REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 21 de abril de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 13 de abril del citado año, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA y NESTOR RAMÓN DÁVILA TREJO contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE, MARÍA JOSEFINA y JOSÉ OMAR DÁVILA HERNÁNDEZ, por partición de bienes comunes, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5000 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Consta de las correspondientes notas estampadas al folio 19, que, en fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal dispuso darle entrada formar expediente y el curso de Ley, asignándole el nº 03214. Asimismo, indicó que por auto separado resolvería lo conducente.
En acta de fecha 27 de abril de 2009 (folio 20), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez encargado de este Tribunal, se inhibió de conocer la referida incidencia de inhibición por estar inmerso en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 30 de abril de 2009 (folio 21), este Tribunal, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, se abstuvo de remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines, establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud, que se tiene conocimiento, por notoriedad judicial, que ese Tribunal carece de suplentes y conjueces, conforme lo expresa el mismo en auto de fecha 1º de diciembre de 2008, dictado en el expediente nº 4943 de su nomenclatura particular, se acordó convocar al, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, en su condición de segundo conjuez del mencionado Tribunal, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su convocatoria, en horas de despacho, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir las mencionadas inhibiciones.
Consta en auto de fecha 27 de mayo de 2009 (folio 25) que, por cuanto el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su carácter de Segundo Conjuez, el 26 del mismo mes y año se excusó de conocer de la “presente Convocatoria” (sic) (folio 24, vuelto), se acordó la convocatoria del Tercer Conjuez, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de las referidas inhibiciones.
Mediante auto del 1° de junio de 2009 (folio 29), este Juzgado en virtud de la excusa formulada el 28 de mayo del citado año por el Tercer Conjuez, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, y por cuanto de la revisión de los autos evidenció que se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces, y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial carecía de los mismos, acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial, a los fines de que conociera de las referidas inhibiciones.
Consta acta de fecha 30 de abril de 2010, que corre inserta al folio 33, mediante la cual la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, compareció por ante el local sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y solicitó al entonces Juez Provisorio de dicho Tribunal, la entrega del presente expediente, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 23 de febrero de 2010, como Jueza Accidental para conocer de la presente causa y, a los fines de constituir el Juzgado Accidental respectivo y cumplir las demás formalidades de ley.
Por auto de esa misma fecha 30 de abril de 2010, (folio 40), este Juzgado, acordó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó la entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Tribunal Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.
En nota de secretaría de esa misma data -- 30 de abril de 2010 --, el Secretario de ese Juzgado, dejó constancia que hizo entrega del presente expediente a quien suscribe este fallo, en una pieza, constante de treinta y siete folios útiles.
Mediante auto de fecha -- 30 de abril de 2010-- (folio 40), se constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la profesional del derecho YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, para conocer de las incidencias de inhibición surgidas en el presente juicio y, de ser declaradas con lugar, asumir el conocimiento y decisión de la incidencia a que se contrae el presente expediente. Asimismo, se designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos VELOZA VALERO y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, quienes ostentan los cargos de Secretario y Alguacil titular del Tribunal Ordinario, respectivamente; finalmente se fijaron las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario y se acordó habilitar el libro diario del Tribunal Accidental, a los fines de que se hicieran las anotaciones correspondientes.
En decisión de fecha 3 de mayo de 2010 (folios 41 al 46), ese Juzgado Superior Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fecha 13 y 27 de abril de 2010, por los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados DANIEL MONSALVE TORRES y HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la incidencia a que se contrae el presente expediente.
Por auto del 6 de mayo de 2010 (folio 47), la mencionada Juez Accidental asumió el conocimiento de la causa, y en virtud de que se encontraba paralizada la misma, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la Jueza Accidental previsto en el artículo 90 eiusdem.
Mediante acta de fecha 11 de julio de 2012, la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, Jueza Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión de fecha 16 de julio de 2012 (folios 59 al 63), este Juzgado, declaró con lugar la inhibición formulada el 11 de julio de 2012, por la prenombrada Jueza Accidental, abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, para seguir conociendo en alzada de la incidencia a que se contrae el presente expediente y en consecuencia asumió el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Así las cosas, procede seguidamente esta operador de justicia a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del motivo que originó la remisión del expediente a esta instancia, el cual se circunscribe a resolver la inhibición formulada el 4 de marzo de 2009, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Tribunal Accidental, fue formulada por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración de fecha 4 de marzo de 2009, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 5 y 6 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
… que por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, signado con el N° 19556, cuya caratula [sic] dice: DEMANDANTE: SALINAS DÁVILA MARIA [SIC] DEL ROSARIO. DEMANDADO: DÁVILA HERNÁNDEZ MARIA [SIC], OSCAR ENRIQUE y JOSÉ OMAR. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, en el cual actúa como co-apoderado judicial de la parte demandante el Abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, y visto que en el expediente No. [sic] 21.214, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. (APELACIÓN), por acta de fecha 19/02/2009, procedí a inhibirme en los siguientes términos:
‘…(Omissis)… Siendo la oportunidad para continuar conociendo de la presente causa, observa este juzgador que, en fecha 06 de Noviembre [sic] de 2008, siendo las 10:15 p.m. fue recibida por ante la Inspectoría General de Tribunales, queja interpuesta en contra de mi persona por parte de el abogado en ejercicio ORANGEL BGARIN [SIC], Venezolano [sic], mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 3.899897 [sic], e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. [sic] 60.946, quien es apoderado Judicial [sic] de la parte actora Ciudadana [sic] MARIA [SIC] DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, el cual fui notificado en fecha 06 de Noviembre [sic] de 2008 y donde –entre otras cosas, el aludido abogado señala ‘Hay retardo procesal de mas [sic] de tres años para decidir una apelación’.
El ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …omissis… 17°) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final’.[sic]
En sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe la inhibición como un deber:
‘La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar’.
(www.tsjgov.ve/decisiones/spa/febrero/00199-110203-2002-0894.htm)
De manera que, existiendo una queja por denuncia en mi contra, tramitándose por ante la Inspectoría de Tribunales, donde fue debidamente designada una Inspectora de Tribunales para la investigación, es por lo que considero que me encuentro inmerso en la causal décima séptima (17), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que me obliga a inhibirme, como en efecto procedo a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, signada con el No [sic] 19.556. Ordenando con el respeto debido, se envíe el expediente a distribución, a fin que el Tribunal al cual corresponda continué [sic] conociendo de la presente causa.
Dejo constancia expresa que la causal de inhibición es la establecida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención expresa al último aparte del artículo 84 eiusdem, manifiesto que el impedimento que da origen a mi inhibición es contra la parte demandante en presente juicio representada por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, en su carácter de Co-apoderado Judicial…. Omissis” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Juzgado Accidental en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra parcialmente cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretario del respectivo Tribunal a su cargo, y en ella señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento. Así declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto se observa:
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Por haber intentado contra el Juez queja se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce mes de dictada la determinación final.”. (omissis)
Debe advertirse que la expresión “queja” empleada por el legislador en la causal contenida en la norma supra transcrita, ha de entenderse referida únicamente a la demanda que se intente contra los jueces, conjueces y asociados para hacer efectiva la responsabilidad civil de éstos en materia civil, conforme al procedimiento especial contencioso previsto en el Título IX, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículos 829 al 849), y no a cualquier otra querella o demanda que se intente contra tales funcionarios o con ocasión del ejercicio de su ministerio.
En efecto, de la lectura de la correspondiente acta, reproducida ut retro, se aprecia que el Juez de marras no alegó allí como fundamento de su inhibición que alguna de las partes y, en particular, el demandante haya intentado contra el la queja consagrada en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que asevera que fue propuesta por el abogado ORANGEL BOGARIN, apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadana MARIA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, en la causa a que se contraen estas actuaciones, por ante la Inspectoría de Tribunales señalando retardo procesal de mas de tres años para decidir una apelación, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa.
Ahora bien, no obstante que los hechos invocados no se subsumen en ninguna de las causales legales de recusación e inhibición, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, estima el juzgador, apreciando objetivamente los argumentos expuestos, por el inhibido, estos, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código Adjetivo, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 4 de marzo de 2009, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio a que se contraen estas actuaciones, seguido por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA y NESTOR RAMÓN DÁVILA TREJO contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ, MARÍA JOSEFINA DÁVILA HERNÁNDEZ y JOSÉ OMAR DÁVILA HERNÁNDEZ, por partición de bienes comunes, contenido en el expediente nº 19.556 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de la misma.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Accidental,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/YCDO/rcdd
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil doce.-
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Accidental,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Accidental,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03214
JRCQ/YCDO/rcdd.
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