REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta el 23 de mayo de 2007, por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su carác¬ter de apode¬rada judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO “LINEA LOS CUROS EL SALADO”, contra la sentencia definitiva de fecha 8 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano JHONY JAVIER MOLINA MORA, por nulidad de título supletorio, median¬te la cual declaró sin lugar el punto previo al mérito de la causa sobre la falta de cualidad e interés del actor para ejercer la acción y de la demandada para sostener el juicio. Asimismo, declaró sin lugar la acción intentada, porque debió haberse demandado era la tacha del documento. Finalmente no hubo condenatoria en costas.

Por auto del 1° de junio de 2007 (folio 564), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió a distribu¬ción el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 25 de junio de 2007 (folio 566), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 02906.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta instancia.

Por escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2007 (folios 567 al 573), los apoderados actores apelantes, abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, presentaron escrito de informes en esta instancia, haciéndolo también la parte demandada mediante escrito de esa misma fecha, que corre agregado a los folios 576 al 585 del presente expediente.

En escrito de fecha 20 de septiembre de 2007 (folios 589 al 591), el abogado HAZAEL MOLINA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Mediante auto dictado el 10 de diciembre de 2007 (folio 594), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos en materia de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicho auto.

En auto del 23 de enero de 2008 (folio 595), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 625), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011 (folio 626), la abogada BETTY CUEVAS, actuando en us carácter de coapoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento del suscrito Juez.

En diligencia del 18 de enero de 2012 (folios 627 y 628), el abogado HAZAEL MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez y solicitó que se dictara sentencia.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 629), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos en materia de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicho auto.

Mediante auto del 30 de abril de 2012 (folio 630), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 4 de abril de 2005 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.781 y 91.365, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, representada por su presidente, vicepresidente, secretario de finanzas, secretario de organización, secretario de actas y secretario de tránsito, ciudadanos JOSÉ ÁLVARO RANGEL AVENDAÑO, JORGE LUIS MARQUINA MUÑOZ, NELSON IVÁN GARCÍA, EDGAR OMAR LÓPEZ, PEDRO ANTONIO LA CRUZ RODRÍGUEZ y JAVIER ALEXIS HERNÁNDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.245.583, 9.471.137, 12.219.585, 5.526.468, 9.411.023 y 11.952.521, respectivamente, quienes, con fundamento en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 549, 1.914, 1.917, 1.918 y 1.924 del Código Civil, interpuso contra el ciudadano JHONY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.871, domiciliado en esta ciudad de Mérida, formal deman¬da por nulidad de titulo supletorio.

Junto con el libelo, la parte actora produjo los documentos siguien¬tes:

a) Copia certificada del poder que acredita la representación de los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, inserto bajo el número 82, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 5 y 6);

b) Copia fotostática simple del acta de Asamblea Ordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, de fecha 3 de abril de 2004, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2004, registrada bajo el n° 18, folios 147 al 154, protocolo primero, tomo sexto, correspondiente al segundo trimestre del citado año (folios 7 al 11);

c) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos EDGAR OMAR LÓPEZ y SANIN JOSÉ CALDERÓN PEROZO, quienes para entonces eran Presidente y Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, respectivamente y el ciudadano LUIS HERNAN REYES CORREDOR, presentado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el número 29, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 12 al 16);

d) Copia fotostática simple de la autorización de fecha 12 de mayo de 2003, suscrita por el entonces Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida (folio 17);

e) Copia fotostática simple del título supletorio otorgado a favor del ciudadano JHONY JAVIER MOLINA, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2003, bajo el n° 27, folios 170 al 187, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del referido año (folios 18 al 35);

f) Copia fotostática certificada del plano topográfico del local objeto del presente juicio, el cual se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes llevado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, durante el primer trimestre del año 1973, bajo el n° 88, folio 131 (folios 36 y 37);

g) Copia fotostática certificada del documento de venta de un inmueble ubicado en la Jurisdicción del entonces Distrito Libertador , contiguo a la Carretera La Azulita denominado Hacienda La Trinidad, Cañada de Los Curos, suscrito por los ciudadanos Carlos Enrique y José Dávila y el Banco Obrero, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 7 de marzo de 1973, registrado bajo el n° 90, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del citado año (folios 37 al 172).

Mediante auto del 7 de abril de 2005 (folio 173), el Tribunal a quo dio por recibido la demanda, ordenó formar expediente y las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que proveerá por auto separado su admisibilidad.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005 (folios 174 y 175), el Tribunal de la causa, admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JHONY JAVIER MOLINA, a fin de que compare¬cieran por ante ese Tribunal dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos la citación, en cualesquiera de las horas hábiles de despacho a los efectos de que dieran contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 16 de junio de 2005 (folio 179), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió recaudos de citación librados a la parte demandada sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005 (folio 187), la abogada BETTY CUEVAS, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitaron al Tribunal de la causa, librara cárteles de citación al ciudadano JHONY JAVIER MOLINA, según lo previsto en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 1° de julio de 2005 (folios 188 y 189).

Por escrito de fecha 11 de julio de 2005 (folios 191 al 194) los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a reformar la demanda interpuesta; siendo la misma admitida en fecha 20 de julio de 2005 (folio 195).

En fecha 19 de septiembre de 2005 (folios 200 y 201), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación, debidamente firmada por el demandado de autos.

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2005 (folios 202 al 205), los abogados ELISEO MORENO MONSALVE, HAZAEL MOLINA y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, dieron oportuna contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado.

Mediante diligencia del 31 de octubre de 2005 (folios 209 y 210), los ciudadanos JORGE LUIS MARQUINA MUÑOZ, SAÚL RONDÓN RONDÓN, FRANCISCO ANTONIO MEZA MEDINA, RAMÓN ANTONIO CAMACHO, JAVIER ALEXIS HERNÁNDEZ GIL y TITO PERNÍA GUILLÉN, actuando con el carácter de la Junta Directiva ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, debidamente asistidos por los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, confirieron poder apud acta, a los mencionados abogados y convalidaron las actuaciones realizadas por los mismo.

En auto de fecha 1° de noviembre de 2005 (folio 235), el a quo, fijó para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte actora exhibiera los documentos de los cuales dimana la facultad para otorgar poder, en virtud de lo alegado en el “CAPÍTULO I” del escrito de contestación de la demanda; siendo la misma realizada en fecha 8 de noviembre de 2005, conforme se evidencia del acta que obra agregada a los folios 236 y 237 del presente expediente.

Mediante sendos escritos de fechas 9 y 15 de noviembre de 2005 (folios 259 al 261 y 300 al 306), los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, oportunamente promovieron pruebas.

En escritos de fecha 21 de noviembre de 2005 (folios 340 al 343 y 344), los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, se opusieron a las pruebas promovidas por sus contrapartes; siendo declaradas extemporáneas por tardía dichas oposiciones, mediante auto de fecha 22 del citado mes y año, por el a quo.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005 (folios 365 al 370), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la demandada y asimismo admitió cuanto ha lugar en derecho las promovidas por la parte actora, y procedió a la evacuación de las mismas, fijando oportunidad para la declaración de los testigos y librando los oficios solicitados.

Luego de varias actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas promovidas, por auto de fecha 6 de marzo de 2006 (folio 440), el a quo, ordenó la reanudación de la causa, por encontrarse la misma paralizada, haciendo saber que reanudada la causa fijó oportunidad para presentar informes.

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 454), el abogado HAZAEL MOLINA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes; siendo presentado en esa misma fecha, los informes por los apoderados judiciales de la parte actora (folios 465 al 469).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2006 (folio 471), el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para que las partes presentaran observaciones a los informes presentados por sus contrapartes.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2006 (folios 473 al 484), el abogado HAZAEL MOLINA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En escrito de fecha 25 de mayo de 2006 (folios 485 y 486), los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, presentaron observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 488), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir la presenta causa; siendo diferido el pronunciamiento de la misma en fecha 31 de julio de 2006 (folios 489 al 492).

En fecha 8 de mayo de 2007 (folios 521 al 551), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, median¬te la cual declaró sin lugar el punto previo al mérito de la causa sobre la falta de cualidad e interés del actor para ejercer la acción y de la demandada para sostener el juicio. Asimismo, declaró sin lugar la acción intentada, porque debió haberse demandado era la tacha del documento. Finalmente no hubo condenatoria en costas.

Notificadas las partes, contra dicha sentencia, la actora interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad, la cual previo cómputo fue oída en ambos efectos por el a quo me¬diante auto de fecha 1° de junio de 2007 (folio 564).


II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:


LA DEMANDA

Los apoderados actores, en síntesis, expusieron en el escrito de reforma de la demanda lo siguiente:

Que la organización que representan “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO” formada desde 1.983, ha venido poseyendo una parcela de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo propietario es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien le otorgó a la Asociación Civil que representan la posesión de un área de cuatrocientos veintiséis punto veinticinco metros cuadrados (426,25 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Zona Industrial, Sur: Vía Fundo la Hacienda, Este: Vía principal Zona Industrial y Oeste: Terreno Zona Industrial, mediante oficio número 26202401-0001-018 emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda por el Arquitecto Leonardo José Araujo Unda, Jefe de la Unidad de Proyectos Construcción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 23 de febrero del 1.983.

Que por relaciones de trabajo con el abogado, actualmente concejal ciudadano HAZAEL MOLINA, titular de la cédula de identidad número 3.960.831, confiando en sus orientaciones dieron en arrendamiento mediante contrato verbal al ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA MORA (hijo del concejal HAZAEL MOLINA), un galpón que años antes, como lo afirma la accionante le había sido arrendado al ciudadano Luís Hernán Reyes Corredor, quien respetó la condición de arrendador de la mencionada asociación.

Que el precitado demandado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, subarrendó a la Compañía denominada MAXICAUCHOS C.A., representada por Hazael Molina, cuyos accionistas son: JHONNY JAVIER MOLINA MORA, MORAIDA JOSEFINA MORA CONTRERAS y HAZAEL MOLINA.

Que la asociación comenzó a hacer todas las diligencias necesarias para dar por terminado el contrato de arrendamiento y recuperar la posesión que legítimamente le corresponde.

Que fueron sorprendidos en su buena fe, cuando tuvieron conocimiento que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA MORA, registró un título supletorio de mejoras, donde señala que las mismas fueron realizadas con su dinero, siendo que estas fueron efectuadas por el aporte de todos los miembros de la asociación.

Que mediante el señalado título hizo oposición a la devolución del inmueble propiedad de sus mandantes, por cuanto el inmueble que ocupa está colindando una pared medianera divisoria con la Oficina y lugar de reunión de los miembros de la línea los Curos El Salado, locales que están contiguos y que están unidos por una pared, porque ha sido una sola construcción realizada por sus mandantes en el año 1.983.

Que los terrenos de la Zona Industrial Los Curos y sus alrededores, son propiedad del Estado Venezolano representado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no como lo señala el Síndico firmante de la autorización, en el cual indica que son terrenos de la municipalidad.

Que la persona interesada en registrar el señalado título, tenía perfecto conocimiento que INAVI ya había concedido la posesión y autorización a su representada y que por ende no iba a entregar otra autorización sin abrir por lo menos una averiguación de la situación planteada.

Que demanda formalmente la nulidad del título supletorio y la consecuencialmente anulación del registro del mismo motivado en la ilegitimidad del título, que igualmente carece de fundamento legal por lo que el concepto de anulabilidad encierra la posibilidad de dejar sin efecto un acto jurídico por su naturaleza insegura, cuando sus efectos pueden cesar en virtud de una acción judicial de quien alega motivos o defectos que vicien, motivos que en forma suficiente señaló tienen sus mandantes, cuya propiedad está suplantando una tercera persona ajena a la asociación civil que representa, las cuales están construidas en terrenos propiedad del Estado Venezolano.

Que el verdadero propietario del terreno es quien autorizó a sus mandantes, construir las mejoras levantadas.

Que si bien el título supletorio tiene apariencia de documento público por estar convalidado por un Tribunal de la República, llegó con pruebas preconstituidas evacuadas en forma privada y no es un documento público ab-initio, que por ser convalidado por un Tribunal adquiere la categoría de autenticado, como bien lo establece el libro “El Documento Público y Privado”, de autores Venezolanos, página 287, “La formalidad del Registro, no cambia para nada, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, que se lleva a registrar, así como tampoco cambia para nada, los efectos los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe; ni cambian tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos”, y en las páginas 290 y 291 señala: “En efecto, la formalidad del registro no cambia la naturaleza del documento privado autenticado convirtiéndolo en público. De ninguna manera. No, ya hemos dejado asentado que el documento público, es público ab initio. El documento privado autenticado y registrado, seguirá siendo privado autenticado. El registro, lo que ha hecho es hacerlo producir efectos contra terceros cuando la ley por disposición especial, así lo exige. Pero dicho documento privado autenticado registrado, sólo producirá efecto respecto a terceros, los efectos que señale el artículo 1.363 del Código Civil y no los especificados en el artículo 1.359 eiusdem. Además, dicho documento privado autenticado y registrado, podrá en todo caso, ser desvirtuado por cualquier prueba en contrario y no los motivos de falsedad establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, exclusivos del documento público”.

Que el registro del título supletorio está fundado en una falsedad que sorprende la buena fe de los funcionarios de la Oficina de Registro Público, como de los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de los terceros conocedores de la situación, presentando para tal fin (la protocolización) la autorización emanada del Concejo Municipal que autoriza el Registro del título supletorio en terrenos que son y han sido del Estado Venezolano y más propiamente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Fundamentaron su acción en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil; 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 549, 1.914, 1.917,1.918 y 1.924 del Código Civil.

Estimaron su acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo) más las costas y costos prudencialmente calculados.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2005, que obra agregado a los folios 202 al 205, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron oportuna contestación a la demanda incoada, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que impugnan de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, instrumento poder para actuar en juicio a los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, por cuanto no llena los extremos exigidos por el artículo 155 eiusdem, visto que la Oficina Notarial solamente dejó constancia que le fue presentado en documento constitutivo de la Asociación Civil por Puestos “Línea Los Curos El Salado” fue constituida en fecha 03-04-2.004 y por otra parte en el libelo de la demanda los demandantes afirman, que la Asociación Civil fue constituida en fecha 27-09-1.996, entrando en una contradicción entre el contenido de la nota con la exposición de los demandantes.

Que la Oficina Notarial, no dejó constancia de documento alguno en la cual conste la representación que se atribuyen los poderdantes, ni las facultades que tienen para otorgar poder alguno en nombre de la asociación, por ello solicitó la exhibición de los documentos de los cuales dimana la facultad que se atribuyen para otorgar poder.

Rechazaron, contradijeron y negaron en toda y cada uno de sus partes, la demanda incoada en contra de su poderdante.

Opusieron la falta de cualidad e interés para ejercer la acción de anulación de título supletorio y consiguiente anulación del asiento registral y de la parte demandada para sostener el presente juicio para que sea resuelta de previo pronunciamiento al fondo de la demanda.

Que de lo expuesto por la parte demandante resulta que quien tendría la titularidad de la acción sería el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ser el propietario del terreno pues de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 555, todo lo que se encuentra construido sobre el suelo se presume propiedad de su dueño y es lo que se denomina derecho de superficie.

Que no habiendo la parte actora consignado ningún documento que le acredite como propietaria de las mejoras y que haya sido autorizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), carece el demandante de cualidad e interés para ejercer la presente acción y su representado para sostener el juicio.

Que para que una persona pueda ejercer una acción se requiere por lo menos de un interés eventual para el ejercicio de la misma y tener cualidad para ejercerla y del contenido del libelo de la demanda se desprende que la acción interpuesta tiene como objeto demandar formalmente la anulación de un título supletorio y consiguiente anulación del asiento registral que no fue identificado en la parte del petitorio.

Que la acción interpuesta esta fundamentada en un supuesto contrato verbal de arrendamiento, lo que resulta contrario a derecho ya que el arrendador no puede dar en arrendamiento bienes que no son de su propiedad pues ello constituye un delito sancionado por el Código Penal como fraude agravado.

Que la presunción establecida en el artículo 555 no ha sido desvirtuada por el actor y en consecuencia el presunto derecho que pretende reclamar, carece de causa lícita.

Solicitaron que de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la defensa perentoria de falta de cualidad e interés fuera declarada con lugar previa a la decisión de fondo.

Que es falso y por tanto niegan, contradicen y rechazan que la “Línea Los Curos El Salado” haya sido formada desde el año 1.983.

Que tal asociación civil por puesto fue inscrita en el Registro Subalterno de la ciudad de Mérida en fecha 27 de septiembre del año 1.996 y citó el artículo 19 del Código Civil ordinal 3º.

Que por tal razón resulta falso que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le haya otorgado desde el año 1.983 a una Asociación inexistente para esa fecha, la posesión consistente en 426,25 mts2.

Que en el supuesto negado de que la posesión del terreno le hubiese sido otorgada a dicha asociación la misma sería contraria a derecho, pues señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley que regía el Instituto Nacional de la Vivienda, este solo puede celebrar contratos con personas naturales, como sujetos de protección para dotación de viviendas.

Negaron y contradijeron que la parte actora haya dado en arrendamiento mediante un contrato verbal a su representado un galpón que había sido construido por los miembros de la mencionada asociación en terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda.

Que el galpón que tiene en su posesión su representado es de su propiedad por haber sido construido a sus propias expensas en terrenos propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida, entidad esta que autorizó el registro de dichas mejoras y no en terrenos de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Negaron, rechazaron y contradijeron que el galpón objeto del presente juicio haya sido construido por el aporte de los miembros de la Asociación Civil Línea Los Curos, pues este galpón señaló es de exclusiva propiedad de su representado, por haber sido construido a sus propias expensas y por su propio peculio.

Que tal afirmación ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Vivienda y por el Concejo Municipal a través de su representante legal el Síndico Procurador Municipal, quien por considerar que esos terrenos son municipales, otorgó la autorización correspondiente para su registro.

Negaron, rechazaron y contradijeron que los accionantes sean propietarios de las mejoras consistentes en un galpón que fue construido sobre terrenos del I.N.A.V.I. pues en el supuesto negado que eso fuese así, debieron acompañar conjuntamente con el libelo de demanda, el título debidamente registrado de tales mejoras, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1.920 del Código Civil, todo documento translativo de propiedad debe ser registrado para que pueda surtir los efectos legales correspondientes y tal documento no puede ser sustituido por ningún otro por imponerlo así el artículo 1.924 del Código Civil.

Que no habiendo la parte actora acompañado al libelo de demanda documento del cual se evidencie la propiedad de las supuestas mejoras, la demanda carece de fundamento jurídico tal y como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

III
PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, asociación civil “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, para ejercer la presente acción y de la parte demandada para sostener la misma, formulado en la contestación de la demanda, a cuyo efecto se observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en la contestación a la demanda, los abogados ELISEO MORENO MONSALVE, HAZAEL MOLINA y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, opusieron que “el aquí actor carece de cualidad y legitimidad para ejercer esta acción, pues el presunto derecho que pretende reclamar, carece de causa licita, y por lo tanto, no puede recurrir al Órgano Jurisdiccional para que se le reconozca tal derecho”(sic) asimismo expusieron que su representado “Jhonny Javier Molina Mora carece de cualidad e interés para sostener el juicio cuya causa tiene como fundamento un delito previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 del Código Penal”(sic).

Así las cosas, esta Superioridad observa ex novo que la solicitud supra, no puede ser estimada, por cuanto al realizarse la revisión exhaustiva de las actas procesales y muy especialmente de los permisos de habitabilidad emitidos por el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, se evidencia que a la actora, ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO “LINEA LOS CUROS EL SALADO”, se le había dado permiso para la construcción de oficinas y garaje para uso de dicha asociación quedando así demostrado que los demandantes tienen legitimidad para ejercer la presente acción por ser poseedores de dicho inmueble, en virtud del contrato de comodato que les fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo cual fue corroborado en el informe de inspección practicado por el mencionado departamento de permisología en fecha 10 de marzo de 2006, el cual corre inserto al folio 446 del presente expediente.

Con respecto a la falta de legitimidad de la parte demandada, ciudadano JHONY JAVIER MOLINA MORA, para sostener la presente causa, se observa que dicho ciudadano, si tiene legitimidad por cuanto se evidencia del titulo supletorio cuya nulidad se pretende, se titula propietario de una mejoras construidas sobre el galpón donde funciona la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO “LINEA LOS CUROS EL SALADO”.

En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que si tienen cualidad o interés la parte actora, asociación civil “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, para ejercer la presente acción y la parte demandada, ciudadano JHONY JAVIER MOLINA para sostener la misma, y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Alzada a dilucidar si la pretensión de nulidad de título supletorio en referencia, resulta procedente y, si la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuen¬cia, si resulta o no procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia definitiva apelada por la que el a quo declaró sin lugar el punto previo al mérito de la causa sobre la falta de cualidad e interés del actor para ejercer la acción y de la demandada para sostener el juicio. Asimismo, declaró sin lugar la acción intentada, porque debió haberse demandado era la tacha del documento. Finalmente no hubo condenatoria en costas. A tal efecto, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria de nulidad del titulo supletorio debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2003, inserto bajo el n° 27, folios 170 al 187, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del referido año.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en los artículos 1.914, 1.917, 1.918 y 1.924 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1.914.- Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.

Artículo 1.917.- El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.

Artículo 1.918.- La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

A tal efecto, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, además del instrumento poder que legítima su representación, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

a) Copia fotostática simple del acta de Asamblea Ordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, de fecha 3 de abril de 2004, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2004, registrada bajo el n° 18, folios 147 al 154, protocolo primero, tomo sexto, correspondiente al segundo trimestre del citado año (folios 7 al 11);

Este Juzgador observa que dichas copias simples no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que la prenombrada asociación civil está debidamente registrada, y así se esta¬ble¬ce.

b) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos EDGAR OMAR LÓPEZ y SANIN JOSÉ CALDERÓN PEROZO, quienes para entonces eran Presidente y Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, respectivamente y el ciudadano LUIS HERNAN REYES CORREDOR, presentado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el número 29, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 12 al 16);

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, y así se establece.

c) Copia fotostática simple de la autorización de fecha 12 de mayo de 2003, suscrita por el Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida (folio 17);

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece.

d) Copia fotostática simple del título supletorio otorgado a favor del ciudadano JHONY JAVIER MOLINA, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2003, bajo el n° 27, folios 170 al 187, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del referido año (folios 18 al 35);

Este Juzgador observa que dichas copias simples no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano figura como propietario de unas bienhechurías realizadas en el galpón donde funciona la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, y así se establece.


e) Copia fotostática certificada del levantamiento topográfico del local objeto del presente juicio, el cual se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes llevado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, durante el primer trimestre del año 1973, bajo el n° 88, folio 131 (folios 36 y 37);

Este Juzgador observa que dicha copia certificada no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por compro¬bado la ubicación del galpón donde funciona la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, y así se esta¬ble¬ce.

f) Copia fotostática certificada del documento de venta de un inmueble ubicado en la Jurisdicción del entonces Distrito Libertador , contiguo a la Carretera La Azulita denominado Hacienda La Trinidad, Cañada de Los Curos, suscrito por los ciudadanos Carlos Enrique y José Dávila y el Banco Obrero, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 7 de marzo de 1973, registrado bajo el n° 90, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del citado año (folios 37 al 172).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática no fueron impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por compro¬bado que el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) es el propietario del inmueble objeto del título supletorio cuya nulidad se pretende.


PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 15 de noviembre de 2005, que obra agregado a los folios 300 al 306, la coapoderada actora, abogada BETTY CUEVAS, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

Documentales:

1) Promovió copia certificada del levantamiento topográfico del local objeto del presente juicio, el cual se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes llevado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, durante el primer trimestre del año 1973, bajo el n° 88, folio 131 (folios 36 y 37) y del documento de venta de un inmueble ubicado en la Jurisdicción del entonces Distrito Libertador, contiguo a la Carretera La Azulita denominado Hacienda La Trinidad, Cañada de Los Curos, suscrito por los ciudadanos Carlos Enrique y José Dávila y el Banco Obrero, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 7 de marzo de 1973, registrado bajo el n° 90, protocolo primero, tomo cuatro, primer trimestre del citado año (folios 37 al 172);

Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados por la parte demandada, para dar por compro¬bado que el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) es el propietario del inmueble objeto del título supletorio cuya nulidad se pretende.

2) Promovió copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos EDGAR OMAR LÓPEZ y SANIN JOSÉ CALDERÓN PEROZO, quienes para entonces eran Presidente y Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, respectivamente y el ciudadano LUIS HERNAN REYES CORREDOR, presentado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el número 29, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 307 al 309).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración.

3) Promovió copia certificada del registro de comercio de la compañía Distribuidora Maxicauchos C.A, realizado ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, de fecha 22 de noviembre del año 2001, el cual quedó registrado bajo el n° 21, tomo A-25, (folios 311 al 324).

Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados por la parte demandada, para dar por compro¬bado que el demandado constituyó sobre el galpón donde funciona la sede de la Asociación Civil Línea Los Curos- El Salado, una compañía relacionada a la distribución de cauchos.

4) Promovió copia fotostática simple del acta de Asamblea Ordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, de fecha 3 de abril de 2004, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2004, registrada bajo el n° 18, folios 147 al 154, protocolo primero, tomo sexto, correspondiente al segundo trimestre del citado año (folios 7 al 11).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración.

Testifícales:

Promovió las testificales de los ciudadanos: CLAUDIA YANET DÁVILA PÉREZ, SORAIDA LÓPEZ CARRILLO, CARLOS ALBERTO ESPINA CARRERO, APOLONIO BRICEÑO, LUÍS HERNÁN REYES CORREDOR, WILMER RENEE URBINA VIELMA y MARINO URBINA GUILLEN.

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos: CLAUDIA YANET DÁVILA PÉREZ, SORAIDA LÓPEZ CARILLO, CARLOS ALBERTO ESPINA CARRERO y APOLONIO BRICEÑO.

De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que las testigos CLAUDIA YANET DÁVILA PÉREZ y SORAIDA LÓPEZ CARILLO, declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; fueron repreguntados por el apoderado judicial de la demandada, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios, concluyéndose que la actora, ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA LOS CUROS- EL SALADO”, tiene su sede en la entrada de la zona industrial Los Curos al frente de la Cámara de Comercio por la parte de abajo y que la referida asociación construyó el galpón o garaje que queda al lado de la oficina de la misma línea, en consecuencia este Juzgador valora sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a los testigos CARLOS ALBERTO ESPINA CARRERO y APOLONIO BRICEÑO, declararon previa juramentación, incurriendo en contradicciones con sus propios dichos; los cuales fueron repreguntados por el apoderado judicial de la demandada, concluyendo este Juzgador que no los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos LUÍS HERNÁN REYES CORREDOR, WILMER RENÉ URBINA VIELMA y MARINO URBINA GUILLÉN, este Tribunal observa que en escrito que obra a los folios 386 y 387, los abogados ELISEO MORENO MONSALVE, HAZAEL MOLINA y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil tacharon a dichos testigos, fundamentando la tacha de los dos primeros testigos en el artículo 478 eiusdem y al último de ellos en los artículo 479, 478 y 480 ibidem.

Este Juzgador observa que resulta inoficioso pronunciarse sobre la tacha de dichos testigos por cuanto los mismos no comparecieron a declarar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el cual se comisionó para su evacuación.

Informes:

1) Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a fin de que se informara si fue emanada de ese organismo la comunicación realizada con el número 26202401-0001-018 de fecha 23 de febrero de 1983, dirigida al ciudadano OSCAR LUJANO, encargado de las obras públicas municipales, en la cual solicitan en calidad de comodato unos terrenos ubicados en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, solicitado por el ciudadano Arquitecto LEONARDO JOSÉ ARAUJO UNDA, Jefe de la Unidad de Proyectos y Construcción.

Este Juzgador observa que en los autos no consta el respectivo informe emitido por el citado instituto, por lo tanto no se le asigna ningún valor a dicha prueba.

2) Solicitó que se oficiara a la Oficina de Obras Públicas Municipales del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que informara sobre si fue dirigida en fecha 23 de febrero de 1983, comunicación 26202401-0001-018, en la que la Línea Los Curos solicita en calidad de comodato unos terrenos en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, solicitud realizada por el Arquitecto LEONARDO JOSÉ ARAUJO UNDA, Jefe de la Unidad de Proyectos y Construcción Inavi.

Observa este Tribunal que no consta informe emitido por la Oficina de Obras Públicas Municipales del Municipio Libertador del estado Mérida, por lo tanto no se le asigna ningún valor a dicha prueba.

3) Solicitó que se oficiara a la Oficina del Ministerio de Infraestructura del estado Mérida, a fin de que informe al Tribunal, si fue emanada de dicha institución, la comunicación de fecha 7 de marzo de 1983, numero 060, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Autos Por Puestos Línea Los Curos, firmada por el Coordinador de Vialidad en el estado Mérida, Ingeniero ELIO OMAR IZARRA G.

Este Tribunal observó que corre agregado al folio 404, una comunicación emitida por el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del Estado Mérida, en donde el arquitecto HEBERTO R. ALTUVE U. informa que no existen archivos correspondientes a esa fecha, para corroborar la procedencia de la mencionada comunicación de fecha 7 de marzo de 1983, signada con el número 60; en consecuencia no se le asigna ningún valor a dicha prueba.

4) Solicitó que se oficiara a la Oficina de Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que informara si fue emanada de esa institución la comunicación número 21112012-020-032 de fecha 2 de febrero del 2005.

Observa este Juzgador que al folio 409 corre comunicación emitida por la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), suscrito por el Dr. Santiago J. Barazarte U., en virtud de la cual informa que la comunicación signada con el número 21112012-020-032, de fecha 2 de febrero de 2005, dirigida a la Sociedad Civil de Autos por Puestos Los Curos, fue emanada por esa Gerencia, en donde expusieron que dicho Instituto es el propietario del inmueble donde funciona la Asociación Civil “Línea Los Curos-El Salado”, en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a hechos litigiosos, por aseverar que el propietario del inmueble objeto de la presente demanda es el entonces Instituto Nacional de la Vivienda(INAVI).

5) Solicitó que se oficiara a la Oficina de la Sindicatura del Municipio Libertador del estado Mérida a fin de que informara sobre la comunicación numero 21112012-020-032.

Observa este Tribunal que no consta informe emitido por la Sindicatura del Municipio Libertador del estado Mérida, por lo tanto no se le asigna ningún valor a dicha prueba.

6) Solicitó que se oficiara a la Sala Técnica de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que informara sobre la existencia y contenido de la comunicación sin número, de fecha 20 de octubre de 2005, dirigida al ciudadano Geógrafo CARLOS PUNTO ALVARADO, Jefe del Departamento de Catastro y firmada por el Arquitecto JESÚS MANUEL BALZA, Sala Técnica de Catastro.

Este Tribunal constató que al folio 443 consta comunicación de fecha 6 de marzo de 2006, en virtud de la cual, la Geógrafa NANCY OSUNA, actuando en su carácter de Jefa encargada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, remitió copia del memorando interno suscrito por el arquitecto JESÚS M. BALZA P., representante de la Sala Técnica del Departamento de Catastro, donde señaló que por oficio de Instituto Nacional de la Vivienda número 26202401-0001-018 de fecha 23 de febrero de 1983, determinó que los terrenos ubicados en Los Curos, son propiedad de la Institución ante indicada y no del Municipio Libertador; en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por versar sobre hechos litigiosos, observándose así que el propietario del inmueble objeto de la presente acción es el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)y no la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida.

7) Solicitó que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, para que informara sobre el instituto propietario del terreno donde se encuentra ubicada la Oficina de la Línea Los Curos y el galpón-garaje anexo a la misma.

Observa este Tribunal que no consta informe emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, por lo tanto no se le asigna ningún valor a dicha prueba.

8) Solicitó que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que informara sobre la validez de la autorización que el ciudadano Sindico Procurador Municipal expidió en fecha 12 de mayo del 2003, a la ciudadana Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Este Juzgador observa que al folio 434 consta comunicación emitida por el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud del cual señala que en los expedientes que conforman los archivos de la Sindicatura Municipal, no cursa tal autorización; no obstante señala que las autorizaciones para el registro de mejoras sobre inmuebles municipales son competencia exclusiva del Concejo Municipal y de lo contrario la actuación del Sindico Procurador estaría viciada de nulidad por ser un acto emanado de un órgano manifiestamente incompetente; se le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por tratar de hechos litigiosos y que evidenciado que en dicha Alcaldía no existe archivo alguno donde conste la autorización dada por el entonces Sindico Procurador para registrar el titulo supletorio cuya nulidad se pretende.

9) Solicitó que se oficiara al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables de la ciudad de Mérida, a fin de que informe al Tribunal sobre la autorización emitida por el organismo, en la persona del Ingeniero Forestal PABLO E. ROZO, de fecha 2 de marzo de 1983, signado con el número 070500432 donde autoriza la remoción de la capa y movimiento de tierra de una parcela de 426 m2, con el fin de construir un módulo a ser utilizado como oficina y servicios de la Línea Los Curos.

Este Tribunal observa que al folio 448, corre informe emanado de la Dirección Estadal Ambiental del estado Mérida, en virtud del cual se certifica que consta por ante ese despacho, copia simple de la referida autorización de fecha 2 de marzo de 1983, en la cual se autorizó la ejecución de actividades de remoción de capa vegetal y movimiento de tierra en una parcela de 426 m2, ubicado en el sector Los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, firmada por el Ingeniero Forestal PABLO E. ROZO V, quien para el momento laboraba como funcionario activo de ese Ministerio; se le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por observar que versa sobre hechos litigiosos con respecto a que la Asociación Civil Línea Los Curos – El Salado, contaba con los permisos necesarios para la realización del galpón donde funciona la misma.

10) Solicitó que se oficiara a la Oficina de Planificación Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informara si existía allí oficios de permisología de construcción y habitabilidad de obra autorizadas por el Concejo Municipal emitido el primero en fecha 4 de julio de 1983 y 4 de de abril de 1984.

Este Juzgador observa que al folio 445 corre informe consignado por el departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2006, emitido por el Ing. HERNÁN GRATEROL U; en virtud del cual manifiesta que de los archivos que cursan por ante ese despacho, los planos de construcción fueron desincorporados de la oficina, pero que sin embargo consta en copia el permiso de habitabilidad y planos fechados el 4 de abril de 1984 y 1° de julio de 2003 respectivamente, correspondiente a construcción de oficina y garaje, en un área de 426,25 m2 propiedad de la Línea Los Curos El Salado y que se presume que dichos permisos se otorgaron previa presentación de recaudos, se le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por observar que versa sobre hechos litigiosos con respecto a que la Asociación Civil Línea Los Curos – El Salado, contaba con los permisos necesarios para la realización del galpón donde funciona la misma.

11) Solicitó que se oficiara a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, respecto a que informe sobre la veracidad del permiso para la construcción número 000253, de fecha 9 de diciembre de 1983, suscrita por el Ingeniero RAFAEL CERRADA, Jefe del Servicio de Control de Calidad Ambiental, dirigida a los miembros de la Organización Línea Los Curos.

Observa este Tribunal que no consta informe emitido por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del estado Mérida, por lo tanto no se le asigna ningún valor a dicha prueba.

12) Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda, respecto a que informara sobre el plano levantado en el año 1998.

Observa este Juzgador que obra agregado al folio 409, comunicación de fecha 19 de enero de 2006, emitida por la Gerencia del entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud de la cual informa la existencia en esa institución del señalado plano, el cual fue levantado y calculado por el ciudadano HUMBERTO CHACÓN, dibujado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, revisado por el arquitecto GUIDO GONZÁLEZ y aprobado por el arquitecto CARLOS GARCÍA, todos funcionarios del mencionado instituto en la fecha de su elaboración (julio 1998), se le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por observar que versa sobre hechos litigiosos, al evidenciarse de ese plano las áreas que fueron dadas en comodato a la Asociación Linea Los Curos-El Salado.

13) Solicitó que se oficiara a la Notaría Segunda de Mérida, respecto a que informara sobre si en esa oficina fue autenticado el justificativo de testigos, de fecha 19 de febrero de 1998, donde se declaró la existencia de las mejoras del galpón que construyó la Asociación Civil Línea Los Curos-El Salado, en terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda.

Observa este Juzgador que obra agregado al folio 437, comunicación de fecha 1° de diciembre de 2005, emitida por la Notario Público Segundo de Mérida, abogada GLAYMAR MARTÍNEZ CASTELLANOS, informa que de la revisión de los libros de presentaciones y diario llevados durante el año 1998, constató que efectivamente fue presentado justificativo de testigos, solicitado por el ciudadano EDGAR OMAR LÓPEZ, el cual fue evacuado en fecha 19 de enero de 1998 y los testigos presentados fueron los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y ALBERTO GONZÁLEZ, y la actuación correspondía en la declaración de los testigos y entregar al interesado el original con sus resultas, se le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por observar que versa sobre hechos litigiosos, al evidenciarse que declararon sobre que las mejoras realizadas en el galpón propiedad del entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fueron hechas por la Asociación Civil Línea Los Curos-El Salado.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 9 de noviembre de 2005, que obra agregado a los folios 259 al 261, los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, promovieron oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:


1) Promovieron el mérito y valor jurídico probatorio de la confesión judicial en la cual incurrió la parte demandante al firmar en el libelo de la demanda, que el terreno donde se encuentra construido el galpón es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).


El Tribunal observa con relación a esta prueba de confesión promovida por la parte demandada, en virtud que en el libelo de la demanda, los apoderados actores indicaron que el terreno donde se encuentra construido el galpón es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, “no constituyen una confesión como medio de pruebas” (sic). Así, en sentencia n° 000555 de fecha 23 de noviembre de 2011, juicio Margarita del Carmen Vilar Gende contra Reina Isabel Urbina, la mencionada Sala, en una situación análoga a la de autos expresó lo siguiente:

“[Omissis] De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en torno a las supuestas confesiones espontáneas contenidas en la contestación de la demanda y en los informes de la parte demandada.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175 de fecha 20 de mayo de 2010, caso MAQUIEQUIP C.A. contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la demanda y en este caso también en los informes, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente..". (Subrayado de la Sala). “[Omissis] (http://www.tsj.gov.ve).

Pues bien del criterio jurisprudencial antes expuesto, las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, especialmente, las de apoyar sus defensas en el libelo y la contestación,”no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez” (sic).

Como puede observarse los apoderados judicial de la parte demandada promovió como “confesión” (sic) la aseveración realizada por la Asociación civil “LINEA LOS CUROS-EL SALADO” en el libelo de la demanda, y en virtud que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado por la prenombrada Sala de Casación Civil, el cual comparte este Juzgador, tales expresiones no constituyen una confesión como medio de prueba, ya que la mencionada parte al alegar ciertos hechos en su escrito de demanda no lo hace con el “animus confitendi” (sic) sino solo con el fin de fundamentar la acción interpuesta. Así se establece.

2) Promovieron el mérito y valor jurídico probatorio del acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Los Curos El Salado, donde consta que esta nació a la vida jurídica el 27 de septiembre de 1996 (folios 262 al 267).

Este Juzgador observa que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que la prenombrada asociación civil está debidamente registrada, y así se establece.

3) Promovieron el mérito y valor jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, en fecha 4 de agosto del 2003, bajo el n° 27, folios 170 al 187, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del citado año (folios 268 al 282).

Este Juzgador observa que dichas copias certificadas no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano figura como propietario de unas bienhechurías realizadas en el galpón donde funciona la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, y así se establece.

4) Promovieron el mérito y valor jurídico probatorio del documento de venta, suscritos por el ciudadano AVELINO BRICEÑO y el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1972, bajo el n° 49, protocolo primero, tomo 1°, primer trimestre del año 1972 (folios 283 al 288).

Este Juzgador observa que dichas copias certificadas no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, considera este juzgador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma y así se esta¬ble¬ce.

5) Promovieron el mérito y valor jurídico probatorio de la constancia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 8 de agosto de 2005 (folio 289).

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, considera este juzgador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma y así se esta¬ble¬ce.

6) Promovieron el mérito y valor jurídico probatorio de la constancia emitida por la Gerencia Estatal del entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Mérida, representada por el arquitecto Carlos Alexandro Quintero Díaz, de fecha 11 de mayo de 2004 (folios 290 al 297).

Este Juzgador observa que el prenombrado documento es público administrativo, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se evidencia del mismo que dicha gerencia expone que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA MORA, actúa como un poseedor pero no le asigna carácter de propietario a las bienhechurias que dicho ciudadano alega que es propietario en el titulo supletorio cuya nulidad se pretende.

7) Promovieron el mérito y valor jurídico probatorio del titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2002, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2003, registrado bajo el n° 27, folio 170 al 187, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del citado año (folios 268 al 282).

Este Juzgador observa que dichas copias certificadas no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que el demandado de autos, introdujo ante el Juzgado de la causa, solicitud de titulo de supletorio sobre unas bienhechurías realizadas en el galpón donde funciona la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, de las cuales se atribuye que es propietario, siendo otorgado dicho título supletorio mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, el cual fue posteriormente registrado mediante una autorización otorgada por el entonces Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, y así se establece.

Este Tribunal en materia de títulos supletorios se pronunció en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada en el expediente número 03588 de la numeración propia de este Juzgado, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Establecido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con base a las pruebas cursantes en autos, sí el solicitante del título supletorio sub lite declarado inadmisible en la sentencia que fuera apelada por la parte accionante, debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

En el caso de especie, el ciudadano MATÍAS GUILLÉN, en su solicitud, expuso que “hace treinta (30) años aproximadamente adquirí por compra en comunidad con mi [su] legítima hermana MARIA GIL GUILLEN un pequeño lote de terreno, ubicado el perímetro de esta Ciudad de Ejido, específicamente en el sector ‛El Ceibal’ de esta Población de Ejido”(sic), y que “dos (2) años después, es decir desde hace aproximadamente veintiocho (28) años, he venido ocupando y poseyendo dicho lote de terreno y sobe el mismo he realizado y construido una mejoras o bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar, constante de dos (2) plantas”(sic), solicitando al respecto que se le otorgara titulo supletorio del inmueble mencionado, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que el solicitante de autos, expresó que adquirió por compra en comunidad con su hermana, ciudadana MARÍA GIL GUILLÉN, un pequeño lote de terreno, ubicado el perímetro de esta Ciudad de Ejido, específicamente en el sector El Ceibal, sobre el mismo ha realizado y construido una mejoras o bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar.

El artículo 555 del Código Civil, establece:

“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

Como se aprecia, la norma transcrita establece, que toda mejora o bienhechuría, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, en el presente caso el solicitante asentó en su escrito de solicitud, que “adquirí por compra en comunidad con mi legítima hermana MARÍA GIL GUILLÉN, un pequeño lote de terreno” (sic), es decir que el actor y su hermana son propietarios del lote de terreno.

En este sentido, al concatenar el análisis supra realizado con el acervo probatorio aportado por el accionante, quien suscribe, con base a la figura de la motivación acogida, da por reproducidos los razonamientos que acertadamente estableció a quo en el fallo recurrido, mediante el cual indicó: “…se evidencia que el referido terreno sobre el cual se solicita el Titulo [sic] Supletorio [sic] fue adquirido por el solicitante y la ciudadana Maria [sic] Gil Guillen [sic] y dado a que no presenta autorización o ningún otro documento dado por dicha ciudadana que la acredite como poseedor o adjudicatario único, motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado le emita decreto de Titulo [sic] Supletorio [sic] de bienhechurías estableciendo con ello la presunción de posesión, ya que la otra co-propietaria es, quien le debe dar ese reconocimiento de poseedor del referido terreno, y por ende reconocer que las bienhechurías construidas en él fueron hechas legítimamente”(sic).
[Omissis]”(sic)

Así, del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, en concepto de esta Superioridad, surgen pruebas que evidencian que el título supletorio otorgado a favor del ciudadano JHONY JAVIER MOLINA, el cual lo acredita como propietario de unas bienhechurías construidas sobre un inmueble ubicado en la zona industrial Los Curos, pasos abajo de la Cámara de Comercio de esta ciudad de Mérida, el cual fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público, en fecha 4 de agosto del 2003, bajo el n° 27, folios 170 al 187, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del citado año, mediante una autorización que fue otorgada por el entonces Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, está viciado de nulidad por quedar demostrado que el demandado de autos no es el propietario de dichas bienhechurías y no contaba con la autorización o ningún otro documento dado por el propietario de dicho inmueble, que es el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para el momento en que solicitó el título supletorio sobre el mencionado inmueble, que lo acredite como poseedor o adjudicatario único, aunado a ello la autorización emitida por el Síndico Procurador Municipal en fecha 12 de mayo de 2003, de los archivos que corren insertos por ante la Sindicatura Municipal, no cursa la referida autorización, según comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, representada por el entonces Alcalde, ciudadano CARLOS LEÓN MORA, la cual corre agregada al folio 434; exponiendo dicho alcalde que las autorizaciones para el registro de mejoras sobre inmuebles municipales son competencia del Concejo Municipal; este Juzgador llega a la conclusión de que el registro del título supletorio de marras, está viciado de nulidad por no ser otorgada la autorización para el registro de dichas bienhechurías por la autoridad competente para ello, como era el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ser dicho inmueble propiedad del Estado Venezolano. En consecuencia la demanda por la que se hizo valer tal pretensión procesal deberá ser declarada con lugar, por quedar demostrado que el título supletorio otorgado mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, el cual fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público, en fecha 4 de agosto del 2003, bajo el n° 27, folios 170 al 187, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del citado año, está viciado de nulidad, y lo hará esta Superioridad en el dispositivo de este fallo.


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2007, por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su carác¬ter de apoderada judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO “LINEA LOS CUROS EL SALADO”, contra la sentencia definitiva de fecha 8 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano JHONY JAVIER MOLINA MORA, por nulidad de titulo supletorio, median¬te la cual declaró sin lugar el punto previo a la sentencia de mérito, relativo a la falta de cualidad e interés del actor para ejercer la acción y de la demandada para sostener el juicio. Asimismo, declaró sin lugar la acción intentada, porque debió haberse demandado era la tacha del documento. Finalmente no hubo condenatoria en costas.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 4 de abril de 2005, cuyo conocimiento le correspondió al mencionado Tribunal, por los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, contra el ciudadano JHONY JAVIER MOLINA, por nulidad de titulo supletorio. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad del titulo supletorio registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2003, inserto bajo el n° 27, folios 170 al 187, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del referido año. En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita











JRCQ/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, de¬biendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita







Exp. 02906

JRCQ/LANM/ycdo