JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Verificadas las actuaciones que componen el presente cuaderno separado, se evidencia que mediante decisión interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2007 (folios 46 y 47), el Tribunal de la causa, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con fundamento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida innominada de suspensión de pago “de las acreencias por concepto de prestaciones sociales o de cualquier otro beneficio laboral, a favor del de cujus [sic] ciudadano MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a cualquier heredero o persona que pretenda derechos sobre dichas sumas de dinero” (sic), la cual fue solicitada el 2 del prenombrado mes y año, por la representación judicial de la parte actora del juicio principal de inquisición de paternidad, a cuyo efecto ordenó oficiar en la misma data, al Rector y Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, bajo los números 2.086 y 2.087

Al folio 50, obra diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, suscrita por el profesional del derecho FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, en su carácter de coapoderado judicial de los demandantes de autos, ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, mediante la cual le solicita al a quo –Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida-, “oficie al ciudadano Rector y al Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, solicitándoles una relación detallada de las sumas de dinero que esa Institución adeuda al fallecido profesor, MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-211.583, con indicación del origen de las mismas y que se ratifique la prohibición de pagar suma alguna con cargo a dichas cantidades, a cualquier persona que pretenda derechos sobre las mismas, bien sean herederos, sus representantes, o terceros, hasta tanto no se hubieres [sic] dictado sentencia definitivamente firme en la presente causa. […]” (sic), pedimento el cual no fue objeto de pronunciamiento por el mencionado Tribunal de instancia.
Asimismo en fecha 4 de agosto de 2009, los abogados GERMÁN ADOLFO MOLEIRO y FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, el primero actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ÁLVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO MOLEIRO e YSAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLE, y el segundo en su condición dicha, diligenciaron por ante este Tribunal de alzada (folio 51), explanando que, con fundamento a que tanto los demandantes como los demandados, son personas, que en su mayoría están en avanzada tercera edad, y en virtud que el presente juicio se ha prolongado tanto en el tiempo, le solicitan que “oficie al Rectorado de la Universidad de los Andes y a su Vicerrectorado Administrativo, para que se remita al Tribunal las sumas de dinero que poseía por distintos conceptos el de cujus [sic], MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, en esa Casa [sic] de Estudios [sic], a fin de que esas sumas de dinero sean colocadas en una Cuenta [sic] de Ahorros [sic] que ordene el Tribunal, donde éstas generen y no como hasta ahora ha ocurrido, en manos de la Universidad, e ignorando, su monto, concepto y si están colocadas en una entidad bancaria produciendo intereses. […]” (sic).

Por auto dictado el 7 de agosto de 2009 (folios 52 al 54 del presente cuaderno separado) este Juzgado, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, por considerar el contenido del pedimento en referencia, “una necesidad de procedimiento” (sic), dispuso sustanciar la incidencia surgida en virtud del mismo, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que para la mencionada fecha la causa principal de inquisición de paternidad, se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que de dicha solicitud y del referido auto se hiciera a la parte demandada, ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL, NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI y SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, lo cual también ordenó. Igualmente dispuso hacer saber a los demandados o a sus apoderados que debían comparecer por ante el local sede de este Juzgado en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara la presente causa, en horas de despacho, a los fines de que expusieran lo que creyeren conveniente alegar respecto a dicha solicitud formulada por la parte demandante; y que, hiciéranlo o no, este Juzgado resolvería lo que considerare justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente, a menos de que hubiere necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación probatoria por ocho días, y decidiría al noveno.

Libradas las correspondientes boletas y verificadas las notificaciones ordenadas, según así consta de las actuaciones procesales que obran agregadas a los folios 58 al 65 del presente cuaderno separado, el 13 de noviembre de 2009, que correspondió al décimo primer día calendario consecutivo siguiente al 2 del mismo mes y año, fecha en que se dejó constancia en autos de la práctica de la última notificación de los demandados, es decir, del ciudadano SANDRO MIGUEL PISANI GARCÍA, se reanudó el curso de la presente incidencia.

Mediante escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 16 del citado mes y año (folios 68 al 71), el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada NÉLIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI, oportunamente formuló los alegatos que consideró convenientes respecto a la solicitud in examine, exponiendo al efecto que “no puede el ciudadano Juez dictar dentro de este proceso una medida cautelar como la solicitada, porque de hacerlo estaría emitiendo opinión adelantada al fondo de la demanda, puesto que si la decreta, estaría dándole a los demandantes un interés patrimonial en las resultas, y por ende el carácter de herederos del pretendido padre, motivo suficiente para quedar incurso en causal de inhibición o recusación” (sic), criterio este que alegó en la instancia inferior, seguidamente, hizo referencia a una sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los juicios de inquisición de paternidad, y transcribió parcialmente sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, del 13 de enero de 2006.

Por diligencias de fechas 9 de diciembre de 2009, 19 de febrero y 1° de marzo de 2010, que en su orden obran a los folios 82, 84 y 85, suscritas por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, éste ratificó el pedimento formulado el 4 de agosto de 2009, manifestando a esta segunda instancia que “no está solicitando nada que pueda perjudicar a los demandados en cuanto a la colocación de las sumas de dinero que la Universidad de los Andes posee y que correspondían al de cujus [sic] MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, en una institución bancaria, por el contrario, de acordar este Tribunal lo solicitado, pueden verse beneficiados tanto los demandados así como los demandantes” (sic), aclarando en tal sentido que sus representados no están solicitando “una Medida Cautelar como lo quiere hacer ver el Abogado [sic] Álvaro Sandia Briceño […], sino que en virtud que la medida decretada, las sumas de dinero retenidas sean remitidas a la orden del Tribunal para que éste ordene que sean colocadas en una cuenta bancaria en donde generen intereses que en definitiva no lesionaría a ninguna de las dos partes que forman el litigio” (sic).

En fecha 2 de julio de 2010, esta Superioridad para entonces a cargo de su Juez temporal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, en atención de lo solicitado por la prenombrada representación judicial de la parte actora, acordó “oficiar a la Rectoría y al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, a efectos de que informen si por ante ese ente universitario existen cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, o cualquier otro beneficio laboral se le adeuden a los causahabientes del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad nº 211.583, ello con ocasión a la medida innominada de suspensión de pago decretada en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 46 y 47), y que les fuere notificada conforme oficios números 2.086 y 2.087, de la misma fecha, cuyas copias obran a los folios 48 y 49, del presente cuaderno separado” (sic).

A los folios 1677 al 1680 de la pieza principal del presente expediente, obran las actuaciones atinentes a las resultas de la información requerida a la mencionada institución universitaria, las cuales fueron recibidas y agregadas en fecha 22 de septiembre de 2010, de cuyo análisis se determina que de forma anexa a oficio SJ N° 848.10, fechado el 20 del citado mes y año, suscrito por la abogada INÉS LAREZ MARIN, Coordinadora General del Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes, remite a este órgano jurisdiccional, la información suministrada en tal sentido, por la Dirección de Asuntos Profesorales, contenida en oficio nº DAP-2146/2010, la cual es del tenor siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a Usted [sic]; con la finalidad de dar respuesta a su comunicación N° [sic] SJ.- 750.10 de fecha 20/07/2010 [sic], en donde solicita información sobre las acreencias a favor de los causahabientes del cuius [sic] MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, quien en vida era Profesor Jubilado desde 01/05/1998 [sic] de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; fallecido día 10/02/1999. [sic]

Al respecto informo que los beneficios laborales a favor de los herederos son por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, los cuales alcanzan la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES Cts. (737.061,53 Bs.) Actualizados al 30/06/2010, como se demuestra en el Estado de Cuenta anexo.

ORDEN DE PAGO N° 1Q-Z8-0162 (RETENIDA)……………..…..251.885,00

SALDOS DE INTERESES ACTUALIZADOS AL 30/06/2010…….484.176,53

TOTAL 736.061,53
[omissis]”

Efectuado el análisis cronológico de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, aperturado a los fines de la tramitación de la incidencia cautelar atípica de especie, y analizado el contenido de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual pide se “oficie al Rectorado de la Universidad de los Andes y a su Vicerrectorado Administrativo, para que se remita al Tribunal las sumas de dinero que poseía por distintos conceptos el de cujus, MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, en esa Casa [sic] de Estudios [sic], a fin de que esas sumas de dinero sean colocadas en una Cuenta [sic] de Ahorros [sic] que ordene el Tribunal, donde éstas generen y no como hasta ahora ha ocurrido, en manos de la Universidad, e ignorando, su monto, concepto y si están colocadas en una entidad bancaria produciendo intereses. […]” (sic), discurre el juzgador que lo peticionado no se circunscribe a un nuevo decreto cautelar, sino al proveimiento de ciertas medidas complementarias vinculadas a la cautelar innominada de suspensión de pago, ya decretada durante la primera instancia en fecha 3 de octubre de 2007.

Así, es menester citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
[omissis]” (Negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).

En cuanto a la materia in examine, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión nº 479, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente nº 09-513, caso: Adeline Obadía de Miodownik, a favor del ciudadano Klaus Friedrich Heufer Neuhau, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual dejó sentado:

[omissis]
“Ahora bien, es necesario destacar, que el cuestionamiento que se le hace al fallo tiene que ver con la concesión oficiosa por parte del juez de alzada de una medida que el mismo calificó como ‘complementaria’, específicamente, la relativa a la orden de rendir cuentas de la administración de los bienes ‘que pertenecen o pertenecieron al denotado incapaz y los cuales se encuentran bajo su control o poder’.
En primer lugar resulta necesario esclarecer qué se entiende por medidas complementarias, y si el ordenamiento jurídico venezolano autoriza o no al juez para decretar –de oficio- éste tipo de providencias en el marco de un procedimiento especial contencioso de interdicción.
Sobre el particular, la Sala observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (omissis)’ (Resaltado y subrayado añadidos).
El único aparte de la norma transcrita estatuye lo que se conoce en doctrina como ‘disposiciones complementarias’ o ‘medidas complementarias’, que no son mas que aquellas providencias accesorias que el juez dicta, a petición de parte o de oficio, con el objeto de asegurar o conservar la eficacia de una medida cautelar o de una medida preventiva nominada o innominada previamente decretada.
Por su ubicación estructural dentro del precepto, pudiera interpretarse que tales medidas o disposiciones complementarias están circunscritas a las medidas cautelares típicas o nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sin embargo, a juicio de esta Sala ello no es así.
En efecto, de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deduce que el juez cuenta con un amplio poder cautelar atípico y general, atípico porque no está predeterminado a ningún procedimiento en específico, y general, por cuanto su contenido no está expresamente regulado en la ley, sino que se deja a las partes y excepcionalmente al juez la creación ad hoc de la medida más adecuada y pertinente, (Cfr. Rafael Ortíz Ortiz, ‘El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 388), de forma tal que las medidas complementarias como extensión o accesorio de la cautela ya concedida pueden ser dictadas en todo tipo de procesos en los que se decreten medidas cautelares o medidas preventivas, típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, siendo muy amplio su ámbito de aplicación, el cual no puede estar restringido a las medidas nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
Considerar lo contrario, equivaldría a desconocer la existencia del poder cautelar atípico y general del juez, lo cual resultaría a todas luces contrario a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye, entre sus componentes esenciales el derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial cautelar o preventiva que sea verdaderamente eficaz con independencia de la clase o tipo de procesos de que se trate (declarativos, constitutivos o de condena).
Respecto de las disposiciones complementarias, su naturaleza y régimen jurídico el procesalista patrio Rafael Ortíz-Ortiz, en su conocida obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas’, tomo I, Paredes Editores, 1999, p. 573, sostiene lo siguiente:
‘(…) las disposiciones complementarias es una medida sobre la medida en tanto que va destinada a que la medida cautelar decretada sea en su calidad aquella que garantiza su finalidad cautelar (…)
(omissis)
En cuanto a su naturaleza es indudable que las disposiciones complementarias no constituyen medidas cautelares en sí mismas, sino una suerte de protección o garantía de la medida cautelar que se hubiere decretado. No subsisten, ni son independientes sino que, por el contrario, responden a la naturaleza de la medida cautelar decretada. Rige aquí el principio de la accesoriedad de modo que al dejar de existir la cautela principal, las disposiciones complementarias automáticamente dejan de tener vigencia.

No se puede en sano criterio jurídico, decretar embargos, secuestros o prohibiciones de enajenar y gravar a través de disposiciones complementarias pues, tal como lo señalamos, éstas sólo existen ‘por y para’ posibilitar una medida cautelar decretada”.
[omissis]” (sic)

En atención al criterio jurisprudencial de casación, vertido en la decisión parcialmente citada supra, y a la luz de sus postulados se deduce que las medidas complementarias, estatuidas por el legislador en el primer aparte del artículo 588 eiusdem, no son mas que aquellas providencias accesorias que el juez dicta, a petición de parte o de oficio, con el objeto de asegurar o conservar la eficacia de una medida cautelar nominada o innominada previamente decretada, las cuales pueden ser dictadas en todo tipo de procesos en los que se decreten tales medidas, razones por las cuales constituyen una medida sobre la medida, en tanto que van destinadas a que la cautelar previamente decretada sea en su calidad, aquella que garantiza su finalidad cautelar, siendo entonces, una suerte de protección o garantía de la medida cautelar que se hubiere decretado; no subsisten, ni son independientes sino que, por el contrario, responden a la naturaleza de dicha medida, rigiendo el principio de la accesoriedad, de modo que al dejar de existir la cautela principal, las disposiciones complementarias automáticamente dejan de tener vigencia, y así se considera.

Por consiguiente, con relación a la primera medida complementaria peticionada por la parte actora, referida a que se “oficie al Rectorado de la Universidad de los Andes y a su Vicerrectorado Administrativo, para que se remita al Tribunal las sumas de dinero que poseía por distintos conceptos el de cujus, MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, en esa Casa [sic] de Estudios [sic]” (sic), la misma ya fue proveída de conformidad, mediante auto de fecha 2 de julio de 2010, inserta al folio 89 del presente cuaderno separado, cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios 1677 al 1680 de la pieza principal del expediente de autos, evidenciándose de la información suministrada que, para el 30 de junio de 2010, fecha de la última actualización, los beneficios laborales a favor de los herederos del de cuius MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, son por concepto de intereses sobre prestaciones, y ascienden para el momento, a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (737.061,53 Bs.).

Ahora bien, respecto de la segunda medida complementaria solicitada, mediante la cual la parte actora peticiona que “que esas sumas de dinero sean colocadas en una Cuenta [sic] de Ahorros [sic] que ordene el Tribunal, donde éstas generen y no como hasta ahora ha ocurrido, en manos de la Universidad, e ignorando, su monto, concepto y si están colocadas en una entidad bancaria produciendo intereses. […]” (sic), evidencia esta Superioridad que el objeto de ésta medida complementaria, en nada coadyuva al aseguramiento de la efectividad y resultado de la medida innominada de suspensión de pago ya decretada durante la primera instancia, por cuanto derivado de su decreto, se encuentra suspendido el pago de tales acreencias laborales, cuyos montos, según se observa de la información suministrada por la Dirección de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes, efectivamente, --y no como lo ha afirmado la parte actora solicitante de la medida--, se encuentran generando los intereses correspondientes, siendo inoficioso en sede cautelar, ordenar que esas cantidades sean trasladadas a una cuenta bancaria de este Tribunal, razones por las cuales debe declararse improcedente, por no perseguir ninguna finalidad útil, y así se declara.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente, la medida complementaria de traslado de fondos, formulada el 4 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte demandante en la presente incidencia. Así se decide. Notifíquese.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita







Exp. 03165
JRCQ/LANM/mctp.



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



Exp. 03165
JRCQ/LANM/mctp.