REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de enero de 2005, por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZALEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS, JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, MARÍA ZOLANDA FERNÁNDEZ DE VALE, LILIAN FERNÁNDEZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS y KETTY ISABEL FERNÁNDEZ DE SUAREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por los apelantes contra los ciudadanos LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL y JOSEPLE ABOUKHALIL ROUHANA, por cumplimiento de convenimiento, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta. Asimismo, declaró improcedente “el pedimento de que la sentencia definitiva sirva como título registrable a los fines de ser protocolizada la partición[sic], pues tal partición [sic] no consta en autos su texto y la sentencia no puede suplir su omisión ni puede el juez convertirse en partidor” (sic). Igualmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Finalmente, ordenó la notificación de las partes.

Por auto del 19 de enero de 2005 (vuelto del folio 242), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año (folio 244), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, asignándole el nº 02503.

En acta del 1° de febrero de 2005 (folio 245), los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, expusieron que, de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, convenían en suspender el curso de la presente causa desde esa fecha, exclusive, hasta el 1° de abril de ese mismo año, inclusive, a los fines de llegar a “un posible arreglo amistoso” (sic).

De los autos se evidencia que, reanudada la causa y dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

En fecha 29 de abril de 2005 (folio 246), los co-apoderados actores, abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, consignaron oportunamente ante esta Alzada escrito contentivo de informes (folios 247 al 251), no haciéndolo la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2005 (folios 258 al 260), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Por auto del 12 de mayo de 2005 (folio 262), este Tribunal dijo "vistos”, entrando desde entonces la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 11 de julio de 2005 (folio 263), este Tribunal, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio, y, en virtud de que para entonces -como ahora- confrontaba exceso de trabajo y se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto del 10 de agosto de 2005 (folio 264), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en las materias antes indicadas.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 283), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2011 (folio 284), los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, se dieron por notificados del abocamiento del suscrito Juez.

En auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 285), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto del 2 de febrero de 2012 (folio 286), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado en fecha 30 de mayo de 2000 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.230 y 5.299, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, MARÍA ZOLANDA FERNÁNDEZ DE VALE, LILIAN FERNÁNDEZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS y KETTY ISABEL FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, en su condición de coherederos, junto a su legítimo padre, el prenombrado ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, por la comunidad hereditaria surgida entre ellos por fallecimiento de su causante ADELA RIVAS DE FERNÁNDEZ y, de los ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS y JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, interpusieron contra los ciudadanos LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL y JOSEPLE ABOUKHALIL ROUHANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.486.809 y 8.960.003 en su orden, domiciliados en esta misma ciudad de Mérida, estado Mérida, formal demanda por cumplimiento de convenimiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, el 10 de mayo de 1994, inserto bajo el nº 17, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Junto con el libelo, los co-apoderados actores produjeron los siguientes documentos:

1. Copia fotostática simple del acta de matrimonio n° 3, de fecha 17 de enero de 1951, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, contraído por el co-demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y la de cujus ADELA DEL CARMEN RIVAS (folio 7).

2. Copia fotostática simple de la partida de defunción n° 53 del 24 de noviembre de 1998, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la causante ADELA DEL CARMEN RIVAS DE FERNÁNDEZ (folio 8).

3. Copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento números 65, 353, 395 y 213, asentadas por ante las Prefecturas Civiles de las Parroquias Arias y El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, pertenecientes a los co-demandantes MARÍA ZOLANDA FERNÁNDEZ DE VALE, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, LILIAN FERNÁNDEZ RIVAS y KETTY ISABEL FERNÁNDEZ DE SUAREZ, en su orden (folios 9 al 12).

4. Copia fotostática simple de la declaración sucesoral de fecha 5 de agosto de 1999, correspondiente a la prenombrada causante ADELA DEL CARMEN RIVAS DE FERNÁNDEZ (folios 13 al 19).

5. Originales de poderes especiales otorgados por los actores a los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, MARÍA ISBELIA MORENO DE CERRADA y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, en fechas 27 de marzo y 3 de mayo de 2000, insertos bajo los números 41 y 98, de los tomos 15 y 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 20 al 25).

6. Copia fotostática certificada del documento de condominio sobre el Edificio Mérida, ubicado en la Avenida 3 Independencia, esquina de la Calle 21 del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 15 de abril de 1994, bajo el n° 45, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre del indicado año (folios 26 al 40).

7. Original del plano correspondiente al indicado inmueble (folio 41).

8. Original del convenimiento objeto de la presente pretensión, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, el 10 de mayo de 1994, inserto bajo el n° 17, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 42 al 45).

9. Copias fotostáticas simples de los documentos de compra-venta del inmueble de marras, que acreditan la propiedad por parte del co-demandante JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA (folios 46 al 74).

Mediante auto del 3 de julio de 2000 (folio 75), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la refe¬rida demanda y, en consecuencia, emplazó a los demandados, para que compare¬cieran a dar contes¬tación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de las citaciones ordenadas, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.
De las actuaciones que obran agregadas a los folios 76 al 81, se evidencia que en fechas 20 de julio y 3 de agosto de 2000, el Alguacil del Tribunal de la causa practicó la citación personal de los demandados, ciudadanos LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL y JOSEPLE ABOUKHALIL ROUHANA, respectivamente, quienes se negaron a firmar los correspondientes recibos, motivo por el cual el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria del mismo librara y entregara las correspondientes boleta de notificación, lo que hizo el 25 y 26 de septiembre de 2000, dejando constancia de ello en el expediente el 26 de septiembre y 24 de octubre de 2000 (vuelto del folio 82 y folio 83), comenzando desde entonces a discurrir los respectivos lapsos legales para que los demandados dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

Reanudada la causa y notificadas las partes del avocamiento del entonces Juez Provisorio, abogado LUIS R. FLORES GARCÍA, mediante diligencia del 16 de abril de 2001 (folio 87), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, consignó poder especial otorgado por los demandados, ciudadanos LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL y JOSEPLE ABOUKHALIL ROUHANA, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, el 26 de octubre de 2000, bajo el n° 23, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 88 al 91), para que les representara en la presente causa.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2001 (folio 92), el prenombrado profesional del Derecho, con el carácter anteriormente expresado, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su mandante (folios 93 al 99).

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales, por auto del 27 de junio de 2001 (folio 118), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 29 de octubre de 2001, ambos litigantes presentaron oportunamente ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sendos escritos de informes (folios 156 al 160 y 162 al 167). No hubo observaciones a los informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el prenombrado Tribunal, por auto del 10 de abril de 2002 (folio 179), de conformidad con los artículos 14, 15 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhortó a las partes intervinientes del presente proceso a un acto conciliatorio “a fin de buscarle una solución equilibrada al presente conflicto” (sic), a cuyo efecto, fijó dicho acto para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes.

Notificadas las partes de dicha providencia, mediante acta de fecha 3 de mayo de 2002 (folio 184), se declaró desierto el referido acto conciliatorio.

Por sentencia interlocutoria del 4 de noviembre de 2003 (folios 186 al 189), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la cuantía para seguir conociendo de dicha causa, por cuanto, la parte demanda, propuso como cuantía en el escrito de contestación a la demanda, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.818.163,00), (antiguos) actualmente equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.818,163,00) y, en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Declarada firme la anterior providencia y remitido el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución, mediante sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2004 (folios 202 al 239), declaró sin lugar la demanda propuesta. Asimismo, declaró improcedente “el pedimento de que la sentencia definitiva sirva como título registrable a los fines de ser protocolizada la partición [sic], pues tal partición no consta en autos su texto y la sentencia no puede suplir su omisión ni puede el juez convertirse en partidor” (sic). Igualmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Finalmente, ordenó la notificación de las partes.

Notificadas las partes, por diligencia del 14 de enero de 2005, los apoderados actores, abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZALEZ, oportunamente interpusieron contra dicha sentencia definitiva el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 6), los apoderados actores, abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZALEZ, en resumen, expusieron lo siguiente:

Que sus poderdantes JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS Y JOSÉ ALEXIS NAVA MARQUINA, conjuntamente con la ciudadana LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL, adquirieron todos los derechos y acciones en que estaba representada la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno y la edificación sobre él construida de un Edificio compuesto de apartamentos y locales comerciales, denominado EDIFICIO MÉRIDA, ubicado en el cruce de la Avenida 3 Independencia y Calle 21 Lazo, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: “NORTE: Con Calle 21 (Lazo); SUR: Con inmueble que es o fué de Tulio Febres Cordero; ESTE: Con inmuebles que son o fueron de Arturo Murzi y Alfredo Dini y OESTE: Con la Avenida Tres (Independencia)”

Que su co-mandante, el prenombrado ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, es co-propietario del referido inmueble, conforme documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, en fechas 30 de abril y 2 de mayo de 1990, 16 y 17 de diciembre de 1992 y, 22 de enero de 1993, anotados bajo los números 20, 21, 21, 20 y 20, respectivamente, Protocolo Primero, Tomos 9, 9, 34, 34 y 5, en su orden y; asimismo por gananciales y derechos hereditarios con sus legítimos hijos, ciudadanos MARÍA ZOLANDA FERNÁNDEZ DE VALE, LILIAN FERNÁNDEZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS y KETTY ISABEL FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, por herencia de su difunta esposa, la causante ADELA RIVAS DE FERNÁNDEZ.

Que los ciudadanos JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL y JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS, son condóminos del inmueble de marras, según documentos protocolizados por la prenombrada Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fechas 28 de enero, 16 de febrero y 25 de enero de 1993, respectivamente, bajo los números 12, 13 y 11, Protocolo Primero, Tomo 7.

Que el correspondiente documento de condominio del inmueble de autos, fue registrado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, el 15 de abril de 1994, bajo el n° 45, Protocolo Primero, Tomo 6, segundo trimestre del referido año, habiéndose adjudicado en plena propiedad entre sus poderdantes y la ciudadana LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL, todos los apartamentos y pent house, quedando cada uno de ellos, con la plena propiedad, dominio y posesión de los apartamentos adjudicados, conforme así se evidencia del artículo 38 del mencionado documento.

Que consta del referido artículo 38, en su último aparte, que tanto sus poderdantes JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS y JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, como la ciudadana LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL, convinieron en dejar como propiedad común entre ellos, los ocho (8) locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio “Mérida”, cuyas razones y fundamentos aparecen señalados en el documento autenticado que se distingue con la letra “L”.

Que dichos locales comerciales, según el indicado documento de condominio, estaban compuestos por los linderos y medidas señalados en el libelo.

Que acompañan marcado con la letra “K”, copia del plano donde se evidencia la forma como estaban distribuidos los locales comerciales, objeto de la demanda, antes de ser remodelados.

Que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida de fecha 10 de mayo de 1994, bajo el n° 17, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que producen marcado con la letra “L”, que tanto sus poderdantes JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS y JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, conjuntamente con la ciudadana LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL, convinieron en remodelar la planta baja del Edificio Mérida, ya especificado, tomando en consideración el plano, debidamente aprobado y sellado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual acompañan distinguido con la letra “LL” (sic) y suscrito por todos los prenombrados ciudadanos en su condición de condóminos, también autenticado por ante la referida Notaría Pública Segunda de Mérida en esa misma fecha --10 de mayo de 1994--, bajo el n° 17, tomo 26, el cual producen signado con el literal “M”; los locales comerciales distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 con sus respectivas mezaninas de la siguiente manera: “ a) Los locales números 7 y 8 más parte del pasillo de circulación interno, conformará el local No. [sic] 01. b) El local No [sic]. 1 más parte del pasillo de circulación conformará el local No [sic]. 02. c) El local No [sic]. 02, más parte del pasillo de circulación conformará el local No [sic]. 03. d) El local No [sic]. 03 y el local No[sic]. 06, más el pasillo de circulación que separa a estos locales, conformará el local No [sic]. 04. e) El local No [sic]. 04 y el local No [sic]. 05, más el pasillo de circulación que los separa, conformará el local No [sic]. 05” (Las negrillas son del texto copiado).

Que también convinieron que los locales ya remodelados quedarían con sus respectivas mezaninas.

Que todos los comuneros ya identificados, convinieron en distribuirse en plena propiedad, los citados locales comerciales, una vez remodelados con sus mezaninas, tal y como fue establecido en la cláusula cuarta del indicado documento autenticado, de la siguiente manera: Los locales comerciales números 1 y 2 para el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, el n° 3 para el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS, el n° 4 para el ciudadano JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA y; n° 5 para la ciudadana LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL.

Que de acuerdo a los documentos de adquisición de cada uno de los copropietarios del inmueble “Edificio Mérida”(sic), especificados en el documento de condominio, los derechos y acciones fueron representados en nueve novenas partes de derechos y acciones (9/9), correspondiéndole a cada copropietario las siguientes porciones: “a) Para el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, Cuatro [sic] novenas partes de derechos y acciones (4/9), tal como se evidencia de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fechas: 30 de abril de 1990, 02 de mayo de 1990, 04 de noviembre de 1992, 04 de noviembre de 1992 y 22 de enero de 1993, respectivamente, bajo los números: 20, 21, 21, 20 y 20, respectivamente, Tomos 9, 9, 34, 34 y 5 respectivamente, todos del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Segundo Trimestre, Cuarto Trimestre, Cuarto Trimestre y Primer Trimestre respectivamente, los cuales acompa[ñan] en copias fotostáticas, distinguidos con las letras ‘N’, ‘Ñ’, ‘O’, ‘P’ y ‘Q’, respectivamente; Para [sic] el ciudadano: JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS, una novena parte de derechos y acciones (1/9), según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 1993, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, el cual acompa[ñan] en copia fotostática, distinguida con la letra ‘R’; Para el ciudadano: JOSE ALEXI NAVA MARQUINA, dos novenas partes de derechos y acciones (2/9), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de Enero [sic] de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No [sic]. 12, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, el cual acompa[ñan] y distin[guen] con la letra ‘S’; y para la ciudadana LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL, dos novenas partes de derechos y acciones (2/9), según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de Febrero [sic] de mil novecientos noventa y tres, bajo el No [sic]. 13, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, el cual acompa[ñan] y distin[guen] con la letra ‘T’” (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad).

Que los locales comerciales ya remodelados tienen los siguientes linderos: “LOCAL No[sic]. 1:alinderado [sic] así: Frente [sic] con la Avenida 3 Independencia; Fondo: Con pared que lo separa del local No. 4 y en parte con pared que lo separa del local No[sic].03, [sic] Costado Derecho, con el local No [sic]. 02 y el local No[sic]. 03, Costado Izquierdo, con propiedad que es o fué [sic] de Tulio Febres Cordero. Dicho local consta además de mezanina y dos (2) baños y tiene un porcentaje de condominio de 8,701% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. LOCAL No [sic]. 02: alinderado [sic] así: Por el frente: con la Avenida 03 Independencia; Fondo: con pared que lo separa del local N°[sic] 03; Costado derecho: con la Calle 21 (Lazo) y costado izquierdo: con (sic) pared que lo separa de local No[sic]. 01. Dicho local consta además de mezanina y un (01) baño y tiene un porcentaje de condominio de 4.8471% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. LOCAL No [sic]. 03; alinderado así: Frente con la Calle 21 Lazo; Fondo: con [sic] el local No[sic]. 01; Costado derecho: en [sic] parte con el Hall de acceso al Edificio (Torre ‘B’) y en parte con el local No [sic]. 04 y Costado Izquierdo: con [sic] pared que lo separa de local No [sic]. 02 y en parte con pared que lo separa de local No [sic]. 01. Dicho local consta además de mezanina y un (01) baño y tiene un porcentaje de condominio de 3.3553% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. LOCAL No[sic]. 04: alinderado [sic] así: Frente: con [sic] la Calle 21 Lazo; Fondo: con inmueble que es o fué [sic] propiedad de Tulio Febres Cordero Murzi [sic]; Costado Derecho: con [sic] pared que lo separa de local No [sic]. 05 y Costado Izquierdo: con [sic] pared que lo separa del Hall de entrada al Edificio y en parte con locales Nos [sic]. 01 y 03. Dicho local consta además de mezanina y dos (02) baños y tiene un porcentaje de condominio de 7.4097% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. LOCAL No[sic]. 05: alinderado [sic] así: Frente: con la Calle 21 Lazo; Fondo: con inmueble que es o fué propiedad de Tulio Febres Cordero; Costado derecho: con [sic] el Hall de Entrada [sic] al Edificio (Torre ‘A’; Costado Izquierdo: con [sic] pared que lo separa del local No [sic]. 04. Dicho local consta además de mezanina y dos (02) baños y tiene un porcentaje de condominio de 5.9995% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito en corchetes fue agregado por esta superioridad).

Que del documento de remodelación del inmueble de marras quedó establecido y convenido que una vez que fuera realizada la respectiva remodelación, todos los co-propietarios quedaban obligados a firmar la partición ya convenida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin haberse estipulado en dicho documento que fuese necesario ninguna contraprestación ni obligación alguna distinta a la convenida entre ellos.

Seguidamente, los co-apoderados actores, concretaron el objeto de la pretensión, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“En vista de que la citada remodelación ya fué [sic] efectuada por cada uno de los comuneros con dinero de sus respectivos peculios, en cada uno de los locales comerciales adjudicados y sus correspondientes mezaninas, estando en posesión y dominio y disfrute de cada uno de ellos, sin objeción ni perturbación alguna, desde hace varios años, de acuerdo a lo convenido en el plano y documento autenticado, ya especificados y por cuanto la ciudadana: LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL, ya identificada se ha negado a suscribir el documento definitivo de partición por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de acuerdo a lo convenido, es por lo que habiendo recibido precisas instrucciones de [sus] mandantes, Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS, JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, MARIA ZOLANDA FERNÁNDEZ DE VALE, LILIAN FERNÁNDEZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS y KETTY ISABEL FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, ya identificados, en sus caracteres de comuneros de los precitados locales comerciales, es que acudimos ante Usted, Ciudadano, [sic] Juez, en [su] condición de co-apoderados judiciales de ellos, para demandar como formalmente [demandan] a la ciudadana: LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL, ya identificada en su carácter de comunera de los locales comerciales ya identificados y a su legítimo cónyuge, Ciudadano: JOSEPLE ABOUKHALIL ROUHANA, quien es mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] No [sic]. V.-8.960.003, domiciliados en la Urbanización Carrizal ‘B’, Calle Dividive, Casa No [sic]. 285, La Parroquia, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, POR CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha: diez (10) de mayo de 1994, bajo el No [sic]. 17, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y su respectivo Plano [sic] de remodelación efectuada, acompañados y distinguidos con las letras ‘L’ y ‘M’, respectivamente, para que convengan: 1) En reconocer que ya fueron remodelados los citados locales comerciales, objeto de esta controversia, con dinero de sus respectivos peculios, de acuerdo a lo convenido en el documento acompañado y distinguido con la letra ‘L’; 2) Para que cumplan o a ello sean obligados por este Tribunal, en suscribir el documento definitivo de partición de los locales comerciales, ya especificados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en los términos establecidos en el precitado documento autenticado, acompañado con la letra ‘L’; y 3) En que la sentencia dictada en este proceso, una vez que haya quedado firme, sirva como Título [sic] registrable, a los fines de protocolización de la partición convenida en el documento acompañado con la letra ‘L’, en caso de que los co-demandados no convengan en hacerlo voluntariamente” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad)

A renglón seguido, la representación procesal de la parte actora, señalaron como fundamento legal de la pretensión propuesta, los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) (antiguos), actualmente equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), señalaron su domicilio procesal y, solicitaron que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con la respectiva imposición de costas procesales a la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante el a quo el 20 de abril de 2001 (folios 93 al 99), el apoderado de la parte demandada, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus mandantes, expresando al efecto, que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda propuesta, por las siguientes razones, defensas y excepciones perentorias:

PRIMERO: Que con fundamento en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaba la estimación que los demandantes hacen de la demanda propuesta en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) (antiguos), actualmente equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por cuanto dicha estimación es contraria a derecho y, además, peca de insuficiente perjudicando a sus mandantes, pues limitan el proceso a solo dos instancias, privándoles de la posibilidad del recurso de casación contra una eventual sentencia de segunda instancia.

Que en efecto, dicha norma procesal faculta al actor para estimar la demanda, sólo cuando el valor de la cosa juzgada no consta, por lo que, por argumento en contrario, cuando dicho valor si consta, no hay lugar a tal estimación. Que sin embargo, tal situación no es la de autos, por cuanto el objeto de la demanda es el cumplimiento de un supuesto convenimiento de partición que tiene por objeto ocho locales comerciales, en el cual se le atribuye al patrimonio de la comunidad el valor global de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.818.163,00), (antiguos) actualmente equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.818,163,00) que, en todo caso viene a ser el líquido partible entre los condóminos, en ausencia de toda carga de la misma comunidad de propietarios.

Que la inexacta estimación del valor de la demanda, por parte de los demandantes, perjudica evidentemente a sus mandantes, ya que los actores le reducen el conocimiento de ese juicio a las dos instancias y al consiguiente recurso de casación, razón por la cual, solicita que “en el fallo definitivo de esta causa se pronuncie sobre esta impugnación en forma expresa, positiva y precisa, declarándola con lugar y, en consecuencia, declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con competencia territorial en esta ciudad de Mérida, todo a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

SEGUNDO: Que rechaza y contradice que entre los demandantes y sus representados se haya convenido una partición de la comunidad de bienes existentes como tal, como aquellos pretenden hacerlo ver en el aparte “3” del petitorio del libelo, cuando exigen a sus mandantes el otorgamiento del documento definitivo de una supuesta “partición convenida”, con fundamento en el instrumento autenticado que constituye el anexo “L” de dicho libelo; y así mismo rechaza y contradice que sus representados estén obligados al otorgamiento del documento definitivo de partición por las siguientes razones:

1) Que examinando el contenido del documento que constituye el indicado anexo, se advierte que el mismo no contiene los términos de una auténtica partición, ya que no reúne los requisitos propios de un instrumento de tal naturaleza jurídica.

Que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al determinar el contenido del documento de partición, sin hacer distinción alguna entre las particiones judicial contenciosa, judicial no contenciosa o extrajudicial o amistosa, precisa que en dicho instrumento “se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”(sic)

Que examinando el caso de autos a la luz de los requisitos o exigencias del citado artículo 783, se advierte claramente que el documento en que la parte actora pretende fundamentar la existencia de una partición convenida entre los copropietarios de los locales comerciales del Edificio Mérida, no reúne los requisitos propios de un verdadero documento de partición, pues, carece de los siguientes elementos formales: a) de la especificación de los bienes a partir, ya que apenas se indican los números de los nuevos locales que resultarían de la remodelación acordada respecto de los locales comerciales originales, omitiéndose toda indicación de su ubicación precisa, de sus áreas y de sus linderos específicos; b) de la indicación del líquido partible; y c) de la cuantía de los derechos de cada condómino en la comunidad existente y, por consiguiente, también está ausente de su texto el haber de cada partícipe. Tampoco se indican los instrumentos que acreditan a cada condómino como titular de derechos en la comunidad, elemento éste último que, omitido como ha sido, impide la protocolización o registro de dicho instrumento como el verdadero y auténtico documento de partición.

Que es el contenido mismo del instrumento en comento, el que se encarga de negarse a sí mismo el carácter de un verdadero documento de partición, pues en su texto se expresa que será luego de la realizada la remodelación de los locales, cuando se firmará la respectiva partición por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del estado Mérida conclusión ésta que reafirma el propio libelo de demanda cuando en su petitorio se solicita específicamente de sus mandantes que “cumplan o a ello sean obligados por [ese] Tribunal, en suscribir el documento definitivo de partición de los locales comerciales”.

Que de lo antes expuesto se evidencia que entre los demandantes y sus representados, no se ha convenido una auténtica partición de los locales comerciales comunes originales y remodelados, entendida ésta dentro del contexto del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sino que apenas en el documento que conforma el Anexo “L” del libelo, se esbozaron algunas de las bases para llevar a cabo esa partición, por lo que ésta sólo puede consumarse cuando se elabore el documento definitivo a que se refiere el mismo libelo.

2) Que, porque no teniendo el documento en comento el carácter y el alcance de un verdadero documento de partición, tampoco los actores han presentado ni esbozado a título de proyecto, ni en el libelo de demanda ni en sus respectivos anexos, el texto del documento definitivo de venta que exigen otorgar a sus mandantes, razón ésta otra por la cual sus representados no pueden ser compelidos, ni por los actores, ni por ese Tribunal, a otorgar el documento de partición definitivo como se les exige en el aparte 2) del petitium de la demanda, pues tal documento ni siquiera es conocido por sus mandantes, ni mucho menos por ese Tribunal y mal podría ese Juzgado condenar a los demandados a otorgar un documento definitivo de partición cuyo texto no consta de autos.

Que en virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre este alegato en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia definitiva y que, en razón de su certeza se declare sin lugar la demanda propuesta contra sus representados por improcedente e infundada.

TERCERO: Que rechaza y contradice que sus mandantes estén obligados a suscribir el documento definitivo de partición de los locales comerciales comunes, originales o remodelados, de acuerdo a la distribución indicada por los demandantes en el libelo, pues tal distribución no se corresponde con sus cuotas de participación en la comunidad que se pretende partir, según sus respectivos títulos, ya que el local que se le pretende adjudicar no se corresponde ni por su área o superficie, ni por su valor, con sus haberes, resultando insuficiente para cubrir dichos haberes, por lo siguiente:

Que de conformidad con el propio texto del libelo de demanda, “de acuerdo a los documentos de adquisición de cada uno de los copropietarios del ya indicado ‘Edificio Mérida’, especificados en el documento de condominio, los derechos y acciones fueron representados en NUEVE NOVENAS PARTES DE DERECHOS Y ACCIONES [sic] 9/9, correspondiéndole a cada copropietario, así: ‘a) Para el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, cuatro novenas partes de derechos ya (sic) cciones (sic) (4/9)...’. ‘Para el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS, una novena parte de derechos y acciones (1/9)...’. ‘Para el ciudadano JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, dos novenas partes de derechos y acciones (2/9)...’. ‘y para la ciudadana LIGIA JOSEFA (sic) MENDOZA DE KHALIL, dos novenas partes de derechos y acciones (2/9)...’, todo ello conforme a los títulos registrados respectivos que se citan en el libelo” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Que si se suman las áreas asignadas a cada uno de los ocho locales que conforman dicha comunidad, más el área de sus respectivas mezaninas, se concluye que esta sumatoria hace un área total de cuatrocientos cuarenta y nueve metros con doce centímetros cuadrados (449,12 m2), a la cual se incorporó un área adicional tomada de los pasillos de circulación, de noventa y ocho metros con treinta y seis centímetros cuadrados (98,36 m2), lo que hace que el área total definitiva a partir es de quinientos cuarenta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (547,48 m2), la cual, distribuida entre los cuatro comuneros, de acuerdo al haber de cada partícipe, da los siguientes resultados: “Para el comunero JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ MARQUINA (sic), con derechos equivalentes a cuatro novenas partes (4/9) en la comunidad, el área de doscientos cuarenta y tres metros con treinta y dos centímetros cuadrados (243,32 m2). Para el condómino JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS, con derechos equivalentes a una noventa (sic) parte (1/9) en la comunidad, el área de sesenta metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (60,83 m2). Para el copartícipe JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, con derechos equivalentes a dos novenas partes (2/9) en la comunidad, el área de ciento veintiún metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (121,66 M²). Y para [sus] mandantes, con derechos equivalentes también a dos novenas partes (2/9) en la comunidad, igual área de ciento veintiún metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (121,66 m2)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Que sin embargo, aplicadas éstas mismas áreas a las adjudicaciones que se pretenden en el libelo, se advierten diferencias, en razón de que a los condóminos JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS y JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, son beneficiados a costa de los otros dos comuneros con doce metros con treinta centímetros cuadrados (12,30 m2) y catorce metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (14,56 m2) respectivamente, y los copartícipes JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA y sus representados son desmejorados por los otros dos copartícipes, en catorce metros con treinta y nueve centímetros cuadrados (14,39 m2) y doce metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (12,46 m2), sin que en el libelo se proponga compensación ni se de explicación o justificación alguna al respecto.

Que en el libelo tampoco se especifica ni el valor total ni el valor individual de los cinco (5) locales resultantes de la remodelación convenida de los ocho (8) locales originales, lo cual impide determinar cual es el líquido partible y, por consiguiente, el valor del haber de cada partícipe, a fin de establecer si las adjudicaciones que se pretenden cubren o no la cuota de cada condómino en la comunidad, lo cual impide a sus mandantes conocer con precisión, si el valor de los bienes comunes y de la cuota de cada copartícipe, la adjudicación que se le pretende hacer cubre su haber en la comunidad.

Que por las razones expuestas sus mandantes no pueden ser compelidos ni por los actores ni por ese Tribunal a otorgar el documento definitivo de partición de la comunidad existente, por una doble razón, a saber: “a) Porque desde el punto de vista del área total de los locales comerciales comunes resultan perjudicados, ya que se les pretende adjudicar un área menor a la que realmente les corresponde; y b) porque sin la determinación de valor total atribuido a los bienes objeto de la partición, no les es posible ni conocer el monto de su cuota en la comunidad, y, por consiguiente, tampoco si la adjudicación que se propone cubre esa cuota.

Que en virtud de lo expuesto, solicita pronunciamiento expreso sobre tales alegatos y la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta.

CUARTO: Que subsidiariamente y para el supuesto negado de que la demanda propuesta no sea declarada sin lugar en base a las defensas que preceden, y sin que ello implique renuncia de ninguna de ellas, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, propone contra los demandantes la excepción de contrato no cumplido, con base a la siguiente argumentación:

Que en el aparte segundo del documento autenticado objeto de la presente litis, se lee que “en la planta baja (del Edificio Mérida) se halla para la presente fecha (10 de mayo de 1.994) un establecimiento comercial relojería, joyería o quincallería que el mismo no se quitará [sic] hasta que los copropietarios del Edificio arriba mencionados [sic] realicen las remodelaciones antes mencionadas” (sic).

Que en el aparte quinto del documento citado, se agrega respecto del mismo establecimiento comercial indicado, lo siguiente: “Los cánones de arrendamiento del Establecimiento comercial antes mencionado en la cláusula segunda, serán en beneficio del edificio” (sic).

Que en la cláusula sexta, se expresa lo siguiente: “El establecimiento comercial mencionado en la cláusula segunda y quinta, tendrá que desocupar el pasillo que ocupa siempre y cuando la remodelación esté realizada y la ciudadana LIGIA MENDOZA DE KHALIL podrá realizar o no la entrada individual a que hace referencia el documento de condominio para el local Restaurant” (sic)

Que la cláusula séptima dice que “la parte que ocupa el establecimiento comercial referido en la cláusula segunda, tendrá opción la ciudadana LIGIA MENDOZA DE KHALIL, después de desocupado el mismo de utilizarlo” (sic).

Que el local a que se refieren las cláusulas instrumentales antes transcritas, fue arrendado por la comunidad de copropietarios del Edificio Mérida, ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ DE CERRADA, JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, LIGIA MENDOZA DE KHALIL y JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO, según consta de documento privado de fecha 1° de junio de 1994, el cual aún está vigente, dado que no obstante haber vencido el término de duración de seis meses, el contrato se ha renovado sucesivamente, dado que en la cláusula tercera del instrumento que contiene sus regulaciones, se previó que “su duración se entenderá prorrogada por períodos iguales de seis meses, si una de las partes dentro del plazo de treinta (30) días antes del vencimiento o de cualquiera prórroga que se operare, no participa a la otra parte por escrito, bien sea por telegrama, carta o por aviso en un diario de circulación en la ciudad de Mérida, su voluntad de terminar el contrato” (sic).

Que de lo expuesto se deduce lo siguiente: 1) Que fue una obligación asumida por los copropietarios del Edificio Mérida, diligenciar y obtener la desocupación del local mencionado en los apartes o cláusulas segunda, quinta, sexta y séptima del instrumento que constituye el anexo “L” del libelo, una vez efectuada la remodelación del indicado edificio, para que su representada LIGIA MENDOZA DE KHALIL, pudiera ejercer los derechos a que se refieren las cláusulas sexta y séptima de dicho instrumento, a saber: El derecho de poder utilizar dicho local y el derecho de hacer la entrada individual para el local restaurant, al cual se refiere también el documento de condominio anexo al libelo. 2) Que la obligación de hacer desocupar el local arrendado, por parte de los arrendadores, entre los cuales se encuentran todos los demandantes, fue asumida para ser cumplida coetáneamente con el otorgamiento del documento definitivo de partición, dado que en el documento citado (anexo L) no se fijó fecha distinta par su cumplimiento. 3) Que la falta de cumplimiento de la obligación de desocupación antes referida, impide a su mandante, el ejercicio de los derechos referidos en el aparte 1). 4) Que los demandantes, al proponer la demanda no alegaron haber cumplido con la citada obligación de hacer desocupar el local arrendado al señor JOSÉ GREGORIO VALERO, ni han ofrecido cumplirla.

Que los hechos expuestos coinciden plenamente con las condiciones exigidas para el ejercicio de la excepción propuesta, a saber: a) Que se trate de obligaciones recíprocas, coetáneas, sometidas a un orden normal, instantáneo, seguido; b) que una de las partes haya pedido el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y; c) que el incumplimiento de la otra parte no obedezca a la propia conducta del excepcionante.

Que por las razones expuestas en este aparte, la parte que representa se niega a ejecutar su obligación de suscribir el documento definitivo de partición, entre tanto la parte demandante no cumpla su obligación de hacer desocupar el establecimiento comercial antes mencionado y, a tal efecto, solicita pronunciamiento expreso sobre tal excepción, en la sentencia definitiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

De los términos del escrito libelar, se evidencia que los actores, ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS, JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, MARÍA ZOLANDA FERNÁNDEZ DE VALE, LILIAN FERNÁNDEZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS y KETTY ISABEL FERNÁNDEZ DE SUAREZ, en su condición de coherederos, junto a su legítimo padre, el prenombrado ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, por la comunidad hereditaria surgida entre ellos por fallecimiento de su causante ADELA RIVAS DE FERNÁNDEZ, pretenden que los demandados, ciudadanos LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL y JOSEPLE ABOUKHALIL ROUHANA, convengan, o en su defecto lo declare el Tribunal, en el cumplimiento del convenimiento suscrito por ante Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 1994, bajo el No. 17, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y su respectivo plano de remodelación efectuado, cuyos originales obran agregados a los folios 42 al 45 del presente expediente.

En el escrito contentivo del libelo cabeza de autos, los actores, concretaron el objeto de la pretensión, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“En vista de que la citada remodelación ya fue (sic) efectuada por cada uno de los comuneros con dinero de sus respectivos peculios, en cada uno de los locales comerciales adjudicados y sus correspondientes mezaninas, estando en posesión y dominio y disfrute de cada uno de ellos, sin objeción ni perturbación alguna, desde hace varios años, de acuerdo a lo convenido en el plano y documento autenticado, ya especificados y por cuanto la ciudadana: LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL, ya identificada se ha negado a suscribir el documento definitivo de partición por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de acuerdo a lo convenido, es por lo que habiendo recibido precisas instrucciones de nuestros (sus) mandantes, Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS, JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, MARIA ZOLANDA FERNÁNDEZ DE VALE, LILIAN FERNÁNDEZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS y KETTY ISABEL FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, ya identificados, en sus caracteres de comuneros de los precitados locales comerciales, es que acudimos ante Usted, Ciudadano, (sic) Juez, (sic) en nuestra (su) condición de co-apoderados judiciales de ellos, para demandar como formalmente demandamos (dan) a la ciudadana: LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL, ya identificada en su carácter de comunera de los locales comerciales ya identificados y a su legítimo (sic) cónyuge, Ciudadano (sic) JOSEPLE ABOUKHALIL ROUHANA, quien es mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V.-8.960.003, domiciliados en la Urbanización Carrizal ‘B’, Calle Dividive, Casa No. 285, La Parroquia, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, POR CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha: diez (sic) (10) de mayo de 1994, bajo el No. 17, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y su respectivo Plano (sic) de remodelación efectuada, acompañados y distinguidos con las letras ‘L’ y ‘M’, respectivamente, para que convengan: 1) En reconocer que ya fueron remodelados los citados locales comerciales, objeto de esta controversia, con dinero de sus respectivos peculios, de acuerdo a lo convenido en el documento acompañado y distinguido con la letra ‘L’; 2) Para que cumplan o a ello sean obligados por el Tribunal, en suscribir el documento definitivo de partición de los locales comerciales, ya especificados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en los términos establecidos en el precitado documento autenticado, acompañado con la letra ‘L’; y 3) En que la sentencia dictada en este proceso, una vez que haya quedado firme, sirva como Título (sic) registrable, a los fines de protocolización de la partición convenida en el documento acompañado con la letra ‘L’, en caso de que los co-demandados no convengan en hacerlo voluntariamente” (sic) )(Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado)

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la
resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello”.

Por su parte, el representante procesal del demandado, al contestar la demanda, sostuvo los siguientes alegatos:

Que rechaza y contradice que entre los demandantes y sus representados se haya convenido una partición de la comunidad de bienes existentes como tal, como aquellos pretenden hacerlo ver en el aparte “3” del petitorio del libelo, cuando exigen a sus mandantes el otorgamiento del documento definitivo de una supuesta “partición convenida”, con fundamento en el instrumento autenticado que constituye el anexo “L” de dicho libelo; y así mismo rechaza y contradice que sus representados estén obligados al otorgamiento del documento definitivo de partición.

A tal efecto, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS, JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, MARÍA ZOLANDA FERNÁNDEZ DE VALE, LILIAN FERNÁNDEZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS y KETTY ISABEL FERNÁNDEZ DE SUAREZ, en su condición de coherederos, junto a su legítimo padre, el prenombrado ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, además de los instrumentos poder que legitiman su representación, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1) Copia fotostática simple del acta de matrimonio n° 3, de fecha 17 de enero de 1951, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, contraído por el co-demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y la de cujus ADELA DEL CARMEN RIVAS (folio 7).

Este Juzgador observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por compro¬bado que el actor ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ contrajo nupcias con la causante ADELA DEL CARMEN RIVAS, y así se esta¬ble¬ce.

2) Copia fotostática simple de la partida de defunción n° 53 del 24 de noviembre de 1998, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la causante ADELA DEL CARMEN RIVAS DE FERNÁNDEZ (folio 8).

Este Juzgador observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la causante al momento de su deceso estaba casada y dejó cuatro hijos, ciudadanos MARÍA ZOLANDA FERNÁNDEZ DE VALE, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, LILIAN FERNÁNDEZ RIVAS y KETTY ISABEL FERNÁNDEZ DE SUAREZ y así se esta¬ble¬ce.

3) Copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento números 65, 353, 395 y 213, asentadas por ante las Prefecturas Civiles de las Parroquias Arias y El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, pertenecientes a los co-demandantes MARÍA ZOLANDA FERNÁNDEZ DE VALE, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, LILIAN FERNÁNDEZ RIVAS y KETTY ISABEL FERNÁNDEZ DE SUAREZ, en su orden (folios 9 al 12).

Este Juzgador observa que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por compro¬bado que los prenombrados ciudadanos son hijos del actor, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y la causante ADELA DEL CARMEN RIVAS, y así se esta¬ble¬ce.

4) Copia fotostática simple de la declaración sucesoral de fecha 5 de agosto de 1999, correspondiente a la prenombrada causante ADELA DEL CARMEN RIVAS DE FERNÁNDEZ (folios 13 al 19).

Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece.

5) Copia fotostática certificada del documento de condominio sobre el Edificio Mérida, ubicado en la Avenida 3 Independencia, esquina de la Calle 21 del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 15 de abril de 1994, bajo el n° 45, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre del indicado año (folios 26 al 40).

Este Juzgador observa que dichas copias simples no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que en el prenombrado documento de condominio establecieron las condiciones por las que se van a regir los propietarios del Edificio Mérida, y así se establece.

6) Original del plano correspondiente al Edificio Mérida (folio 41).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, para dar por comprobado como se encontraban los locales del Edificio Mérida antes de su remodelación, y así se establece.

7) Original del convenimiento objeto de la presente pretensión, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, el 10 de mayo de 1994, inserto bajo el n° 17, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 42 y 43), cuyo tenor es el siguiente:

"Nosotros, JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ CERRADA, JOSE ALEXI NAVA MARQUINA, LIGGIA MENDOZA DE KHALIL y JESUS RODRIGUEZ MUIÑOZ, venezolanos los tres primeros y de nacionalidad Española el último, comerciantes, soltero el segundo y casados los demás, titulares de las cédulas de identidad Nos: (sic) 652.193, 5.201.275, 4.486.809 y E-400.174 respectivamente, domiciliados en Mérida y hábiles, declaramos: Hemos convenido en llegar al siguiente acuerdo: primero: (sic) Como propietarios del EDIFICIO MERIDA y su documento de condominio se firmará con esta misma fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 45 del Protocolo 1, Tomo 6 , (sic) correspondiente al segundo trimestre, acordamos en remodelar en la planta baja del Edificio Mérida (Torre B) los locales comerciales, los cuales están de la siguiente manera LOCALES 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 con su respectiva mezanina y Local No. 5 y serán remodelados de la siguiente manera Los (sic) LOCALES Nos. 7 y8 (sic) más parte del pasillo de circulación formará el Local No. 1; El Local No. 1 más parte del pasillo de circulación formará el LOCAL No. 2; El Local No. 2 más parte del pasillo de circulación formará el Local No. 3; El Local No. 3 y el Local No. 6 más el pasillo que separa a éstos formarán el LOCAL No. 4; El Local No. 4 y Local No. 5 más el pasillo de circulación que lo separan, formarán el LOCAL No. 5. todos (sic) los locales antes referidos quedarán con sus respectivas Mezanina. SEGUNDO: En la planta baja se halla para la presente fecha un establecimiento comercial relojería, joyería o quincallería que el mismo no se quintará (sic) hasta que los propietarios del Edificio arriba mencionados realicen las remodelaciones antes señaladas.- TERCERA: Los Propietarios se comprometen a solicitar la desocupación de los Locales comerciales ocupados por el ciudadano ARTURO MURZZI (Almacén Murzi) y el ciudadano RAFAEL A. TOLOZA BLANCO (Zapatería El Encanto). CUARTA: Los propietarios llegamos al acuerdo de distribuir los locales comerciales con sus respectivas mezanina después de realizada la remodelación descrita en el numeral primero del presente convenio, de la siguiente manera: Los LOCALES Nos. 1 y 2 para el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ CERRADA; El LOCAL No. 3. para el ciudadano JESUS RODRIGUEZ MUIÑOS El (sic) LOCAL No. 4, para el ciudadano JOSE ALEXI NAVA MARQUINA y el Local No. 5 para la ciudadana LIGIA MENDOZA DE KHALIL. Firmando la partición respectiva cuando esté realizada la remodelación, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. QUINTA: Los cánones de arrendamiento del Establecimiento comercial antes mencionado en la cláusula segunda, serán en beneficio del edificio. SEXTA: El establecimiento comercial mencionado en las cláusulas segunda y quinta, tendrá que desocupar el pasillo que ocupa siempre y cuando la remodelación esté realizada y la ciudadana LIGIA MENDOZA DE KHALIL podrá realizar o no la entrada individual a que hace referencia el documento de condominio para el Local Restaurant. SEPTIMA: La parte que ocupa el establecimiento comercial referido en la cláusula segunda, tendrá opción la ciudadana LIGIA MENDOZA DE KHALIL, después de desocupado el mismo de utilizarlo. OCTAVA; Los Propietarios al firmar el documento de condominio se reunirán y tendrán que designar un administrador para el Edificio, conformado por las torres A y B. Para los efectos del presente convenio presentamos una copia del plano de remodelación para que sea agregado al Cuaderno (sic) de Comprobantes como prueba de lo que se tendrá que realizar. El presente convenio quedará en manos del Administrador que designe la Asamblea de propietarios” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado) (folio 42)

Observa el juzgador que respecto a la referida prueba, si bien la misma no fue impugnada conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre ésta, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, realizó una serie de consideraciones dirigidas a su validez, puesto que para su entender el mismo no posee el verdadero carácter y alcance de un documento de partición, conforme a lo expuesto, una vez analizado el documento en cuestión, quien suscribe considera que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, como así lo afirma la parte demandada no puede ser considerado un documento de partición y en tal sentido no puede otorgarle con dicho fin valor probatorio.

8) Original del plano correspondiente al Edificio Mérida, debidamente aprobado y sellado por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, (folio 44).

Este Juzgador evidencia que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para comprobar que los referidos locales fueron debidamente permisados para sus remodelaciones, y así se establece.

9) Original del plano correspondiente al Edificio Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el n° 17, tomo 26, (folio 45).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado como fueron remodelados los locales del Edificio Mérida y los propietarios aceptaron dicha remodelación, y así se establece.

10) Copias fotostáticas simples de los documentos de compra-venta del inmueble de marras, que acreditan la propiedad por parte de los co-demandante JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS y JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA y de la demandada LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL, (folios 46 al 74).

Este Juzgador observa que dichas copias simples no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que dichos ciudadanos, figura como propietarios en el Edificio Mérida, y así se esta¬blece.


PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito que obra a los folios 115 y 116, los apoderados actores, abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZALEZ, promovieron los siguientes medios probatorios:

PRIMERA: Valor y mérito del documento de condominio del Edificio Mérida, ubicado en la Avenida 3 Independencia, esquina de la Calle 21 del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el 15 de abril de 1994, bajo el n° 45, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre del indicado año, (folios 26 al 40).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del plano de los locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Mérida, antes de la fecha del convenio de adjudicación (folio 41).

Observa este Juzgador que dicha prueba ya fue objeto de valoración.

TERCERA: Valor y mérito del convenimiento objeto de la presente pretensión, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, el 10 de mayo de 1994, inserto bajo el n° 17, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 42 y 43).
Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración.

CUARTA: Valor y mérito jurídico del plano de los locales comerciales, que conforman el Edificio Mérida, debidamente suscrito por todos los comuneros y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el N° 17, tomo 26, aprobado y sellado por la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual obra a los folios 44 y 45 y 117.

Observa este Tribunal que dicha prueba ya fue objeto de valoración.

QUINTA: Valor y mérito de las copias fotostáticas simples de los documentos de compra-venta del inmueble de marras, que acreditan la propiedad por parte de los co-demandante JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS y JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA y de la demandada LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL, (folios 46 al 74).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración.

SEXTO: Promovió la prueba de experticia a los fines de comprobar que los locales identificados en el documento de condominio, como locales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, agregado a los folios 26 al 40 expediente y señalados de igual forma en el documento de convenio, agregado al folio 42 y 43, actualmente signados con los números 1 al 5 del Edificio Mérida.

Constata esta Superioridad que, el informe de los expertos designados en esta causa, obra inserto a los folios 132 al 149 y comprende las experticias promovidas por ambas partes en este proceso, cuyo tenor es el siguiente:

“[omissis]
Para la elaboración del Informe sobre las experticias se realizaron las siguientes actividades:
1.- Revisión de los planos existentes de la edificación mencionada.
2.- Medición de cada uno de los locales, incluyendo las respectivas mezaninas.
El contenido del presente informe versa sobre dos experticias que nos fueron solicitadas, las cuales realizamos simultáneamente y que cubren los siguientes aspectos:
a) La primera experticia tiene por objeto constatar y describir las modificaciones que se realizaron en la planta baja del Edificio mencionado, según las cuales se transformaron ocho (8) locales en los cinco (5) que actualmente existen con sus respectivas mezaninas, tomando en cuenta los planos originales del edificio.
b) La segunda experticia tiene por objeto establecer las medidas y áreas de cada uno de los locales mencionados incluyendo sus respectivas mezaninas.
(omissis)
C- FACTORES DE LOCALIZACIÓN
Identificación de los Inmuebles.
Los inmuebles objeto de las experticias se encuentran conformados por cinco (5) locales comerciales, incluyendo sus mezaninas, identificados consecutivamente con los números del 1 al 5.
Ubicación:
Los inmuebles están ubicados en el cruce de la Avenida 3 Independencia y Calle 21 (Lazo), los locales comerciales identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, forman parte del Edificio Mérida, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
(omissis)
CONCLUSIONES
De acuerdo con el plano original de los locales objeto de las experticias que realizamos, se constataron modificaciones realizadas a la construcción original, las cuales se describen a continuación.
Es de hacer notar que en la planta baja del Edificio, de acuerdo con los planos en su proyecto original, existían ocho (8) locales comerciales con sus respectivas mezaninas, realizándose posteriormente modificaciones, con la finalidad de convertirlos en cinco (5) locales con sus respectivas mezaninas según la distribución organización sugerida en segundo plano anexo al expediente, en la forma siguiente:
Los locales anteriormente signados con los N° 7 y 8, más parte de un antiguo pasillo y sus respectivas mezzaninas conforman el local N° 1.
El local anteriormente signado con el N° 1, más parte de un antiguo pasillo y su respectiva mezzanina conforman el local N° 2. El local anteriormente signado con el N° 2, más parte de un antiguo pasillo y su respectiva mezzanina conforman el local N° 3.
Los locales anteriormente signado con los N° 3 y 6, más parte de un antiguo pasillo y sus respectivas mezzaninas conforman el local N° 4.
Los locales anteriormente signados con los N° 4 y 5, más parte de un antiguo pasillo y mezanina conforman el local N° 5.
E.2.- Como resultado del análisis de la segunda experticia, concluimos con la Tabla (sic) de áreas de los inmuebles antes descrito, (sic)
LOCALES COMERCIALES ÁREA (m².)
LOCAL 1 137,94
LOCAL 2 169,78
LOCAL 3 113,86
LOCAL 4 175,36
LOCAL 5 119,57
TOTAL 716,51

NOTA: Según la experticia realizada se pudo observar la presencia de tres (3) locales comerciales adicionales a los antes mencionados, cuyas áreas describimos, los cuales están ubicados en áreas comunes del Edificio Mérida. Es de hacer notar, que el local (Relojería) está situado en el área destinada para el acceso al local denominado ‘Restaurant’, ubicado en la mezzanina, el cual no esta en funcionamiento y el local vitrina que forma parte del local N° 4 y el local oficina el cual se encuentra ubicado en mezanina en la escalera de acceso a las plantas superiores.
LOCALES COMERCIALES ÁREA (m².)
LOCAL (Relojería) 12,09
LOCAL (Vitrina) 2,88
LOCAL (Escalera, en mezanina) 8,76
(omissis)” (sic) (folios 132 al 140) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado)


Este Tribunal, le asigna valor probatorio a la prueba en referencia, y por ende, da por comprobado que los ocho (8) locales comerciales que conforman la planta baja del Edificio Mérida, de esta Ciudad de Mérida, han sido remodelados en cinco (5) locales comerciales, integrados entre sí en la forma y con las áreas o superficies señaladas en el convenio escrito el 10 de mayo de 1994 y planos cursantes a los folios 44 y 45 del expediente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Mediante escrito que obra a los folios 103 y 104, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del instrumento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 15 de abril de 1994, bajo el N° 45, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del citado año, (folios 105 al 112).

Este Juzgador observa que dichas copias simples no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que en el prenombrado documento de condominio establecieron las condiciones por las que se van a regir los propietarios del Edificio Mérida, y así se establece.

SEGUNDA: Solicitó que se intimara a los co-demandantes JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA y JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOZ, a los fines de que exhibieran el documento privado de fecha 1° de junio de 1994, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por los prenombrados co-demandantes y su representada LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL, como arrendadores y el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO, en su condición de arrendatario, cuya copia fotostática anexa a dicho escrito y obra a los folios 113 y 114.

Constata este Juzgador que al folio 125 de este expediente, obra acta de fecha 2 de julio de 2001, mediante la cual se dejó constancia que los apoderados actores, en esa oportunidad cumplieron con dicha carga y exhibieron el documento en referencia.

Este Tribunal aprecia dicho instrumento privado y a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el promovente de la prueba y agregada a los folios 113 y 114 de ese expediente. Así se decide.

TERCERA: Solicitó que se intimara al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO, a fin de que exhibiera el documento privado referido ut supra.

Observa este jurisdicente que a la evacuación de dicho medio probatorio renunció expresamente su promovente, en acta de fecha 3 de julio de 2001, que obra inserta al vuelto del folio 125 de este expediente.

CUARTA: Promovió la testimonial del prenombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO.

Constata igualmente este juzgador que tal prueba, fue renunciada su evacuación por el promovente de la misma, conforme así consta de la diligencia de fecha 4 de julio de 2001 (folio 129).

QUINTA: Solicitó que se practicara una experticia, mediante la cual se determinara las áreas o superficies que actualmente tienen los locales comerciales identificados con los números 1 al 5 del Edificio Mérida.

Observa este Juzgador que dicho medio probatorio ya fue analizado en este fallo en el particular sexto del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

Así, del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, en concepto de esta Superioridad, lo peticionado por los actores, referente a “reconocer que ya fueron remodelados los citados locales comerciales, objeto de esta controversia, con dinero de sus respectivos peculios”(sic), se evidencia del acervo probatorio que dichas remodelaciones fueron realizadas, conforme fue observado por los expertos encargados de practicar la experticia sobre la planta baja del Edificio Mérida, exponiendo en las conclusiones de su informe que “en la planta baja del edificio, de acuerdo con los planos en su proyecto original, existían ocho (8) locales comerciales con sus respectivas mezzaninas, realzándose posteriormente modificaciones, con la finalidad de convertirlos en cinco (5) locales con sus respectivas mezzanina según la distribución y organización sugerida en segundo plano anexo al expediente”(sic)

Con respecto a la pretensión de que “cumplan o a ello sean obligados por este Tribunal, en suscribir el documento definitivo de partición de los locales comerciales, ya especificados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en los términos establecidos en el precitado documento autenticado”(sic) y en que la “sentencia dictada en este proceso, una vez que haya quedado firme, sirva como Título [sic] registrable, a los fines de protocolización de la partición convenida”(sic), quien suscribe, así como quedó asentado ut supra, el documento de convenimiento, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, el 10 de mayo de 1994, inserto bajo el n° 17, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede ser considerado como un documento de partición y en ese sentido, mal podría éste jurisdicente otorgarle efectos declarativos al mismo, en razón de lo cual, la partición en cuestión, deben hacerla las partes involucradas a través de la vía idónea para ello.

En virtud de las consideraciones anteriores la demanda por la que se hizo valer tal pretensión procesal deberá ser declarada parcialmente con lugar, como lo hará esta Superioridad en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de enero de 2005, por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZALEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS, JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, MARÍA ZOLANDA FERNÁNDEZ DE VALE, LILIAN FERNÁNDEZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS y KETTY ISABEL FERNÁNDEZ DE SUAREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por los apelantes contra los ciudadanos LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL y JOSEPLE ABOUKHALIL ROUHANA, por cumplimiento de convenimiento, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta. Asimismo, declaró improcedente “el pedimento de que la sentencia definitiva sirva como título registrable a los fines de ser protocolizada la partición (sic), pues tal partición no consta en autos su texto y la sentencia no puede suplir su omisión ni puede el juez convertirse en partidor” (sic). Igualmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Finalmente, ordenó la notificación de las partes.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 30 de mayo de 2000, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los abogados por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, MARÍA ZOLANDA FERNÁNDEZ DE VALE, LILIAN FERNÁNDEZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS y KETTY ISABEL FERNÁNDEZ DE SUAREZ,, en su condición de coherederos, junto a su legítimo padre, el prenombrado ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ CERRADA, por la comunidad hereditaria surgida entre ellos por fallecimiento de su causante ADELA RIVAS DE FERNÁNDEZ y, de los ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ MUIÑOS y JOSÉ ALEXI NAVA MARQUINA, contra los ciudadanos LIGIA JOSEFINA MENDOZA DE KHALIL y JOSEPLE ABOUKHALIL ROUHANA, por cumplimiento de convenimiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, el 10 de mayo de 1994, inserto bajo el N° 17, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se MODIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada antes referida.

CUARTO: De confor¬midad con el artícu¬lo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo total vencimiento en el juicio, no hay pronunciamiento sobre las costas del recurso. Por la índole del fallo, conforme al artículo 281 eiusdem, se condena a la parte demandada a las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de este fallo y que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

















JRCQ/ycdo

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º


Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Lo que certifico.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita



Exp: 02503
JRCQ/ycdo