REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA DEMANDADA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2008, por la abogada PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 19 de febrero del mismo año, por el antiguo JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado “Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio segui¬do contra la recurrente, por la ciudadana ANA YOLEIDA SALAS CÁRDENAS, en su carácter de madre y representante legal de los niños y de la adolescente (cuya identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por indemnización de daños morales sedicentemente ocasionados por accidente de tránsito, me¬diante la cual dicho Tribu¬nal, con fundamento en las razones allí expuestas, homologó el desistimiento del procedimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA G., en diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 118) y, en consecuencia, le impartió el “carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (sic) y ordenó el archivo del expediente.
Por auto del 17 de marzo de 2008 (folio 128), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 4 de abril del mismo año (folio 131), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03036.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2008, la abogada PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), oportunamente presentó informes en esta alzada (folios 132 y 133).
De los autos se evidencia que la parte actora no presentó informes en este grado jurisdiccional, ni tampoco formuló observaciones a los presentados por su contraparte.
Por auto del 23 de mayo de 2008 (folio 135), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto dictado 22 de julio de 2008 (folio 136), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción en el procedimiento de amparo constitucional allí señalado, decisión ésta que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto; y por cuanto la indicada fecha era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a esa providencia.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 137), este Tribunal dejó constancia que siendo esa la fecha prevista en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta alzada, no la profirió en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en lapso para decidir el juicio de amparo que allí se indica, así como también otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, igualmente son de preferente decisión.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 156), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.
En diligencia del 3 de febrero de 2012 (folio 157), el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas ANA YOLEIDA SALAS CÁRDENAS y CATALINA RAMÍREZ ZAMBRANO, se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez.
Por auto de fecha 4 de junio de 2012 (folio 162) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al demandado, y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, remitiéndose dicha boleta al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de actual distribuidor. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación a la parte actora, en virtud de que se encontraba a derecho.
En fecha 4 de octubre de 2012 (folio 165), se dieron por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, relacionadas con la notificación de la parte demandada, empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), las cuales obran agregadas a los folios 166 al 174 del presente expediente.
Encontrándose la misma en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2007 (folios 1 al 4), ante el anteriormente denominado “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, cuya denominación actual es “Juzgado de Primera Instancia Agrario”, con sede en la ciudad de El Vigía, por las ciudadanas ANA YOLEIDA SALAS CÁRDENAS y CATALINA RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.250.963 y 13.021.544, respectivamente, actuando en nombre y representación la primera del niño y la segunda de la adolescente (cuya identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por los abogados CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO y ORIMAR YANETTE MENDOZA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.515 y 127.267, en su orden, con fundamento en los artículos 197, 445, 820, 822, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artícu¬los 127, 138 y 150 de la entonces Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 174, 431, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, bajo el número 76 a los folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil adicional n° 1 e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el n° 32, tomo 17-A, representada en la persona del gerente y administrador, ciudadano WILLIAM UZCÁTEGUI, formal demanda por indemnización de daños morales ocasionados por accidente de tránsito, sedicentemente ocasionado por un vehículo propiedad de la mencionada empresa, en accidente de tránsito ocurrido el 1° de diciembre de 2006, en la carretera Panamericana, sector Mucujepe, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el cual causó la muerte violenta y prematura del niño y de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Junto con el escrito libelar, las demandantes produjeron los docu¬men¬tos que obran agregados a los folios 5 al 57.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 58), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 150 de la entonces vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, ordenó que se formara expediente, se le diera entrada en los libros respectivos y el curso de Ley. A tal efecto, ordenó que se emplazara a la parte demandada, empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), en la persona de su gerente y administrador, ciudadano WILLIAM UZCÁTEGUI, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla, a dar contestación a la demanda. Asimismo, advirtió a la parte demandada que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, presentara la referida contestación por escrito, dando estricto cumplimiento a las exigencias allí indicadas.
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 62), las demandantes, ciudadanas ANA YOLEIDA SALAS CÁRDENAS y CATALINA RAMÍREZ ZAMBRANO, asistidas por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, confirieron poder apud acta al mencionado abogado y a la profesional del derecho ORIMAR YANETTE MENDOZA ÁLVAREZ.
Practicada la citación de la parte demandada, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 79 y 80 del presente expediente, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2008 (folios 81 al 89), la abogada PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
En decisión pronunciada en fecha 13 de febrero de 2008 (folios 115 al 117), el a quo, declaró con lugar la cuestión previa, consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ordenó a la parte actora, a subsanar debidamente y dentro del término legal previsto en el artículo 354 eiusdem. Finalmente, condenó en costas a la parte actora cuestionada.
Mediante diligencia del 14 de febrero de 2008 (folio 118), el abogado CARLOS ENRIQUE MOINA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, con fundamento en los 265 y 266 del Código de Procedimiento civil, desistió del procedimiento.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folio 121), el Tribunal de la causa, observo que “de los autos no consta que con dicho desistimiento se lesionen derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (sic) y con fundamento en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, homologó el desistimiento formulado por la parte actora, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; asimismo ordenó el archivo de dicho expediente.
Mediante diligencia presentada el 22 de febrero de 2008 (folio 123), la abogada PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, en su carácter de apoderada de la parte demandada, oportunamente interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como indicó ut supra, por auto del 19 de marzo de 2008 (folio 128) fue admitido por el a quo en ambos efectos.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se encuentra o no ajustado a derecho la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
En los procedimientos de indemnización de daños ocasionados por accidente de tránsito, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre actualmente derogado, pero aplicable ratione temporis ex artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, dicho juicio debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento oral contemplado en el Capítulo I, Título XI, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil.
Observa el juzgador que en las precitadas disposiciones legales no se regula expresamente el desistimiento del procedimiento en el procedimiento oral --como es la índole del que aquí se ventila--. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta supletoriamente aplicable la norma general contenida en el artículo 265 eiusdem que contempla el desistimiento del procedimiento, cuyo tenor es el siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma procesal supra transcrita, constituye requisito fundamental para que se homologue el desistimiento del procedimiento efectuado después del acto de la contestación de la demanda, el consentimiento de la parte contraria.
A los fines de verificar el cumplimiento del requisito mencionado, el juzgador observó que el desistimiento del procedimiento se produjo efectivamente después de haberse contestado la demanda y de la lectura de la diligencia continente del desistimiento, constatando que dicho acto de autocomposición procesal fue celebrado por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanas ANA YOLEIDA SALAS CÁRDENAS y CATALINA RAMÍREZ ZAMBRANO, representación que consta en el poder apud acta que cursa al folio 62, evidenciándose en dicha diligencia que no obra el consentimiento de la parte demandada.
Sobre ése particular el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, p. 313, expone:
“[Omissis]
La doctrina concuerda en afirmar que la aceptación no es necesaria para que el desistimiento produzca plenos efectos, cuando el demandado ha impugnado la validez formal del proceso al formular cuestiones previas que denuncian la omisión de presupuestos procesales: incompetencia del tribunal, falta de capacidad procesal, omisión de asistencia letrada, defecto o insuficiencia del poder, inidoneidad del procedimiento; al igual que cuando pide su exclusión del proceso por no tener la representación que se le imputa (4а cuestión previa) (cfr MICHELI, GIAN ANTONIO: Curso…, II, p.244; GUASP, JAIME: Derecho procesal Civil, I, p.530).
[Omissis]”(sic)
Del criterio doctrinal transcrito ut supra, se observa que no es necesario el consentimiento del demandado cuando éste ha contradicho la “validez formal del proceso” al oponer cuestiones previas relacionadas con los presupuestos procesales.
Ahora bien, en el caso de especie el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “ilegitimidad de la persona citada como representarte del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”(sic) la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, con ese proceder el demandado impugnó la validez del proceso, al exponer que la persona citada en representación de la demandada no tenía facultad para representarlo; resultando así inoficioso que las demandantes de autos solicitaran su consentimiento, en virtud de que la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, ya había manifestado su inconformidad con la continuación del presente juicio; en consecuencia el desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado actor, está ajustado a derecho y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, el desistimiento del procedimiento formulado en diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA, en el juicio a que se contrae el presente expediente.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), contra la senten¬cia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 19 de febrero de 2008, proferida por el mencionado Tribunal y, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el fallo recurrido.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03036
JRCQ/ycdo
|