REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 1º de marzo de 2010, por la profesional del derecho AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 2 de febrero del citado año, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada por la parte intimada CRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, […], asistido por la Abogada en ejercicio ANNY SURGERY NASARET LUGO DELGADO, […], debidamente escrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, civilmente hábil, domiciliada en Mérida estado Mérida, en demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula [sic] de Identidad Nº V- 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada por la parte intimada CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, en la demanda por INTIMACIÓN DE HONMORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, todos plenamente identificados en la presente sentencia.
TERCERO: En razón de la procedencia de la [sic] LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, planteada, esta Juzgadora se abstiene de conocer el fondo de la controversia, y en consecuencia, queda desechada la demanda intentada y por ende se declara extinguido el proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto de fecha 4 de marzo de 2010 (folio 106), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante auto del 9 de marzo de 2010 (folio 109), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 028369. Posteriormente, el mencionado Juzgado en fecha 11 de agosto de 2011, se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” (sic), y declinando la competencia al “JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic) (folios 136 al 139), correspondiéndole la regulación a ésta Superioridad quien en fecha 7 de noviembre de 2011 declaró: “SIN LUGAR el recurso de solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2011, por la parte actora, abogada AURA ALICIA MEJÍAS, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 11 de agosto del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada abogada contra el ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, por intimación de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal , procediendo de oficio , se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” (sic) […], SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que por distribución le corresponda para seguir conociendo, en segundo grado, de la apelación interpuesta” (sic) (folios 182 al 188).

En fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 195), con oficio número 1042-2011, fue recibido por este Juzgado el presente expediente, el cual, mediante auto de fecha 11 de enero de 2011 (folio 195), acordó darle entrada y el curso de ley, asignándosele el guarismo 3776 de su numeración particular.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto del 13 de febrero de 2012 (folio 196), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 223), la profesional del derecho AURA ALICIA MEJÍAS consignó escrito constante de un folio útil, cuyos anexos corren insertos de los folios 198 al 222.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2012 (folio 224), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y hallarse en estado de sentencia varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este grado jurisdiccional para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto del 14 de mayo de 2012 (folio 225), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud que para entonces se confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes que según la Ley son de preferente decisión.

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 1), el cual fue admitido en fecha 7 de agosto de 2009 (folio 19), mediante el cual la profesional del derecho AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.823 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.436 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y representación, demandó por vía de intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.525.448, domiciliado en Ejido estado Mérida.

Practicadas como fueron todas las diligencias relativas a la citación, en fecha 29 de octubre de 2009 (folio 49), mediante declaración el secretario del Tribunal de la causa manifestó “Doy cuenta que el día miércoles veintiocho (28) de octubre del año en curso, me traslade a la Urbanización El Pilar, Bloque 19, Apartamento 01-03, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a eso de da [sic] la (s) nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), aproximadamente, hice entrega de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, al ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Nº V- 13.525..448, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Bloque 19, Apartamento 01-03, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado [sic] Mérida y civilmente hábil, parte Demandada [sic].

Mediante escrito consignado en fecha 9 de noviembre de 2009 (folio 50 al 54), por ante el Tribunal de la causa, la parte demandada ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, asistido por la profesional del derecho ANNY SURGEY NASARET DELGADO, en la oportunidad para la contestación de la demanda, (cuyos anexos obran a los folios 55 al 82), manifestó lo que se transcribe parcialmente:

[omissis]
“Encontrándome en el lapso que estipulare este Tribunal [sic] para mi comparecencia, y de conformidad con el Artículo [sic] 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en vez de contestar al fondo de la Demanda, la cual niego, contradigo y rechazo, en todas y cada una de sus pretensiones, y aún cuando tengo elementos de hecho y de derecho para desvirtuarlas, bajo el resguardo del marco jurídico legal vigente, el cual me concede la facultad de contestar el fondo de la demanda u oponer cuestiones previas, procedo entonces, a oponer las siguientes Cuestiones Previas establecidas en los ordinales [sic] y 11 [sic] del referido artículo 346, de acuerdo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que he de exponer a continuación [sic].

RELACION DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 07/5/2009, la ciudadana abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, me demandó por intimación de honorarios profesionales por ante ese Tribunal según se evidencia de demanda de la misma fecha y auto de admisión y emplazamiento de fecha 08 de mayo del año 2009 que corre agregado al folio 18 del expediente Nº 2641” (sic).
Mas adelante bajo el numeral “NOVENO:” (sic), manifestó, “En la referida acción, ya pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, como consta en Sentencia 28 de mayo del año 2009, agregado al folio 23 del expediente 2641, y de la cual anexo al presente escrito Copia Certificada de los folios 01 al 27 del referido expediente 2641, y de la cual anexo al presente escrito Copia [sic] Certificada [sic] de los folios 01 al 27 del referido expediente, marcado con la letra A, la demandante, nuevamente en los mismos términos de la causa YA PASADA POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA , en virtud de pretender reclamar a través de un mismo libelo honorarios JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, los cuales deben tramitarse por procedimientos distintos por cuanto ambas pretensiones se rigen por trámites procedimentales que se excluyen entre sí, lo que implica que dicha acumulación resulta PROHIBIDA EN DERECHO.
Bajo el epigrafe, “FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic), El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Ordinal [sic] 9 establece como una cuestión previa la COSA JUZGADA cuyo EFECTO JURÍDICO DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE ESTA CUESTIÓN PREVIA ES QUE SE DESECHE LA DEMANDA Y SE DECLARE EXTINGUIDO EL PROCESO (ART.356 Código [sic] de procedimiento civil).
Tomando en cuenta que el Artículo 272 C.P.C.establece que: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Cursivas y subrayado propio). Ninguna sentencia definitivamente firme material, podrá ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario.
Asimismo el Artículo 273º establece que: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Cursivas y subrayado propio).
Por otra parte, el ordinal 11 del artículo 346 ejudem, establece la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, cuyo efecto jurídico de la declaratoria con lugar de esta cuestión previa según el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, también es QUE SE DESECHE LA DEMANDA Y SE DECLARE EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa ya pasada por autoridad de cosa juzgada, la Ciudadana AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA PRETENDE AL MISMO TIEMPO reclamar el pago de sus honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que supuestamente realizare a favor de mi persona. A los efectos el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…” es de saber que, “…en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. (omissis…)”. De lo expuesto se infiere, que siendo el caso del reclamo de honorarios devengados por actuaciones extrajudiciales, la litis se tramitará por el procedimiento establecido en el artículo 881 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil y los honorarios reclamados por actuaciones Judiciales [sic] se tramitará por ante el Tribunal donde cursaron las actuaciones Judiciales [sic] del abogado. En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de la República, específicamente en decisión de la Sala Constitucional de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2.005), caso L.C. Pinzón en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López; ha señalado: ‘ (omissis) Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de las actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho…’. De lo expuesto se infiere claramente, como ya se dispuso en el contenido del presente auto, que la acumulación de pretensiones en un libelo de demanda de cobro de honorarios profesionales tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, se encuentra prohibida en derecho, por cuanto ambas pretensiones se rigen por trámites procedimentales que se excluyen.

RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

Se aprecia en primer lugar, de manera clara que esta causa ya ha sido decidida en este mismo Tribunal y los sujetos activos y pasivo son los mismo, así como la misma causa, y como bien los establece el artículo 1395, ordinal 3 y último aparte, del Código Civil Venezolano, último aparte, ‘La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia’. Y agrega: ‘Es necesario que la cosa demanda [sic] sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre la mismas partes, y que de estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’ (Cursivas y subrayado propio).
Por tanto la normativa exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa, aunado al hecho que nos establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil acerca que la Cosa Juzgada Material se configura con una sentencia definitivamente firme la cual no susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno contra ella. Esa sentencia constituye Ley entre las partes en los límites de esa controversia, y además es vinculante para todo proceso futuro.
Cabe destacar, que además de la normativa vigente respecto a la Cosa Juzgada, Jurisprudencias reiteradas se han pronunciado al respecto, una de ellas es la que se evidencia en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de junio del año 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que estableció lo siguiente: ‘…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto cuando han precluido, sea consumación o falta de actividad oportuna, (Resaltado y subrayado propio), los recursos que contra la misma concede la ley, Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in comento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; (Cursivas y subrayado propio). […]. En este orden de ideas, es de notar que estamos en presencia en primer lugar de una causa ya DECIDIDA y pasada por autoridad de COSA JUZGADA, además de una PRETENCION INEPTA, PROHIBIDA DE DERECHO. Tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…’ (Destacado, cursivas y subrayado propio).
Por su parte el artículo 78 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece: ‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…’ (Cursivas y subrayado propio) encontrándonos a su vez ante otra causal de inadmisibilidad, como lo es la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, debe concluirse que existe una PROHIBICIÓN DE ADMITIR la presente demanda en virtud de haberse recogido en ella dos pretensiones cuyo conocimiento se encuentra atribuido a Tribunales diferentes por la materia.
Ciudadana Juez, una vez efectuada la relación de los hechos con el Derecho, me es imprescindible hacer referencia:

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
En fecha VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) recibí Boleta de Notificación, que riela en el folio 49 del expediente 2671, mediante la cual se me hace saber que debía comparecer por ante este Juzgado dentro de los Diez [sic] días hábiles siguientes a que constara en autos mi intimación a cualquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, entre las horas comprendidas entre las 8:00 am y 3:00 pm, para que ‘PAGUE LA CANTIDAD DE (resaltado propio)……….’ ‘….que comprende la suma reclamada, o en su defecto se acoja al derecho de retasa, conforme a la Ley…’, advirtiéndome además que SI NO COMPARECÍA A EFECTUAR EL PAGO O SI NO ME ACOGÍA AL DERECHO DE RETASA DENTRO DE DICHO LAPSO SE PROCEDERÍA A LA EJECUCIÓN FORZOSA, cabe apreciar que tal notificación no refiere a la llamada OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN que requiero como SUJETO DE DERECHOS y como GARANTIA al DEBIDO PROCESO, a tenor de lo establecido en el atículo 215 del Código de Procedimiento Civil: ‘Es formalidad necesaria para la validez del juicio de citación del demandado para la contestación de la demanda……..’ […] Ciudadana Jueza, como se puede apreciar, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de la República [sic], reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, bajo análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, evidenciándose pues un VICIO en la boleta de notificación, visto el error u omisión injustificada.
CONCLUSIONES
En conclusión se puede constatar que de las actas que conforman el presente expediente, nos encontramos en primer lugar, que estamos en presencia de una causa ya conocida y DECIDIDA por este Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, según consta el Sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME que riela en el folio 23 agregado al expediente 2641, con fecha 28 de mayo del año 2009. (Anexo Copia Certificada del mismo).
Asimismo, estamos ante una pretensión PROHIBIDA DE DERECHO, en el Artículo 78 del CPC, por cuanto presenta una evidente acumulación de pretensiones. No olvidándome en destacar la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que ha incurrido este Tribunal, por cuanto en el auto de notificación NO SE SEÑALA MI DERECHO DE EJERCER LA OPOSICIÓN RESPECTIVA A LA PRESENTE DEMANDA, MI DERECHO A CONTESTAR LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 647 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. A todas estas, es que acudo a este que soy parte demandada, de conformidad con los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto y por cuanto se evidencia que estamos ante una causa que ya ha pasado por Autoridad [sic] de COSA JUZGADA, según lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 7, y además estamos ante una PRETENCIÓN PROHIBIDA en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así como bien lo establece el artículo 356: el efecto de la declaratoria con lugar de la Cuestiones [sic] Previas [sic] establecidas en los Numerales Noveno (9º) y Décimo Primero (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ES QUE SE DESECHE LA DEMANDA Y SE DECLARE EXTINGUIDO EL PROCESO.
PETITORIO
Por las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO expuestas y como bien sé, que la labor principal de los Tribunales de Justicia de la República es: Administrar de manera clara, precisa, objetiva, con prontitud, de forma imparcial, equitativa transparente, responsable, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, atendiendo los postulados de nuestra legislación y garantizado la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las normas del Debido Proceso contempladas y garantizadas en nuestra Carta Magna en su artículo 49, SOLICITO a este Digno [sic] tribunal que se SIRVA DESECHAR LA DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, y en consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 356 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. (mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad) (sic) [omissis]” .

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009 (folio 83), la parte demandada ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, manifestó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
[omissis]
‘Visto que la ciudadana Aura Alicia Mejías Vielma, parte demandante en la referida causa, no hizo uso de su derecho establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual le confiere la potestad de convenir o contradecir las cuestiones previas por mí alegadas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y en vista que dado el silencio de la parte demandante se entienden ADMITIDAS las mismas, de conformidad con el referido Artículo 351 CPC, solicito muy respetuosamente que este Tribunal al cual ocurro amparado bajo el ordenamiento Jurídico Vigente se sirva ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR las Cuestiones [sic] Previas [sic] de los Ordinales [sic] Noveno [sic] (9º) y Décimo [sic] Primero [sic] del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano SOLICITO SE SIRVA DESECHAR la presente demanda de intimación de Honorarios Profesionales incoada en mi contra por la ciudadana Aura Alicia Mejías Vielma y por ende se DECLARE EXTINGUIDO ESTE PROCESO.’ (mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad) (sic) [omissis]” .


Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2009 (folio 85), la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, manifestó que por cuanto la parte demandada no se había ajustado al derecho a la retasa, “ni accionó en la oportunidad debida su correcta oposición, , [sic] es decir habiendo precluido el lapzo [sic] que inspira nuestra legislación procesal, de igual manera su oposición no se ajusta al juicio que se ventila, Solicito [sic] a la ciudadana jueza con el respeto que se merece, decida la presente causa, en vista que va a salir extemporánea, solicito que se notifique a las partes” (sic).

Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 (folios 86 al 93), el Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró “declaró: “SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada por la parte intimada CRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, […], asistido por la Abogada en ejercicio ANNY SURGERY NASARET LUGO DELGADO, […], debidamente escrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, civilmente hábil, domiciliada en Mérida estado Mérida, en demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula [sic] de Identidad Nº V- 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada por la parte intimada CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, en la demanda por INTIMACIÓN DE HONMORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, todos plenamente identificados en la presente sentencia.
TERCERO: En razón de la procedencia de la [sic] LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, planteada, esta Juzgadora se abstiene de conocer el fondo de la controversia, y en consecuencia, queda desechada la demanda intentada y por ende se declara extinguido el proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2010 (folios 102 y 103), la profesional del derecho AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, fue admitido --previo cómputo-- por el a quo, en ambos efectos mediante auto del 4 de marzo de 2010 (folio 106).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por intimación de honorarios profesionales deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró “CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada por la parte intimada CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO”, y que en consecuencia de tal decisión “queda desechada la demanda intentada y por ende se declara extinguido el proceso” (sic); debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Nuestro legislador procesal, en el actual Código de Procedimiento Civil expone lo relativo al cobro de honorarios, el cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados” (sic).

En el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala expresamente lo que a continuación se transcribe:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En lo referente al artículo supra transcrito, los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “Teoría General del Proceso” (Tomo II, Caracas 2004, Caracas: Ediciones LIVROSCA, C.A.. pp 280 y 281), respecto a los honorarios judiciales y extrajudiciales, manifestó lo que se transcribe parcialmente:

“[omissis]
- Extrajudiciales
- Judiciales
Los primeros, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional del derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial.
A manera de ejemplo, pueden señalarse las gestiones que realice el abogado o profesional del derecho ante organismos administrativos, tales como el Ministerio de Tránsito Terrestre y Ministerio de educación, actuaciones realizadas ante la administración tributaria como podría ser el Seniat, y en fin cualquier actuación que se realice fuera del proceso jurisdiccional.
Las actuaciones profesionales de los abogados, de carácter judicial, son aquellas realizadas en el decurso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional.
De lo anterior se infiere claramente que las actuaciones extrajudiciales son realizadas fuera de todo proceso jurisdiccional, en tanto que las judiciales, se efectúan dentro del mismo. [omissis]”

En el libelo presentado ante el a quo por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, concretó el objeto de su pretensión en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“[c]omo Abogada en ejercicio, fueron requeridos mis servicios por el ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad número V- 13.525.448, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, para quien realicé actuaciones relacionadas con el expediente número LP21-L-2008-000107, donde se demandó por estabilidad laboral, dichas actuaciones (Anexo 1) son a) Consulta, análisis y estudio del caso. La cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00). b) Estudio y análisis de cálculos. La cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.000,00) c) Redacción y consignación, del escrito de demanda. La cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00). d) Redacción y consignación, del escrito de subsanación de la demanda, por cuanto que el trabajador, no suministró la información suficiente y correcta. La cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00). e) Asistencia a [sic] Audiencia Preliminar de Conciliación, y consignación de escrito de promoción de pruebas, en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado [sic] Mérida. La cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00). d) Redacción y consignación, del escrito de subsanación de la demanda, por cuanto que el trabajador, no suministró la información suficiente y correcta. La cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00). f) Solicitud y copias certificadas. La cantidad de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,00). Ocurre que no ha sido posible que el ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, ya identificado, haga efectivo el pago de los honorarios, ocasionados Con [sic] motivo de los conceptos antes expuestos. Por ello DEMANDO: por cobro de honorarios judiciales al ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, ya identificado, para que pague o sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades: Primero: diecisiete mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 17.225,00) por honorarios profesionales Causados [sic] por las actuaciones especificadas. Segundo: Dos mil trescientos sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 2.363,07) por intereses vencidos calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen, hasta sentencia firme. Tercero: La indexación por corrección monetaria, a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de la demandada. Cuarto: Las costas procésales [sic]. Estimo la demanda en dieciocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 18.588,07) que es equivalente a 337,96 U.T. Fundamentado en el artículo 22 de la Ley de abogados y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como domicilio procesal de la parte demandada señalo la Urbanización El Pilar Bloque 19, Apartamento 01-03, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado [sic] Mérida y de la demandante la calle 23 Vargas, Edificio Juan Pablo II, piso 1 oficina 1-11” (sic).

Como puede observarse de la anterior transcripción que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora, en el libelo de demanda para exigir el cobro de de honorarios profesionales, señala como actividades realizadas la “Consulta, análisis y estudio del caso”, “Estudio y análisis de cálculos” (sic), consideradas como actividades fuera del juicio con las actuaciones intra proceso, tales como la “Asistencia a [sic] Audiencia Preliminar de Conciliación, consignación de escrito de promoción de pruebas, en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado [sic] Mérida” (sic), “Redacción y consignación, del escrito de subsanación de la demanda, por cuanto que el trabajador, no suministró la información suficiente y correcta” (sic) y “Solicitud y copias certificadas” (sic), que serían actividades realizadas dentro del proceso jurisdiccional vinculando de esta forma la parte intimante la consulta, análisis y estudio del caso con las actividades judiciales ya que finalmente hace una suma de todas ellas para totalizar la cantidad final a cobrar, mezclando de esta forma en el libelo las actuaciones extrajudiciales y las judiciales.

En relación con lo establecido en el párrafo anterior esta Superioridad, hace mención a lo señalado por Iván Darío Torres., en su obra “Efectos del Proceso. Ejecución de Sentencia, Caracas: Ediciones PAREDES, C.A.. pp 190 y 191), respecto a los honorarios judiciales y extrajudiciales, manifestó lo que se transcribe parcialmente:
[omissis]
Generalidades
“El artículo 22 de la Ley de abogados contempla dos procedimientos para el cobro de dichos honorarios: el primero se refiere a la tramitación procesal que ha de seguirse cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente respecto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, de acuerdo con el primer aparte de esta norma reglamentaria; procedimiento que se sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones del código procesal civil sobre el juicio breve y ante el tribunal de la jurisdicción civil que sea competente por la cuantía
Según opinión de Santana Osuna, respecto al cobro de actuaciones extrajudiciales:
DOCTRINA
‘…el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha’
El segundo aparte del mencionado artículo 22, consagra el otro procedimiento referido a la reclamación que surja por actuaciones profesionales en juicio, en cuyo caso la reclamación debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 607 (antes 386) del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados que la incidencia que pudiera surgir no puede exceder de diez audiencias (hoy diríamos diez días de despacho). (sic).[omissis]”

En este sentido que, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones de realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados".

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.

En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.

En sentencia de la Sala Civil de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente caso: Alberto Miliani Balza y Alfredo Villanueva contra Gaetano Onorato Tesstore, y en la que manifiesta lo siguiente:
[omissis]
En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en 0ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’”.
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
En el sub indice, de la propia redacción de la denuncia planteada se observa que el documento o convenio privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el ciudadano Roberto León Evangelista Andara, del cual provienen los honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta en fecha 1º de junio de 1999, procedimiento que culminó con la transacción realizada por las partes integrantes de la relación jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionísta transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.. [omissis]”


Ahora bien, la doctrina patria refiriéndose a la acumulación de acciones y sus requisitos para que proceda, (vide: José Ángel Balzán: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Sulibro, págs. 202 y 203), precisó al respecto lo siguiente:

“[omissis]
Se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones, y es por ello que la moderna doctrina procesal enseña que sólo como un homenaje a la tradición se puede hablar de la acumulación de acciones, porque en verdad la acumulación de acciones no puede entenderse sino como la pluralidad de pretensiones ejercida en una misma demanda, ya que la acción es una sola , según lo entiende la moderna teoría procesal.
De acuerdo con lo expuesto y como corolario de ello, podemos señalar que hay acumulación de acciones, cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, en tanto que la acumulación de acciones es siempre ordenada por el Juez, de manera que allí tenemos el primer elemento diferenciador, toda vez que la acumulación de autos es siempre ordenada por el Juez, unas veces de oficio y otras a instancia de parte, en tanto la acumulación de autos se produce en el curso de varias controversias. Asimismo, tienen semejanza en el sentido de que obedecen a una misma causa, o sea evitar que sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos se dicten sentencias contradictorias o contrarias [omissis] (sic)”.


Finalmente, de la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata que la parte intimante para el cobro de honorarios profesionales vincula los trabajos de carácter judicial con los de carácter extrajudicial, ventilándose dos pretensiones en un mismo libelo que conllevan diferentes procedimientos, concluyendo esta Superioridad que existe inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas veces citado artículo 78 de la ley adjetiva civil. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1º de marzo de 2010, por la profesional del derecho AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 2 de febrero del citado año, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada por la parte intimada CRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, […], asistido por la Abogada en ejercicio ANNY SURGERY NASARET LUGO DELGADO, […], debidamente escrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, civilmente hábil, domiciliada en Mérida estado Mérida, en demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula [sic] de Identidad Nº V- 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. SEGUNDO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocada por la parte intimada CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, en la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA”. (sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.


Publíquese, regístrese y cópiese.


Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independen¬cia y 153º de la Federación.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita










Exp: 03776
JRCQ/LANM/mctg




















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la sentencia que antecede, de conformi¬dad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del pre¬sente decreto.-

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita



En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita














Exp. 03781
JRCQ/LANM/mctg