REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE INTIMADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2011 por dicha Sala en el procedimiento de Regulación de Compe¬ten¬cia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se declaró competente a este Juzgado Superior para conocer de la apelación intentada por la parte demandada en juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales que intentó el Abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACON contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS “RESIDENCIAS CAROLINAS A”.

Encontrándose la presente causa pendiente para dictar sentencia, procede este Tribunal a profe¬rirla, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició me¬diante diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2011, (folio57), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circuns¬crip¬ción Judi¬cial del Estado Mérida, por la abogada CIOLY ZAMBRANO¬, quien, diciendo actuar “con el carácter de autos” interpuso Recurso de Apelación contra la decisión proferida por dicho Juzgado de fecha 28 de febrero de 2011, en la cual se declaro Con Lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el Abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACÓN, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencias Las Carolinas, Edificio “A”, señalando en dicho Recurso que en la decisión tomada por el a quo no debió declararse confesa a la parte demandada y debió aperturarse el lapso de pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera, que la sentencia apelada violentó el derecho a la defensa de la demandada al no permitirle demostrar que el demandante fue apoderado judicial de la ciudadana Miriam Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.790, ex - administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencias Las Carolinas, Edificio “A”, de manera personal y no como Miembro de la mencionada Junta de Condominio.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 58), el referido Tribunal, ordenó realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que dictó la sentencia apelada y la fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la abogada CIOLY ZAMBRANO.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal a quo Admitió la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero, a los fines de su distribución. (folio 58 vto).

En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada Cioly Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio Residencias Carolinas Edificio “A”, ratificó la Apelación contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado a aquo. (folio 58 al 62)

En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado Superior recibió por distribución el presente expediente, ordenando por auto darle entrada al mismo. (folio 65)

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, revisadas las actuaciones insertas a los autos, este Tribunal Superior, visto que el Tribunal a quo, incurrió en errores materiales de identificación del Tribunal, además de omisiones e impresiones de información sobre los motivos y objetos de la remisión del expediente, ordenó la devolución del mismo al Tribunal a quo, es decir al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que éste subsanara los errores y omisiones incurridos y procediera nuevamente a la remisión del respectivo expediente para su correspondiente distribución. (folio 66 al 69).

En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, subsano las omisiones indicadas por este Juzgado, remitiendo nuevamente el expediente a los fines de su distribución. (folio 70 al 71)

En fecha 03 de mayo de 2011, por distribución correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, el cual por auto de la misma fecha le dio entrada y asignándole la numeración correspondiente (folio 72).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2011, siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal Superior se declaró funcionalmente incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión en segundo grado de jurisdicción del juicio seguido en el presente expediente, en consecuencia declinó el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándose la remisión del expediente una vez firme dicha decisión. (folio 73 al 89).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó la remisión de la sentencia proferida de fecha 6 de mayo de 2011, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así mismo en la misma fecha de ordeno la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 92).

En fecha 01 de junio de 2011, fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, con ocasión a la Declinatoria de Competencia procedente de este Juzgado. (folio 95).

En fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió y dio entrada al presente expediente proveniente de este Juzgado con ocasión a la Declinatoria de Competencia, acordada por esta Superioridad. (folio 97).

En fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la oportunidad correspondiente se declaró Incompetente para conocer en segunda instancia la Apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia planteo Conflicto de Competencia, en virtud de la declaración de competencia de dos Tribunales. (folio97 al 108)

En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 110 al 112)

En fecha 08 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente, dándole entrada y el correspondiente Registro. (folio 113).

En fecha 4 de agosto de 2011, se dio cuenta ante la Sala del presente, asignándosele la Ponencia a la Magistrada, Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. (folio 114).

En fecha 29 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Dra. ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, se declaró competente para conocer el Conflicto de Competencia suscitado en el presente expediente, y se pronunció al respecto, declarando Competente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el Abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACON contra la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS LAS CAROINAS”, Edificio “A”. (folios 115 al 140)

Dicho Tribunal fundó tal decisión en la motivación que, por razones de método, ad litteram, se reproduce a continuación:

“…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sal de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara competente: 1)Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN MERIDA, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la demandada. ..” (negrillas y subrayado del texto original).

En fecha 01 de febrero de 2012, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo d de marzo de e Justicia, remitió a este Juzgado el presente expediente, constante de una (1) pieza de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, a los fines de que conocer del recurso de apelación interpuesto en el mismo. (folio 141).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente contentivo de 143 folios útiles, en virtud de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró competente a este Juzgado para conocer la presente causa en el Conflicto de regulación de competencia planteado, abocándose al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, a partir de dicha fecha podrían solicitar la constitución de asociados y promover las prueba a que hubiere lugar, emplazando igualmente a las partes a presentar los informes correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil . (folio 144).

En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS CAROLINAS Edificio A”, presentó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos y corre inserto a los folios 145 al 150.

En fecha 30 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes el inicio del lapso para dictar la sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 521 eiusdem. (folio152).
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, vencido el lapso previsto para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar el fallo correspondiente, visto el exceso de trabajo que confronta el Tribunal. (folio 153)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente en el cual se dictó la sentencia apelada, se evidencia que la acción interpuesta se inició por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, (folios 1 al 3), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.037.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.459, mediante el cual interpuso demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE CONDOMINIODEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS CAROLINAS” EDIFICIO “A”, con ocasión a la condenatoria en costas expresada en la sentencia dictada en el expediente Nº 9703 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de Junio de 2009; así como de sus múltiples actuaciones y diligencias judiciales, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento. Así mismo, el recurrente, estimo su demanda en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON (Bs. 12.353.920,00), equivalentes a 190,0603 Unidades Tributarias, a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) la Unidad Tributaria para el momento en que fue interpuesta la demanda de autos.

Al relacionar los hechos y fundamentos de la acción propues¬ta, el abogado intimante aseveró ser el beneficiario de la condena en costas acordada y expresada en la sentencia emitida en el Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 9703, nomenclatura de dicho Tribunal, así como de los honorarios profesionales y gastos realizados por su persona en dicho el juicio en primera y segunda instancia del mismo.

Así mismo índico el demandante de manera expresa los conceptos, que a su decir le adeuda la Junta de Condominio de Residencias Las Carolinas Edificio “A”, estimando e intimando sus actuaciones y diligencias judiciales, en los términos siguientes, que ad litteram, se reproduce a continuación:

“…En consecuencia, estimo e intimo las múltiples actuaciones y diligencias judiciales practicadas así:
1) , [sic] consulta [sic] y Análisis del caso la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00)
2) , [sic] estudios [sic] y revisión de recibos y papelería de condominio para la realización de los cálculos. La cantidad de seiscientos cinco bolívares (Bs. 605,00)
3) , [sic] Redacción y consignación de escrito de demanda en la cual se demuestra la eficiente y honrada Administración de mi poderdante (MIRIAM ROJAS C.I. Nº 8.002.790) entregado en tribunal de distribución en fecha (27-06-08) cantidad de mil trescientos cuarenta y siete con cincuenta bolívares (Bs. 1647,50).
4) , [sic] Diligencia de fecha 16-07-08 para dar poder apud acta al abogado de la parte actora (Omar Peña) la cantidad de bolívares doscientos veinte (Bs. 220)
5) , [sic] Diligencia de fecha 17-07-08 para dejar emolumentos al alguacil, para copias diligencia (Bs. 220)
6) , [sic] Diligencia de fecha 08-08-08 para dejar constancia de la promoción de prueba solicitada la contestación [sic] la demanda por la cantidad de bolívares mil doscientos (Bs. 1.150) [sic]
7) [sic]
8) ,[sic] Diligencia folio 117 y 118, para dar respuesta en el superior a la parte demandada por la cantidad de bolívares, trescientos noventa y dos (Bs.392)
9) , [sic] presentación [sic] de testigos al tribunal 2º [sic] del Municipio Libertador y Santos Marquina de circunscripción [sic] Judicial del Estado Mérida la cantidad de bolívares doscientos veinte (Bs. 220).
10) , [sic] el 30% del valor litigado que es la cantidad de bolívares mil trescientos treinta y tres con setenta y uno Bs. 4445, 71x30%=(Bs. 1333,71)
11) , [sic] siete (7).- consultas o atenciones fuera redespacho para dar asesoramiento jurídico, e información, y desenvolvimiento en el curso de la demanda la cantidad de bolívares (Bs. 1.540)
12) [sic] asistencia a la reunión convocada por la junta de condominio, o administradora integral para el 19-08-09 la cantidad de bolívares doscientos veinte (Bs. 220)
13) . Valor de la demanda cobrada según el mismo monto que ELLOS querían cobrarle a mi poderdante = (Bs., 4445,71); [sic]…” (sic).

Finalmente, el intimante, solicita y estima la demanda de autos en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE (12.353.920,00), hoy DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, por concepto de costas procesales y honorarios profesionales.

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Formado el correspondiente expediente y admitida la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, previa intimación de la Junta de Condominio de Residencias Las Carolinas, Edificio “A”, la abogada CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO A., titular de la cédula de identidad Nº 8.080,4441, e inscrita en el Inpreabogado 23.623, presentó escrito de contestación, en fecha 23 de febrero de 2011, (folios 46 al 50 ), mediante el cual señaló de FALSO, que al ciudadano Omar Alfredo Peña Chacón, se le deba como ABOGADO, y por ende como beneficiario de honorarios profesionales y gastos realizados por el mencionado profesional del derecho, así mismo desconoció el carácter alegado por el actor en cuanto a su actuación en representación de la Junta de Condominio de Residencias Las Carolinas, Edificio “A”, e igualmente desconoció la condenatoria expresada en la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2009, en el Expediente Nº 9703. Asimismo, como punto previo, alegó la falta de cualidad e interés del abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACON, para cobrar o demandar las costas procesales, en cualquier tipo de juicio, por cuanto adujo que la condena ha de recaer sobre quien es parte y exclusivamente sobre quien ostenta esa condición en el proceso. Rechazó, Negó y Contradijo la estimación e intimación de las supuestas múltiples actuaciones diligencias judiciales señaladas por el actor en su escrito libelar.

DE LA SENTENCIA APELADA


Llegada la oportunidad, el Tribunal a quo profirió sentencia en fecha 28 de febrero de 2011, (folios 51 al 56), en la cual, indicó entre otros señalamientos en la parte motiva de la decisión apelada lo siguiente:

“…d) Cumplido por el Tribunal la practica de la citación personal de las representantes legales de la parte demandada, esta Juzgadora observa que debían comparecer el 15 de febrero de 2011 a contestar el fondo de la demanda y no lo realizaron.
e) Sin embargo, se observa que el 22 de Febrero de 2011, la abogada Cioly Zambrano Álvarez, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.623, consigna poder apud acta que le otorgaron los representantes de la Junta de Condominio Residencias Carolinas “A”, transcurriendo desde que se practicó la ultima citación hasta la consignación del poder, cinco (5) días hábiles, y consigna escrito de de contestación al fondo de la demanda al quinto día siendo el mismo extemporáneo, por tardío. ASI SE DECIDE.
Entonces, vista que la parte demandada a través de sus representantes dieron la contestación de forma extemporánea por tardía, esta Juzgadora no procede a su análisis por lo ya indicado y ASI SE DECIDE. …”

Siendo declarada en por la Juez de Instancia, CON LUGAR la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACON, en consecuencia con lugar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales interpuesto por el mencionado profesional del derecho contra la Junta de Condominio de Residencia Las Carolinas Edificio “A”, con los demás pronunciamientos indicados en la sentencia apelada.
Contra dicha decisión, en fecha 03 de marzo de 2011, la apoderada de la parte intimada, abogada CIOLY J. ZAMBRANO A, interpuso formal recurso de apelación del que conoce esta Alzada, alegando:
“…Formalmente Apelo de la decisión tomada por este Tribunal, por cuanto para considerar confeso a la parte demandada se debió haber aperturado a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 C.P.C., en el cual se violento el derecho a la defensa, ya que no pudimos demostrar que el Demandante fue apoderado de la ciudadana MIRIAM ROJAS CI:8.002.790, ex – administradora de la Junta, pero de manera personal, no como miembro de Residencias Carolinas “A”. …”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos supra, esta Superioridad pasa a decidir la apelación interpuesta en la presente causa con base a la siguientes consideraciones.

El punto a revisar en esta instancia, corresponde a la Apelación interpuesta por la Abogada CIOLY J. ZAMBRANO. A., en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS CAROLINAS, EDIFICIO “A” , contra la sentencia proferida en fecha 28 de Febrero de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual se declaro CON LUGAR la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACÓN, al respecto este sentenciador señala:

Observa este jurisdicente, del escrito libelar que el actor, abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACON, pretende que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS CAROLINAS, EDIFICIO “A”, sea intimada a través de sus representantes a pagarle los honorarios profesionales causados con ocasión a la condenatoria en constas acordada en la Sentencia contenida en el Expediente Nº 9703, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de sus actuaciones en el juicio contencioso administrativo de nulidad en primera y segunda instancia y las múltiples actuaciones y diligencias judiciales realizadas por el hoy recurrente.

Así pues del contenido del escrito libelar y de su petitum, observa el juzgador que la pretensión que de él se deduce: es la Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales, cuya consagra¬ción positi¬va se halla en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22, 24 y 25, último aparte de la Ley de Abogados; así como el pago de las costas procesales generadas de la condenatoria en costas proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº. Nº 9703, nomenclatura de dicho Juzgado, por lo que del escrito libelar, se desprende que el profesional del derecho aspira a que le sean honrados pagos por concepto de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales y diligencias llevadas a cabo en juicio en el Expediente Nº. Nº 9703, conjuntamente con ciertas actuaciones extrajudiciales relacionadas con la referida causa, tales como: consultas y análisis del caso; estudios y revisiones de recibos y papelerías de condominio; asistencia a reuniones de junta de condominio.

Siendo así las cosas, esta Superioridad advierte:

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejerci¬cio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honora¬rios profesionales por los trabajos judiciales y extra¬judicia¬les que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos juris¬diccionales para accionar el cobro de los honora¬rios profesio¬nales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.

Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que correspon¬dìa al artículo 386 del Código derogado.

En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedi¬miento breve, establecidas en el artículo 881 y si¬guientes del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal
Ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

"Los referidos procedimientos judi¬ciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil" (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, citada por Pierre Tapia, Oscar R. "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236).

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados".

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que:

"Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las estable¬cidas en esta Ley".

En ese sentido, conforme a las disposiciones legales supra señaladas, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello: i) que éstos hayan sido causados en juicio; ii) honorarios profesionales causados fuera de juicio

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.

En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.

En adición y apoyo de las consideraciones supra expuestas, como argumento de autoridad, cabe señalar que las mismas se corresponden con la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República vertida en numerosos fallos, entre los cuales puede citarse el de fecha 26 de julio de 2001, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual, al dirimir un conflicto negativo de competencia, expresó lo siguiente:

“En el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que siguen los ciudadanos... en su propio nombre contra la ciudadana... el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia, ante el tribunal de la causa, en razón de que existe una competencia funcional.
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, en su carácter de Distribuidor, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 6 de junio de 2001, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…
El Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, ante quien se introdujo la demanda, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:
"Señala la parte actora en su libelo, que demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de la tramitación del juicio hasta su conclusión, con sentencia que pronunciara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, en fecha 19 de marzo de 2001, en el expediente 10425, con motivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana... contra su esposo... es criterio de este Tribunal, que de acuerdo a la Competencia Funcional debe conocer de este procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, el Tribunal de la Causa (...)" .
La Sala de Juicio XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, expresó:...
Para decidir, la sala observa:
La pretensión por cobro de honorarios profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual prevé:...
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000 y la Sala de Casación Penal, 12 de abril de 2000, entre otras.
Este último fallo mencionado, abundando un poco más sobre el punto, estableció que "el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios (...)".
Por su parte, esta Sala de Casación Social, decidiendo con respecto al procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones, estableció:...
...ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación"...
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por Joel Albornoz Jaramillo, contra el Banco Italo Venezolano C.A.).
En concordancia con los criterios expuestos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional, en consecuencia, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, el competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay.: "Jurisprudencia Venezo¬lana", Tomo 178, julio de 2001, pp. 673-675).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los criterios antes expuestos, procede a decidir la presente solicitud, a cuyo efecto observa:

Del escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010 (folios 1 al 3), por ante Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACON, mediante el cual interpuso demanda contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS CAROLINAS, EDIFICIO “A”, por estimación e intimación de honorarios profesionales producto de su actuación en el expediente N° 9703, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la condenatoria en costas en la sentencia proferida en la causa indicada, y por los honorarios causados por otras actuaciones extrajudiales como son: consulta y análisis y estudio del caso; estudios y revisión de recibos; asistencias a reuniones; se observa que el actor, interpuso indistintamente honorarios causados por actuaciones en juicio como extrajuicio, al interponer en una misma acción pretensiones que han de dirimirse por procedimientos diferentes, como se anuncio supra.

Siendo esto así, resulta evidente que el actor interpuso diferentes pretensiones: i) Cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, ii) Cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales; bajo una misma acción, y siendo que, cada una de estas deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ambas pretensiones bajo una misma causa riñen en cuanto al procedimiento por el cual deben ser estas sustanciadas en vía jurisdiccional. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Por ello, se reitera, conforme a los criterios expuestos, que el procedimiento aplicable para conocer y decidir la pretensión de honorarios profesionales JUDICIALES, es el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y el procedimiento aplicable para conocer y decidir la pretensión de honorarios profesionales EXTRA JUDICIALES, es el procedimiento breve previsto, en el artículo 881 Código de Procedimiento Civil.

Como se expresó anteriormente, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Proce¬dimiento Civil, el cual es equivalente al artículo 386 del Có¬digo derogado.

En efecto, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 386 del Código derogado.

Por otra parte, establece el procedimiento correspondiente para el reclamo del pago de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, corresponderá la aplicación del procedimiento breve dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, siendo palpable la acumulación de dos pretensiones interpuestas en una misma demanda, a las cuales le son inherentes procedimientos distinto, es menester traer a colación el Artículo 78 y 81,numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean: incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. (subrayado y negrillas del Tribunal).

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
…..3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles …..”


Al respecto, el doctrinario y procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, indica:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. (Art. 78C.P.C.)....”

De manera pues, que del escrito libelar, que obra inserto al folio 1 al 3, se desprende, que la pretensión del abogado actor se circunscribe a solicitar el pago de honorarios profesionales causados indistintamente por actuaciones tanto judiciales, con ocasión a la condenatoria en costas declarada por un órgano jurisdiccional, conjuntamente con honorarios profesionales causados por actuaciones realizadas extrajuicio; concurriendo así dos pretensiones diferentes, las cuales tienen dos procedimientos diferentes para ser tramitadas, pues el tantas veces citado artículo 22 de la Ley de Abogados, establece de manera clara y precisa los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso.

Así pues, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, o por vía principal, para los casos en los cuales estuviera terminado, caso de marras, o el expediente ya no se encontrara en el tribunal por donde fue tramitado la primera instancia, supuestos estos, analizados en la sentencia vinculante, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: COLGATE-PALMOLIVE.


De lo anterior se colige entonces, que al estar en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente, tal como se evidencia del escrito libelar, en la que el actor pretensión del actor, se circunscribe tanto a la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales como extrajudiciales, es inevitable declarar lo que en doctrina se denomina inepta acumulación de acciones, al observar este Juzgador que se encuentran acumuladas dos acciones distintas, que son incompatibles por tener procedimientos distintos, siendo conteste esta Superioridad con el criterio señalado en la sentencia supra inmediatamente referida, en el cual se estableció:

“… que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).

De todo lo anteriormente señalado, quien aquí decide, concluye que, aun cuando del escrito libelar se evidencia, que la acción interpuesta por el abogado actor, corresponde la mayoría de las actuaciones de carácter judicial, no obstante, también se pretende el cobro de actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo por el demandante, las cuales aunque pudieran ser conexas con las actuaciones judiciales, a criterio de este Juzgador no dejan de ser extrajudiciales, por lo que, resulta palmaria la acumulación de pretensiones diferentes, cuyos procedimientos son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados, lo que lleva a declarar a este Sentenciador INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACION de acciones, la acción interpuesta por el Abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACON, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS CAROLINAS, EDIFICIO ”A”, en consecuencia se declara parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la sentencia proferida por dicho Juzgado de fecha 28 de febrero de 2011, que declaró Con Lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano abogado Omar Alfredo Peña Chacon. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara, parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2011, por la abogada CIOLY J. ZAMBRANO A. en su carácter Apoderado Judicial de la parte intimada, LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS CAROLINAS, EDIFICIO “A”, contra la sentencia definitiva, proferida en fecha en fecha 28 de febrero de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción incoada por el abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACON. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 15 de marzo de 2010, de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACON, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS CAROLNAS, EDIFICIO “A. Así se decide

TERCERO: En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, en virtud de haberse revocado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Con respecto al Recurso de Apelación, no hay condenatoria en costas, toda vez que dicha apelación resultó parcialmente Con Lugar.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El…

Juez,

José Rafael Centeno Quintero.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita.

En la misma fecha, y siendo las dos cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita.



JRCQ/mamm






















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita.



En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita.



Exp. 03614
JRCQ/LANM/mamm