial de los codemandados apelantes en el capítulo séptimo de su escrito de contestación a la demanda, conforme al cual invocó la falta de legimitidad del primero de los nombrados para proponer la demanda como “APODERADO DE SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO” (sic), así como la “PRESCRIPCIÓN DE DICHA ACCIÓN” (sic), afirmando al efecto que marcada con la letra “Q” la parte actora consignó el acta de defunción del mencionado ciudadano SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, de la cual se determina que a su fallecimiento tenía más de 23 años, es decir, que ya era mayor de edad; que es evidente “que el abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, no tiene poder otorgado por SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO” (sic), careciendo de legitimidad para obrar en este proceso en su nombre, y por último, que ésta acción “prescribió” (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código Civil de 1942, aplicable a su caso, por haber transcurrido más de cinco años contados a partir de la muerte de SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO.

En efecto, el artículo 213 del derogado Código Civil de 1942, pero aplicable ratione temporis a la acción filiatoria incoada a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, incluido dentro del Libro Primero, capítulo II De la prueba de la filiación legítima, Título V De la filiación, preceptuaba:

“Dicha acción no pueden intentarla los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar, sino en el caso de que haya muerto siendo menor, o en los cinco años después de su mayor edad.
Los herederos o descendientes podrán continuar la acción pendiente intentada por el hijo si no ha habido desistimiento o perención de instancia.” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

Del análisis efectuado a las respectivas actas de nacimiento y defunción de SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, cuya valoración probatoria ya fue objeto de pronunciamiento por este Juzgador, se evidencia que el mencionado ciudadano efectivamente falleció sin reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, a los 23 años, siendo ya mayor de edad.

Así que, sus herederos contaban con un lapso de cinco años, para interponer en su nombre la acción filiatoria de especie, el cual debía ser computado a partir de la fecha de su muerte, acaecida el 16 de noviembre de 1970, lapso éste que feneció precisamente el 16 de noviembre de 1975; no obstante, dicho período ostenta una naturaleza de caducidad y no de prescripción, como erróneamente fue invocado por la representación judicial de la parte codemandada apelante, debiendo ser desechados los alegatos que en tal sentido fueron alegados, y así se declara.

Sin embargo, por cuanto la caducidad esta vinculada al orden público, razón por la cual puede ser declarada incluso ex officio, y visto que la demanda cabeza de autos fue interpuesta el 24 de noviembre de 1999, tal y como se observa de la nota de recibo por secretaría que obra al vuelto del folio 7, se discurre con meridiana claridad que respecto de la acción interpuesta a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, por quien afirmó ser su hermano, operó la caducidad, siendo inoficioso por inútil procesalmente, el análisis y decisión respecto de la legitimidad que en su nombre invocó el ciudadano GERMÁN ADOLFO MOLEIRO y demás defensas hechas valer en tal sentido, por la parte codemandada apelante en la contestación de la demanda, pronunciamiento éste que se corresponde con lo decidido por el a quo en la decisión recurrida, aunque con una fundamentación legal distinta, y en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará la caducidad de dicha acción, y así se decide.

Ahora bien, de la integración de los sujetos que componen la parte demandada en la presente causa, se evidencia un litisconsorcio pasivo del tipo necesario, forzoso u obligado, por cuanto ésta pluralidad no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino en el caso concreto de la voluntad expresa de la ley, en su artículo 228 del Código Civil vigente de 1982, que legitima a los herederos del pretendido padre, como sujetos pasivos de la acción filiatoria de especie, y en tal sentido, ésta debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos, extendiéndose los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Establecido lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 18, obra acta de defunción del pretendido padre, ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, la cual ya fue objeto de previo pronunciamiento, en cuanto a sus efectos probatorios, observándose que el mencionado ciudadano falleció el 14 de febrero de 1999, hecho jurídico que legitima a sus herederos como sujetos pasivos de la acción filiatoria de autos.

Adicionalmente se observa que, a los folios 38 al 78 del presente expediente obra copia fotostática simple de algunas actuaciones del expediente número 29 del para entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de la solicitud de inventario de bienes hereditarios, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, por intermedio de su representación judicial, la cual fue agregada de forma anexa, al escrito libelar por los demandantes de autos, marcada con la letra “S”, dicho expediente también fue consignado a las actas por los codemandados apelantes, en la fase probatoria de la presente causa, en copia fotostática certificada, tal y como se observa de los folios 303 al 423, las cuales observa el juzgador que no fueron tachadas de falsas, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359,1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que dichos solicitantes, hoy codemandados interpusieron la prenombrada solicitud.

Del análisis cognoscitivo a dicha solicitud de inventario, se observa que a los fines de la legitimidad invocada por los solicitantes, fueron consignadas en copia certificada, las partidas de nacimiento números 26, 51, 125 y 134 (folios 313 al 316), expedidas el 2 de marzo de 1989, por el Prefecto Civil y la Secretaria del municipio Libertador del estado Mérida, asentadas el 11 de marzo de 1933, el 16 de mayo de 1934, el 12 de noviembre de 1937 y el 9 de agosto de 1940, correspondientes en su orden a los hoy codemandados ciudadanos MIGUEL ALBERTO, ANABEL GRACIELA, ZAMIRA MARGARITA y NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ, las cuales fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna; y contienen instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 452, 470 y 472 del Código Civil de 1922, normas aunque actualmente derogadas, se encontraban vigentes para la fecha en que se extendieron las partidas de marras, y estipulaban los requisitos formales que debían contener, siendo por ende, aplicables ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecian las mismas para dar por comprobado el hecho jurídico del nacimiento de los mencionados ciudadanos, así como del establecimiento tanto de la filiación materna respecto de la ciudadana LUISA HERNÁNDEZ BRETÓN, como de la filiación paterna con el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, con cada uno de los primeramente mencionados, siendo en consecuencia herederos legítimos del pretendido padre de los demandantes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 ibídem. Así se establece.

Igualmente fue consignada en copia certificada, partida de nacimiento número 105 (folio 317), expedida el 2 de marzo de 1989, por el Prefecto Civil y la Secretaria del municipio Libertador del estado Mérida, asentada el 3 de agosto de 1944, correspondiente a la hoy codemandada ciudadana NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ, la cual fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 448 y 466 del Código Civil de 1942, normas aunque actualmente derogadas, se encontraban vigentes para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaban los requisitos formales que debían contener, siendo por ende, aplicables ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecia la misma para dar por comprobado el hecho jurídico del nacimiento de la mencionada ciudadana, así como del establecimiento tanto de la filiación materna respecto de la ciudadana LUISA HERNÁNDEZ BRETÓN, como de la filiación paterna con el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, siendo en consecuencia heredera legítima del pretendido padre de los demandantes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 ibídem. Así se establece.

Asimismo de las actas contentivas de la prenombrada solicitud de inventario (folio 333), se constata que durante su tramitación, compareció al referido Tribunal de instancia, el hoy codemandado ciudadano SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, a los efectos de consignar en copia certificada, su partida de nacimiento, identificada con el número 3249, expedida el 23 de febrero de 1989, por el Prefecto Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, asentada el 16 de agosto de 1971, la cual fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 448 y 466 del Código Civil de 1942, normas aunque actualmente derogadas, se encontraban vigentes para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaban los requisitos formales que debían contener, siendo por ende, aplicables ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecia la misma para dar por comprobado el hecho jurídico del nacimiento del mencionado ciudadano, así como del establecimiento tanto de la filiación materna respecto de la ciudadana CARMEN IMELDA GARCÍA, como de la filiación paterna, mediante reconocimiento voluntario efectuado el 23 de febrero de 1989, conforme acta número 591, por el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, siendo en consecuencia heredero legítimo del pretendido padre de los demandantes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 ibídem. Así se establece.

Del mismo modo, evidencia el sentenciador que al folio 428 de las actas que conforman el presente expediente, obra copia certificada del acta número 13 correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y LUISA ÁNGELA HERNÁNDEZ BRETÓN el 11 de junio de 1931, expedida el 3 de marzo de 1989, por el Prefecto Civil y la Secretaria del municipio Libertador del estado Mérida, la cual fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Civil de 1922, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecia la misma para dar por comprobado el acto jurídico del matrimonio celebrado entre los mencionados ciudadanos.

Al folio 427, se verifica copia certificada del acta de defunción nº 592, expedida el 10 de marzo de 1999, por la Prefecto del municipio Baruta del estado Miranda, asentada el 20 octubre de 1988, correspondiente a la de cuius LUISA ÁNGELA HERNÁNDEZ DE PISANI, la cual fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil 1982, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 eiusdem, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento de la mencionada ciudadana –20 de octubre de 1988--, quien en vida era esposa del progenitor cuestionado en la presente causa ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, también fallecido pero en fecha posterior, esto es 14 de febrero de 1999.

Por consiguiente, evidencia esta alzada que los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, en su condición de herederos legítimos del pretendido padre MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, se encuentran en comunidad jurídica, y por tanto ostentan en conjunto la cualidad pasiva indicada por la Ley, expresada positivamente en el artículo 228 del Código Civil vigente de 1982, para sostener la presente acción de reconocimiento forzoso de filiación extramatrimonial paterna, y así se declara.

En tal sentido, la presente controversia debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos, extendiéndose los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, de modo que, en virtud que tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, el codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, asistido por el abogado MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda de forma extemporánea, el mismo se tiene como no presentado, y los alegatos en él contenidos no forman parte de la litis, no obstante, al prenombrado codemandado no puede aplicársele los efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la confesión ficta, por cuanto los efectos de la contestación efectuada a término por sus litisconsortes, se extienden a su actitud contumaz, y así se declara.

En consecuencia, la defensa in examine debe ser desechada, por estar mal deducida y no ser procedente en derecho, tal y como acertadamente lo decidió el a quo en la decisión recurrida, y en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar, la falta de cualidad de los demandantes y de los demandados para intentar y sostener la presente causa, y así se decide.

DE LA AUSENCIA DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Alegan los codemandados apelantes, en su escrito de contestación que la naturaleza de la acción cabeza de autos, es del tipo patrimonial y se “circunscribe a que se les reconozca como coherederos junto con los demandados, en la sucesión ab-intestada que ha dejado a su muerte el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo” (sic), por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma debía ser estimada, concluyendo que al carecer de dicha estimación, la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de fundamentación legal.

Respecto de tales alegatos considera pertinente el Juzgador citar de forma textual, el extracto del escrito libelar contentivo del petitum, así:

“…, ciertamente nuestro padre, MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, falleció sin habernos reconocido legalmente como sus hijos; motivo por el cual habiendo gozado permanentemente todos nosotros de la posesión de estado de hijos de él, y por cuanto a pesar de los hechos narrados en este escrito, sus hijos habidos en el matrimonio con la referida LUISA HERNÁNDEZ BRETÓN (fallecida), antes identificados, no han querido reconocernos voluntariamente como hijos de MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, negándonos los derechos que legítimamente nos pudieran corresponder como sucesores de él, llegando a expresar por conducto de su apoderado, Abogado [sic], Adolfo Antonio Paolini Pisani, que solo mediante decisión Judicial al efecto los obligaríamos a conceder tales derechos y como quiera que ésta ha sido una reiterada, desconsiderada e inmoral actitud de los mencionados hijos que con la señora LUISA HERNÁNDEZ BRETÓN tuvo nuestro padre y con fundamento en el artículo 228 del Código Civil, acudo ante Ud. En mi nombre y asumiendo la representación plena de mis antes identificados hermanos, todos hijos de la también fallecida Nieves Amada Moleiro Zerón, para demandar, como en efecto en este acto lo hago, por Inquisición de Paternidad a los herederos del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, que llevan su apellido, sus hijos: MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, antes identificados […], para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal, que quien estas actuaciones firma, GERMÁN ADOLFO MOLEIRO y sus hermanos ÁLVARO OBERTO MOLEIRO, IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, CARMEN GRACIELA MOLEIRO, NOEL ANTONIO MOLEIRO, OSCAR MOLEIRO, ISAURA [sic] MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, EDGAR MOLEIRO y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO, y también el fallecido SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, somos hijos del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, en su unión concubinaria con la señora NIEVES AMADA MOLEIRO ZERON (fallecida) y para que igualmente convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, que en virtud de lo anterior, mis representados y el suscrito, somos coherederos junto con los demandados, en la sucesión ab-intestada que ha dejado a su muerte el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO” (sic).

Verificado el contenido de las anteriores transcripciones, inteligencia el sentenciador que la naturaleza de la pretensión cabeza de autos es de carácter filiatorio, es una acción de estado, cuyo objeto es la inquisición de la paternidad extramatrimonial a los herederos legítimos del pretendido padre ya fallecido, MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, más no de carácter patrimonial, como fue invocado por los codemandados apelantes, y en tal sentido, los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal de alzada).

En atención del contenido literal de las normas antes citadas, se colige que las demandas atinentes al estado y capacidad de las personas, tal y como es la naturaleza de la acción cabeza de autos, no se consideran apreciables en dinero, y por tanto no deben ser objeto de estimación, debiendo desecharse los alegatos que en tal sentido invocaron los codemandados apelantes, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Según ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra antes mencionada “[l]as acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona” (sic); éstas pueden ser de reclamación o de impugnación de la filiación, bien porque pretendan lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación, o porque se busque una decisión por la que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

Conforme al criterio de la misma autora, la finalidad de la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como es la naturaleza de la deducida en el caso de especie, “es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario” (sic), el cual puede ser establecido o comprobado por vía judicial, en cuyo caso, “la prueba de la filiación será la sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad” (sic); conforme al único aparte del artículo 210 del Código Civil, los hechos que deben comprobarse durante el juicio de inquisición de paternidad son: a saber, la posesión de estado de hijo del pretendido padre, o la cohabitación del pretendido padre con su madre en el período de la concepción (primeros ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo) y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período; asimismo a los fines de establecer judicialmente la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, “puede emplearse todo género de pruebas previstos por el Código Civil, y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. […]. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (artículo 210 C.C.)” (sic).

Adicionalmente, el artículo 214 del Código Civil vigente, establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.” (sic)

En cuanto a la materia que nos ocupa, se pronunció la Sala de Casación Civil en su decisión número 748, del 11 de diciembre de 2009, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otros contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otros, expediente nº 09-160, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, así:

[omissis]
“…, la acción para reclamar el establecimiento judicial de la filiación, tanto paterna como materna, le ha sido concedida por el legislador a ‘…toda persona…’, siempre y cuando cumpla con las condiciones que prevé el Código Civil.
El artículo 214 del Código Civil expresa que, ‘…La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…’.
El Doctor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario jurídico Elemental, define la posesión de estado como ‘…el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas…’, y para Planiol y Ripert ‘…Poseer un estado es gozar del titulo y de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes…’.
Así ha sido citado por el doctrinario Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano: ‘…Así como la posesión propiamente dicha se opone a la propiedad como la apariencia a la realidad, de la misma manera la posesión de estado constituye la apariencia del estado…’.
Respecto al ‘…nomen, tractatus, y la fama…’, lo citado refiere: ‘…Nomen, es el hecho de llevar los nombres del padre y de la madre; tractatus, es el hecho de haber sido tratado como tal por todas aquellas personas con quienes se han tenido relaciones de negocios o de familias; fama, es el hecho de haber sido conocido por tal públicamente y en particular en su familia…’.Y en el mismo sentido se agrega, ‘…para que la posesión de estado pueda ser utilizable como medio de prueba de la filiación, debe tener un carácter especial: que sea constante…’. ‘…Ininterrumpida…’.
En este orden de ideas debe traerse a consideración lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
‘…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…’ [omissis]” (sic).

En sintonía con los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales son compartidos por el suscrito jurisdiccional, se discurre que a los fines de la procedencia de la acción in examine, se debe demostrar o bien, la cohabitación del pretendido padre, de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO con la madre de los codemandantes también fallecida NIEVES AMADA MOLEIRO ZERÓN, durante el período de la concepción (primeros ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento de los pretendidos hijos) de los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE; o, el establecimiento de la posesión de estado, entendida ésta como los presupuestos fácticos que de forma constante e ininterrumpida, determinan el nombre, el trato y la fama de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer, a los fines de la determinación de ésta posesión, la norma no preceptúa la necesidad de que concurran los tres hechos, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio, como es el caso de especie, por tanto el juzgamiento que acerca de la posesión de estado alegada, proceda a ser efectuada por esta alzada, luego que sea analizado el acervo probatorio que conforma la presente acción, permitiéndose para ello, todos los medios de prueba que establece el Código Civil vigente de 1982, incluso los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, implica la determinación de los dos últimos elementos principales que conforman la prenombrada posesión de estado, es decir, el trato recíproco de padre e hijos entre el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y cada uno de los codemandantes GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, así como el reconocimiento por la sociedad de ese trato, pero no desde el punto de vista de la familia paterna, pues es evidente que precisamente no han sido aceptados como hermanos de los demandados, y así se establece.

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se des¬prende que los demandantes afirman que su difunto padre vivió en concubinato por mas de veintisiete (27) años con su madre ciudadana NIEVES AMADA MOLEIRO ZERÓN, fallecida el 6 de julio de 1966, con la que tuvo 10 hijos, a saber GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, y el de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO; que sus progenitores se conocieron e iniciaron “su vida de relación afectiva y marital, pública y notoria” (sic) en la ciudad de Mérida, estado Mérida, durante el año 1939, estableciendo como lugar de vivienda común, la calle Rangel número 16 de esta ciudad, donde nacieron algunos de sus hijos; que, luego se mudaron a la calle Vargas número 46-B; mas adelante en la avenida 5 Zerpa entre calles 14 y 15, y por último en la calle 16 Araure número 5-46, todos de esta ciudad de Mérida, donde se establecieron hasta el fallecimiento de su madre; que desde el momento de su nacimiento, su pretendido padre, se encargó de todo lo concerniente a su crianza, dándoles siempre un “trato de hijos suyos” (sic), “como bien puede determinarse de la simple lectura de las partidas de Nacimiento de casi todos sus hijos, que acompañ[a], él se encargo de hacer su presentación ante la Autoridad Municipal respectiva en la oportunidad de asentar dichas partidas de nacimiento” (sic), proveyéndolos de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido, que les cuidó, estuvo atento y pendiente de su salud, educación intelectual y moral, inculcándoles el sentido del respeto, la honradez y la honorabilidad, comportándose en todo momento como un buen padre de familia, prodigando a ellos y a su madre toda clase de atenciones y un permanente afecto; que les cuidaba diligentemente y les presentaba con orgullo como sus hijos ante personas ajenas a la familia, manteniéndose así hasta los últimos días de su vida; que incluso después del fallecimiento de su madre, su difunto padre, permaneció estrechamente vinculado a ellos, recibiendo de éste, incluso en su vejez y enfermedades, el afecto y cuidado necesario, brindándoles sus experiencias, enseñanzas y orientaciones, recordándoles en sus cumpleaños, asistiendo a los actos trascendentes de sus vidas, como matrimonios, grados, etcétera, y distinguiéndoles plenamente sin lugar a ninguna duda, como sus hijos ante todas las personas ajenas al núcleo familiar; que todos ellos gozaron permanentemente de la posesión de estado de hijos de él, lo cual se demuestra del Justificativo de testigos, que anexó marcado con la letra “R”, circunstancias que son del dominio público, especialmente en esta ciudad de Mérida, donde su difunto padre ejerció la profesión de abogado y se desempeñó por largo tiempo en el docencia en la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, cátedra de Derecho Mercantil.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados apelantes MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, en el capítulo octavo de su escrito de contestación de demanda, denominado de la “FALSEDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO” (sic), afirmó que respecto de los hechos esbozados en el escrito libelar, “[l]o cierto es que, el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, la única residencia o vivienda que mantuvo en la ciudad de Mérida fue aquella donde hizo su vida marital dada su condición de esposo, con la señora LUISA ÁNGELA HERNÁNDEZ BRETÓN DE PISANI CRESPO” (sic); que no es cierto que haya hecho vida marital con la madre de los demandantes; que sólo se busca “dañar no solo a [sus] representados dada su condición de hijos legítimos, sino al propio nombre del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO” (sic); que “[e]s falso lo afirmado de que el mencionado Dr. Pisani Crespo estableció con la madre de los demandantes, un lugar de vivienda en varios sitios de la ciudad de Mérida; lo cierto es que el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO siempre vivió al lado de su legítima esposa, hasta el día en que por última enfermedad fue recluida en una casa hogar en la ciudad de Caracas, lugar donde falleció el día 23 de octubre de 1.988” (sic); que “[e]s falso que el Dr. MIGUEL [sic] Antonio Pisani Crespo haya mantenido simultáneamente dos familias” (sic); que “[e]s falso que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo procreó con mujer distinta a su legítima esposa, ya señalada, a los hoy demandantes, pues […] sólo procreó seis hijos: los hijos legítimos procreados con la señora LUISA ÁNGELA HERNÁNDEZ BRETÓN DE PISANI CRESPO, y a otro hijo, el cual reconoció voluntariamente” (sic); que es falsa la afirmación “que por el hecho de que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo haber efectuado la presentación ante la Autoridad Civil correspondiente de los nacimientos de algunos de los codemandantes, esto concierne a la crianza de los demandantes” (sic); ya que de la simple lectura efectuada a las actas de nacimiento producidas anexas al libelo, “se evidencia que, el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, actuó por autorización de la madre de los demandantes, y en dichas partidas de nacimiento se encuentra la mejor de las pruebas de que no es el padre de quienes hoy demandan, puesto que de serlo y de ser cierto lo que se afirma de que siempre los trato como a sus hijos, el momento de asentar las correspondientes partidas de nacimiento, era el más oportuno para reconocerlos; pero nunca esto sucedió porque los demandantes no son hijos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo” (sic); que tal manifestación efectuada por el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO en nueve partidas de nacimiento, las cuales son documentos públicos, no admiten prueba de testigos que la desvirtúen, a tenor de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, por aplicación analógica del artículo 4 eiusdem; razonamientos en virtud de los cuales consideró que “los testigos promovidos en el justificativo que los demandantes producen con su libelo no declaran la verdad, y menos pueden sus declaraciones desvirtuar lo declarado por el propio Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo en documento público” (sic); que “[l]os hechos alegados de que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo siempre trató a los demandantes como sus hijos y les proporcionó medios de educación, vestido y alimentación, no deja de ser una simple ficción. Es ampliamente conocido que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo no fue una persona acaudalada, y que no percibió más ingresos que los que le proporcionó su condición de profesor de la facultad de derecho de la Universidad de Los Andes, y de algunos honorarios de baja magnitud que percibió como abogado” (sic); que el pretendido padre “[n]unca vivió o estuvo en Ciudad Bolívar, San Juan de los Morros, Valencia y Pembroque, Florida Estados Unidos de Norte América, lugar donde indican los accionantes viven desde hace muchos años” (sic); que “¿Por qué El [sic] Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, reconoció a Sandro Miguel Pisani García, como su hijo, habiendo nacido éste con posterioridad a los diez demandantes, y no reconoció a ninguno de los hoy demandantes?” (sic); que “¿Por qué con posterioridad a la muerte de la señora LUISA ÁNGELA HERNÁNDEZ BRETÓN DE PISANI CRESPO, esposa del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, ninguno de los hoy accionantes demandó a quien afirman es su padre, en reconocimiento paterno?, Por qué esperan a después de muerto el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, para intentar ser reconocidos como sus hijos?” (sic); que resulta concluyente que “los demandantes no son hijos del Dr. Pisani Crespo, y más, que no existe posesión de estado de esta circunstancia; por el contrario, existen presunciones graves precisas y concordantes de que los demandantes no son hijos del Dr. Pisani Crespo, porque de ser hijos, los hubiera reconocido como reconoció a Sandro Miguel, nacido como se dijo con posterioridad a los diez demandantes, y a quien en vida le envió una carta para que le sirviera como principio de prueba por escrito; porque no es entendible como se puede afirmar que una persona es hija de otra, y no haya incoado la acción de inquisición de paternidad contra quien dice ser su padre, sino que espera a que su pretendido padre muera para demandar sin base legal alguna como se ha hecho en esta causa” (sic).

Así, de los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia que, el presupuesto fáctico referido a la cohabitación del pretendido padre, de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO con la madre de los codemandantes también fallecida NIEVES AMADA MOLEIRO ZERÓN, durante el período de la concepción de los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, fue invocado por los demandantes como fundamento a su acción, encontrándose controvertido, por cuanto tal hecho fue negado por la parte demandada en el acto de contestación, advirtiendo el Juzgador que las consideraciones acerca de la naturaleza concubinaria o no, de la mencionada unión de hecho, escapan al thema decidendum sometido a su conocimiento, ya que sólo debe determinarse la efectiva existencia de la “cohabitación” en los términos establecidos en la norma (primer aparte del artículo 210 del Código Civil).

Del mismo modo, se constata que la posesión de estado, es decir, el trato recíproco constante e ininterrumpido de padre e hijos entre el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y cada uno de los actores GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, así como el reconocimiento por la sociedad de ese trato (artículo 214 eiusdem), fue invocado por los demandantes como fundamento a su acción, encontrándose controvertido, por cuanto tal hecho fue negado por la parte demandada, en su contestación a la demanda.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar la efectiva demostración de la cohabitación del pretendido padre, de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO con la madre de los codemandantes también fallecida NIEVES AMADA MOLEIRO ZERÓN, durante el período de la concepción (primeros ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento de los pretendidos hijos) de los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, así como la posesión de estado, es decir, el trato recíproco constante e ininterrumpido de padre e hijos, entre el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y cada uno de los actores GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, con el respectivo reconocimiento por la sociedad de ese trato; requisitos éstos que conforme a lo que se ha dejado sentado de forma precedente, no son concurrentes, y cuya carga le corresponde a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales podrán ser establecidos judicialmente por todo género de pruebas de los establecidos, tanto en el Código Civil vigente como en el Código de Procedimiento Civil, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas (artículos 210 y 233 del Código Civil), es por lo que se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante, abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

A) Copia certificada del poder especial que le fuera conferido al promovente y a los profesionales del derecho ALDO HUMBERTO MOLEIRO y LIZBETH BARONE MOLEIRO, por los ciudadanos ÁLVARO OBERTO e IRAIDA CONSUELO MOLEIRO, mediante documento autenticado en fecha 21 de octubre de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el nº 28, tomo 132, de los libros respectivos (folios 8 y 9).

Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, tanto el promovente GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, como los abogados ALDO HUMBERTO MOLEIRO y LIZBETH BARONE MOLEIRO, son apoderados judiciales de los codemandantes ÁLVARO OBERTO e IRAIDA CONSUELO MOLEIRO. Así se establece.

B) Original del poder especial que le fuera conferido al promovente y a los profesionales del derecho ALDO HUMBERTO MOLEIRO y LIZBETH BARONE MOLEIRO, por los ciudadanos EDGAR y CARMEN GRACIELA MOLEIRO, mediante documento autenticado en fecha 4 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, inserto bajo el nº 30, tomo 67, de los libros respectivos (folios 10 y 11).

Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, tanto el promovente GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, como los abogados ALDO HUMBERTO MOLEIRO y LIZBETH BARONE MOLEIRO, son apoderados judiciales de los codemandantes EDGAR y CARMEN GRACIELA MOLEIRO. Así se establece.

C) Original del poder especial que le fuera conferido al promovente y a los profesionales del derecho ALDO HUMBERTO MOLEIRO y LIZBETH BARONE MOLEIRO, por los ciudadanos OSCAR e “ISAURA” (sic) MERCEDES MOLEIRO, mediante documento autenticado en fecha 4 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el nº 47, tomo 149, de los libros respectivos (folios 12 y 13).

Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, tanto el promovente GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, como los abogados ALDO HUMBERTO MOLEIRO y LIZBETH BARONE MOLEIRO, son apoderados judiciales de los codemandantes OSCAR e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE. Así se establece.

D) Original del poder especial que le fuera conferido al promovente y a los profesionales del derecho ALDO HUMBERTO MOLEIRO y LIZBETH BARONE MOLEIRO, por el ciudadano NOEL ANTONIO MOLEIRO, mediante documento autenticado en fecha 8 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, inserto bajo el nº 63, tomo 67, de los libros respectivos (folios 14 y 15).

Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, tanto el promovente GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, como los abogados ALDO HUMBERTO MOLEIRO y LIZBETH BARONE MOLEIRO, son apoderados judiciales del codemandante NOEL ANTONIO MOLEIRO DE OVALLE. Así se establece.

E) Original del poder especial que le fuera conferido al promovente, por el ciudadano MIGUEL LEONARDO MOLEIRO, mediante documento autenticado en fecha 2 de agosto de 1999, por ante el “CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN MIAMI, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA” (sic), inserto bajo el nº 071, tomo 64, de los libros respectivos (folios 16 y 17).

Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, el promovente GERMÁN ADOLFO MOLEIRO es apoderado judicial de MIGUEL LEONARDO MOLEIRO. Así se establece.

F) Copia certificada del acta de defunción correspondiente al de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO (folio 18), consignada con el objeto de demostrar que el último domicilio del mencionado ciudadano, “fue la ciudad de Mérida, Edo. Mérida” (sic). El análisis y valoración probatoria de dicho instrumento público, se verificó anteriormente, y se da aquí por reproducido, evidenciándose asimismo de las declaraciones vertidas en dicha acta, que efectivamente el prenombrado ciudadano “tenía su domicilio en calle 40, N° 3-31, Mérida” (sic).

G) Copia certificada del acta de defunción correspondiente a la de cuius NIEVES AMADA MOLEIRO ZERÓN (folio 19), la cual fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil de 1942, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento de la progenitora de los demandantes de autos, la cual tal y como se afirmó en el escrito libelar, ocurrió el 6 de julio de 1966. Así se establece.

Marcadas H), I), J), K), L), M), N), Ñ), O), P) copias certificadas de las actas de nacimiento, correspondientes en su orden a los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, NOEL ANTONIO, OSCAR, SERGIO AGUSTÍN, YSAURA MERCEDES, EDGAR y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO (folios 20 al 29), consignadas con el objeto de demostrar las fechas en que acaecieron los respectivos nacimientos, así como que los seis primeramente nombrados nacieron “en la Calle [sic] Rangel N° 16 se esta ciudad de Mérida” (sic), el ciudadano SERGÍO AGUSTÍN MOLEIRO nació en “la Calle [sic] Vargas N° 46-B de esta ciudad de Mérida” (sic), y que los últimos tres mencionados, nacieron en “el Instituto Maternidad de Mérida” (sic); del mismo modo, el promovente indicó en el escrito libelar cabeza de autos, que desde que él y sus hermanos nacieron, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, “se encargó de todo lo concerniente a su crianza y como bien puede determinarse de la simple lectura de las Partidas de Nacimiento de casi todos sus hijos, que acompañ[ó], él se encargo de hacer su presentación ante la Autoridad [sic] Municipal [sic] respectiva en la oportunidad de asentar dichas partidas de nacimiento, e igual lo hizo con sus hijos habidos en el matrimonio” (sic)

El análisis y valoración probatoria de dichos instrumentos públicos, se verificó anteriormente, y se da aquí por reproducido, evidenciándose asimismo de las declaraciones vertidas en dichas actas de nacimiento, que efectivamente los prenombrados ciudadanos nacieron en las respectivas direcciones indicadas en el escrito libelar, y del mismo modo, se constata con meridiana claridad que, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, ciertamente efectuó la presentación para su registro, del nacimiento de nueve de ellos, a saber, GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, NOEL ANTONIO, OSCAR, YSAURA MERCEDES, EDGAR y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO. Así se establece.

Q) Copia certificada del acta de defunción correspondiente al de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO (folio 30), consignada con el objeto de demostrar la fecha del acto jurídico de su fallecimiento. El análisis y valoración probatoria de dicho instrumento público, se verificó anteriormente, y se da aquí por reproducido. Así se establece.

R) Copia fotostática simple de justificativo de testigos evacuado el 9 de noviembre de 1999, a instancia de la parte demandante, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida del estado Mérida, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos ELCY JOSEFINA MÉNDEZ JOVES, HOMERO RAMÍREZ RAMÍREZ, SONRIDEA SPINETE DE ARELLANO, MARÍA ERNESTINA SUÁREZ JUÁREZ, HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ QUEVEDO y CARLOS EMILIO AMOS UNSHELM BÁEZ (folios 31 al 37), consignado con el objeto de demostrar que “MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, [su] padre antes identificado, siempre trató como a sus hijos al suscrito y a quienes aquí represent[a], no solo en el núcleo familiar, sino dentro de sus amigos, vecinos y relacionados; y que es cierto que él vivió en concubinato con nuestra madre, NIEVES AMADA MOLEIRO ZERÓN, con la cual, como ha quedado dicho procreó diez (10) hijos, de nombres, GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, NOEL ANTONIO, OSCAR, SERGIO ASGUSTÍN, ISAURA [sic] MERCEDES, EDGAR Y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO” (sic).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las testimoniales contenidas en la prenombrada prueba preconstituida, cuyo original fue desglosado y se encuentra inserto a los folios 801 al 807, fueron promovidas en el particular primero del capítulo segundo del escrito de promocional de pruebas de la parte actora, que obra a los folios 430 al 434, y admitidas por auto emanado del Tribunal de la causa, en fecha 6 de julio de 2001 (folio 505 al 507), comisionando al efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la ratificación en contenido y firma del mencionado Justificativo de Testigos, cuyas resultas obran de los folios 808 al 821 del presente expediente.

De las resultas de dicha comisión, se evidencia que recibida la misma por ante el Tribunal comisionado, en fecha 18 de mayo de 2004, quien ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente, y fijadas las oportunidades respectivas para la evacuación de las testimoniales en referencia, ninguno de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron a ratificar en contenido y firma sus declaraciones.

Ahora bien, tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 18 de mayo del presente año, en el expediente número 02704, en materia de valoración de justificativos de testigos que como prueba documental promuevan las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia nº 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, estableció:

“Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio
…omissis…
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacuan. …omissis…
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
…se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.) [omissis]” (Las cursivas y negrillas fueron añadidas por este Tribunal).

Del pasaje jurisprudencial supra transcrito en concordancia con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que al promoverse como material probatorio en un juicio un justificativo de testigos, las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Así las cosas, es de advertir que en cuanto a la prueba de especie, se evidencia que efectivamente, la parte actora promovió las declaraciones hechas por dichos terceros en el citado justificativo de testigos, mediante la prueba testimonial, no obstante ello, puesto que en definitiva lo que se valora es las declaraciones de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testificales; en virtud que las mismas fueron declaradas desiertas, por no haber comparecido los prenombrados testigos por ante el Tribunal comisionado, en las oportunidades que al efecto fueron fijadas, el Juzgador no puede otorgarle mérito probatorio a las mismas, y en tal sentido las desestima por no haber sido ratificadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

S) “[C]opia fotostática parcial” (sic) simple, “del expediente contentivo de la solicitud de Inventario de los bienes quedantes al fallecimiento del de cujus [sic], que bajo el N° [sic] 29 llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Edo. Mérida” (sic) (folios 38 al 78), consignada con el objeto de traer a las actas las partidas de nacimiento de los codemandados MIGUEL ALBERTO, ANABEL GRACIELA, ZAMIRA MARGARITA, NÉLIDA JOCELINA y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ, y así evidenciar su condición de hijos del pretendido padre, de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO.

Observa el juzgador que la referida reproducción fotostática fue consignada en copia certificada, pero no de forma parcial sino la totalidad del referido expediente, por la representación judicial de los codemandados MIGUEL ALBERTO, ANABEL GRACIELA, ZAMIRA MARGARITA, NÉLIDA JOCELINA y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ, en la fase promocional de pruebas (folios 303 al 423), sin indicar el objeto con el que fue promovida. El análisis y valoración probatoria de dicho instrumento público, se verificó anteriormente, y se da aquí por reproducido. Así se establece.

T) Copia fotostática simple de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA (folio 79), consignada con el objeto de evidenciar su condición de hijo del pretendido padre, de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO. El análisis y valoración probatoria de dicho instrumento público, se verificó anteriormente, y se da aquí por reproducido. Así se establece.

U) y V) Copia fotostática simple de la “forma 32” contentiva del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, así como del certificado de solvencia de sucesiones, con ocasión del ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO (folios 80 al 92), consignada a objeto de demostrar: A) que los hijos legítimos del pretendido padre, no les reconocen la condición de hijos del mismo, pues en dicha declaración se omite los nombres de los demandantes; B) que su pretendido padre dejó bienes de fortuna, “cuyo reparto es menester realizar entre todos los herederos y no exclusivamente con los hijos de él que aparecen mencionados en la declaración sucesoral” (sic); y C) que es de la imperiosa necesidad de los demandantes, “asegurar que no se dilapiden, disipen u oculten los bienes que forman parte del acervo hereditario, e independientemente de las demás acciones legales que oportunamente ejercer[án], se aclaren otros actos de disposición de bienes realizados por [su] causante, presuntamente bajo presión e influencia de algunos de sus familiares y abusando de su avanzada edad” (sic).

Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que los bienes allí descritos, conforman el caudal hereditario que a su muerte dejó el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, y quienes constituían, al momento de su muerte, los herederos legítimos del mismo, hoy codemandados y legitimados pasivos en la presente causa. Sin embargo, considera esta Superioridad que el instrumento público administrativo en referencia no aporta prueba respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a la inquisición de la paternidad extramatrimonial incoada por los demandantes de autos, y así se establece.

W) Copia fotostática simple del documento autenticado en fecha 20 de octubre de 1999, por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, inserto bajo el nº 5, tomo 28, de los libros respectivos (folios 93 al 100), por el que el profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, obrando en su condición de “representante” (sic) de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, y el ciudadano SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, efectuaron mediante “transacción extrajudicial, la partición de los bienes quedantes al fallecimiento del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO” (sic); consignada con el objeto de demostrar que el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, ha efectuado actos de disposición de los bienes comunes sin tomar las previsiones necesarias para proteger los derechos de los demandantes.

Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los términos en los cuales de mutuo acuerdo, quedaron partidos los bienes que conformaban el caudal hereditario que a su muerte dejó el ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO. Sin embargo, considera esta Superioridad que el instrumento en referencia no aporta prueba alguna respecto de los hechos litigiosos, que permitan establecer los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a la inquisición de la paternidad extramatrimonial incoada por los demandantes de autos, y por tanto debe desestimarse por impertinente, y así se establece.

Del mismo modo se observa, que adicionalmente a los instrumentos antes analizados, el abogado GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, en su condición dicha, produjo y opuso a los demandados, los recaudos que obran a los folios 101 al 109, y 111 al 114, a saber:

“1°) Un ejemplar del Diario [sic] FRONTERA, de esta ciudad de Mérida, en su edición del día 04 [sic] de Marzo [sic] de 1.994, página P/3C, en la cual manifestamos el orgullo que sentimos como hijos de MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, al expresarle nuestro regocijo y felicitaciones con ocasión al reconocimiento que le hace la Universidad de Los Andes por su larga trayectoria docente, (anexo marcado 01). Cabe destacar que él era asiduo lector de dicho Diario y no hizo nunca ninguna manifestación para desconocer nuestra [sic] carácter de hijos suyos ante esa publicación;
2°) Un ejemplar del Diario [sic] El Universal, de fecha 20 de Febrero [sic] de 1.999, en cuyo cuerpo 2, página D-19, aparece inserto el Aviso [sic] en donde participamos el fallecimiento de nuestro mencionado padre (anexo marcado 02). Con lo cual aún después de su muerte ratificábamos nuestra condición de hijos del de cujus [sic];
3°) Un ejemplar del Diario [sic] La Antena, del Edo. [sic] Guárico, en su edición del día 22 de Febrero [sic] de 1.999, en cuya página 23, La Universidad Rómulo Gallegos, expresa su pesar por el fallecimiento de nuestro padre, con especial referencia a mi hermano Oscar Moleiro, como su hijo. (Anexo [sic] 03);
4°) Un ejemplar del Diario [sic] El Bolivarense, de Ciudad Bolívar, Edo. [sic] Bolívar, de fecha 17 de Marzo [sic] de 1.999, en cuya página A-7, se inserta la Nota [sic] de Condolencia [sic] de Fundalex Bolívar, por la desaparición de nuestro padre, haciéndose referencia a mi hermano Noel Antonio Moleiro como hijo del de cujus. [sic] (anexo 04);
5°) Un conjunto nueve (09) postales que nos remitiera nuestro mencionado padre cuando viajó durante los meses de Mayo [sic] y Junio [sic] de 1.965, Estados Unidos, Francia, Italia, Austria, Suiza, Hungría, España, etc., en las cuales, de su puño y letra, nos envía saludos, recuerdos, invitaciones, sugerencias y bendiciones, destacándose en especial las que dirigiera a nuestro fallecido hermano, Sergio Agustín Moleiro, el 18 de Junio [sic] de 1.965, desde Italia, y la de fecha 24 del mismo mes y año remitida a nuestra hermana Isaura [sic] Mercedes Moleiro, en las cuales al bendecirlos en unión de sus hermanos les expresa que es ‘Su papá’ sic.” (sic)

De la revisión de las actas que conforman el expediente, evidencia esta alzada que la representación judicial de la parte codemandada, hoy apelante, en su escrito de contestación, específicamente en el punto décimo primero denominado “DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS” (sic), indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocía y negaba los documentos producidos por la parte demandante con el libelo de demanda, “especialmente los ejemplares de los periódicos cuyas publicaciones no fueron ni han sido autorizadas por alguno o todos mis representados” (sic), y desconoció y negó “que las nueve postales en el libelo indicada, fueron firmadas por el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo” (sic); y que por tanto “tales instrumentos no constituyen prueba, ni principio de prueba por escrito de la pretendida paternidad, primero porque en el supuesto negado de que las postales hubieren sido enviadas y suscritas por el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, el tiempo verbal que en ella se emplea es tercera persona del singular, es decir, ‘te bendice tu padre’ siendo en consecuencia que la persona que envía la tarjeta se refiere a otra persona que bendice y no a la que escribe, por tanto, de haber sido el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo quien se calificaba como padre, el texto de la tarjeta hubiera sido así: Te bendigo, tu padre, toda vez, de que el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo fue reconocido en la ciudad de Mérida, como una persona conocedora y estudiosa en forma muy amplia, de la gramática castellana” (sic).

En primer lugar, con relación a las cuatro publicaciones de periódicos (folios 111 al 114), contentivas la primera de una nota de “¡FELICITACIONES!” (sic), y las tres restantes de respectivas notas de condolencias, publicadas por distintos entes y difundidas por medios de comunicación social escritos diversos, los cuales constituyen hechos publicitados que en principio no se pueden afirmar si son ciertos o no, pero que pueden adquirir difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, denominándose hechos comunicacionales que en cada caso concreto debe el Juzgador analizar como indicio que en consonancia con otros medios probatorios pudiera adquirir la categoría de hecho notorio, evidencia el Juzgador que desconocidas por la parte codemandada apelante, en los términos arriba expuestos, las prenombradas publicaciones de prensa, la parte actora promovente de dichas instrumentales, no insistió en hacerlas valer en oportunidad posterior alguna, razones por los cuales deben desecharse, y así se establece.

Ahora bien, respecto de las nueve postales cuyas dedicatorias, fueron indicadas como emanadas del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, que en copia fotostática a color, obran a los folios 101 al 109, y que en original fueron consignadas en la fase promocional de pruebas, en el punto tercero del capítulo quinto de su escrito de promoción, insertas a los folios 469 al 477 del presente expediente, se constata que desconocidas como fueron las mismas, por la representación judicial de la parte codemandada apelante, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos supra, la parte actora, en el mencionado punto de su escrito de promoción de pruebas (folios 430 al 434), promovió “una experticia de la escritura de nuestro padre que aparece en ella” (sic), la cual tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, fue admitida mediante decisión interlocutoria de fecha 3 de julio de 2001 (folios 491 al 503), y providenciada en fecha 6 del prenombrado mes y año (folios 505 al 507), en la que se fijó el segundo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los “EXPERTOS GRAFOTECNICOS” (sic), designándose a tales efectos, en la oportunidad indicada, a los ciudadanos PERNÍA CAMARGO GERSON ALIRIO, ANGULO RANGEL JESÚS IVÁN y PÉREZ MANZANEDA DAVID GUILLERMO, quienes por acta de fecha 8 de junio de 2004 (folios 739 y 740), aceptaron, se juramentaron y solicitaron la fijación de un plazo para la realización de la experticia solicitada.

Efectuada la tramitación correspondiente, por diligencia del 9 de agosto de 2004 (folio 961), los prenombrados expertos, consignaron el informe pericial correspondiente, contentivo de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, el cual obra agregado a los folios 962 al 983, por el que luego de efectuar un breve resumen acerca de los términos en que quedó planteada el libelo de demanda y el escrito de contestación, así como de la determinación de los aspectos de carácter procesal, científico y técnico de la experticia de especie, y de la metodología utilizada, expusieron:

[omissis]
“En la primera fase, procedimos al examen directo a simple vista, y macroscópico auxiliado con lupas simples, individual de cada una de las firmas contenidas en los documentos propuestos. Conjugadas las primeras observaciones seleccionamos los elementos característicos de la morfología, funcionamiento, volumen y desarrollo en altura y horizontalidad, separación y enlaces de los elementos literales.
En una segunda fase, abordamos el estudio y análisis grafoescritural comparativo de conjunto de las firmas, dubitadas e indubitadas, procediendo a agrupar los elementos literales y sus componentes (palotes y redondos, con sus variantes y enlaces) determinando la especificidad característica en sus aplicación concreta relacionada con el desarrollo práxico de los principios, postulados, leyes, conceptos, expuestos y explicados en los capítulos anteriores del presente informe pericial, y en base al estudio y análisis metódico de los elementos grafoescriturales clasificados según sus componentes literales para establecer las CARACTERÍSTICAS GENERALES y las CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS determinantes de los GESTOS GRAFOESCRITURALES, expresivos de los AUTOMATISMOS, que a su vez, son la manifestación de la energía vital, que en el cerebro constituye la energía o potencial bioeléctrico generadora de la “MOTRICIDAD AUTOMÁTICA” condicionadota de la “TIPOLOGÍA O HÁBITO ESCRITURAL”, que viene a ser la expresión funcional concreta, funcional, propia, autónoma, de la consolidación del proceso BIO-PSICO-SOCIAL formativo de la PERSONALIDAD o INDIVIDUALIDAD GRAFOESCRITURAL, base grafotécnica de la comprobación de la AUTORÍA, y en consecuencia, de la identificación del sujeto, individuo o persona causante de la escritura o firma, auténtica o falsa.-
El trabajo pericial realizado consta de los pasos siguientes:
1. Examen macroscópico directo a simple vista de las firmas existentes en los documentos DUBITADOS E INDUBITADOS.
2. Estudio y análisis de todo el material grafotécnico e interpretación y valoración de los elementos característicos grafoescriturales, generales y específicos, con lentes de amplio poder resolutivo acoplados a la VIDEO CAMARA SONY.
3. Estudio y análisis de los caracteres morfotopográficos.
4. Estudio y análisis de los caracteres dinámicos o fisiológicos.
5. Estudio y análisis de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA (AUTOMATISMOS de EDMOND LOCARD) y grafometría.
6. Impresión fotográfica para la elaboración de la PLANA GRÁFICA que acompaña al INFORME PERICIAL.
7. Estudio y análisis comparativo entre las firmas de ambos grupos propuestos procesalmente, DUBITADOS E INDUBITADOS.
A tal efecto, a continuación exponemos la relación de los documentos utilizados que han servido para la experticia de las firmas, los cuales son:
I.- DOCUMENTOS DUBITADOS.-
Se trata de de las postales originales agregadas a los Folios 458 a 466, correspondientes a la SEGUNA [sic] PIEZA del expediente:
1.- Folio 458: Señora Nieves Moleiro Z. Calle 16 N° 6-46, Mérida Venezuela.- Sud América.- Recomiéndole revisar esta gran ciudad y mientras lo resuelve, reciba un cariñoso saludo unión hijos Miguel. New York 21-5-65 Post Card.’
2.- Folio 459: ‘Recibe mis cariñosos recuerdos extensivos hijos y Tina. Tienes que venir algún día a París para que veas lo que es belleza y alegría. Un abrazo. Dr. Pisani. París 1° de 6-1965.- Señora Nieves Moleiro Calle 16 N° 5-46, Mérida Venezuela Sud América.-’
3.- Folio 460: Señor Álvaro Oberto Moleiro Calle 16 N° 5-46 Mérida Venezuela Sud América.- Le envio un recuerdo desde este castillo que acabo de visitar. Este es un país que posee numerosas obras de arte. Sus campos son generalmente llanos y muy cultivados. Un abrazo. Dr. Pisani Crespo. París 8-6-65.’
4.- FOLIO 461:’Isaura Moleiro Calle 16 N° 5-46 Mérida Venezuela Sud América.- Este es un rincón pintoresco de Viena. Le envio este recuerdo y mí bendición. Dr. Pisani Crespo.’
5.- Folio 462: ‘Señora Nieves Moleiro Calle 15 N° 5-46 Mérida Venezuela Sud América. Esta postal que sirve de saludos y recuerdos para ti y los niños, te dará una ligera idea de lo pintoresco de esta ciudad de Viena. Todos esos jardines los he visitado. Mañana salgo para Budapest lo cual indica que ya voy de regreso. Un abrazo. Miguel. Viena 13-6-1965.-’
6.- Folio 463: ‘Selor Br. Álvaro Oberto Moleiro Calle 16 N° 5-46 Mérida Venezuela Sud América. le envío este recuerdo con un saludo para María Elena, su mamá y hermanos. Esta es la Escuela de equitación, hacen maniobras todos los domingos. Mañana salgo para Budapest. Bendigólo [sic] Miguel. Viena 13-6-65.’
7.- Folio 464:‘Señor Moleiro Calle 16 N° 5-46 Mérida Estado Mérida Venezuela Sud América. Le envío este recuerdo con un abrazo para su mamá, Tina, Isaura y demás hermanos. Pronto regreso. El 20 estaré probablemente en madrid [sic]. Ayer visité el Vaticano. La ciudad de Roma es monumental. Mis bendiciones y muchos abrazos. Su papá. Miguel. Roma 18-6-1965.’
8.- Folio 465: ‘Por avión, Señora Isaura Moleiro Calle 16 N° 5-46 Mérida Venezuela Sud América. Desde las orillas de este hermoso lago de Suiza la estoy recordando, lo mismo a su mamá, Edgar, Leonardo, Sergio, Noel, Oberto, y Tina. El viaje a esta fue inesperado, pues me invitó un amigo. Pronto regreso. La bendice su papá, con abrazos para todos. Miguel. Lugano 24-6-1965.-’
9.- Folio 466:’Señora Nieves Moleiro Calle 16 N° 5-46. Mérida Venezuela Sud América. Estoy recordándola con el afecto de siempre. Mañana salgo para Madrid, después sigo a Caracas. Abrazos para Isaurita, Edgar, Leonardo, Sergio, Iraida, Oberto y Tina. La foto es el Palacio de Deportes y Fuente. Allí estuve. Cordialmente. Miguel. Roma 21-6-65.’
Todas las escrituras y firmas existentes en los documentos transcritos por el carácter procesal constante en el expediente conforme a los alegatos de ‘rechazo y negación’ fundamentados por el abogado representante de la parte demandada, Adolfo Antonio Paolini Pisani, también son DUBITADAS, y constituyen en consecuencia la materia fundamental de la presente experticia grafotécnica o PRUEBA DE COTEJO. Material éste, que será utilizado para contraponerlo al material grafotécnico contenido do [sic] en los documentos indubitados propuestos por la parte demandante, y que en conjunto integran todo el material a utilizar como base técnica para el estudio y análisis comparativo entre los dos grupos de escrituras y firmas. A continuación exponemos el material existente en los autos y que constituyen e integran las escrituras y firmas indubiatadas [sic]
II.- DOCUMENTOS INDUBITADOS.-
1.- Partida de nacimiento N° 60, folio 20 y vuelto, 11 de abril de 1940. Ver Gráfica N° 11 y texto en la página 16 del informe pericial.
2.- Partida de nacimiento N° 19, folio 8, 10 de enero de 1941. Ver Gráfica N° 12 y texto en la página 16 del informe pericial.-
3.- Partida de nacimiento N° 100, folio 37 de fecha 25 de septiembre de 1942. Ver Gráfica N° 13 y texto en la página 17 del informe pericial.-
4.- Partida de nacimiento N° 163, folio 84, de fecha 26 de marzo de 1946. Ver Gráfica N° 14 y texto en la página 17 del informe pericial.-
5.- Partida de nacimiento N° 51, folio 27 su vuelto de fecha 26 de marzo de 1956. Ver Gráfica N° 15 y texto en la página 18 del informe pericial.-
6.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha primero (1°) de Julio de 1992, inserto bajo el N 10, Tomo 42 de Los Libros de Autenticaciones que se llevan en dicha Notaría Pública, sobre la Participación de los bienes hereditarios de la Sucesión de LUISA HERNANDEZ BRETON DE PISANI CRESPO.- Ver Gráfica N° 16 y texto en la página 18 del informe pericial.-
IV.- OBSERVACIONES.-
Al parear y contraponer, es decir, comparar o cotejar ambos grupos de los documentos propuestos y promovidos en el EXPEDIENTE N° 19.065: 1) Los DOCUMENTOS DUBITADOS: Consistentes en las nueve (9) postales originales insertas a los FOLIOS 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y 466, y cuya escritura y firma ha sido reproducida fotográficamente y mostrada en las GRÁFICAS números 1 al 10 y agregadas 11 a 15 del informe pericial, remitidas a sus respectivos destinos desde las ciudades visitadas en su viaje el año 1965 por el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, enviando a los destinatarios saludos y recuerdos. 2) Los DOCUMENTOS INDUBITADOS, a los cuales se refieren las reproducciones fotográficas de las FRAFICAS [sic] numeradas 11, 12, 13, 14, 15 y 16, insertas en las páginas 16, 17 y 18 del informe pericial.
Este conjunto de gráficas en número de dieciséis (16) fotografías que reproducen y muestran los elementos grafoescriturales que sirvieron para el desarrollo metodológico del estudio y análisis grafoescritural comparativo de la escritura y firmas y de su carácter procesal controvertido.
La abundancia y diversidad del material grafológico que compone e integra la PLANA GRÁFICA de dieciséis (16) muestras, facilita y simplifica el trabajo pericial, despojándolo del carácter formalista de los documentos de negocios y agregándole elementos sencillos y precisos para hacer el estudio y análisis y valoración e interpretación grafotécnica requerida.
Puede afirmarse que los textos escritos y los rasgos escriturales de las firmas parciales o en segmentos que aparecen en las postales son suficientes y claros, para comprender el estilo escritural y la disposición de ánimo condicionante afectivamente en el momento de escribir que motivó el alma y espíritu del Dr. Pisani Crespo, motivado por sentimientos y recuerdos invalorables que no se pueden cualificar y menos aún cuantificar a distancia de los hechos en el momento que ocurrieron, pero sí podemos percibir la espontaneidad de sus escritos despojados de elementos formalistas y plenos de afectos e intimidad familiar, que permiten intuir o percibir de manera objetiva, inmediata y directa la naturaleza sencilla, romántica, plenamente afectiva de la personalidad del Dr. Pisani Crespo.
Para comprender exactamente como puede distinguirse una escritura normal, natural, espontánea, ese decir, habitual, auténtica, constante y típica, que evidencie y manifieste el verdadero espíritu y naturaleza de la persona que escribe, y permita desechar discrepancias sobre su originalidad y autenticidad y, evite en consecuencia, la negación y rechazo, por presunción de falsedad mediante artificios, equívocos o subjetivismos infundados, los expertos con suficiencia y experiencia grafotécnica, aplicamos los conocimientos y doctrina científico-técnica de los grandes maestros europeos de la Grafología y la Grafotecnia, y las leyes, prinipios [sic] y postulados, antes mencionados, a los cuales debemos agregar ‘Los principios genéreles de la escritura’ de J. CREPIEUX LAMIN, magistralmente creada en su ‘Clasificación Científica de los Géneros Escriturales’ en su Compilación ‘Escritura y carácter: El ABC de la Grafología’ (París, 1888), siendo la base fundamental para el análisis grafotécnico.
La escritura o grafía estudiada, correspondiente al Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, es una escritura organizada, expresión de un desarrollo cultural superior, de alto grado bio-psico-social y expresión del pleno dominio del instrumento escritural y de la coordinación neurofuncional y psicomotriz del ORGANO DE LA ESCRITURA: CEREBRO-MANO, que promueve y garantiza la internalización de los procesos de la expresión escrita al subconsciente. En éste sentido, las investigadoras españolas SILVIA RAS y ANGELINA LADRÓN DE GUEVARA, en su libro: ‘GRAFOLOGIA MORFOLOGÍA’, Madrid 1972, p. 61, citan al profesor suizo, filósofo y grafólogo MX PULVER: ‘El individuo que escribe dibuja inconscientemente su naturaleza interior (EL EGO). La escritura consciente es un dibujo inconsciente, signo y retrato de sí mismo.’
De allí, el fundamento científico enunciado por M. SOLANGE PELLAT creado para explicar la participación de un conjunto orgánico-funcional en el complejísimo acto de escribir, gobernado directa e indirectamente por el cerebro (Primera LEy) [sic] y la influencia igualmente directa del Yo en acción, en el acto de escribir (Segunda Ley) y la afirmación conclusiva atinada, de la influencia y enseñanza de la Neurofisiología y la Psicología, coparticipes en la demostración de la existencia de una ‘…activa y eficiente coordinación neuromotriz operante (TEORÍA DE LA MOTRICIDAD AUTOMATIZADA o AUTOMATISMOS GRAFOESCRITURALES DE EDMOND LOCARD, Profesor francés), en la ejecución y control automatizado de los movimientos asociados de los músculos de la escritura.
[omissis]
Todo movimiento muscular llega a manifestarse en la escritura a través de un complejo juego de sinergia y sincronismo de la energía vital (descargas bioeléctricas cerebrales sucesivas y continuas, de potencial alternante en intensidad y debilidad), generadoras de la MOTRICIDAD AUTOMATIZADA, que se traduce en acciones e inhibiciones, cuya interpretación y valoración grafotécnica, requieren de una competencia profesional pericial probada en el ejercicio disciplinado del oficio.
I. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA ESCRITURA DEL Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO.-
En conformidad con la base científico-técnica creada por J. CREPIEUX-JAMIN, analizaremos los elementos siguientes:
1.- TAMAÑO: Uniforme y constante en el diseño del dibujo de las letras y las palabras que componen la expresión de los textos estudiados, en los documentos y firmas. Dimensión normal y claridad del dibujo, que es normalmente legible.
2.- FORMA: Armoniosa, destacada por angulaciones discretas suavizadas por trazos curvos, que evidencian firmeza de carácter y predominio de la conciencia y la razón en el respeto social. Elemento indicativo de sobriedad, orden, distinción y soltura.
3.- DIRECCIÓN: Horizontalidad predominante, sin desviaciones, siguiendo constantemente la linealidad recta, indicativa de carácter apacible.
4.- INCLINACIÓN: Los ejes de las letras aparecen constantemente inclinados hacia la derecha, es decir, en sentido dextrógiro, que revela afabilidad, actividad firme y voluntariosa para el trabajo, benevolencia rayana en el sentimentalismo.
5.- VELOCIDAD: Pausada y contenida como corresponde a una persona de carácter afable, aunque de actividad profesional intensa, movimientos ejecutados cuidadosamente con elegancia y dominio gráfico. Velocidad constante sin inhibiciones.
6.- PRESIÓN: Firme, nutrida, con rasgos enérgicos sin vacilaciones ni titubeos, indicativos de consciencia y decisión al escribir. Personalidad enérgica y segura de sí misma plenamente identificada en los principios y valores sociales.
7.- CONTINUIDAD: No existen suspensiones, vacilaciones ni separaciones en el texto escrito, lo que denota don de atención, equilibrio anímico y sentimental, ánimo solidario y respeto.
8.- ORDEN: Escritura ordenada, organizada estructural y biopsiquicamente. Grafismo pulcro, elegante, con proporcionalidad entre los elementos largos (palotes) y redondos o curvos (letras cortas); legibilidad.
Todas las características antes expuestas, están presentes de modo constante, habitual y típico, en todos los documentos y formas analizados; aspecto grafoescritural semejante entre ellas.
II.- CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE LA ESCRITURA Y LAS FIRMAS DE LOS DOCUMENTOS DUBITADOS E INDUBITADOS, ATRIBUIDAS AL DR. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO.-
Al hacer el estudio y análisis grafotécnico preciso del material pericial existente en los documentos dubitados e indubitados, ha sido necesario distinguir entre el conjunto de cualidades características del contenido escritural y las firmas de ambos grupos de documentos, o sea, dubitados e indubitados.
Así, los elementos característicos de los documentos indubitados, son específicamente formalistas, es decir, responden a la categoría de los llamados ‘documentos públicos’ o indubitados, los cuales exigen un conjunto de requisitos legales, que al cumplirse formalmente, determinan la autenticidad de su celebración y autenticidad legal, al ser autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para darle fe pública, de donde nace su cualidad como tal y deriva su credibilidad y confianza y los efectos erga omnes, y denominación de documento público o indubitado. Tal como es el caso concreto, específico, de las Partidas de Nacimiento y el Documento de Partición de los Bienes hereditarios de Doña Luisa Hernández Bretón de Pisani Crespo, agregados a las páginas o folios 16, 17 y 18, donde están insertas las Gráficas Números [sic] 11 a 16 del informe pericial.
Por el contrario, los documentos negados y rechazados por la parte demandada en el acto y escrito de contestación a la demanda y contestación al fondo, por su carácter procesal de la controversia han sido denominados ‘Dubitados’, concreta y específicamente las nueve postales remitidas desde distintas ciudades visitadas en su viaje, en el año de 1965, por el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo a los destinatarios en la ciudad de Mérida. Tales documentos carecen de la formalidad legal, y en consecuencia por su cualidad controversial están subordinados al contradictorio procesal, hasta tanto se resuelva por el Tribunal mediante sentencia confirmatoria o condenatoria, la cualidad de su identidad, autoría o autenticidad o Falsedad, fundamento procesal de la Prueba de Cotejo. Sin embargo, las postales en tanto, contienen una motivación afectiva y la evidencia grafológica de la manifestación de cariño, de saludos y recuerdos expresados por su remitente, el Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, cuyo contenido grafoescritural es controversial y deberá resolverse con fundamento en el resultado de la Prueba de Cotejo, que determinará técnicamente la situación de AUTENTICIDAD o de FALSEDAD.
Pues bien. Obra en el desarrollo y contenido expreso del informe pericial el conjunto de nuestras observaciones sobre el estudio y análisis grafotécnico, con el resultado de todas las operaciones y procedimientos científico- técnicos aplicados y de sus observaciones y resultados, que conforman e integran nuestro Informe Pericial, el cual por el carácter de experticia queda sometido y subordinado para su valoración final conforme a la ley y a la sana crítica en el ejercicio pleno y superior de sus facultades jurisdiccionales. Nos queda la satisfacción de haber cumplido responsable e imparcialmente el mandato judicial, ofreciéndole a la Administración de Justicia el concurso de nuestras capacidades, eficiencia y destrezas, clasificando jerárquicamente los elementos escriturales y los signos y rasgos grafológicos precisos e identificadores de la sistematización y clasificación de los escritos y sus firmas, en todos los documentos estudiados, dubitados e indubitados, pudiendo afirmar categóricamente, que hecha excepción de la distinción fundamentada en la cualidad de formal de los documentos públicos e indubitados, y su inexistencia o ausencia (de la formalidad) en los documentos dubitados, todos los elementos grafológicos son semejantes, constantes, habituales, típicos y automatizados, en unos y otros documentos, pudiendo reiterar afirmativamente, que la escritura y formas contenidas en todos los textos estudiados corresponden a uno solo y mismo autor, es decir, fueron ejecutados por el puño y letra del ciudadano que en vida fue conocido, admirado y respetado en la comunidad universitaria y la ciudad de Mérida, e identificado como el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, tal como puede observarse y demostrarse apodícticamente por la apreciación objetiva de los elementos grafoescriturales precisos existentes en las Gráficas numeradas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, en las cuales puede apreciarse, sin lugar a dudas ni ambigüedades la grafía del nombre ‘MIGUEL’, envuelto o rodeado por una rúbrica, semejante, constante, típica y habitual, a la que ostenta reiteradamente, las firmas contenidas en los documentos públicos o indubitados, correspondientes a las Gráficas números 11, 12, 13, 14, 15 y 16, insertas en las páginas 11 a 16 del informe pericial. Expresión grafoescritural demostrativa de la SEMAJANZA GRAFOESCRITURAL, o evidencia cierta y veraz, incontrovertible de la identidad y PERSONALIZACIÓN DE LA ESCRITURA O FIRMA, fundamento indudable de la AUTORÍA a una sola única persona, el Dr, Miguel Antonio Pisani Crespo.
V.- CONCLUSIONES.-
‘ADHUC SUB IUDICE LIS ET’
Locución latina que españolizada significa
‘EL PLEITO ESTA TODAVIA FRENTE AL JUEZ’
Que expresa la doctrina e idea fundamental que otorga al Ciudadano Juez la potestad jurisdiccional soberana, a la cual los expertos estamos subordinados, en tanto: ‘PERITO PERITORUM’.
PRIMERA: Todas las escrituras y firmas son grafoescrituralmente semejantes entre sí. En ningún escrito o firmas se aprecian defectos de diseños que permitan afirmar la sospecha de una falsificación. No existen elementos de desemejanza o diferencias en ninguno de los escritos y firmas estudiadas. Todo lo cual nos permite afirmar categóricamente, que ostentando todos los escritos y firmas las mismas e iguales, constantes y semejantes características, ellas obedecen a la misma AUTORÍA y grafoescrituralmente permiten identificar a su autor, el ciudadano doctor MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO.
SEGUNDA: El presente informe pericial consta de 22 páginas o folios, firmados con las firmas auténticas, las mismas que utilizamos en los actos públicos y privados.-
[omissis]” (sic).

Analizado el contenido del informe pericial, cuyas pertinentes transcripciones se efectuaron supra, emanado conforme al procedimiento incidental preceptuado en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, para los casos en que se desconoce un instrumento privado, tal y como constituye la prueba de especie, referida a las 9 postales indicadas como emanadas del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, y negadas por sus causahabientes, aquí demandados, arriba a la conclusión el Juzgador que, de los concluyentes resultados determinados por los tres expertos de autos, cuyo peritaje, en atención de las técnicas utilizadas, y conforme a lo dispuestos en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, le merece fe a esta alzada; resulta probada la autenticidad de los instrumentos privados en referencia, y por tanto se estiman como reconocidos, apreciándolos con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos tenidos legalmente por reconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto quedó demostrado que su autoría proviene del pretendido padre MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, quien en vida, tal y como fue afirmado en el escrito libelar, y en cada una de las fechas allí indicadas, remitió las postales identificadas con los números 5, 6, 9 y 13 a la progenitora de los demandantes, ciudadana “Nieves Moleiro” (sic); las números 7 y 10 al codemandante “Álvaro Oberto Moleiro” (sic); las números 8 y 12 a la codemandante “Ysaura Moleiro” (sic); y la nº 11 al fallecido hermano de los codemandantes “Sergio Moleiro” (sic); de cuyos contenido se derivan muestras de afecto paternal, palabras que se traducen en la intención de transmitir un profundo cariño hacia los destinatarios, así como bendiciones, “cariñosos recuerdos extensivos hijos” (sic), autodenominándose incluso en una de ellas, específicamente en la nº 12, destinada a la codemandante YSAURA MOLEIRO como su papa, con los cuales quedan probados entre las partes y respecto de terceros, elementos que se subsumen dentro del presupuesto de procedencia que configura la posesión de estado, referido al tractatus, entendido como el trato recíproco de padre e hijos entre el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y cada uno de los codemandantes GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, los que serán adminiculados con las demás pruebas de autos, y así se establece.

En virtud del anterior pronunciamiento, por cuanto el empleo del medio de ataque utilizado por los codemandados apelantes, en su escrito de contestación, mediante el cual, desconocieron la autenticidad de las mencionadas postales como emanadas de su causante, las cuales quedaron legalmente reconocidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 276 eiusdem, en el dispositivo del presente fallo se les condenará en las costas producidas con ocasión de la incidencia de impugnación de tales instrumentales privadas, y así se declara.

2. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2001, que obra agregado a los folios 430 y 434, el profesional del derecho GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, en su propio nombre y en representación de sus hermanos codemandantes ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, promovió ante el a quo, además de los documentos que produjo con el libelo de la demanda, cuyo análisis y valoración probatoria se efectuó anteriormente, las siguientes pruebas:

CAPÍTULO PRIMERO: “DE LOS AUTOS”

- Primero: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del libelo de demanda por estar plenamente ajustado a Derecho” (sic).

En cuanto a la manera en que el promovente pretende hacerse valer de lo expresado supra, quien suscribe, no le otorga eficacia probatoria, en el sentido de que, ni el escrito de demanda ni el de contestación a ésta, y menos aún la no contestación tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, tal como así lo señaló la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 (expediente AA60-S-2003-000166), en virtud de que no constituyen por sí mismas una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales sin que ello constituya en sí misma una prueba, razón por la cual carece de eficacia jurídica, y debe desestimarse en su valor probatorio. Así se decide.

- Segundo: “el mérito favorable que se desprende de los autos” (sic)

“a) de las partidas de nacimiento que consigné en el libelo, en las cuales se evidencia claramente que nuestro común padre, Miguel Antonio Pisani Crespo, tuvo siempre a su cargo nuestra presentación ante la autoridad civil correspondiente con ocasión, a nuestros nacimientos, lo cual adminiculado a la declaración que rindieron los testigos en el justificativo y los demás recaudos que acompañé en el libelo, así como a los que con este escrito se anexan, demuestra sin lugar a dudas que tanto mis representados como yo disfrutábamos de la posesión de estado de hijos del de cujus [sic] Miguel Antonio Pisani Crespo; y b) de la confesión ficta del demandado Sandro Miguel Pisani García, prevista en el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que éste contestó la demanda el día 04 [sic] de Abril [sic] de 2.001, fuera del lapso legal“ (sic).

Con ocasión a las partidas de nacimiento indicadas en el literal a), ya éste Juzgador emitió precedente pronunciamiento respecto del análisis y valoración probatoria de dichos instrumentos públicos, el cual se da aquí por reproducido, y por cuanto allí se constató, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, ciertamente efectuó la presentación para su registro, del nacimiento de los demandantes GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, NOEL ANTONIO, OSCAR, YSAURA MERCEDES, EDGAR y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO, esto constituye un indicio respecto de la existencia del trato recíproco de padre e hijos entre el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y cada uno de los codemandantes antes mencionados, el cual conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se apreciará en conjunto con las demás pruebas de autos, y así se establece.

En cuanto a la confesión ficta del codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, ya este sentenciador emitió pronunciamiento, declarándola improcedente, en los términos que se dan aquí por reproducidos, y así se declara.

CAPÍTULO SEGUNDO: TESTIMONIALES

Primero: las declaraciones de los ciudadanos ELCY JOSEFINA MÉNDEZ JOVES, HOMERO RAMÍREZ RAMÍREZ, SONRIDEA SPINETE DE ARELLANO, MARÍA ERNESTINA SUÁREZ JUÁREZ, HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ QUEVEDO y CARLOS EMILIO AMOS UNSHELM BÁEZ, a fin de que ratifiquen las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuado el 9 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida del estado Mérida.

Respecto de las anteriores testimoniales ya se emitió pronunciamiento desestimatorio de forma previa, y se da aquí por reproducido, y así se establece.

Segundo: las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS M., SÓSIMO GAMBOA, BENJAMÍN GÓMEZ, JULIO CÉSAR BALZA, OLINTO BAZÁN y OLIVA CASTILLO DE ROSAS, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por decisión interlocutoria de fecha 3 de julio de 2001 (folios 491 al 503), y providenciada en fecha 6 del prenombrado mes y año (folios 505 al 507), comisionando para su evacuación, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y evidenciándose de sus respectivas resultas, que obran de los folios 789 al 821 del presente expediente, que las mismas fueron declaradas desiertas, por no haber comparecido los prenombrados testigos por ante el Tribunal comisionado, en las oportunidades que al efecto fueron fijadas.

Tercero: las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS ELOY CARRILLO SUÁREZ, RAÚL ALFONZO GÓMEZ HERNÁNDEZ y GERARDO JOSÉ PUENTE FRANCO, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por decisión interlocutoria de fecha 3 de julio de 2001 (folios 491 al 503), y providenciada en fecha 6 del prenombrado mes y año (folios 505 al 507), comisionando para su evacuación, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y evidenciándose de sus respectivas resultas, que obran de los folios 760 al 785 del presente expediente, que los prenombrados testigos declararon en fecha 15 de junio de 2004, conforme al interrogatorio que les formuló la parte promovente, por intermedio de sus coapoderados judiciales abogados MARTA TANYA HELENA BECKER y GERMÁN ADOLFO MOLEIRO, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo ALEJANDRO JESÚS ELOY CARRILLO SUÁREZ, por cuanto para la fecha que emitió su declaración, esto es el 15 de junio de 2004, según se desprende del acta que obra a los folios 779 y 780, tenía 59 años de edad, lo cual evidencia, de un simple cálculo matemático, que nació en el año 1945, en tal sentido, al dar respuesta a la décima pregunta de su interrogatorio, formulada así: “Diga el testigo si sabe que para las fechas de nacimiento de los hermanos Moleiro, aquí mencionados su papá, el Doctor Miguel Antonio Pisani Crespo, no solo hacía vida marital con la madre de estos, Señora Nieves Amada Moleiro Zerón, si no que estaba casada con la también fallecida Señora Luisa Hernández Bretón, con quien procreó cinco hijos llamados MIGUEL ALBERTO, ANABEL GRACIELA, SAMIRA [sic] MARGARITA, NELIDA JOSELINA [sic] y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ, y que no obstante ello, el cumplía a cabalidad y religiosamente sus deberes de padre con todos sus hijos y mantenía las dos casas de familia.” (sic), a la cual contesto: “Si conozco que hacia vida marital con la Señora Nieves Moleiro para cuando nacieron sus hijos y así mismo era de conocimiento de nosotros los vecinos que el Doctor Pisani Crespo era casado y tenía en ese matrimonio hijos, haciendo notar que el mantenía económicamente los dos hogares aparentemente sin restricciones, de esta manera los hermanos Moleiro pudieron educarse hasta ingresar en la Universidad, sobre todo los de más edad” (sic), es evidente que esta incurriendo en una falsa afirmación, por cuanto tal y como consta en autos, el mayor de los codemandantes GERMÁN ADOLFO MOLEIRO nació en el año 1940, 5 años antes del nacimiento del presente testigo, lo cual hace imposible que éste pudiera afirmar que es de su conocimiento que el pretendido padre de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, “para las fechas de nacimiento de los hermanos Moleiro” (sic), “hacia vida marital con la madre de estos, Señora Nieves Amada Moleiro Zerón” (sic), y así se establece.

Del mismo modo, de las actas que conforman la comisión en referencia, se constata que los testigos RAÚL ALFONZO GÓMEZ HERNÁNDEZ y GERARDO JOSÉ PUENTE FRANCO, para la fecha que emitieron sus declaraciones, esto es el 15 de junio de 2004, según se desprende de las actas que obran a los folios 781 al 784, tenían en su orden, 65 y 64 años de edad, lo cual evidencia, de un simple cálculo matemático, que nacieron en los años 1939 y 1940, respectivamente, en tal sentido, al dar respuesta a la décima pregunta de sus correspondientes interrogatorios, formulada así: “Diga el testigo si sabe que para las fechas de nacimiento de los hermanos Moleiro, aquí mencionados su papá, el Doctor Miguel Antonio Pisani Crespo, no solo hacia vida marital con la madre de estos, Señora Nieves Amada Moleiro Zerón, si no que estaba casada con la también fallecida Señora Luisa Hernández Bretón, con quien procreó cinco hijos llamados MIGUEL ALBERTO, ANABEL GRACIELA, SAMIRA [sic] MARGARITA, NELIDA JOSELINA [sic] y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ, y que no obstante ello, el cumplía a cabalidad y religiosamente sus deberes de padre con todos sus hijos y mantenía las dos casas de familia.” (sic), éstos contestaron, el primero de los nombrados: “Si ciertamente este era un hecho suficientemente conocido que el Doctor Pisani era casado con la Señora Luisa Hernández y procreó esos hijos, y a la vez vivía con la Señora Nieves Moleiro, cumpliendo como padre de ambas casas, cumpliendo como padre de todos esos hijos, con toda y cada una de sus obligaciones” (sic), y el segundo: “Si, me consta que el Doctor era casado con la señora Luisa Hernández, con quien tenía hijos, y a la vez mantenía relación con la Señora Nieves, toda Mérida sabía de esa relación, era usual en Mérida ver indefectiblemente todos los días de la semana el carro del Doctor Pisani estacionado al frente de la casa de los hermanos Moleiro, además en varias oportunidades fui con Edgar Moleiro a esa otra casa del Doctor Pisani, a la casa de Doña Luisa. Sin embargo el Doctor siempre cumplió con todos sus hijos tanto en educación como económicamente, los mantenía a todos.” (sic), por tanto, es evidente que están incurriendo en falsas afirmaciones, ya que, tal y como consta en autos, el mayor de los codemandantes GERMÁN ADOLFO MOLEIRO nació en el año 1940, mismo año en el que nació el testigo GERARDO JOSÉ PUENTE FRANCO, y asimismo, para esa fecha el testigo RAÚL ALFONZO GÓMEZ HERNÁNDEZ, tenía sólo 1 año de edad, razones por las cuales se considera, que con tan escaso tiempo de vida, se torna imposible que éstos puedan dar fe o constancia, acerca del hecho de que el pretendido padre de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, “para las fechas de nacimiento de los hermanos Moleiro” (sic), “hacia vida marital con la madre de estos, Señora Nieves Amada Moleiro Zerón” (sic); en virtud de cuyas fundamentaciones, no se aprecian tales declaraciones, de conformidad con el mismo dispositivo adjetivo, citado ut supra, y así se establece.

Cuarto: las testimoniales de los ciudadanos NELSON FARIAS MORALES y GLADYS DÁVILA DE VETHENCOURT, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por decisión interlocutoria de fecha 3 de julio de 2001 (folios 491 al 503), y providenciada en fecha 6 del prenombrado mes y año (folios 505 al 507), comisionando para su evacuación, al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, y evidenciándose de sus respectivas resultas, que obran de los folios 827 al 853 del presente expediente, que de los testigos promovidos sólo declaró el ciudadano NELSON FARIAS MORALES, en fechas 17 de junio de 2004, conforme al interrogatorio que le formuló la parte promovente, por intermedio de su coapoderada judicial, abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO. No compareció la parte demandada.

De la revisión efectuada a las actas procesales el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a los hermanos MOLEIRO aquí demandantes, desde el año 1977, fecha en la que vino a estudiar Derecho a esta ciudad de Mérida, en la Universidad de los Andes; que con algunos de ellos tiene una relación de amistad y el resto son solo conocidos; que no conoció a SERGIO MOLEIRO, por cuanto para la fecha mencionada, ya había muerto hacía unos años; que no le consta que todos los MOLEIRO hayan nacido en la ciudad de Mérida, sólo que son una familia que proviene de esta ciudad; que conoció largamente al Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, ya que fue su profesor y su amigo, y en base a ello, en una conversación de varias que mantuvieron, éste último le comentó que tenía muchos hijos, y se refirió en especial a los MOLEIRO; que sabe que el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO nunca los reconoció, pero que siempre los protegía pública y privadamente, y velaba económicamente por ellos; que los hermanos MOLEIRO siempre respetaron al Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO como su padre; y, que le constan éstos hechos por cuanto conoce a todos los involucrados; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se derivan elementos que se subsumen tanto dentro del presupuesto de procedencia que configura la posesión de estado, referido al tractatus, entendido como el trato recíproco de padre e hijos entre el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y cada uno de los codemandantes GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, así como el referido a la fama, entendida como el reconocimiento por la sociedad de ese trato, presupuestos fácticos que serán adminiculados con las demás pruebas de autos, y así se establece.

CAPÍTULO TERCERO: DE LAS EXPERTICIAS Y PRUEBAS DE COTEJO

Primero: Solicitó al Tribunal se acuerde y ordene:

a) la exhumación del cadáver del ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, sepultado en la fosa n° C-329, del Cementerio Jardines la Inmaculada, de esta ciudad de Mérida del estado Mérida, para que se proceda a la toma de muestras de sus tejidos corporales, “a fin de realizar las pruebas científicas comparativas de su ADN” (sic), con las del promovente y sus hermanos, los demás codemandantes, promovida con el objeto de demostrar “de manera indubitable nuestra relación de filiación con el mencionado de cujus” (sic).

b) que se ordene y practique la toma de muestras a los tejidos corporales a todos los codemandantes, a fin de realizar la prueba hematológica o heredo-biológica comparativa de ADN, con la tomada a los tejidos corporales del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, a cuyo efecto solicitó se designe a los expertos y/o a la Institución que a juicio del Tribunal reúna las condiciones técnicas necesarias para ello.

Segundo: Solicitó al tribunal se acuerde y ordene:

a) que sus “medio hermanos” (sic) MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTEL y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, se sometan a las pruebas hematológicas o heredo-biológicas comparativas de ADN, con la tomada a los tejidos corporales del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, así como con las tomadas a todos los demandantes, con la finalidad de demostrar de manera científica la relación de filiación y parentesco con ellos, a cuyo efecto solicitó se designe a los expertos y/o a la Institución que a juicio del Tribunal reúna las condiciones técnicas necesarias para ello.

La prueba de especie, fue admitida mediante decisión interlocutoria de fecha 3 de julio de 2001 (folios 491 al 503), y providenciada en fecha 6 del prenombrado mes y año (folios 505 al 507), en la que se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los “MÉDICOS EXPERTOS” (sic).

Luego del acaecimiento de una serie de incidentes procesales, que tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo surgieron durante la primera instancia del presente juicio, tales como suspensión de proceso de mutuo acuerdo por las partes, recusación y posterior inhibición del Juez de la causa, declaratoria de reposición de la misma al estado de nuevo nombramiento de los expertos, por determinarse que uno de los designados, no ostentaba la condición de patólogo, excusa expresa para la aceptación de dos de los nombrados, por las razones allí especificadas, y la remisión del expediente entre los diversos órganos jurisdiccionales de instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, producto de las inhibiciones surgidas de los Jueces de dicho Tribunales, es por lo que fijada una tercera oportunidad para el nombramiento de dicho expertos patólogos y verificadas las notificaciones ordenadas de los expertos patólogos designados en dichos actos, ciudadanos ANA DÁVILA DE ARRIAGA, JOSÉ MARCELO MENDOZA RÍOS y MELISSE MILANO MOLINA, quienes por acta de fecha 11 de agosto de 2004 (folios 994 y 995), aceptaron y se juramentaron a la causa.

El 11 de octubre de 2004, siendo el día y la hora establecida, se celebró el acto de exhumación del cadáver del ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO (folios 1057 al 1059), en presencia de los expertos patólogos, ya identificados, así como de las coapoderadas judiciales de la parte demandante, promoventes de la prueba, profesionales del derecho LIZBETH BARONE MOLEIRO y NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO, y de los funcionarios policiales, allí identificados; colectándose las muestras correspondientes conforme a los lineamientos de conservación, resguardo y custodia, establecidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.), organismo designado a los efectos de la realización de la prueba heredo-biológica de ADN; y, comisionándose a la alguacil temporal de dicho órgano jurisdiccional para el traslado y entrega de las muestras respectivas.

Por diligencia del 19 del referido mes y año (folio 1091), los prenombrados expertos patólogos, consignaron el informe correspondiente al acto de exhumación del cadáver del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, el cual obra agregado a los folios 1092 y 1093, por el que luego de efectuar un breve resumen acerca de los términos en que fue efectuada la exhumación y las condiciones de la tumba, expusieron:

[omissis]
“[…]. Las muestras fueron las siguientes: partes blandas de pared abdominal y toráxica, costillas, un molar, un canino y tres incisivos, dientes estos tomados del maxilar inferior.
Se procedió a colocar dichos especímenes en envases plásticos estériles, sellándose cada uno con cinta adhesiva blanca, marcados y firmados por los tres patólogos y colocado el sello húmedo del Tribunal. Los envases fueron entregados a la Juez, procediéndose a colocarlos en una cava plástica azul y blanca, la cual contenía hielo seco, se selló herméticamente, se colocó alrededor cinta adhesiva blanca, se colocó en varias partes de la cinta blanca el sello húmedo del Tribunal y la firma de los tres patólogos.
La cava con las muestras quedó en custodia de la Juez para su envío al IVIC y la determinación del ADN.” [omissis]” (sic).

De autos se evidencia que no obstante los términos en que fue admitida la prueba de especie, la toma de muestra de sangre, a los fines de la experticia comparativa de ADN promovida por la parte actora, sólo fue tomada a los codemandantes de autos, ya identificados, más no a los codemandados, por consiguiente, en fecha 31 de marzo de 2005 fueron recibidos y agregados a los autos, comunicación de fecha 12 del citado mes y año (folio 1197), y anexo el “INFORME SOBRE LA EXPERTICIA DE PIEZAS DE LA EXHUMACION DEL CADAVER DE MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO PARA INDAGAR FILIACION BIOLOGICA DE LAS MISMAS CON LOS CIUDADANOS: GERMAN ADOLFO, IRAIDA CONSUELO, ALVARO OBERTO, CARMEN GRACIELA, NOEL ANTONIO, ISAURA MERCEDES, OSCAR, EDGAR Y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO” (sic) (folios 1198 al 1200), y escrito que resume “los criterios o baremos, antiguos y actuales que pueden utilizarse en este campo” (folio 1201), procedentes del Laboratorio de Genética Humana, Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en el cual luego de identificar las partes involucradas en el estudio y los sistemas fenotípicos informativos utilizados, se expresó:

[omissis]
“ VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD
Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, las verisimilitudes de paternidad mínimas es de: 32.744.642:1, 14.460.645:1, 19.225.988:1, 7.805.040:1, 19.225.988:1, 4.849.963:1, 19.225.988:1, 19.225.988:1 y 21.709.818:1; es decir una probabilidad de paternidad del Sr. Miguel Antonio Pisani Crespo sobre Germán Adolfo, de 99,999997%, Iraida Consuelo, de 99,999993%, Álvaro Oberto, de 99,99995%, Carmen Graciela, de 99,99999%, Noel Antonio, de 99,999995%, Isaura Mercedes, de 99,99998%, Oscar, de 99,999995%, Edgar de 99,999995% y Miguel Leonardo, de 99,999995%.
CONCLUSIONES
1. No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos.
2. Las verosimilitudes de paternidad mínimas fueron de: 32.744.642:1, 14.460.645:1, 19.225.988:1, 7.805.040:1, 19.225.988:1, 4.849.963:1, 19.225.988:1, 19.225.988:1 y 21.709.818:1; es decir una probabilidad de paternidad del Sr. Miguel Antonio Pisani Crespo sobre Germán Adolfo, de 99,999997%, Iraida Consuelo, de 99,999993%, Álvaro Oberto, de 99,99995%, Carmen Graciela, de 99,99999%, Noel Antonio, de 99,999995%, Isaura Mercedes, de 99,99998%, Oscar, de 99,999995%, Edgar de 99,999995% y Miguel Leonardo, de 99,999995%.
3. Los valores observados para la verosimilitudes conjuntas son altísimas, como lo son las probabilidades de paternidad del Sr. Miguel Antonio Pisani Crespo sobre todos los hermanos Moleiro.” (sic)
En criterio de quien hoy decide, se considera que la experticia de especie, se efectuó en dos partes, la primera por la que se procedió a efectuar la exhumación del cadáver del ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, y se recolectaron y resguardaron las muestras de tejidos corporales, fue evacuada apropiadamente, por médicos patólogos, conforme al procedimiento preceptuado en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente, hay una segunda parte, por la que fueron remitidas dichas muestras al Laboratorio de Genética Humana, Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), quien luego de recolectar muestras de sangre a cada uno de los demandantes, procedió a efectuar el análisis comparativo de ADN, entre ambas muestras, emitiendo un dictamen de verosimilitud de paternidad.

Ahora bien, antes de proceder a emitir la valoración probatoria correspondiente, es menester analizar acerca de ciertos alegatos invocados por la parte codemandada apelante, mediante la cual solicitan que la mencionada experticia sea desechada por cuanto existe “extemporaneidad en la evacuación de la prueba” (sic), cuyo “informe fue consignado en el expediente el día TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL CINCO, cuando ya habían transcurrido más de CIENTO CINCO (105) días contados a partir del DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO” (sic), fecha en que comenzó el lapso de treinta días para la evacuación de la prueba.

Evidencia este Tribunal que el lapso de treinta días para la evacuación de la prueba de especie, conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 22 de julio de 2004 (folios 928 y 929), se inició el 11 de agosto de 2004, exclusive, fecha en la cual aceptaron y se juramentaron a la causa, los expertos patólogos antes identificados. Asimismo el acto de exhumación del cadáver del ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, se efectuó el 11 de octubre de 2004, fecha para la que habían transcurrido 38 días de despacho, en atención del cómputo de días de despacho que obra al folio 1275 del presente expediente; el informe de experticia suscrito por dichos médicos patólogos fue consignado el 19 del mismo mes y año, al 41 día despacho, y el informe procedente del Laboratorio de Genética Humana, Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), fue recibido el 21 de marzo de 2005 y agregado a las actas el 31 del mismo mes y año, más de 105 días de despacho siguientes a la oportunidad en que se aperturó el lapso de evacuación in examine.

Aunado al acaecimiento de los numerosos incidentes procesales, que tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, surgieron durante la primera instancia del presente juicio, y específicamente desde el momento en el que se admitió la prueba heredo-biológica en análisis, hasta la fecha en que en definitiva fue terminada su evacuación, a los fines de la decisión a ser emitida, es menester para este Tribunal Superior, citar los criterios jurisprudenciales que con relación a la evacuación y naturaleza de la prueba heredo-biológica de ADN, en los juicios filiatorios, tal y como es la naturaleza del caso in examine, se encuentran imperantes en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmados en su decisión número 901 de fecha 27 de junio del presente año, caso: Carlos Lonardo en amparo, expediente nº 10-0879, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se pronunció en los siguientes términos:

[omissis]
“La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Lonardo Pizano contra el auto dictado por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2010, en el cual ordenó, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que el referido ciudadano se realizara la prueba de ADN; auto que el accionante denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales y contra el cual ejerció el recurso de apelación, aunque expresa es ineficaz por cuanto le fue oído de forma diferida por no poner fin al proceso, siendo el amparo constitucional la única vía idónea para restablecer sus derechos.
Así, para el accionante: i) el Tribunal actuó fuera del ámbito de su competencia y en abuso de poder, al ordenar de oficio la prueba de ADN, pues no se encuentra dentro de sus atribuciones ni en los poderes que ostenta y además que la ordenó para un hecho que no ha sido juzgado, es decir, antes de la Audiencia de Juicio; ii) que la decisión acordada le impide el ejercicio pleno de su derecho de alegar y probar, al conocerse a priori las resultas del ADN, pues las mismas influirían de manera determinante en la sentencia de mérito, con lo cual estaría violentando la tutela judicial efectiva, por cuanto no se dictaría una sentencia fundada en derecho por el juez de juicio; y iii) que lesiona de igual forma el debido proceso, cuando en el mismo auto que ordena la prueba del ADN establece la notificación de las partes para la audiencia preliminar, a pesar de que es en la audiencia de juicio que puede ordenarse, a petición de parte o de oficio, cualquier otra prueba.
[omissis]
Precisado lo anterior, constata la Sala que el punto contra el que se alza el accionante es el momento procesal y la forma oficiosa en el que emanó la orden de que se practicara la prueba del ADN, pues, a su entender, dicha orden debió ser librada en la audiencia de juicio y a instancia de parte.
Respecto a la oportunidad procesal en que debió girarse la orden para la prueba de ADN, la sentencia dictada por el a quo constitucional consideró que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy se encontraba enmarcado dentro de la legalidad procesal y no vulneraba los derechos constitucionales denunciados por el quejoso. Ello en virtud del interés superior del niño de autos a tener el apellido de su padre, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem y 12 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el principio estatuido en el artículo 450 literal k) de la ley en referencia.
Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…’
Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, esta Sala, en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente:
‘El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
(…)
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación.
[omissis]
De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.
Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, al ordenar el Tribunal Accidental Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2010, la práctica de la prueba del ADN en la fase de sustanciación actuó ajustado a los principios constitucionales y legales tal como fue declarado por la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que decidió la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
En cuanto al argumento del recurrente de que el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy actuó fuera del ámbito de su competencia y en abuso de poder, al haber ordenando de oficio y no siendo solicitada la prueba del ADN, constata esta Sala del folio 86 de las copias certificadas que cursan a la pieza 2 del expediente, que la parte demandante ciudadana Mercedes Yaselina Colmenares Linares, solicitó en el escrito de demanda que, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente, se practicaran las pruebas necesarias, tales como, experticias hematológica y heredo biológica a fin de verificar y confirmar la paternidad del ciudadano Calogero Lonardo Didadevi con respecto a su hijo, siendo ratificada tal solicitud el 7 de noviembre de 2007, lo cual se evidencia al folio 202 de la pieza 2 del presente expediente, cuando expresa, ‘a los fines de que este Tribunal acuerde la practica(sic) de la prueba ADN a los herederos Hijos (sic) del decujo (sic)’; por lo que resulta evidente que la prueba fue solicitada a instancia de parte y no como lo afirma el accionante haber sido de oficio por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy; aunque, vista la naturaleza de orden público de la filiación (vid sentencia número 2240 del 12 de diciembre de 2006 caso: Ligia Coromoto Pérez), la orden igualmente hubiese contado con cobertura constitucional y legal si hubiese sido realizada de oficio. Así se decide.

El contenido del anterior criterio jurisprudencial constitucional, el cual es íntegramente compartido por este sentenciador de alzada, no obstante fue emitido en materia de niños, niñas y adolescentes, es aplicable a todos los casos judiciales donde se investigue la maternidad o la paternidad, y de su estudio de cognición se discurre que, derivado del derecho y garantía constitucional a la identidad, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un derecho inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo que paralelamente genera una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, disponiendo el Juez para ello, oficiosamente, de todas las medidas administrativas, legales y judiciales a que haya lugar, con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador, con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, incluyéndose en tales medidas, la evacuación de la prueba del ADN, cuyo resultado tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio, no existiendo razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues como bien expresó nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso.

Conforme a los mismos postulados constitucionales, resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional, el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa, o que haya sido evacuada extemporáneamente. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Por consiguiente, estima este operador de justicia, que el fondo priva sobre la forma, y en atención de su deber de asegurar la obtención del derecho constitucional a la identidad de los demandantes, ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, independientemente de la extemporaneidad en la evacuación de la experticia heredo-biológica de ADN en análisis, la cual podía incluso ser evacuada de oficio por el sentenciador de instancia, en aras de la obtención de la verdad real biológica acerca de la identidad de dichos codemandantes, procede a valorar el resultado de ésta prueba, la cual se considera como validamente evacuada, y así se declara.

Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del Juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, en tal sentido, es criterio de nuestro Alto Tribunal que “al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario. (Vid. Sent. Sala de Casación Social del 1º de junio de 2000, caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu)” (sic).

En orden a tales fundamentaciones, se tiene que, analizado el contenido del “INFORME SOBRE LA EXPERTICIA DE PIEZAS DE LA EXHUMACION DEL CADAVER DE MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO PARA INDAGAR FILIACION BIOLOGICA DE LAS MISMAS CON LOS CIUDADANOS: GERMAN ADOLFO, IRAIDA CONSUELO, ALVARO OBERTO, CARMEN GRACIELA, NOEL ANTONIO, ISAURA MERCEDES, OSCAR, EDGAR Y MIGUEL LEONARDO MOLEIRO” (sic), emanado del Laboratorio de Genética Humana, Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), cuyos dictámenes se tienen como ciertos hasta prueba en contrario, y por cuanto dicho informe no fue impugnado ni objetado en la causa, por la parte demandada, en atención de lo preceptuado en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, arriba a la conclusión el Juzgador que, de los concluyentes resultados determinados por dicho organismo científico de reconocida aptitud, así como de los altísimos grados de verosimilitud de paternidad determinados entre el fallecido ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, luego de la utilización de doce (12) sistemas fenotípicos informativos, resulta probada la filiación biológica extramatrimonial entre el pretendido padre, ya identificado, y cada uno de los codemandantes de autos, y así se establece.

CAPÍTULO CUARTO: DE LAS POSICIONES JURADAS

Solicitó la absolución de las posiciones juradas, que formularía en la oportunidad legal correspondiente, obligándose a absolverlas recíprocamente, a cuyo efecto pidió la citación de:

a) el ciudadano ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, apoderado judicial de los codemandados de autos;

b) el ciudadano SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, codemandado en la presente causa; y,

c) los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, igualmente codemandados de autos.

La mencionada prueba fue inadmitida por decisión interlocutoria de fecha 3 de julio de 2001 (folios 491 al 503).

CAPÍTULO QUINTO: DOCUMENTALES

Primero: a los fines de probar de manera inequívoca su posesión de estado, promovió original de un conjunto de 35 fotografías (folios 435 al 467), en las cuales afirma aparece el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, compartiendo actividades familiares con la mayoría de sus hermanos y familiares maternos.

La mencionada prueba fue inadmitida por decisión interlocutoria de fecha 3 de julio de 2001 (folios 491 al 503).

Segundo: marcado con la letra “A”, el exponente ciudadano GERMÁN ADOLFO MOLEIRO promovió original de su “Certificado de Nacimiento y Bautismo” (sic), expedido el 11 de julio de 1.963, por el Párroco de la parroquia el Sagrario, Arquidiócesis de Mérida, siendo bautizado el 1° de agosto de 1.941, por el sacerdote PABLO EMILIO UZCÁTEGUI, siendo sus padrinos PAUSOLINO LÓPEZ CÁRDENAS y CATALINA PISANI, “representada por Carmen A. Rondón” (sic), de su contenido de evidencia que dejaron constancia que “es hijo ilegítimo de Nieves Amada Moleiro” (sic) (folio 468).

De la revisión de las actas, que conforman este expediente, se constata que en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la anterior instrumental, durante la primera instancia, ésta no fue objeto de decisión por parte del a quo, y en virtud de que, como consecuencia del efecto devolutivo derivado de la apelación interpuesta por la parte demandada en esta causa, le es dable a este Juzgador de alzada examinar la admisibilidad de tal medio de prueba promovido en la instancia anterior, lo hace, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho.

Así, en cuanto a su valoración probatoria, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicho instrumento para dar por demostrado que el prenombrado ciudadano fue bautizado en la referida parroquia, siendo sus padrinos los ciudadanos PAUSOLINO LÓPEZ CÁRDENAS y CATALINA PISANI, así como también para corroborar que su madre es la ciudadana NIEVES AMADA MOLEIRO y que en el texto de los mismos no se dejó constancia del nombre y apellido del padre de éste. Por consiguiente, este Tribunal considera que de tal documento no se desprende prueba alguna --ni siquiera un indicio-- de la relación de filiación que –al decir del promovente-- existe entre él y sus representados con el ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, y así se establece.

Tercero: consignó en original, identificadas con los números del 5 al 13, nueve postales, que en copia a color fueron acompañadas adjuntas al escrito libelar, a fin de “que se realice una experticia de la escritura de nuestro padre que aparece en ellas” (sic).

Respecto del valor probatorio de las anteriores postales, así como de la experticia grafotécnica que respecto de la autoría de su contenido fue evacuada, ya se emitió pronunciamiento de forma previa, y se da aquí por reproducido, y así se establece.

Cuarto: Pidió al Tribunal se solicite a la ONIDEX, el movimiento migratorio del ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, durante el año 1965, a objeto de demostrar fehacientemente que éste realizó el viaje a que se refieren las postales indicadas en el numeral anterior.

La anterior prueba de informes fue admitida por decisión interlocutoria de fecha 6 de julio de 2001 (folios 505 al 507), y a los efectos de su evacuación, en la misma fecha ofició a la “ONIDEX” (sic), mediante ofició número 3120 en los términos allí indicados, cuyas resulta obra a los folios 536 y 537, del presente expediente, mediante el cual, por oficio S/N de fecha 9 de noviembre de 2001, suscrito por el TCNEL. EJ. GILBERTO INOJOSA CASTILLO, DIRECTOR DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, adscrita al para entonces denominado Ministerio del Interior y Justicia, informó al a quo que “de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 80 de la Ley Orgánica de Administración Central, según Gaceta Oficial Extraordinaria, N°36.807 [sic] de fecha 14 de Octubre [sic] de 1.999, me permito remitirle hoja de datos certificados sobre el MOVIMIENTO MIGRATORIO que registra” el ciudadano PISANI CRESPO MIGUEL, titular de la cédula de identidad número 211.583, de cuyo análisis se constata que la búsqueda de los movimientos migratorios, fue efectuada desde el 01/01/1974 hasta el 31/12/1999, y solo se reflejan dos movimientos migratorios, a saber: salió el 17 de septiembre de 1992, por el Aeropuerto de Maiquetía, para “RIO DE JANEIRO” (sic), y entró el 24 de agosto de 1994, por el Aeropuerto de Maiquetía, desde “SAN JUAN” (sic).

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, se abstiene de apreciar la información suministrada en el oficio en referencia, por cuanto el mencionado órgano administrativo, no cumplió con proporcionar tal información en los términos solicitados, ya que el período de tiempo que fue verificado e informado, fue desde el 01/01/1974 hasta el 31/12/1999, el cual no se corresponde con el año 1965, período de tiempo que le fue solicitado por el a quo, conforme a lo promovido por la parte actora, la cual como interesada en la correcta evacuación de su prueba, no manifestó tal hecho, en oportunidad posterior alguna por ante el Tribunal de la causa, razones por las cuales debe desestimarse por impertinente, al circunscribirse a un período de tiempo distinto al que fue objeto de la prueba de especie, y así se establece.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Junto con su escrito de contestación, su coapoderado judicial, abogado ADOLFO ANTONIO PISANI PAOLINI no consignó instrumentos probatorios.

2. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Adjunto a diligencia de fecha 22 de junio de 2001 (folio 302), la prenombrada representación judicial de los codemandados apelantes profesional del derecho ADOLFO ANTONIO PISANI PAOLINI, consignó “COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 21 [rectius: 29], contentivo del inventario solemne de los bienes quedantes al fallecimiento del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO” (sic), el cual fue admitido por el a quo por decisión interlocutoria de fecha 6 de julio de 2001 (folios 505 al 507) El análisis y valoración probatoria de dicho instrumento público, se verificó anteriormente, y se da aquí por reproducido. Así se establece.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2001, que obra agregado a los folios 425 y 426, el prenombrado representante judicial de los codemandados apelantes, promovió ante el a quo:

PRIMERO: El mérito favorable a sus representados, y que se desprenda de las actas procesales.

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de las actas procesales a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones de autos buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, y así se establece.

SEGUNDO:

A) “Todos los documentos públicos que se encuentran agregados al expediente, y los que se produjeren hasta en los últimos informes” (sic). Igualmente observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de los documentos públicos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones de autos buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, y así se establece.

B) copia certificada del acta número 13 correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y LUISA ÁNGELA HERNÁNDEZ BRETÓN el 11 de junio de 1931, expedida el 3 de marzo de 1989, por el Prefecto Civil y la Secretaria del municipio Libertador del estado Mérida, promovida sin expresar el objeto de la prueba (folio 428). El análisis y valoración probatoria de dicho instrumento público, se verificó anteriormente, y se da aquí por reproducido, y así se establece.

C) copia certificada del acta de defunción nº 592, expedida el 10 de marzo de 1999, por la Prefecto del municipio Baruta del estado Miranda, asentada el 20 octubre de 1988, correspondiente a la de cuius LUISA ÁNGELA HERNÁNDEZ DE PISANI, promovida sin expresar el objeto de la prueba (folio 427). El análisis y valoración probatoria de dicho instrumento público, se verificó anteriormente, y se da aquí por reproducido, y así se establece.

TERCERO: “Todos los documentos auténticos que se encuentran agregados al expediente” (sic).

CUARTO: “Todos los documentos privados que se encuentran agregados al expediente, y que no han sido desconocidos en su forma conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil” (sic)

Considera esta alzada que tales promociones efectuadas en forma genérica, sin señalamiento de los documentos auténticos y/o privados no desconocidos, a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones de autos buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, y así se establece.

QUINTO: Inspección judicial a ser practicada en las “Oficinas de la ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (sic), a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos:

A) Si en la lista del profesorado regular de esa Escuela, hasta el día 14 de febrero de 1999, el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, se desempeñó como profesor de Derecho Mercantil.
B) Si aparece registrado desde el año 1942, el nombre del Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, como profesor de la referida escuela de derecho.

C) Si de los registros llevados por dicha escuela, aparece que, el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, no faltó nunca durante los 57 años de docencia universitaria que permaneció como profesor, a dictar su clase.

Por decisión de fecha 6 de julio de 2001 (folios 505 al 507), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, dicha prueba, fijando el octavo día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado a los efectos de la inspección judicial promovida, no evidenciándose de actas que se haya evacuado la inspección en referencia, ni impulso procesal alguno por el promovente en tal sentido, y así se observa.

SEXTO: PRUEBA DE INFORMES

Solicitó al Tribunal, que oficiara a la “OFICINA DE ASUNTOS PROFESORALES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (sic), a los efectos que requerir un informe pormenorizado de los sueldos que el Dr. MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, devengó durante toda su permanencia como profesor de la escuela de derecho de la facultad de Ciencias Jurídicas y políticas de dicho ente universitario.

Por decisión de fecha 6 de julio de 2001 (folios 505 al 507), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, dicha prueba, y a los efectos de su evacuación ofició a la prenombrada oficina, en los términos solicitados, bajo oficio número 3122, cuyas resultas obran a los folios 539 y 540 del presente expediente, de las cuales se evidencia que la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes, con ocasión de la prueba de informes que les fue solicitada, remitió comunicaciones signadas DN-871/01 y DN-0299/02, de fechas 11 de septiembre de 2001 y 6 de marzo de 2002, respectivamente, por las que comunica al Tribunal de la causa, que para proceder a dar respuesta acerca de los ingresos del ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, es necesario que se indique su número de cédula, el cual no fue señalado en el oficio que les fue remitido por dicho órgano jurisdiccional de instancia. Verifica esta alzada que, con posterioridad a las comunicaciones antes referidas, no existe actuación alguna con relación a la evacuación de la mencionada prueba, infiriéndose que la parte promovente, no efectuó en tal sentido, el debido impulso procesal, y así se observa.

De actas se observa que el codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, no promovió pruebas durante la primera instancia.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, efectuado precedentemente conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al adminicularlos entre sí, concluye que la parte actora logró demostrar sus afirmaciones de hecho, cuya carga le correspondía ex artículo 506 eiusdem, relativas a la suficiencia en cuanto a la existencia del tractatus, o trato recíproco constante e ininterrumpido de padre e hijos entre el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y cada uno de los codemandantes GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, así como la fama, o reconocimiento por la sociedad del referido trato, elementos que configuran la posesión de estado preceptuada en el artículo 214 del Código Civil, cuando se trata de probar el reconocimiento forzoso de la filiación paterna extramatrimonial, y así se declara.

Del mismo modo, al resultar probada la filiación biológica, entre el pretendido padre, ya fallecido MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, en consecuencia, queda establecida judicialmente la paternidad extramatrimonial entre el prenombrado de cuius y cada uno de los demandantes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 233 eiusdem, y así se declara.

En derivación de los anteriores pronunciamientos, al quedar comprobada la filiación paterna extramatrimonial de los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, conforme así lo dispone el artículo 234 ibídem, éstos tienen la misma condición de hijos que los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, con relación a su padre, ya fallecido, MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, y a los parientes consanguíneos de éste; y por tanto, en atención a lo estipulado en el artículo 235 del mismo Código sustantivo, los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE tomarán los apellidos de su padre, en el mismo orden que los hijos cuya filiación ya se encontraba establecida, a saber GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO PISANI MOLEIRO e YSAURA MERCEDES PISANI MOLEIRO DE OVALLE, y del mismo modo, éstos tienen en la sucesión de su padre MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, en la de sus ascendientes y demás parientes de éste, los mismos derechos que los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Código Civil, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, considera el suscrito jurisdiccional que al haberse configurado la demostración de la posesión de estado, así como establecido judicialmente la filiación biológica paterna entre el de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO y los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO PISANI MOLEIRO e YSAURA MERCEDES PISANI DE OVALLE, debe concluirse que la acción filiatoria inquisitiva de paternidad interpuesta por los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, y por el primero de los nombrados, a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, alegando ser su hermano en contra de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, en su condición de herederos del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO es parcialmente procedente en derecho, producto de la declaratoria de caducidad de la acción interpuesta a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, quedando en tal sentido, modificado el fallo apelado, y así declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas y, por ende, se modificará en los términos indicados la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 24 y 29 de septiembre de 2008, por los profesionales del derecho MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS y ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, padre, respectivamente, actuando ambos en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, y el segundo de los nombrados también como coapoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO y NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, y por el primero de los nombrados, a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, alegando ser su hermano, contra los apelantes y el ciudadano SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta; que los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE son hijos extramatrimoniales del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO; establecida judicialmente la filiación extramatrimonial de los prenombrados ciudadanos, quienes en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 826 del Código Civil, “TIENEN LA MISMA CONDICIÓN QUE EL HIJO NACIDO O CONCEBIDO DURANTE EL MATRIMONIO CON RELACIÓN AL PADRE Y A LA MADRE Y A LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DE ÉSTOS” (sic), y del mismo modo que, dichos codemandantes “TIENEN EN LA SUCESIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE, EN LA DE LOS ASCENDIENTES Y DEMÁS PARIENTES DE ÉSTOS, LOS MISMOS DERECHOS QUE EL HIJO NACIDO O CONCEBIDO DURANTE EL MATRIMONIO” (sic); ordenó asimismo la publicación de dicha decisión, en un periódico de la localidad a escoger entre “FRONTERA”, “EL CAMBIO DE SIGLO” o “PICO BOLÍVAR”; condenó en costas a los codemandados, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; así como la notificación de las partes de la publicación de dicha sentencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la perención de la instancia, tanto en su modalidad genérica, como de inactividad citatoria, así como la paralización de la causa, solicitadas por la parte codemandada apelante.

TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, invocada por la parte codemandada apelante, en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO: SIN LUGAR la falta de interés de los demandantes para intentar el presente juicio, invocada por la parte codemandada apelante, en su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO: SIN LUGAR la falta de cualidad de los demandantes y de los demandados para intentar y sostener la presente causa, invocada por la parte codemandada apelante, en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO: IMPROCEDENTE la confesión ficta del codemandado SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, solicitada por la parte actora, por cuanto los efectos de la contestación efectuada a término por sus litisconsortes pasivos necesarios, se extienden a su actitud contumaz.

SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 24 de noviembre de 1999, por los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, y por el primero de los nombrados, a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, alegando ser su hermano, en contra de los herederos del ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, por inquisición de paternidad.

OCTAVO: la caducidad de la acción interpuesta en fecha 24 de noviembre de 1999, por el codemandante GERMÁN ADOLFO MOLEIRO a favor del de cuius SERGIO AGUSTÍN MOLEIRO, alegando ser su hermano, en contra de los herederos del ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, por inquisición de paternidad.

NOVENO: ESTABLECIDA JUDICIALMENTE la paternidad extramatrimonial del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO sobre los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 233 del Código Civil.

DÉCIMO: los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, tienen la misma condición de hijos que los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, con relación a su padre, ya fallecido, MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, y a los parientes consanguíneos de éste, conforme así lo dispone el artículo 234 ibídem.

DÉCIMO PRIMERO: los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE tomarán los apellidos de su padre, en el mismo orden que los hijos cuya filiación ya se encontraba establecida, a saber GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO PISANI MOLEIRO e YSAURA MERCEDES PISANI MOLEIRO DE OVALLE, en atención a lo estipulado en el artículo 235 ibídem.
DÉCIMO SEGUNDO: los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO PISANI MOLEIRO e YSAURA MERCEDES PISANI MOLEIRO DE OVALLE, tienen en la sucesión de su padre MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, en la de sus ascendientes y demás parientes de éste, los mismos derechos que los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del citado Código Civil.

DÉCIMO TERCERO: En virtud de la naturaleza de los pronunciamientos efectuados, no hay condenatoria en las costas del juicio ni del recurso.

DÉCIMO CUARTO: Se condena a los codemandados apelantes ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, en las costas de la incidencia de impugnación de las instrumentales privadas (postales), promovidas por la parte actora, al no haber tenido éxito el medio de ataque utilizado, quedando las mismas legalmente reconocidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha y, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita










Exp. 03165
JRCQ/LANM/mctp.















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



Exp. 03165
JRCQ/LANM/mctp.