JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Adjunto a oficio nº 825-2012, de fecha 24 de octubre del presente año, el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió a este Juzgado en su carácter de distribuidor de turno, el presente cuaderno separado de partición, distinguido con el nº 23.105 de su numeración particular, contentivo de la partición de bienes conyugales propuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ, contra la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, a los fines del conocimiento de la apelación propuesta el 16 de octubre de 2012, por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre del citado año por dicho Juzgado, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN sobre un lote de terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado La Viña, vía El Arenal jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana de su apoderado judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR” (sic), en consecuencia, condenó a la parte demandante en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de las actas procesales que esa remisión la hizo el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en cumplimiento de su auto de fecha 24 de octubre de 2012 (vuelto del folio 242), mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, ordenó remitir el cuaderno separado de partición al “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), a los fines que a quien le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme la Ley” (sic).

El 1° de noviembre de 2012 se recibió dicho cuaderno en el Juzgado Superior Primero en funciones de distribuidor y, efectuado en fecha 5 del citado mes y año el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2012 (folio 245), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior procede a emitir pronuncia¬miento sobre si el a quo estaba o no investido de competencia ratione materiae y por el territorio para conocer y decidir, como lo hizo, la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:


"La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute y por las disposicio¬nes legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la partición de bienes de la sociedad conyugal a que se contrae el presente expediente.

2. Del contenido y petitum del libelo de la demanda se evi¬den¬cia que la pretensión que en él se deduce, es la partición de bienes que conforma el patrimonio de gananciales habidos durante la relación matrimonial, de los ciudadanos RICARDO ALBERTO MONTOYA y RORAIMA GIOVANNA DI DINO, cuya consagración positiva se halla en los artículos 173 y 768 del Código Civil, cuyo tenores son los siguientes:


" Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán
a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de
uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos
autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes
circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.


En efecto, del escrito de la demanda se evidencia que el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ, pretende la partición de bienes que conforman el patrimonio de gananciales habidos durante la relación matrimonial con la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, que comenzó con el matrimonio el día 6 de enero de 1996 y finalizó el 14 de marzo de 2011, una vez disuelto el matrimonio, tal como consta y se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de marzo del año 2011, la cual quedó definitivamente firme en fecha 28 de marzo de 2011.

3. El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de
los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la
comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de
uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse
judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.

Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla especial de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 115. Competencia judicial.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.


En decisión Nº 44, de fecha 2 de agosto de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra Helímenas Fuentes, por desalojo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justiciam abandonó el referido criterio jurisprudencial, que estableciera en su sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y decidió que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen” (sic), sobre la base de la motivación que, en sus partes esenciales, se transcribe a continuación:

“[omissis]
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
[omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto reproducido).

Posteriormente, la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Rosana Lesti de Vegas, Nicolas Alfonso Vegas Díaz, Roquedi Milagro Vega Díaz y el niño Nicol José Vegas Wilchez, representado por su progenitora Rosiel Yamilite Wilchez), modificó su criterio imperante hasta entonces, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezcan un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, y acogió la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, disponiendo, en consecuencia, que “a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando que actúen como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic). Finalmente, dicha Sala decidió que el nuevo criterio jurisprudencial se aplicaría pro futuro, es decir, a las causas por iniciar, y no a las en curso. En efecto, al respecto se expuso:

“Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al artículo 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex tunc, es decir, sólo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto de 2006, publicada [sic] el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente Nº 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad con el criterio anterior [omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).


Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de autos el precedente judicial vinculante contenido en el fallo supra inmediato transcrito y, en consecuencia, a la luz de sus postulados y de las demás consideraciones expuestas, procede a decidir, lo cual hace de seguidas:

En el caso bajo análisis consta que los ciudadanos RICARDO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ y RORAIMA GIOVANNA DI DINO, entre quienes aún existe una comunidad de gananciales, procrearon un hijo, conforme se evidencia en la certificada de la partida de nacimiento nº 44, expedida el 11 de julio de 2012, por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, asentada en fecha 23 de diciembre de 2008, quien es menor de edad, para la fecha de interposición de la demanda de partición de dicha comunidad de bienes, como quedó asentado en el expediente principal que cursó ante este Juzgado bajo el número 03905, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, conforme lo establece el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no correspon¬diendo a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --ante el cual se propuso tal demanda y sentenció la causa en primer grado-- ni en alzada a este Juzgado Superior, sino al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esa misma ciudad, el que además, de conformidad con el artículo 453 eiusdem, también es competente por razón del territorio para conocer de la acción propuesta, puesto que el actor se encuentra domiciliado en la ciudad Mérida, y así se declara.

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 17 de septiembre de 2012, proferi¬da por el Juzga¬do Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del estado Mérida, por ser ese Tribu¬nal incompetente por razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la demanda propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribu¬nal proceda a DECLINAR la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esa misma ciudad, al cual se declara competen¬te por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de partición de bienes habidos en la sociedad conyugal interpuesta.

En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de defensa de la partes, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a éstas o a sus apoderados de este fallo, haciéndoseles saber que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita










JRCQ/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



Exp. 03964
JRCQ/ycdo