JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
202° y 153°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de solicitud de amparo constitucional, recibido por distribución en este Despacho, en fecha 9 de noviembre de 2012, conjuntamente con sus recaudos anexos, suscrito por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 82.631 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, diciendo actuar en nombre y representación del ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.150, según se evidencia de Poder que corre inserto al folio12 del presente expediente, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Juez titular, Dr. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente distinguido con el Nº 10.340, nomenclatura de la propia de ese Tribunal, en el juicio incoado por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, por Retracto Legal Arrendaticio, contra los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMAN, en la cual se ordenó la “Reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la misma, en consecuencia se dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas en dicho expediente” .
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente, el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, luego de expresar que la acción de amparo constitucional la intenta “contra la sentencia interlocutoria, emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 10340, de fecha 08 de mayo de 2012, alegando que dicha sentencia violentó los artículos 19, 21, 26, 49 y 257 constitucionales y los artículos 883, 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a su decir su decir, -- bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS”, expuso lo que a continuación, se reproduce:
“Es el caso ciudadano juez, que mi mandante interpuso en fecha 21 de julio del 2011, demanda formal de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMAN BECERRA, según consta del anexo “A1” y ”B”, quedando bajo la nomenclatura Nª 10.340, en el Tribunal de Primera Instancia en Lo [sic] Civil y Mercantil, reformando el mismo en fecha 02 de agosto del 2011, librándose auto de admisión en dicha causa por la acción por mi incoada, tal como consta del anexo marcado con la letra “A2”, lográndose citar únicamente a la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, en primera oportunidad de forma efectiva y personal, en fecha 7 de noviembre del 2.011, tal como consta del anexo marcado con la letra “A3”, no pudiendo localizarse al otro co-demandado por vía personal, solicitándose la citación por carteles, expedidas en fecha 18 de enero del 2.012, consignándose los carteles en fecha 2 de febrero del 2.012, tal como consta del anexo marcado con la letra “A4”, “A5”, y “B2”, citando por secretaria[sic] la notificación el día 13 de febrero del 2.012, no logrando efectivamente aun tener en capacidad a dicho co- demandadotal [sic] como consta del anexo marcado con la letra “A6”, llegandose [sic] hasta nombre[sic] in defensor ad litem al co demandado, según consta del anexo marcado con la letra “B3”, “B6” y “B7”, [sic].
La ciudadana Co-demandada YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, interpone una defensa de base en la sentencia expuesta por el Juez Aquo, donde se le declara sin lugar dicha defensa según consta en dicho anexo, con sentencia de fecha 19 de marzo del 2.012, tal como consta del anexo marcado con la letra “A7”. Luego de haberse nombrado a [sic] defensor ad litem al co-demandado faltante, el mismo se presenta con su abogado de confianza en fecha 24 de abril de 2.012, donde opone cuestiones sin contestar al fondo la presente demanda, al conocimiento del procedimiento especial, tal como consta del anexo marcado con la letra “A8, ”igual[sic] lo hace el apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, como mi oposición y contradicción con doctrina en la misma fecha, según consta de las copias certificadas presentada, lo que señalo [sic] y aperce [sic] y tal y como consta del anexo marcado con la letra “B4” y “B5”. En fecha 04 de mayo de 2.012, presento escrito de promoción de pruebas a favor de mi mandante donde se determinan sus defensas. En fecha 08 de mayo del 2.012, ratifico las mismas pruebas y solicito su admisión inmediata, tal y como consta del anexo marcado con la letra “A9” y “B8”, LO QUE CAUSA UNA LESION GRAVE Y CIRCUNSTA QUE INFRINGE NORMAS DEL ORDEN PUBLICO Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A MI MANADANTE COMO SON LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, COMO IGUAL DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO. Tuvo la parte demandante su oportunidad procesal para defenderse, alegar sus cuestiones previas y resumidamente en forma ventajosa sin tiempo fijado en hora, para contestar la demandada tambien [sic] de acuerdo al principio de celeridad y brevedad que tiene esta extinta ley de arrendamiento inmobiliario que dio inicio a la presente demanda de retracto legal arrendaticio.
Ante la solicitud de admisión de las pruebas de mi mandante, obtuve en fecha 08 de mayo del 2.012, tal como consta del anexo marcado con la letra “A10”, el ciudadano juez, declaro[sic] y presento[sic] sentencia donde se ordena reponer la causa al estado de volver admitir la demanda sin determinar las causas necesarias y pertinentes al respeto, por lo cual hace de esto una reposición inútil e innecesaria por estar a derecho las partes y cumplir efectivamente con los actos de defensa y sus derechos invocados, de conformidad con el artículo 213 Ejusdem. El juez A Quo cometió un error grave, como un gravamen irreparable a la defensa de mi mandante, que le violenta el artículo 26, 49 ordinal 1 y 257 constitucional, por lo que debió admitir las pruebas en tiempo oportuno adecuado y no reponer la causa al estado de volver admitir la demanda sin n [sic] ninguna causa justa, tal como consta del anexo marcado con la letra “A11”
Así mismo se puede evidenciar que lo que alega el juez A quo, atenta contra la correcta aplicación de la justicia y lo deja en estado de indefensión a mi mandante. Ante tales circunstancias [sic] solicite aclaratorias en 2 oportunidades en fecha 9 de mayo de 2.012 y en fecha 18 de mayo del 2.012 sin tener nuevamente ningún fundamento necesario para negarla. En esta última fecha del día de 18 de mayo del 2.012, apele formal de la presente decisión, teniendo como consecuencia en fecha 30 de mayo de 2.012, declarándose [sic] en sentencia, inadmisibilidad de la apelación a pesar que le alegue oportunamente los detalles del estado de indefensión de mi mandante, a pesar de la doctrina jurisprudencial que toma en su punto tercero de dicha sentencia que es aplicable al presente caso….” (sic) (folios 1 y 2) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
En el aparte II del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el intertítulo “DE LAS CONSIDERACIONES NECESARIAS AL RECURSO DE AMPARO Y LA VIOLACION DE LOS DERECHOS LESIONADOS E INFRINGIDOS:” (sic), el abogado prenombrado, luego de hacer cita parcial de algunas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se hicieron algunas consideraciones sobre la celeridad de la justicia, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, de orden público, los derechos al debido proceso y a la defensa, haciendo referencia a varios criterios jurisprudenciales.
A renglón seguido, en el Capitulo III del escrito introductivo de la instancia, bajo el intertítulo “DE LAS CONCLUSIONES Y MEDIOS DE PRUEBAS” (sic), el mencionado abogado hizo algunas consideraciones, en las cuales expresó a manera de conclusión lo siguiente:
“En cuanto a los medios de pruebas que demuestra la afectación [sic], lesion [sic] y violación[sic] de los derchos[sic] constitucionales infringidos como lo señalados, por la sentencia de fecha 08 de mayo del 2012, que esta señalada anteriormente y que es objeto de este amparo constitucional de revisión por violentar derechos constitucionales que están [sic] consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, con la reposición inútil que lesiono [sic] el derecho de acceder, admitir y valorar las pruebas presentadas por mi mandante, que vulnero el correcto y desarrollo del presente proceso señalado y que adicionalmente lesiona los derechos de la otra parte, dandole [sic] aun mas ventaja procesal y desquilibrando [sic] el proceso en contra de mi mandante y violentando el orden publico [sic] constitucional, que en el presente proceso son elementos de la nueva ley, lesionando aun mas [sic] con el nuevo auto de admisión de la demanda y sin tomar en cuenta el nuevo proceso que señala la nueva ley, que amerita igualdad procesal y no dejando en indefensión a mi mandante, hasta el punto de volver ha [sic] citar a los codemandados que de forma contumaz se esconde para crear gastos adicionales a mi mandante, aunque haya habido una reposición inútil que no comparto, la citación de ellas sigue aun [sic] vigente de conformidad al artículo 26 del Código de procedimiento [sic] civil, que es única y no debe hacerse otra cita mas[sic] a las partes, para que se encuentren a derecho a las partes involucradas, por lo cual en resumen que presento los alegatos y conclusiones el presente amparo…” (sic) (folio 5 vuelto).
Bajo el epígrafe denominado “DEL PETITORIO Y DOMICILIO LEGAL:” (sic), el abogado solicitante de la protección de amparo constitucional solicitó en nombre de su mandante, los siguiente:
“… A fin de determinar lo puntual y concreto de la presente acción de amparo constitucional, en aras de una restauración, restitución y accionar de correcta constitucional contra sentencia que presuntamente lesionan los derechos constitucionales de su mandante, solicito declarare en la definitiva los siguientes pedimentos:(sic)
PRIMERO: Se declare la nulidad de dicha sentencia de fecha 08 de mayo del 2011[sic], al cual acciono en contra, hecha en el expediente Nº 10340, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida.(sic)
SEGUNDO: Se le ordene a dicho tribunal mediante la reposición adecuada y meritoria de derecho hasta el estado de recibir y admitir las pruebas aportadas por mi mandante en el presente juicio de retracto legal arrendaticio y se ordene como punto merito [sic] en la sentencia ha [sic] que resuelva los[sic] concerniente a las cuestiones previas, tal como lo señala dicha extinta normal legal y que en la presente aplicación no se le puede ordenar la aplicación de la nueva por el principio de la irretroactividad de las leyes procesales a casos actuales.(sic)
TERCERO: Se restituya todos los derechos constitucionales violentados en cuanto al debido proceso, tutela judicial efectiva y proceso expedito y adecuado al principio de legalidad constitucional, que en la audiencia oral y publica [sic] se debata.
Junto con el libelo de la demanda de amparo, se produjeron los instrumentos siguientes:
1) Una (01) copia fotostática simple de instrumento poder autenticado en fecha 3 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 13, Tomo: 50 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, otorgó poder ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ (folios 7 al 11)
2) Una (01) Copia fotostática certificada del Expediente Nº 10340, correspondiente a demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, contra los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMAN BECERRA, anexas al escrito de amparo marcadas “A” y “B”. (folios 12 al 69).
Señala como parte Agraviante, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, por considerar que el mismo ha quebrantado el goce y ejercicio plenos de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representado, ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández.
III
DE LA COMPETENCIA
Planteada la solicitud de amparo constitucional en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente esta Superioridad, a emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional allí deducida por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en nombre y representación del ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, se dirige contra la sentencia interlocutoria de primera instancia, dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el proceso que, por Retracto Legal Arrendaticio, sigue el FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en nombre y representación del ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, contra los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMAN BECERRA, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 10340 de la nomenclatura particular de ese órgano jurisdiccional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, esto según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio de Retracto Legal Arrendaticio, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de tutela constitucional interpuesta, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y por cuanto de la revisión del escrito introductivo de la instancia se desprende que se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
Corresponde en la etapa de admisión del amparo, al Juez Constitucional declarar, si el mismo es procedente o no, en el caso que nos ocupa toca, la pretensión de amparo está dirigida contra un acto jurisdiccional, en cuyo caso es aplicable el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Así mismo, debe indicarse, que la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, y que para su admisibilidad igualmente deberán concurrir los requisitos de previstos en el artículo 6 de la supra mencionada ley de amparo.
Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se observan que no hay razones de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, respecto a la Representación del actor en el caso de marras, se observa que la pretensión de Amparo Constitucional fue incoada por el profesional del derecho FORTUNATO SEGIO RICCI BERMUDEZ, quien actúa en representación del ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, consignando a los efectos, Poder Especial otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 13, Tomo 50, de los libros de autenticaciones correspondiente, instrumento Poder que consignó anexo al escrito de amparo, marcado “A”, el cual corre inserto a los folios 7,8 y 9 del presente expediente.
Ahora bien, de la lectura de dicho documento: “instrumento poder”, se observa que el mismo, fue otorgado en los términos siguiente:
“(…) Declaro: Que concedo y otorgo PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, conforme a derecho al Ciudadano abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.149.249, soltero, mayor de edad, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 82.631, para que defienda, reclame y sostenga todos los derechos e intereses en todos aquellos actos que requiera, que surja o pueda o haya surgido por ante todos los tribunales de la republica [sic] Bolivariana de Venezuela, como asuntos judiciales y extrajudiciales, en los que sea necesaria mi presencia, de manera eventual, personal, directa, indirecta, presente, futura o casual, como por ante los organismo administrativos, públicos, privados o mixtos; especiales y/o investigaciones penales, en todos sus grados, incidencias, recursos e instancias tanto ordinarios como extraordinarios, pudiendo así gestionar y representarme en todos los actos, vías o acciones de índole en especial de materia laboral y penal, …”(omisis) …(sic).
De la anterior trascripción se observa, con indubitable claridad, que el mandato l que acredita el actuar del apoderado judicial del accionante fue otorgado, exclusivamente en materia laboral y penal, al profesional del derecho FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, por lo que esta Alzada constata que el abogado actor no tiene legitimidad para representar al ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, en juicios de materia de Civil, específicamente en el caso de autos: de Arrendamiento, toda vez que su actuación se encuentra expresamente limitada en el instrumento poder especial al índole de las materias indicadas taxativamente en dicho documento, por tanto el mismo debe circunscribirse a lo dicho en el documento otorgado, es decir es extensible concretamente para las materias en las que fue conferido, esto es laboral y penal , como se evidencia del mismo documento.
Así mismo, debe advertirse, que si bien es cierto, en el Poder Especial que nos ocupa, se señala la tramitación de Amparo, entre otros, no menos cierto es que el mismo fue otorgado para la representación de actuaciones en las materias particularmente allí indicadas, esto es: laboral y penal, por tanto, siendo el amparo constitucional es un recurso que revisa situaciones infringidas o vulneradas referidas exclusivamente a derechos fundamentales, es decir contenidos en nuestra Carta Magna, las circunstancias o escenarios en los que ocurren estas, las mismas pueden estar circunscritas a una materia especial determinada, bien sea, civil, laboral, penal, administrativa, agraria, etc. Por tanto, y visto que la materia de amparo constitucional pretendido, en el caso de autos no toca el ejercicio de las materias especialmente indicadas en el Poder Especial otorgado por el ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, no sería válido para procesos en materias diferentes a aquellas en las que fue otorgado tal mandato, pues ciertamente dicho Apoderado, podría en representación del otorgante, interponer su solicitud de tutela constitucional, pero en las materias exclusivas en que le fue conferido el correspondiente poder al abogado, esto quiere decir que podría interponer amparo constitucional con dicho mandato solo en materia laboral o penal, pero no, en el caso de autos, que toca una materia diferente a la indicada en el Poder Especial ya referido.
De manera pues, que en correspondencia con lo señalado supra, quien decide observa y constata de las actas que conforman el presente expediente, que la acción de amparo interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, en virtud del poder especial autenticado, que le fue conferido en fecha 03 de junio de 2011, resulta ineficaz e insuficiente para la actuación del abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en materia Civil (Arrendataria), lo que acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, ya que el supuesto ciudadano agraviado, no le otorgó de manera amplia y suficiente un mandato o poder, que le permitiera que el profesional del derecho prenombrado actuar en su nombre en el presente proceso de amparo constitucional, EN MATERIA CIVIL.
Por todos los motivos expuestos, se aprecia que en el caso de autos al no cursar un instrumento poder que demuestre fehacientemente, la representación que se atribuye el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ como apoderado judicial del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional que nos ocupa y, visto que el único poder existente en autos para acreditar dicha representación fue conferido de manera especial en materias diferentes al caso de marras, no puede tenerse en modo alguno como válido para ejercer la presente acción de amparo en nombre del actor, razón por la cual, esta Superioridad estima que el amparo interpuesto debe ser declarado inadmisible por manifiesta falta de representación.
Al respecto la Sala ha sostenido el siguiente criterio:
‘(...) esta Sala observa que no consta en autos la existencia de documento alguno (poder eficaz y suficiente), que le acredite la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’.
Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limini litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad (hábeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona (..)’ (Sentencia n° 1976 de esta Sala, del 15 de agosto de 2002, caso: Juan José Jiménez Guerra).
En consecuencia, este Tribunal, actuando en sede constitucional, sobre la base de las consideraciones expuestas y en aplicación de los precedentes judiciales vinculantes anteriormente referidos, no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de representación de la parte actora; pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 340, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Punto aparte, debe este jurisdicente advertir que, en las pretensiones de tutela constitucional contra los fallos emanados de los órganos jurisdiccionales, se deberá sine qua non, y es, requisito indispensable la consignación de la copia certificada de la decisión contra la cual se pretende la revisión constitucional, la cual constituye el documento fundamental de la acción de amparo, en ese sentido tal consignación constituye un requisito de admisibilidad de la acción de tutela constitucional contra sentencia, al respecto, La Sala Constitucional en Sentencia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, exige que para la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones judiciales, es requisito presentar una copia certificada del fallo cuestionado, al señalar:
“…Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. ..”
Ahora bien, en el caso de autos, observa este sentenciador, que el peticionante del amparo constitucional, señala haber consignado copia certificada del fallo cuestionado, no obstante de la revisión llevada a cabo a las actas procesales insertas a los folios 27 al 50, precisa esta Alzada, que las copias consignadas por el actor del fallo recurrido, contienen notas marginales manuscritas , subrayados, resaltados, entre otros, las cuales no constan en la correspondiente certificación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que colige este juzgador que dichos notas marginales manuscritas, subrayados, resaltados, no pertenecen al texto original, pues en modo alguno se dejó constancia en dicha certificación que el texto original de la decisión recurrida, contuviera las notas manuscritas que se evidencian en el documento consignado, lo que lleva a esta Superioridad a considerar que el fallo contra el cual se pretende la protección de amparo constitucional, es un instrumento distinto al impugnado, razón por la cual no puede tenerse como el documento fundamental, es decir como el “fallo dictado por el Juez A Quo”, en virtud de haber sido otro el consignado, ya que a criterio de esta Alzada, las instrumentales públicas consignadas no son exactas al fallo cuestionado, sobre el cual se pretende la tutela constitucional, pues no consta en modo alguno de la certificación de la documental consignada, que su original contenga los distintos manuscritos, que se leen en el “documento presentado como pieza fundamental de la acción constitucional”, y que se anexara al escrito de amparo interpuesto.
Por tanto, siendo de obligatoria presentación la copia del fallo cuestionado bien en copia simple o certificada, y observándose, que no constan en la certificación de las copias consignadas, las escrituras o manuscritos que se observan sobre dicho fallo, esta Alzada, considera que dicho documento fue forjado o es otro diferente al original, y al no haberse consignado la copia “fiel y exacta” de la decisión objeto del amparo constitucional, entiende quien suscribe, que el “documento fundamental” contra el cual se incoa la tutela constitucional, no consta en los autos del presente expediente, toda vez que las documentales anexas al escrito de solicitud de amparo se presumen alteradas por el propio actor, de manera inconveniente e inadecuada.
Por lo tanto se exhorta al ciudadano abogado a que en próximos escritos y actuaciones judiciales, mantenga la correspondiente consideración y deferencia para con la Magistratura, de manera pues, que este Juzgador lo insta para las próximas peticiones constitucionales, a realizarlo con el uso de las formas y técnicas jurídica debidas y apropiadas a los fines de para hacer valer sus los alegatos y pretensiones, toda vez que las observaciones, advertencias y posiciones que a bien tuviera indicar, siempre podrán ser plasmadas en el mismo escrito de solicitud de amparo constitucional, pero no puede pretender el solicitante actor del amparo constitucional resaltar su posición o defensas por medio de notas marginales inadecuadas e impropias sobre el propio texto del documento original, que pretende consignar como documento fundamental de la acción incoada.
Por todas las razones expuestas, este Juzgador, tiene como no consignado el fallo original cuestionado en la presente pretensión de amparo constitucional, el cual constituye el documento fundamental de la acción, y siendo que, como se indico antes, es requisito sine qua non, la consignación del mismo, esto es, en el caso de marras la copia certificada o simple de la sentencia original cuestionada, como anexo primigenio de dicha acción, y visto, que las documentales que corren insertas a los folios 37 al 50, se encuentran alteradas con notas marginales manuscritas, que no constan en la correspondiente certificación, este tribunal, considera verificada la concurrencia de otra causal de inadmisibilidad del amparo contra la sentencia pretendida, en virtud del criterio destacado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
V
DE ORDEN PÚBLICO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, referente a la sentencia interlocutoria recurrida hoy en amparo constitucional ante esta Superioridad, y consciente de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, por orden público y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede quien decide a determinar de oficio, si en el fallo recurrido, correspondiente a la Reposición de la causa o en actuaciones posteriores, se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que atenten contra el orden público y que por tanto ameriten de la revisión respectiva y consiguiente ratificación o no de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012 o de sucesivos actos, realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al respecto se observa:
En lo atinente al control de los actos del Poder Público y en especial los de carácter jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente nº 06-0341, caso BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, se debe reiterar que de acuerdo con lo sostenido en la decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 (caso: Pedro José Martínez Yánez), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge en sus artículos 7, 25, 131, 137 y 335, el modelo del artículo 1,3 de la Ley Fundamental de Bonn, que estableció la vinculación de los Poderes Públicos al Texto Fundamental, reconociendo su eficacia organizatoria inmediata y en consecuencia, su valor normativo.
Ahora bien, tal como sostiene García de Enterría (2000. Curso de Derecho Administrativo. 7° Edición. Tomo II. Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 100) y según estableció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el referido carácter normativo de la norma normarum, es consecuencia directa e inmediata del control de la constitucionalidad de toda actuación pública positiva o negativa y de allí, que el artículo 334 del propio Texto Fundamental atribuya a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna, siempre dentro del ámbito de su competencia y a fin de garantizar la supremacía constitucional.
Por ello, el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, plasma una evidente superación de la tesis de los actos excluidos y positiviza la teoría de la universalidad de control de los actos del Poder Público, enraizando dentro de la estructura del Estado al control como un predicado republicano, que encuentra su raíz en el estado de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, cuya vigencia demanda de modo indefectible la existencia de órganos contralores de la legalidad, entendida lato sensu, pues la sumisión a la ley, comprende en el contexto expuesto, la vinculación a la Constitución como norma suprema y por ende, la vigencia del principio de unidad del ordenamiento jurídico o bloque de la legalidad.
Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido. (http://www.tsj.gov.ve). (Subrayado por esta superioridad).
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Menorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (www.tsj.gov.ve).
En concordancia con lo señalado supra, esta Superioridad acuerda por razones de Orden Público, verificar las razones y fundamentos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de mayo de 2012, y de las actuaciones ulteriores a ésta, por medio de las cuales se acordó, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para posteriormente, ser admitida mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, y a tales efectos señala:
La acción principal está referida a demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (PREFERENCIA OFERTIVA), que tiene por objeto un inmueble ubicado en el piso 2, del Conjunto Residencial San Eduardo, Torre 1, apartamento Nº1A-2-5, del sector El Campito, de esta ciudad de Mérida. y estacionamiento interno, propiedad de la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, quien dio en marzo del 2007 en arrendamiento el referido inmueble a el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, quien en virtud de verse despojado en fecha 17 de enero de 2011 del inmueble que venía ocupando como arrendatario, interpuso en fecha por Demanda de Retracto Legal en contra de su arrendadora, alegando que le han violentado la preferencia ofertiva que de ley, por la venta realizada por dicha propietaria del inmueble al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMAN BECERRA, a quien sin previo aviso al inquilino ocupante del inmueble objeto de la controversia, realizó la venta de dicho inmueble, sin haber agotado la oferta de venta al ciudadano arrendatario.
De las actuaciones integrantes al presente expediente, se evidencia inserto al folio 19 auto de admisión de la demanda propuesta en instancia, emitido en fecha 02 de agosto de 2011, por medio de la cual, dicha causa fue admitida conforme con al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, inserto a los folios 37 al 50 del presente expediente corre sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual, en su parte dispositiva, se ordena la reposición de la causa en los términos que se trascriben:
“[omissis]…
“Mediante auto que riela a los folios 39 y 40 se admitió la demanda por retracto legal arrendaticio, interpuesta por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631 y titular de la cédula de identidad número 14.149.249 jurídicamente hábil, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.693.150 y civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BARRIOS GUERRERO Y RAFAEL ANTONIO GUZMAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.261.314 y 9.880.634 respectivamente, domiciliados igualmente en Mérida, estado Mérida. (omissis)
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:
(...omissis…)
Del texto adjetivo se desprende que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el final cual estaba destinado.
(omissis)…
En el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el auto de admisión de fecha 21 de julio del 2011, efectivamente admitió la demanda por retracto legal arrendaticio, no obtante [sic] por error involuntario fue obviada la fijación de la hora precisa para contestar la demanda, toda vez que, en el mismo se indicó: “…para que comparezcan por ante este Tribunal en el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia.” … (omisis)…
QUINTA: SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Destaca este Tribunal, que el constituyente de 1999, enfatiza con claridad su posición respecto a los formalismos en el proceso venezolano. Así se denota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… (omissis)
Indiscutiblemente, la garantía del debido proceso se encuentra trastocada en el presente juicio; ahora, para resolver esta situación, que vicia de nulidad las actuaciones subsiguientes del proceso, debe este Tribunal justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones; potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº.2231, de cuyo texto se destaca:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: …(omisis) …
El Tribunal observa, que cuando la Constitución impone tales preceptos, no destierra los formalismos del proceso venezolano. Al contrario, consagra implícitamente la necesidad de las formas como vehículo de realización de la justicia material, del cual –eso sí– deben deslastrarse las formalidades inútiles o formalismos no esenciales.
SEXTA: LA REPOSICIÓN SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Comparte este Tribunal la posición de la Sala, y hace suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de declarar la nulidad de un acto procesal, a los efectos de evitar daños mayores, razón por la cual debe reponerse la causa al estado de librar un nuevo auto de admisión de la demanda y por auto separado resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente demanda.
Esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal, y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de ambas partes, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado de fijar día y hora para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que se puede afirmar, que no todo formalismo es inútil y no toda reposición innecesaria. Precisamente por ello se instituye, como refuerzo a la tutela jurisdiccional efectiva, la garantía del debido proceso, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, lo cual exige que se cumplan con los trámites respectivos del juicio que se trate, como garantía necesaria de claridad en el establecimiento de las reglas del proceso. Diafanidad que tiene encomendada, como suprema función, el Juez de la causa, cuando se le otorgan facultades y obligaciones que emanan de los artículos 14, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo imperio el Juez es el director del proceso y garantizará el derecho de defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, y el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Las normas procesales y constitucionales no sólo suponen la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En varias oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
(omisis)…
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la misma, en consecuencia se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas en el presente expediente…” (sic)
(omisis) (sic) (las negrillas y subrayados son del texto original)
Como se observa, la sentencia parcialmente transcrita, acuerda la Reposición de la Causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, pronunciamiento éste, que se produjo mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, el cual corre inserto al folio 68 del presente expediente y que parcialmente se transcribe de seguida:
Omisis…
“…este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 eiusdem, (omisis) admite, la citada reforma parcial hecha a la demanda original por el PROCEDIMIENTO BREVE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. …(sic) (negrila y subrayado del texto original)
Ahora bien, a los fines de resolver la situación planteada, este jurisdicente debe indicar que comparte la reposición de la causa decretada, pues con la misma se pretende corregir vicios procedimentales en los cuales pudo haberse incurrido, no obstante a ello, lo que no comparte el suscriptor del presente fallo, es el auto proferido en fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual, como así se indicó, ordenó la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto debió haber sido, por tratarse de una acción por Retracto Legal Arrendaticio, proceder a la admisión de la causa, conforme a lo establecido en la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ley esta aplicable conforme a lo preceptuado en su Primera Disposición Transitoria, la cual establece:
“Primera: Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”
Siendo así, habiendo quedado establecida la conformidad de quien decide con la Reposición decretada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedará confirmada en la dispositiva del presente fallo, este jurisdicente, por razones de orden público y a los fines de evitar el quebrantamiento del orden procesal, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, acuerda dejar sin efecto el auto dictado el 25 de mayo de 2012, (folio 68), mediante el cual el Tribunal de la causa admitió erradamente por el procedimiento breve, la acción de Retracto Legal Arrendaticio interpuesta, en consecuencia ordena un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, para que en caso de ser admisible, dicho pronunciamiento, se realice conforme los parámetros establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente contenido en el Titulo IV, Capitulo I. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos y los pronunciamientos y consideraciones expuestos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho FORTUNATO SEGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria, dictada el 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Juez titular, Dr. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente distinguido con el guarismo 10340, de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMAN BECERRA, por Retracto Legal Arrendaticio, en la que ordenó la Reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la misma, dejando en consecuencia sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas en dicho expediente.
SEGUNDO: Por razones de ORDEN PÚBLICO, esta Superioridad confirma la reposición de la causa acordada en la Sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente distinguido con el guarismo 10340.
TERCERO: Deja sin Efecto el auto de admisión dictado en fecha 25 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuencialmente ordena emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, para que en caso de ser admisible, dicho pronunciamiento, se realice conforme a los parámetros establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente contenido en el Titulo IV, Capitulo I.
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Maita Navas.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Maita Navas
JRCQ/mamm
Exp. Nº 03967
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría copias de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Maita Navas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Leomar Antonio Maita Navas
Exp. 03967
JRCQ/LANM/mamm
|