REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2011, por el abogado HÉCTOR MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE WILLIAMS ZAMBRANO, contra la decisión contenida en el auto de fecha 21 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO TORRES RANGEL, por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, mediante el cual dicho Tribunal suspendió el juicio a que se contrae el expediente, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a las partes, que una vez acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, y según las resultas obtenidas continuará su curso.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011 (folio 33), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 18 de mayo del 2012 (folio 36), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03863.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En diligencia de fecha 7 de junio de 2012 (folio 37), el ciudadano JORGE WILLIAMS ZAMBRANO, asistido por el abogado HECTOR MÁRQUEZ MÁRQUEZ, presentó informes ante esta Superioridad.

Por auto de fecha 20 de junio de 2012 (folio 41), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 42), en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 7 de junio de 2011 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JORGE WILLIAMS ZAMBRANO VERGARA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-8.047.252, asistido por el abogado HÉCTOR MÁRQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.271, y domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, mediante el cual interpuso contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO TORRES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.370.396 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y de este mismo domicilio, formal demanda por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, los cuales están constituidos por los bienes que a continuación señalan:
a) Un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: AFCENT Familiar, Año: 2000, Color azul Clase: Automóvil, Placa: EAJ01U, Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYM03060, Serial del Motor: G4EHY880831, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° 3818385. Totalmente cancelado, valorado actualmente por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo).

b) Un vehículo MARCA: Chevrolet, modelo: Optra, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placa; VCV34Z, Serial de Carrocería KL1JM62BO7K665447, Serial de Motor: Fl8D3053856K, tal y como consta en certificado de Registro de Vehículo N° 25441793, valorado por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo), que este vehículo fue adquirido con un préstamo al Banco Provincial el cual resta para la liberación de la reserva de dominio la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 16.995. 90), con fecha de vencimiento el 22 de junio de 2012, para su total cancelación.

c) Una casa de habitación ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLA SANTA”, primera etapa, ubicada en el sitio denominado “El Arenal”, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el N° 8-A, la cual tiene un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y seis centímetros 93,66 Mts.), comprendida entre las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En una extensión aproximada de trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), con parcela A-9; SUROESTE: Una extensión aproximada de trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts.) con parcela A-7; SURESTE: En extensión aproximada de siete metros (7mts.) con acera de la urbanización; NOROESTE: En extensión aproximada de siete metros (7mts.), con parcela A-5.

Que es menester señalar que en dicho inmueble pesa un gravamen a favor del SUR Banco Universal, C.A., consistente en un Contrato de Préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, codificado por esa agencia bancaria con el N° 71938 donde se han cancelado treinta y siete cuotas debiéndose la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON DIECIOCHO BOLÍVARES (43.924,18), tal y como aparece reflejado en el estado de cuentas expedido por la agencia prestataria en la parte de “DETALLE DE SALDO DEL PRESTAMO”, dicho inmueble esta valorado actualmente por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,oo).

Prestaciones Sociales: La parte demandada, ciudadana YAJAIRA COROMOTO TORRES, como técnico trabajador social y la parte demandante, ciudadano JORGE WILLIAMS ZAMBRANO VERGARA, como técnico en reparación y mantenimiento I, las cuales se hayan dentro de la comunidad conyugal desde la fecha de la celebración del matrimonio hasta la fecha de su disolución.

Que la Institución IPAS-ME, le otorgó préstamo para ser invertido en mejoras para el inmueble antes descrito por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.660,80), los cuales son descontados directamente de su sueldo, restando por cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.758,51).

Que los Muebles, utensilios y aparatos electrodomésticos calculados aproximadamente en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).

El apoderado actor expuso en el petitorio lo siguiente:

CAPITULO III
PETITORIO

Que por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal sea declarada con lugar la partición de la Comunidad [sic] Conyugal [sic] y le sea adjudicado el cincuenta por ciento de la misma tal y como lo consagra el Derecho [sic] Positivo [sic] Patrio; [sic] de la misma manera solicita que la demandada permita el acceso a los potenciales compradores para la facilitación de su venta y así evitar una presunta evasión de la liquidación de la Comunidad Conyugal en lo específico a este bien, en caso de que la oferta de la comunera no satisfaga sus expectativas económicas; del tenor del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicita que este Tribunal acuerde medidas preventiva de Secuestro contenidas en el Artículo 599 ejusdem del cincuenta por ciento de los bienes de la demandada, así como cualquier otra providencia que se estime necesaria para la seguridad de los bienes comunes. Y, en caso de costas procesales sea condenada a ellas la demandada así como también a honorarios profesionales. Del mismo modo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Junto con el libelo consignó los siguientes documentos:
a) copia certificada de la sentencia del divorcio 185-A (folios 4 al 6);
b) Poder apud acta otorgado por la parte actora, ciudadano JORGE WILLIAMS ZAMBRANO VERGARA, al abogado HECTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010, (folio 9), la demandada, ciudadana YAJAIRA COROMOTO TORRES, asistida por el abogado ORANGEL BOGARÍN, en la oportunidad de la contestación de la demanda expuso: que conviene que se realice la partición de bienes comunes sobre los bienes aquí señalados solo que su mandante está actuando de mala fe y además mintiéndole de manera descarada a este Tribunal, que no es cierto que han existido comparadores para el inmueble, casa de habitación ubicada en el Urbanización “Villa Santa” en el sitio denominado “El Arenal” Municipio Libertador del Estado Mérida, que jamás se ha negado a que dicho inmueble se venda que mal puede causar un daño patrimonial al demandante. Que es falso que el demandante no posee otra vivienda por cuanto el demandante es propietario de un inmueble ubicado en el sitio denominado “Belén” de la ciudad de Mérida.

Que es falso que el valor del inmueble objeto de la partición sea de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 440.000,oo), precio esté que de manera desproporcionada y exagerada pretende el demandante para satisfacer su “mesurada y prudente” aspiración económica cosa que desde ya califica como desmesurada e imprudente su precio lo cual demostrara a lo largo del juicio y que el precio será estimado por un técnico evaluador”, e igualmente se encuentra gestionando un crédito con la Banca Privada para pagarle la parte que le corresponde y que es falso que sean los bienes señalados los únicos por liquidar por cuanto existe una sociedad mercantil que constituyeron juntos de la cual jamás llegó a presentar cuentas usufructuando él las ganancias que genero dicha sociedad mercantil denominada MANTISERVT S.R.L.,

Mediante auto del 26 de mayo de 2011 (folio 27), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la contestación de la demanda en los términos siguientes:

“[Omissis]
Por cuanto la parte demandada hace oposición a la partición solo en cuanto a que no fue incluido por el demandante la compañía antes señalada, por lo que este Tribunal en atención a la previsto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena que tal oposición se sustancie y decida por el tramite del procedimiento ordinario en cuaderno separado, a cuyo efecto se ordena la apertura del dicho cuaderno con copias del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de la contestación de la demanda, los documentos fundamento de la acción, así como del presente auto, para lo que se insta a la parte demandada que mediante diligencia sufrague los gastos necesarios para la expedición de las copias respectivas.
Igualmente, y visto que en dicho escrito de contestación, la parte demandada ciudadana YAJAIRA COROMOTO TORRES, no formuló oposición en cuanto a la partición de los demás bienes señalados en el libelo, es por lo que, este Tribunal, en atención a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 780 antes señalado en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento de PARTIDOR, que tendrá lugar en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al día de hoy, a las once de la mañana.(Omissis)”.


Por auto de fecha 7 de junio de 2011 (folios 13 y 14), el Juez Temporal del Tribunal a quo, abogado CARLOS CALDERON GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa, observando que la causa se encuentra en estado de nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ordenando la notificación de las partes.

Consta en acta de fecha 03 de agosto de 2011 (folio 15), el nombramiento del partidor, ingeniero VICTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ y se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparezca por ante este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la resulta de la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 AM) y manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y a los fines de que este Tribunal proceda a la juramentación del partidor designado conforme a la Ley.

Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 12 de agosto de 2011 (folio 19), previa notificación aceptación y juramentación del périto ingeniero VICTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ, el Tribunal a quo ordenó notificar a las partes a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de que de común acuerdo entre las partes y el partidor designado, fijen los emolumentos correspondiente. E igualmente, conforme al último aparte del artículo 781del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho a partir de la presente fecha, a los fines de que el partidor de cumplimiento a la partición encomendada.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 22), el Ingeniero VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ, solicita una prorroga conforme a lo señalado en el único aparte del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 23), el Tribunal a quo, acuerda lo solicitado por el partidor designado, ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ, una prorróga de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, a los fines de que dé efectivo cumplimiento a la partición encomendada.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 (folio 24), la ciudadana YAJAIRA COROMOTO TORRES RANGEL, debidamente asistida por la abogada DULCE E. CALLES NAVAS, se dió por notificada en la presente causa y solicita la suspensión del presente proceso, de acuerdo al decreto n° 8.190 de Desalojo, mediante el cual dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, artículos 4, 5,6 y siguientes de la mencionada Ley.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 27), el Tribunal de la causa, suspende el presente juicio en los términos que in verbis se reproducen a continuación:

“(…omisis) solicito la Suspensión [sic] del presente proceso judicial. Todo ello lo solicito en pro de proteger la posesión del inmueble que hoy día me pertenece y en donde tengo constituido mi hogar, tomando en cuenta que la decisión de este Tribunal pudiera implicar la perdida de la posesión del mismo…”
En tal sentido y conforme a lo dispuesto con lo dispuesto en los artículos 1,2 y 3 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo del año 2.011, en cuyo objeto es la protección especial de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo suceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…
Por lo que, conforme a lo solicitado por la parte demandada, y a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal SUSPENDE el presente juicio, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto –Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto–Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Cúmplase” (sic).


En diligencia de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 29), el abogado HÉCTOR MÁRQUEZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011 (folio 33), --previo cómputo--- el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presente actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 18 de mayo de 2012 (folio 36), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03863.


TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es ajustada o no la suspensión de la medida cautelar decretada y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 21 de octubre de 2011, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Mediante diligencia del 7 de junio de 2012, el apoderado judicial del recurrente, presentó informes alegando lo siguiente:

“[Omissis]
Como quiera ciudadano Juez Superior, que en decisión que cursa en autos, el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, suspendió la ejecución de la Partición [sic] de los Bienes [sic] habidos dentro de la comunidad conyugal, específicamente un bien inmueble en donde mi ex cónyuge y yo constituimos nuestra Vivienda [sic] Principal [sic]. Suspensión [sic] ésta fundamentada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06/05/2011. Ahora bien, ciudadano Juez, antes de entrar en detalles debo señalar que el objeto de la presente Litis, [sic] no es obtener la desocupación o desahucio, arbitrario o forzosa de un inquilino, o un débil jurídico que es el propósito principal y primordial del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o lo que es el lo mismo no se está solicitando una desocupación o desalojo arbitrario, de los sujetos objetos de protección, contenidos en el Artículo: 1, 2 y 3 de la antes aludida Ley, sino inequívocamente, el objeto de la pretensión es obtener la partición equitativa de los gananciales de la comunidad conyugal de la manera justa, en donde no se afecte a ninguno de los cónyuges en detrimento del otro. Pues el proceso de Partición [sic] de Bienes [sic] se tramita por un procedimiento especial contencioso estipulado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil, el cual la decisión puede variar de muchas maneras como por ejemplo, la venta del inmueble a uno de los ex cónyuges o en su defecto a un tercero, no obstante a eso, debe cumplir una serie de trámites hasta obtener la Sentencia Definitiva, trámites éstos contenidos y estipulados para tal fin en la Norma Adjetiva Venezolana, en consecuencia, no se está poniendo en peligro la posesión o pérdida del inmueble. Debo resaltar, que el patrimonio perteneciente a la comunidad de gananciales no lo podemos concebir como fragmentos o fracciones dispersas y etéreas, sino por el contrario, debemos conceptualizarlas como un todo orgánico vale decir, susceptible de división equitativa y ese es el espíritu, propósito y razón de la ley, al referirse el legislador en el tenor del artículo 148 del Código Civil patrio:”Entre marido y mujer no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que obtengan durante el matrimonio” (Subrayado y negritas del recurrente). Como quiera ciudadano Juez, al suspenderse la Partición de la Comunidad Conyugal, en el caso de marras, sustentado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que prohíbe el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, debo ser reiterativo al señalar, que en la presente causa no se trata de una relación arrendaticia, usufructuaria comodataria de un bien inmueble destinado a vivienda principal, o que pretenda interrumpir o cesar la posesión, o que compromete la pérdida o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, pues en este caso la pretensión de la demanda no tiene como objeto de desahucio, desalojo o desocupación arbitraria, de un inquilino, usufructuario, un comodatario u otro que posea de alguna manera el bien sino más bien, a que se haga justicia efectiva entre las partes intervinientes en esta Litis, pues irrefutablemente es cierto que en la vivienda objeto de esta partición, la parte demandada constituyó su vivienda principal, no es menos cierto que el promoverte de la presente causa, también su vivienda principal en ese mismo inmueble y que por razones obvias y tradicionales en nuestra sociedad, el marido por lo general desocupa la vivienda principal hasta que se haga efectiva la partición de la comunidad conyugal; tal situación ha reportado un deterioro palmario de mi patrimonio, en virtud, de que la suspensión de la presente causa me ha obligado a tener que pagar un arrendamiento que consume casi la totalidad de mis ingresos, con motivo a la suspensión de la partición de bienes de la comunidad conyugal, debo indicar que tal decisión lesiona el derecho a la Tutela Jurídica Efectiva, prevista en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna; así como también el Derecho de Igualdad ante la Ley contenido en el Artículo 21 ejusdem, pues ambos cónyuges constituimos en ese inmueble nuestra vivienda principal y en mi caso no se me está dando el mismo trato de lo indicado en el referido artículo. Por todo lo antes expuesto es que solicito respetuosamente a éste digno Tribunal, sea, admitido, sustanciado y declarado con lugar la presente apelación y en consecuencia se ordene la continuación de la partición de la Comunidad de Bienes.[Omissis]”(sic)


Ahora bien, quien sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de la PONENCIA CONJUNTA proferida en fecha 1 de noviembre de 2011, sentencia n° RC.000502, exp. 2011-000146, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, estableció lo siguiente:

“ ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Negrilla de la Sala)

De la referida sentencia, este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere esta decisión, en auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en el expediente nº 03708, contentivo de la pretensión de amparo, fijó su posición, que aquí se reitera una vez más, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
De lo transcrito se observa, que el pleno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido normativo del Decreto ya tantas veces citado, arriba entre otras, a la conclusión, de que “…el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.”

Así, continúa señalando, que el propósito del referido Decreto Presidencial, no es la "…paralización arbitraria…” de los juicios que en materia de desalojo de viviendas se propongan, si no por el contrario lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia…”

Como se aprecia, la Sala en cuestión consideró a través de su sentencia, que el Decreto Presidencial analizado, no impide a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas de desalojo en la etapa cognoscitiva, es decir, que los procesos judiciales que por tales materias se desarrollen, pueden ser conocidos por éstos, claro está, hasta que a través de una medida cautelar de secuestro o en fase ejecutiva, se provoque “…el desalojo injusto de la vivienda.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Es de observarse, que entre las sentencias supra citadas, existe total consonancia en cuanto a los criterios allí vertidos, pues ambas reconocen la necesidad de dar protección a todos aquellos sujetos de derecho que legítimamente ocupen una vivienda principal o asiento unifamiliar, sólo que la Sala de Casación Civil en la Ponencia Conjunta ya referida, circunscribe la SUSPENSIÓN a la que refiere el artículo 4 del Decreto Presidencial, para cuando medie una medida cautelar de secuestro o se encuentre el proceso en fase ejecutiva. (Negrillas del tribunal)

Ante tales circunstancias, los órganos jurisdiccionales que conozcan de causas en las que se pretenda o demande el desalojo de alguna vivienda principal o asiento de un grupo unifamiliar, deberán prima facie, observar cual es la situación de riesgo manifiesto que se plantea en el caso sometido a su conocimiento, puesto que si de éste no se desprende la inminencia del desalojo de la vivienda, vale decir, no medie medida cautelar de secuestro o no se encuentre la causa en fase ejecutiva, los sentenciadores, con el objeto de evitar paralizaciones arbitrarias, no deben suspender el curso normal de éstas.
[Omissis]”

Establecido lo anterior, debe ahora quien suscribe determinar, si en el presente asunto, se cumplen con los supuestos planteados en la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, emitida por la Sala de casación Civil, para lo cual, observa:
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio de la cual ordenó la suspensión del juicio a que se contrae el expediente, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a las partes, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas y que constaran en autos, se ordenaría la reanudación de dicha causa al momento en que se encontraba para la fecha de la suspensión ordenada.

Constatado lo anterior, quien sentencia a los fines de decidir el presente recurso, verifica que conforme a la Ponencia Conjunta proferida por la Sala Casación Civil, en el asunto de marras no están dadas las condiciones para proceder a suspender el presente juicio, por encontrarse la presente causa en el trámite relativo a las actuaciones que debe realizar el partidor, y en tal sentido no existe riesgo manifiesto de ejecución inmediata, ni de desalojo inminente, razón por la cual no opera la suspensión. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria recurrida.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2011, por el abogado HÉCTOR MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE WILLIAMS ZAMBRANO VERGARA, contra la decisión contenida en el auto de fecha 21 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO TORRES, por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, mediante el cual dicho Tribunal suspendió el juicio a que se contrae el expediente, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a las partes, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas y que constaran en autos, se ordenaría la reanudación de dicha causa al momento en que se encontraba para la fecha de la suspensión ordenada.


SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes de este fallo, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El….
Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita






JRCQ/jmmp




















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la sentencia que antecede, de conformi¬dad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita



En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita






Exp. 03863
JRCQ/jmmp.