REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2012, por la demandada, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, asistida por la abogada LUZMILA RANGEL GARCÍA, contra la sentencia dictada el 9 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadana ROCÍO DEL VALLE MORENO BARILLAS, por desalojo de locales comerciales, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL”(sic) interpuesta; en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por dos locales comerciales. Finalmente, condenó en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 63), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 6 de octubre de 2012 (folio 65), le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03960.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012 (folios 66 y 67), la demandada, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, asistida por la abogada LUZMILA RANGEL GARCÍA, promovió pruebas ante esta Alzada, las cuales fueron negadas mediante auto de esa misma fecha (folio 85).
En escrito presentado en esa misma fecha -- 20 de noviembre de 2012--(folios 80 al 83), la demandada, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, asistida por la abogada LUZMILA RANGEL GARCÍA, presentó “FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” (sic) en los términos que allí señaló.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de mayo de 2012 (folios 1 al 4), cuyo conoci¬miento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROCÍO DEL VALLE MORENO BARILLAS, a través del cual, con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerxza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, formal demanda por desalojo de dos locales comerciales, ubicados en la casa n° 2-10, de la Avenida Claudio Vivas, diagonal al Liceo Félix Román Duque, en la ciudad de Tovar, estado Mérida .
Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 15 del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 18), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó a la demandada, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a los fines de su citación acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012 (folio 20), el Tribunal de la causa, negó la solicitud de que se decretara medida de secuestro sobre los locales comerciales objeto de la presente causa, la cual fue realizado por el apoderado actor con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 31 de mayo de 2012 (folio 22), el apoderado actor, abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, solicitó que se le designara correo expreso a los fines de que consignara por sus propios medios la comisión contentiva de la compulsa; lo cual fue acordado por el a quo, mediante auto de fecha 5 de junio de 2012 (folio 25).
Mediante diligencia de esa misma fecha --31 de mayo de 2012--(folio 23), el apoderado actor, abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, sustituyó su mandato en la abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO.
Por auto de fecha 1° de junio de 2012 (folio 24), el a quo, declaró firme la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por encontrarse vencido el lapso para intentar el recurso de apelación.
En auto del 5 de junio de 2012 (folio 25), el Tribunal de la causa, nombró al abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, como correo expreso, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 27 al 32 del presente expediente corre agregado exhorto referente a la citación de la demandada, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, siendo la misma practicada en fecha 27 de junio de 2012, conforme se evidencia de la declaración del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizada en fecha 28 de junio de 2012 (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012 (folio 34), el apoderado actor, abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual
fue ampliado en esa misma fecha --18 de julio de 2012--(folio 37); siendo las mismas admitidas por el a quo, por auto del 19 de julio de 2012 (folio 38)
En escrito consignado el 31 de julio de 2012 (folios 39 al 41), la demandada, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, asistida por la abogada LUZMILA RANGEL, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por auto del 1° de agosto de 2012 (folio 55).
Por diligencia del 3 de agosto de 2012 (folio 56), el apoderado actor, abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, solicitó que se desestimara los alegatos formulados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2012 (folios 57 al 60), el a quo dictó sentencia donde declaró “CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL” (sic) interpuesta; en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por dos locales comerciales. Finalmente, condenó en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita ante la Secretaria del a quo el 13 de agosto de 2012, que obra agregada al folio 61, la demandada, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, asistida por la abogada LUZMILA RANGEL, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2012.
En esa misma fecha --13 de agosto de 2012--(folio 62), la demandada, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, asistida por la abogada LUZMILA RANGEL, otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho y al abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, para que la representaran, sostuvieran y defendieran todos sus derechos, intereses y acciones de su persona en el presente juicio.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó el auto que obra inserto al folio 63, mediante el cual providenció la apelación interpuesta en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
"[omissis] Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 13-08-2012 (folio 61), por la parte demandada ciudadana OMAIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.470.266, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; asistida de la Abogada LUZMILA RANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 310.903.270, Inpreabogado No. 88.471; contentiva de la apelación proferida por este tribunal, en fecha 09-08-2012 (folios del 57 al 60 y sus Vtos.). Este tribunal admite la apelación interpuesta dentro del lapso legal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento civil, remítase con Oficio el presente expediente al Juzgado Superior de esta circunscripción Judicial, a quien por Distribución corresponda, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de su Distribución, para que conozca en Alzada de la apelación interpuesta. Remítase con Oficio [sic]. [omissis]”
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".
En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, asistida por la abogada LUZMILA RANGEL, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las conside¬raciones siguientes:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.
En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)
En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.
En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).
En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), que equivale a cuatrocientos veintidós con veintidós unidades tributarias (422,22 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL”(sic) interpuesta; en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por dos locales comerciales. Finalmente, condenó en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la parte demandada, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada LUZMILA RANGEL. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, en auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 63), la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2012, por la demandada, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, asistida por la abogada LUZMILA RANGEL GARCÍA, contra la sentencia dictada el 9 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadana ROCÍO DEL VALLE MORENO BARILLAS, por desalojo de locales comerciales, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL”(sic) interpuesta; en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por dos locales comerciales. Finalmente, condenó en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación.
Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03960
JRCQ/LANM/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre de dos mil doce.-
202° y 153º
Certifíquese por Secretaría copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03960
JRCQ/LANM/ycdo
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