REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de junio de 2012, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR RIVERA ABREU, contra decisión de fecha 18 de enero del citado año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos SONIA, PATRICIA, DIANA y CORRADO VITALE CHIAPPINI, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los artículos 267, encabezado, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

Por auto del 4 de julio del mismo año (folio 92), el a quo admitió en ambos efectos la apela¬ción inter¬puesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 19 del referido mes y año (folio 95), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03903.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Encontrándose la presente causa en lapso para sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 8 de diciembre de 2008 (folios 1 al 4), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cédula de identidad número 8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR RIVERA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.234, con domicilio en esta ciudad de Mérida del estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con el 772, todos del Código Civil y, 585, 588 ordinal 3° y 690 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos SONIA, PATRICIA, DIANA y CORRADO VITALE CHIAPPINI, formal demanda, para que, en su condición de propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número A-2 de la segunda planta de la “Edificación” (sic) llamada “RESIDENCIAS SAN MARTIN” (sic), ubicado en al avenida Urdaneta, cruce con la avenida Miranda, Urbanización Los Eucaliptos, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, convengan en que el demandante ciudadano OSCAR RIVERA ABREU, ha adquirido dicho inmueble por “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD” (sic).

Asimismo, la mencionada representación judicial, solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la pretensión de autos, estimando el valor de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), y pidiendo que la citación de los demandados sea practicada en la siguiente dirección: “Apartamento [sic] Pent-house [sic], ubicado en la Ultima [sic] planta del Edificio [sic] que lleva por Nombre [sic]: RESIDENCIAS SAN MARTIN, situado en la Avenida [sic] Urdaneta, cruce con la Avenida [sic] Miranda, Urbanización Los Eucaliptos, en Jurisdicción [sic] de la Parroquia [sic] el Llano, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, solicitando para ello se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2009 (folio 22), el Tribunal de la causa admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, disponiendo darle entrada, formar expediente, numerarlo y las demás anotaciones de Ley, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos SONIA, PATRICIA, DIANA y CORRADO VITALE CHIAPPINI, en la dirección indicada por la parte demandante en el libelo para que, comparecieren por ante ese despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, a fin de que dieren contestación a la demanda u opusieren las cuestiones previas que creyeren convenientes. Asimismo, dicho Tribunal dispuso la expedición de “copia fotostática certificada del libelo de la demanda con auto de emplazamiento al pie para los demandados de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y, [se remitiere] al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida [sic] a quien se comision[ó] amplia y suficientemente para la práctica de la misma” (sic). Del mismo modo, ordenó el emplazamiento mediante Edicto de “todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, para que compare[cieren] por ante [ese] Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del Edicto, que a tal efecto se orden[ó] librar de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil” (sic), a fin de que fuere publicado en la cartelera del Tribunal, y en dos (2) diarios “editados en la ciudad de Mérida” (sic), conforme a las disposiciones contenidas en el último aparte del artículo 231 eiusdem. Y, finalmente, dispuso resolver sobre la medida preventiva solicitada por auto y en cuaderno separado, cuya apertura ordenó.

En nota inserta a continuación de la referida providencia, al vuelto del folio 22, la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que en esa misma fecha --8 de enero de 2009--, se formó expediente y se anotó en el Libro de Entrada de Causas bajo el nº 8232, y se formó cuaderno separado de medidas.

Por diligencia del 15 de enero de 2009 (folio 23), el apoderado judicial de la parte actora, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, expresó que recibía por Secretaría, el oficio nº 14, remitido al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, y, que igualmente, consignaba los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de la citación de los demandados.

En nota estampada en la misma data supra referida (folio 24), la funcionaria secretarial dejó expresa constancia que, en esa fecha “se expidieron copias fotostáticas certificadas con auto de emplazamiento al pie para los demandados de autos, se enviaron con oficio N° [sic] 37 al Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic); que dos copias fotostáticas certificadas del libelo se le entregaron al interesado para su respectivo registro, y que se libró el edicto ordenado.

El 24 de abril de 2009 fueron recibidos y agregados a las actas, los recaudos de citación en referencia (folios 28 al 56), provenientes del Tribunal comisionado, de cuyo análisis se evidencia que efectuada la distribución correspondiente, de la citada comisión y correspondido su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante providencia del 12 de febrero de 2009, le dio entrada a la comisión, el curso de Ley correspondiente y ordenó entregarle al Alguacil “las boletas de citaciones libradas a los ciudadanos antes mencionados, a lo fines de que las haga efectivas” (sic).

Conforme se observa al folio 31 del presente expediente, el alguacil del Tribunal comisionado diligenció al mismo en fecha 14 de abril del prenombrado año, y en tal sentido, expuso que consignaba en 24 folios útiles, sin firmar, los recaudos de citación librados a los demandados de autos, ya que al trasladarse a la dirección: “APARTAMENTO distinguido con el N° [sic] A-2, segunda planta, de la edificación que lleva por nombre: RESIDENCIAS SAN MARTIN, AVENIDA URDANETA, CRUCE CON LA AVENIDA MIRANDA, URBANIZACION LOS EUCALIPTOS, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO MERIDA, los días 20 de Mayo [rectius: marzo] del 2009, a las doce del mediodía, el 23 de Marzo [sic] del año en curso, a las Diez [sic] de la mañana, y el 31 de Marzo [sic] del 2009, a las dos de la tarde, Donde [sic] nadie contesto a [su] llamado, sin resultado alguno” (sic).

En diligencia consignada el 14 de mayo de 2009 (folio 57), el mencionado apoderado judicial de la parte demandante, expuso al Tribunal de la causa, que vista la devolución de los recaudos de citación, por parte del Tribunal comisionado, así como la exposición del alguacil del mismo, en cuanto a que no pudo practicar la citación personal de los demandados, solicitó “se sirva expedir el correspondiente cartel de citación a los fines de su publicación y tramites pertinentes a la fijación del mismo” (sic).

Tal pedimento fue acordado en conformidad por auto del 18 de mayo del mismo año (folio 58), ordenando librar los respectivos carteles de citación y entregarlos al interesado a los fines de su publicación en los términos preceptuados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de mayo de 2010, el apoderado actor, profesional del derecho NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, diligenció (folio 60) a los fines de consignar los carteles de citación ordenados (folios 61 y 62), publicados en fechas 5 y 9 de octubre de 2009.

Por diligencia del 12 del mismo mes y año (folio 64), el prenombrado representante judicial solicitó al a quo, “se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial a los fines que fije el correspondiente cartel en la dirección de los demandados de autos” (sic), pedimento éste que fue proveído en los términos solicitados por auto del 20 de mayo de 2010 (folio 65).

El 6 de octubre del prenombrado año, el tantas veces mencionado apoderado actor, diligenció a fines de solicitar al Tribunal de la causa, que se oficie al Juzgado comisionado, para que informe el resultado de los trámites de la fijación del cartel de citación. El anterior pedimento fue acordado de conformidad, por auto del 8 de octubre de 2010 (folio 67).

Mediante diligencia fechada 25 del mencionado mes y año (folio 68), suscrita por el apoderado actor, NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, y con fundamento a las argumentaciones allí plasmadas, solicitó el decreto de medida preventiva innominada, que le garantice a su representado la permanencia en el inmueble ya mencionado.

En atención de las motivaciones plasmadas en la decisión del 10 de noviembre de 2010 (folios 70 y 71), el a quo declaró improcedente la medida cautelar en referencia, la cual fue declarada definitivamente firme por auto del 19 del citado mes y año (folio 74), por no haber sido objeto de actividad recursiva alguna.

El 12 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa de especie, la abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, en su condición de Jueza provisoria del órgano jurisdiccional de instancia, concediendo 3 días de despacho, contados a partir de la mencionada fecha, para que las partes hagan uso del derecho a recusar, en atención del contenido del primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).

En sentencia interlocutoria de fecha 18 del prenombrado mes y año (folios 76 al 80), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, con fundamento en los artículos 267, encabezado y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en criterios jurisprudenciales de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales citó, y al observar que “del auto mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 10/11/2010, ha transcurrido mas de un (1) año y dos (3) [sic] meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite” (sic), declaró la perención de la instancia, por considerar que la misma “opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia” (sic). Asimismo, dispuso notificar a las partes de la referida decisión.

Por diligencia de fecha 4 de junio de 2012 (folio 88), el representante judicial del demandante, profesional del derecho NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, se dio por notificado e interpuso contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto del 4 de julio del citado año (folio 92).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

La perención genérica ordinaria, contemplada en el encabezamiento del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia expresó:

“Desde un ángulo práctico la instancia no es más que un fenómeno de orden o naturaleza jurídico procesal que se materializa con una petición -por ante el Juez-, petición o acto principal o incidental, que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión, sea de mérito o incidental. Por lo tanto, caduca [sic] la instancia desde el momento en que se deduce la demanda y concluye con la pertinente notificación de lo decidido por el Juez.
Importancia fundamental posee este criterio, en lo atañadero a la declaratoria de perención, al regular nuestro legislador -Art. 270- que la perención opera contra aquellos juicios que se encuentren en apelación, es decir, sujetos a recursos, por lo que la decisión dictada en una instancia -Primer Grado como caso- recurrible al Segundo Grado, pendiente de notificación, no impide la caducidad porque la instancia no ha terminado, puede abrirse otra, por lo que procede la caducidad, si transcurre el término fijado para ello sin actividad de las partes, lo que por lógica no sucede en aquellos procesos donde dictada la decisión, no existe recurso contra la misma, puesto que en tal supuesto no podría operar la caducidad.
Surje [sic] entonces la primera interrogante ¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Órgano Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente trasladada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria”. (sic) (negrillas añadidas por el Tribunal) (pp. 30-32).

Más adelante, el autor citado expone:

“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘ope legis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).

En plena consonancia con la opinión doctrinal supra inmediata citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en amparo), estableció por vez primera su criterio interpretativo respecto a la norma procesal in commento, y, al efecto, expresó lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: ‘También se extingue la instancia’, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta” (sic). (Las negrillas y el subrayado fueron añadidas por este Tribunal Superior).

Posteriormente, en sentencia número 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), la prenombrada Sala dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República a partir del 1° de junio de 2001.

2. Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance de las normas procesales contenidas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a la luz de los postulados de tales criterios y precedentes judiciales, procede el sentenciador a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

A los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, la cual –como ya se expresó-- se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que opera por la mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, y se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, el juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que durante la primera instancia del presente proceso, se evidencia la inactividad o falta de impulso procesal de las partes por más de un año.

Así pues, tal como se señaló en la parte expositiva de la presente sentencia, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 72), el apoderado judicial de la parte actora, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, solicitó al Tribunal de la causa la expedición de copia certificada, de algunas actuaciones cursantes en autos, allí especificadas.

Consta igualmente que, por auto de fecha 16 del mismo mes y año (folio 73), dicho Juzgado acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor, ordenando en consecuencia la expedición de las copias requeridas

Asimismo, mediante auto del 19 del prenombrado mes y año (folio 74), el a quo declaró definitivamente firme la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2010 (folios 70 y 71), por encontrarse vencido el lapso de apelación contra el mismo.

De los autos se evidencia que desde la fecha de la última actuación procesal efectuada por la parte demandante --11 de noviembre de 2010-- el curso del proceso se paralizó, comenzando desde entonces a discurrir el lapso anual de perención de la instancia, cuyo vencimiento quedo prefijado para el 11 de noviembre de 2011.

Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que dentro del término anual mencionado en el párrafo anterior no se efectuó ningún acto de procedimiento por la parte actora, como único sujeto procesal a derecho, por lo que en ese lapso la causa estuvo paralizada en estado de la culminación de los trámites atinentes a la citación cartelaria de los demandados, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal, es decir, el 11 de noviembre de 2011, se consumó la perención de la instancia en esta causa, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, y así se declara.

Finalmente, el juzgador advierte que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, sino los indicados en la primera parte de ese mismo dispositivo legal y el artículo 271 eiusdem. En consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos que sean noventa días continuos de la fecha en que quede firme la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, por el ciudadano OSCAR RIVERA ABREU contra los ciudadanos SONIA, PATRICIA, DIANA y CORRADO VITALE CHIAPPINI, por prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2012, por la parte demandante, por intermedio de su representación judicial abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 18 de enero del citado año, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual, con fundamento en los artículos 267, encabezado, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 03903.
JRCQ/LANM/mctp.


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita









Exp. 03903.
JRCQ/LANM/mctp.