JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de octubre de 2012, por el abogado OSCAR JAVIER CASTRO HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de septiembre del citado año, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CASTRO HERNÁNDEZ, por consignación arrendaticia, mediante la cual se declaró “INCOMPETENTE”(sic) para conocer sobre la solicitud presentada, en aplicación al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n° 01790, Exp. N° 2011-1291, del 15 de diciembre de 2011; en consecuencia instó a la parte interesada a agotar el procedimiento administrativo que señala la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto del 4 de octubre de 2012 (folio 12), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto del 8 de noviembre del citado año (folio 14), se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, distinguiéndolo con el nº 03966 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
1. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento a que el mismo se contrae se inició por solicitud presentada el 6 de agosto de 2012 ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, por el ciudadano OSCAR JAVIER CASTRO HERNÁNDEZ, asistido por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, mediante la cual, con fundamento en los artículos 1° y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1°, 3, 11, 14, 42, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal solicitud de consignación arrendaticia a favor de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CASTRO HERNÁNDEZ, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2012.
2. Hecha la distribución reglamentaria, el conocimiento de la solicitud en referencia correspondió por sorteo al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el cual, por decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, se declaró “INCOMPETENTE” (sic) para conocer sobre la solicitud presentada, en aplicación al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n° 01790, Exp. N° 2011-1291, del 15 de diciembre de 2011; en consecuencia instó a la parte interesada a agotar el procedimiento administrativo que señala la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
3. Mediante diligencia del 1° de octubre de 2012 (folio 10), el actor, abogado OSCAR JAVIER CASTRO HERNÁNDEZ, apeló de la “desición [sic] interlocutoria dictada en este Tribunal reservándome la fundamentación” (sic).
4. Por auto de fecha 4 de octubre de 2012 (folio 12), el Tribunal de la causa, visto el computo realizado por la Secretaría de ese Juzgado, donde se desprendía que la apelación interpuesta estaba dentro del lapso legal, oyó dicha apelación en “ambos efectos”(sic); en consecuencia, ordenó remitir original el expediente al “Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor)”(sic), para que a quien le corresponda por distribución conociera de dicha apelación.
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumpli¬miento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".
En consecuencia, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre si la sentencia interlocutoria recurrida en apelación por la parte solicitante en el caso de especie, es o no impugnable mediante ese medio de gravamen.
Las sentencias o decisiones por las cuales el Juez, de oficio o a instancia de parte, decida una cuestión de jurisdicción, ya sea afirmando o negando ésta, no son impugnables por las partes mediante el recurso ordinario de apelación, sino a través de un recurso extraordinario denominado solicitud de regulación de jurisdicción, cuyo conocimiento y decisión es actualmente competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.”.
Por su parte, el artículo 349 eiusdem, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Subrayado añadido por esta Superioridad).
Por otra parte, es de advertir que, según lo tiene establecido reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en la hipótesis de que la decisión por la cual el Juez nacional declare su falta de jurisdicción respecto a la administración pública, un tribunal extranjero o a un órgano arbitral, no haya sido impugnada por alguna de las partes mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción, dicho pronunciamiento será sometido a la consulta prevista en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que mediante la sentencia apelada la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró “INCOMPETENTE”(sic) para conocer sobre la solicitud presentada, en aplicación al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n° 01790, Exp. N° 2011-1291, del 15 de diciembre de 2011; en consecuencia instó a la parte interesada a agotar el procedimiento administrativo que señala la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con base la motivación que se reproduce a continuación:
“[Omissis]
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente consignación arrendaticia, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n° 01790, Exp. N° 2011-1291, del 15/12/2011, procedimiento: Consulta de jurisdicción, Magistrado Ponente: Emiro Antonio García Rosas, en el que se dejó sentado:
…omissis…
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.
Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), en los siguientes términos:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.
Se evidencia que la normativa de las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.
La Sala observa que por sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el conocimiento del presente asunto.
Al respecto es menester señalar que, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuerpo normativo por el cual se establece un nuevo régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, y cuya finalidad es proteger el valor social de la vivienda. Así quedó determinado en el artículo 1 como sigue:
“Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
Cabe agregar, que la solicitud de autos fue interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2011, por lo tanto esta Sala debe decidirla de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la referida ley, específicamente en el artículo 16, se creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano administrativo rector en materia de arrendamiento, en los siguientes términos:
“Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación (…)” (sic).
Asimismo, por Decreto N° 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los procedimientos administrativos previstos en la ley que rige la materia arrendaticia.
En efecto, los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del referido Reglamento disponen el procedimiento que deben seguir los interesados para efectuar el proceso consignatario. Dichos artículos, específicamente el 65 y 70 disponen:
“Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”
…omissis…
Artículo 70. La superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que de constancia de su solvencia (…)” (sic).
Conforme a las normas transcritas se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento.
En el caso de autos la accionante pretende, a través de su solicitud, la apertura de una cuenta bancaria “que le permita realizar los sucesivos pagos de arrendamientos del inmueble”, y visto que la petición fue interpuesta bajo la vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, que establece el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatorio, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento intentada por la ciudadana Wendy del Carmen PALENCIA CORREA.
En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, este juzgado en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogo, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Se acoge plenamente al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo forzoso para este juzgado declararse INCOMPETENTE a la solicitud presentada por el ciudadano Óscar Javier Castro Hernández, asistido por la abogada en ejercicio Eloisa Angulo de Galué, a través del cual hace consignación arrendaticia a favor de la ciudadana Migdalia Josefina Castro Hernández]; por las consideraciones que anteceden, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de este fallo”(sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto copiado) (folios 5 al 8).
Habiendo, pues, la Jueza a quo en la referida sentencia interlocutoria declarado “INCOMPETENTE”, cuando lo que debió haber declarado era la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer de la solicitud de consignación arrendaticia, formulada en el caso de especie por el ciudadano OSCAR JAVIER CASTRO HERNÁNDEZ, resulta evidente que dicha decisión no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, sino a través de la solicitud de regulación de jurisdicción consagrada en el precitado artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Mas, sin embargo, observa este operador de justicia que, contrariamente a lo dispuesto en el mencionado artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de impugnar la sentencia interlocutoria de marras mediante la solicitud de regulación de jurisdicción, el accionante, abogado OSCAR JAVIER CASTRO HERNÁNDEZ, por diligencia presentada en fecha 1° de octubre de 2012 (folio 10), interpuso contra la misma el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, por las razones expuestas, resulta inadmisi¬ble, y así se declara.
Por ello, el correcto proceder de la Jueza de la causa era negar la admisión de dicha apelación y dejar transcurrir íntegramente el lapso legal de cinco (5) días de despacho, a los efectos de dar oportunidad al accionante para que impugnara la sentencia de marras mediante la solicitud de regulación de jurisdicción, si lo consideraba conveniente o, en su defecto, elevar en consulta dicho fallo a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, la susodicha jurisdicente no procedió de la manera indicada, sino que, no obstante la evidente inapelabilidad de dicha sentencia interlocutoria, por auto del 4 de octubre de 2012 (folio 12), admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, infringiendo así, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y violando, por falta de aplicación, el citado artículo 66 eiusdem, y así se declara.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decla¬ra INADMISIBLE la apelación interpuesta el 1° de octubre de 2012, por el abogado OSCAR JAVIER CASTRO HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de septiembre del citado año, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CASTRO HERNÁNDEZ, por consignación arrendaticia, mediante la cual se declaró “INCOMPETENTE”(sic) para conocer sobre la solicitud presentada, en aplicación al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n° 01790, Exp. N° 2011-1291, del 15 de diciembre de 2011; en consecuencia instó a la parte interesada a agotar el procedimiento administrativo que señala la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Como consecuencia de la anterior decisión, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 4 de octubre de 2012, mediante el cual el mencionado Juzgado admitió en ambos efectos la apelación en referencia.
En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de defensa de la parte solicitante, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a ésta o a su apoderado de este fallo, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil doce.-
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03966
JRCQ/LANM/ycdo
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