REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil doce.-

202º y 153º

Vista la solicitud de acumulación de apelaciones formulada en diligencia presentada por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESÍ, este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:

PRIMERO: La mencionada profesional del derecho pretende que esta Superioridad ordene la acumulación del presente expediente al distinguido con el expediente Nº 03918 que cursa por ante este Juzgado, contentivo de la apelación que la parte actora, ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, asistida por la abogada MARÍA LOURDES MONZÓN, interpuso contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Tribunal de la causa, alegando en apoyo de su solicitud los artículos 78 y 244 del Código de Procedimiento Civil y porque, en su criterio, aquélla incide sobre ésta .

SEGUNDO: El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera (caso: Inversora Inkobe C.A.), , expresó lo siguiente:

“[Omissis]
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Considera esta Superioridad que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 80 que autoriza la acumulación de expedientes, que resulta supletoriamente aplicable a la acumulación de apelaciones, pues, de decidirse por separado los recursos interpuestos, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra la garantía constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

TERCERO: Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el expediente n° 03918 de la numeración particular de esta Alzada, el cual se pretende acumular a éste, cursan actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto el 19 de julio de 2012, por la parte actora, ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, asistida por la abogada MARÍA LOURDES MONZÓN, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que incoara la mencionada ciudadana contra las ciudadanas DINORKA y JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU, por nulidad de venta, mediante el cual declaró con lugar la defensa de fondo sobre la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio y de los demandados para sostenerlo; en consecuencia se declaró sin lugar la demanda intentada; finalmente, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este juzgador que el presente expediente --signado con el n° 03812-- contiene las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2012, siendo la misma ratificada en fecha 8 de marzo de 2012, por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESÍ, contra la sentencia dictada el .9 de febrero de 2012, dictada en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, seguido por la apelante contra las ciudadanas EGLEE MARÍA, DINORKA y JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU, antes mencionado por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró con lugar la defensa opuesta referente a la falta de cualidad e interés de las demandadas para sostener el juicio; en consecuencia declaró sin lugar la demanda intentada; asimismo suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 3 de agosto de 2003; finalmente condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas no se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, por lo que no resulta evidente que exista estrecha relación entre los “thema decidendum” de los fallos a proferir por esta Alzada en las referidas causas, no existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias de decidirse en forma autónoma las apelaciones de marras. Por ello, considera el juzgador que resulta improcedente la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de que ambos recursos de apelación sean abrazados por una sola decisión a dictar por esta Superioridad, y así se declara

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, NIEGA la acumulación de la apelación a que se contrae el referido expediente n° 03918, a la contenida en el presente expediente a los fines que ambos recursos fueran resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior, y así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

JRCQ/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copias de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del pre¬sente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita



Exp. 03812
JRCQ/ycdo