REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2012, por la parte actora, ciudadana ROSANNA PERNO YANUARIO, asistida por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en el juicio que ésta sigue en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO PERNO YANUARIO y PATRICIA PERNO IANUARIO DE RIVERO por partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 28579 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Mediante auto del 18 de octubre de 2012 (folio 19), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03948. En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, lapso éste que venció el 1° de noviembre del citado año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 41.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 20), la actora, asistida por la profesional del derecho AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, le otorgó poder apud acta a ésta y a la abogada AURA ALICIA MEJÍAS para que la representen en el presente juicio.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2012 las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ y AURA ALICIA MEJÍAS, promovieron pruebas ante esta superioridad, el cual obra agregado con sus respectivos anexos a los folios 22 al 40 del presente expediente.
Se evidencia de las actas procesales que en dicha articulación probatoria ni el recusado, ni la parte contraria a la recusante promovieron pruebas.
Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la incidencia que se decide, se inició mediante demanda interpuesta por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ROSANNA NADIA PERNO YANUARIO contra los ciudadanos LUIS ANTONIO PERNO YANUARIO y PATRICIA PERNO IANUARIO DE RIVERO por partición de bienes hereditarios.
De la lectura del extenso libelo de la demanda se evidencia que la pretensión allí deducida es la de partición de bienes comunes del activo de la comunidad sucesoral. Por ello, en la parte petitoria del escrito libelar, la referida coapoderada actora concretó el objeto de la pretensión deducida en los términos que, ad pedam litterae, se reproducen a continuación:
“[Omissis] En virtud de la Negativa [sic] de los COHEREDEROS de partir y entregarle a mi mandante la parte de la propiedad de los derechos sucesorales que por legítima le corresponden [sic] a mi mandante es por esas razones que demando en nombre de mi representada a los ciudadano [sic] PERNO YANUARIO LUÍS ANTONIO, PATRICIA PERNO IANUARIO DE RIVERO, […] por PARTICION [sic] DE LOS BIENES COMUNES descritos en Capitulo [sic] PRIMERO indicados en el ACTIVO DE LA COMUNIDAD SUCESORAL de la presente demanda. Por el derecho que le corresponde como heredera LEGITIMARIA DE LOS CAUSANTES PERNO DI PRIMA ARMANDO y PAOLINA IANUARIO DE PERNO. Para que partan o en su defecto sea condenados por este Tribunal, por el derecho que le confieren a mi representada los artículos 768 y 770 del Código Civil Venezolano Vigente. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).
Se evidencia de los autos que, mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 10 al 12, la actora, ciudadana ROSANNA PERNO YANUARIO asistida por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, interpuso recusación contra el referido Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien, por efecto de la distribución reglamentaria, para entonces estaba conociendo en primera instancia de dicha demanda, fundamentando legalmente tal recusación en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa este jurisdicente que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicas y a los fines de dejar claramente establecido el modo en que se interpuso tal pretensión recusatoria, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil RECUSO al ciudadano CARLOS ARTURO CALDERON [sic] por haber MANIFESTADO SU OPINION [sic], sobre una incidencia antes de la sentencia, bajo los siguientes razonamientos: PRIMERO: Con el auto de fecha 25 de Mayo [sic] del año 2012, este Tribunal esta dando su opinión sobre el derecho que tiene las partes a ser llamado a la partición de bienes estrictamente sucesorales habidos en la sucesión de PAOLINA IANUARIO DE PERNO y ARMANDO PERNO DI PRIMA, pues consideró que por no tener cualidad de herederas CLELIA IANAURIO y ELENA IANAURO, las mismas en su condición de co-propietarias de dos de los bienes, pues las mismas no pueden ser llamadas al presente proceso, ya que se demando [sic] estrictamente la Comunidad [sic] de Bienes [sic] susesorales habidos los causantes antes indicados; el Tribunal le está dando cualidad a quien no tiene derecho como comunero, por lo que no debió haber dictado dicho auto; ya que demande una comunidad de Bienes [sic] únicamente sucesorales, inclusive indique en cuanto la vinculación de dos de los bienes donde se encuentran como copropietarias las ciudadanas PAOLINA IANUARIO DE PERNO, CLELIA IANUARIO Y ELENA IANUARIO, de ese vinculo únicamente demande [sic] la partición de la tercera parte de dichos bienes y no la totalidad, por lo que considere que bajo los alegatos de los hechos y de la repartición de bienes que instaure ante ese Tribunal era única y exclusivamente la sucesión de bienes sucesorales habidos entre los comuneros; PATRICIA PERNO IANUARIO, LUIS ANTONIO PERNO YANNUARIO y ROSANNA PERNO YANUARIO [sic] SEGUNDO: Considero que el Tribunal emitió opinión pues la decisión del llamado al derecho a partición forma parte del veredicto que debe dar el mismo en el momento de sentenciar [sic] TERCERO: Por ocasionarle daños a la partes [sic] en el proceso, pues altera el proceso para los efectos de la determinación de las oportunidades procesales en que las partes tienen que hacer las defensas y realizar los actos procesales; al Tribunal aplicar del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y hacer el llamado a los ciudadanas [sic] ELENA IANUARIO y CLELIA IANUARIO, a la presente causa por tener un derecho de propiedad sobre el bien, considero que este Tribunal debió haberlo hecho en el momento de haberse admitido la demanda como lo fue el día 03 de Mayo [sic] del año 2012; este Tribunal ordena de Oficio [sic] la citación de CLELIA IANUARIO y ELENA IANUARIO el día 25 de Mayo del año 2012, después que había librado compulsas y boletas de citación únicamente a las partes demandadas: PATRICIA PERNO IANUARIO Y LUIS ANTONIO PERNO YANUARIO; por otra parte el auto de fecha 25 de Mayo [sic] de 2012, que ordena la citación de oficio tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil no fue solicitado a instancia de la parte actora por los razonamientos antes indicados. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 2 de octubre de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 13 al 15 del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:
“[Omissis] Formulada la recusación en la forma antes señalada, este Juzgador procede a observar lo siguiente:
El presente juicio se esta tramitando en razón de la demanda de partición de bienes hereditarios intentada por la ciudadana ROSANNA NADIA PERNO YANUARIO en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO PERNO YANUARIO y PATRICIA PERNO IANUARIO DE RIVERO, quienes son hijos y en tal sentido herederos directos de los causantes, ciudadanos ARMANDO PERNO DI PRIMA y PAOLINA IANUARIO DE PERNO, por lo que en tal condición la ciudadana ROSANNA NADIA PERNO YANUARIO, demandó la partición de los bienes hereditarios, los cuales fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria de sus legítimos padres, cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, ordenándose emplazar para la contestación de la demanda a los ciudadanos LUIS ANTONIO PERNO YANUARIO y PATRICIA PERNO IANUARIO DE RIVERO, posteriormente mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012 se libraron los recaudos de citación de los demandados de autos, siendo entregados los mismos a la apoderada judicial de la parte demandante, abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, quien los recibió a través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2012. Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, y como complemento del auto de admisión, el Juzgado a mi cargo, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de los recaudos presentados por la parte demandante, se dedujo la existencia de otros condóminos sobre los bienes que se pretenden partir, se ordenó de oficio la citación de las ciudadanas CLELIA YANUARIO DE PEPE y ELENA IANUARIO DE ARTURO, quienes fungen igualmente como propietarias de algunos de los bienes a partir. Así las cosas, y encontrándose pendiente en la presente causa, la gestión de la parte actora para que se diera efectivo cumplimiento a éstas ultimas citaciones ordenadas, la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 01 de octubre del 2012 y con base a lo expuesto en dicho escrito, solicitó la inhibición del Juez de este Tribunal, conducta ésta que evidentemente no se encuentra ajustada a derecho, pues es bien conocido que la inhibición no puede ser solicitada por la parte, sino que es un mecanismo que se le concede al Juez para que habiendo fundados motivos en la causa legal, proceda a desprenderse del conocimiento de la causa que conoce; posteriormente, y habiéndose recibido con anterioridad las citaciones de los ciudadanos LUIS ANTONIO PERNO YANUARIO y PATRICIA PERNO IANUARIO DE RIVERO, procedieron a consignar escritos relativos tanto a la oposición a demanda de partición, contenida a los autos, cuestión de incompetencia y alegatos de previo pronunciamiento, encontrándose en tal etapa la presente causa, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2012, procedió la ciudadana ROSANNA NADIA PERNO YANUARIO, asistida de abogada, a interponer recusación contra el Juez, quien suscribe, cuyo escrito, fue transcrito up supra, y de cuyo contenido se observa, que la parte demandante como fundamento de tal recusación, alega el adelanto de opinión sobre una incidencia antes de la sentencia, manifestando a su decir, que el auto de fecha 25 de mayo de 2012, dictado en la presente causa forma parte del veredicto que debe dar el Tribunal en el momento de sentenciar, considera este Juzgador que los argumentos que le sirven de sustento a la recusación ejercida, están fuera del contexto legal, pues no pueden pretender las partes, que las decisiones de los Juzgados tendientes a dirigir el juicio, en garantía el [sic] debido proceso, constituyan adelanto de opinión en la causa que conoce el Juez a quien se le recusa, tal sustento utilizado por la parte recusante, toca el desconocimiento jurídico de las causales de recusación, debidamente previstas en la norma legal, contenida en el artículo 82 del Código de de Procedimiento Civil: [sic]
En cuanto a la recusación planteada o fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al adelanto de opinión en que a decir de los abogados recusantes, incurrió este Juzgador, al ordenar en el auto de fecha 25 de mayo de 2012, la citación de las condóminos [sic], ciudadanas CLELIA YANUARIO DE PEPE y ELENA IANUARIO DE ARTURO, a quienes se les citaron para dar contestación a la demanda, se hace necesario aclarar que la indicada causal 15 prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la manifestación u opinión hecha por el recusado, sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, entendiéndose que este adelanto debe producirse antes de la sentencia correspondiente, sin embargo, la ciudadana recusante pretende encuadrar en tal causal de adelanto de opinión, un auto de mero trámite dictado por este Tribunal a los fines de la prosecución de la presente causa, cuyo objetivo es dar continuidad a la misma, sin embargo, a la luz de la verdad, y en aras del derecho a la defensa, debo manifestar que el auto a través del cual se ordena la citación de otros condóminos, propietarios de algunos de los bienes a partir, no puede considerarse en ningún momento adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, al contrario tal decisión se encuentra ajustada a derecho y a las previsiones de Ley, aún y cuando pudiere estar pendiente una decisión en cuanto a la demanda de partición, aceptar la tesis de que los autos de mero tramite o de dirección del proceso, signifiquen adelanto de opinión, sería tanto como aceptar que el Juez no puede actuar de oficio al momento en que es necesario la garantía del debido proceso, circunstancia esta que se afianza y se tutela a través de la norma legal prevista en los artículos 11 y 14 de Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando siendo el director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y en relación a lo sostenido en el escrito de recusación alegado por la ciudadana ROSANNA PERNO YANUARIO asistida por la abogada AURA ALICIA MEJIAS parte demandante, quienes de manera infundada y descortés utilizan argumentos fuera de base legal para lograr el desprendimiento de la presente causa de juez que viene conociendo de la misma.
Ahora bien, aclarado el anterior punto, es deber del Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento al Superior que le corresponda conocer de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los conceptos utilizados por los recusantes [sic] son desde mi punto de vista desconsiderados y desleales, en virtud de que ROSANNA PERNO YANUARIO asistida por la abogada AURA ALICIA MEJIAS parte demandante, alegan imparcialidad de quien suscribe, por cuanto a su decir, con el auto dictado por este Tribunal en la presente causa, el cual ordenó la dirección del juicio, conforme a las normas legales, produjo un adelanto de opinión en perjuicio de su representado, alegatos éstos no ajustados a los presupuestos previstos en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación ordenada de los otros condóminos, lejos de perjudicarlos, implica la prosecución del juicio para resolver los hechos planteados, en cuanto a los bienes a partir, esto en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, es por esta razón que considero que los conceptos utilizados por los abogados recusantes son injuriosos y no ajustados a la verdad procesal, en tal sentido deberá declararse sin lugar la recusación hecha en mi contra.
Es obvio que lo pretendido por la parte demandante recusante, consiste en apartarme del conocimiento de la presente causa, pero que a todas luces carece de razones legales, por lo que manifiesto responsablemente que es completamente falso lo sostenido por los abogados recusantes [sic], por cuanto no se ha producido de parte de este Juzgador adelanto de opinión alguna en cuanto a lo principal del juicio, mucho menos aún, que dicha circunstancia me hace incurrir en el adelanto de imparcialidad en la presente causa, por lo que niego y rechazo el adelanto de opinión sustentado por la parte recusante, puesto que no existen razones legales para recusarme, en tal sentido resulta inadmisible la recusación planteada y así solicito sea declarado por el Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la presente incidencia. Por ser la presente recusación completamente infundada, imponiéndole a los recusantes la sanción a que hubiere lugar.
Para concluir, es importante señalar que la referida causal no está sustentada ni comprobada a los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad, por lo que, junto con el presente informe de Recusación acompaño a las presentes actuaciones para efectos del conocimiento debido de Alzada [sic], copia del libelo de la demanda, del auto de admisión de la demanda de fecha 03 de mayo del año 2012, del auto complementario de la admisión de la fecha 25 de Mayo [sic] del año 2012, copia del escrito contentivo de la recusación propuesta de fecha 02 de octubre del año 2012, del presente informe de Recusación de fecha 03 de octubre del 2012, y del auto que ordena la remisión de las copias al Tribunal Superior Distribuidor [sic] de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal de alzada pueda constatar que en ningún momento se ha producido adelanto de opinión en la presente causa.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente sea declarado por la Superioridad que le corresponda conocer, la declaratoria sin lugar por infundada de la recusación planteada en mi contra, por falta de motivos legales expresados por la ciudadana ROSANNA PERNO YANUARIO asistida por la abogada AURA ALICIA MEJIAS parte demandante, a tenor de los fundamentos antes explanados.
Por último, solicito al Tribunal de Alzada al cual le corresponda conocer que ante la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, y en virtud de mi carácter de recusado denuncio la omisión de algunos de los requisitos exigidos a tal fin, que cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación, y así sea acordada por la Superioridad, solicitando además impongan las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto original).
II
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vímculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).
Formuladas las anteriores consideraciones, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:
El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil exige que la recusación se proponga "por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella", y el artículo 102 eiusdem sanciona el incumplimiento de tales formalidades con la inadmisibilidad de la recusación propuesta.
Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la pretensión recusatoria, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:
"[Omissis] aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: `... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...´, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: `La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...´, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escri¬to frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar `cuenta inmediata de ellas al Juez´, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. [Omissis]´ (Ramírez & Garay: `Jurisprudencia Venezolana´, Tomo 181, octubre de 2001, pp. 279-281).
Ahora bien, de la revisión de los autos observa el juzgador que la recusación bajo análisis no fue propuesta mediante diligencia presentada ante el Juez recusado, como lo exige el precitado artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, sino en escrito dirigido a dicho jurisdicente, cuya copia certificada obra agregada a los folios10 al 12, el cual fue consignado por la recusante ante la Secretaria del Tribunal de la causa, quien estampó y firmó al pie de dicho escrito la nota correspondiente y lo agregó al expediente de la causa.
No obstante, estima este operador de justicia, acogiendo, como argumento de autoridad, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta en el caso sub lite, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, y así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, procede este jurisdicente a verificar si la recusante cumplió o no con la formalidad, impuesta por el precitado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de expresar las causas en que funda su recusación, a cuyo efecto se observa:
De la lectura del escrito contentivo de la recusación que se juzga, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, observa el sentenciador que, como fundamento fáctico de la pretensión recusatoria, la ciudadana ROSANNA PERNO YANUARIO, hizo las siguientes afirmaciones de hecho: 1. Que con el auto de fecha 25 de mayo de 2012 el Tribunal de la causa esta “dando su opinión sobre el derecho que tiene las partes a ser llamado a la partición de bienes estrictamente sucesorales habidos en la sucesión de PAOLINA IANUARIO DE PERNO y ARMANDO PERNO DI PRIMA” (sic); 2. Que considera que por no tener cualidad de herederas las ciudadanas CLELIA IANAURIO y ELENA IANAURO, “las mismas en su condición de co-propietarias de dos de los bienes, pues las mismas no pueden ser llamadas al presente proceso, ya que se demando [sic] estrictamente la Comunidad [sic] de Bienes [sic] susesorales habidos los [sic] causantes antes indicados” (sic); 3. Que considera que el “Tribunal emitió opinión pues la decisión del llamado al derecho a partición forma parte del veredicto que debe dar el mismo en el momento de sentenciar” (sic).
De lo anteriormente relacionado y parcialmente transcrito, concluye el sentenciador que la recusante cumplió con la formalidad, impuesta por la parte in fine, del precitado artículo 92, de expresar formalmente en el escrito continente de la recusación, las causas en que ésta la fundamenta, y así se declara.
III
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente, como es la que se halla contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
En cuanto a la causal de adelanto de opinión, el procesalista Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código derogado del año 1916, expre¬só:
"El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad entes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación. [omissis]” (sic).
“[Omissis]
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, pp. 187 al 189).
Respecto a la causal in commento, el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” sostuvo lo siguiente:
“El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal.
En la jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la ley, del cual no es libre de regir. No puede recusarse a un juez sustanciador (n. 87) porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.
[Omissis]
Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Conforme a la opinión de Feo, que es tal vez el autor nacional más preciso en esta materia no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otros, que se quiera alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario –continúa Feo---. Se busca la opinión avanzada por el juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien en el mismo asunto al decidir algún incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes los negocios o los puntos discutidos. Para Feo el adelanto de opinión puede hacerse en forma escrita u oral.
Ha sido pacífica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto, una constante del criterio expuesto: 1) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos. 2) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3) No hay adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez. 4) No constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.
Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación se pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencias las cuestiones jurídicas planteadas” (T. II, pp. 224-232) (Subrayado añadido por esta Superioridad).
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:
"Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
[omissis]" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Formuladas las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, observa el juzgador que, en el caso de autos, el recusante alega que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida emitió opinión sobre el “veredicto que debe dar el mismo en el momento de sentenciar” (sic), por considerar que mediante el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012 en el cual el mencionado Juez aplicó el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil llamando a la causa a las ciudadanas ELENA IANUARIO y CLELIA IANUARIO adelantó opinión “sobre el derecho que tiene las partes a ser llamado a la partición de bienes estrictamente sucesorales habidos en la sucesión de PAOLINA IANUARIO DE PERNO y ARMANDO PERNO DI PRIMA” (sic), pronunciamiento éste que considera errado en virtud que por no tener cualidad de herederas las prenombradas ciudadanas CLELIA IANAURIO y ELENA IANAURO, “en su condición de co-propietarias de dos de los bienes, pues las mismas no pueden ser llamadas al presente proceso, ya que se demando [sic] estrictamente la Comunidad [sic] de Bienes [sic] susesorales habidos los [sic] causantes antes indicados” (sic).
Por su parte, en su informe, el Juez recusado admitió que la demanda contenida en el juicio en el que se suscitó la presente incidencia, fue admitida en fecha 3 de mayo de 2012 y que posteriormente dictó un nuevo auto de fecha 25 del citado mes y año como complemento del auto de admisión “por cuanto de los recaudos presentados por la parte demandante se produjo la existencia de otros condóminos sobre los bienes que se pretende partir [ordenando] de oficio la citación de las ciudadanas CLELIA YANUARIO DE PEPE y ELENA IANUARIO DE ARTURO, quienes fungen igualmente como propietarias de algunos de los bienes a partir” (sic); pero difiere lo alegado por la recusante, en cuanto a los argumentos en que sustenta la recusación por estar “fuera del contesto legal” (sic), ya que según su opinión el auto a través del cual se ordenó la citación de los “otros condóminos” (sic), fue “en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil” (sic), por lo que “no pueden pretender las partes que las decisiones de los Juzgados tendientes a dirigir el juicio, en garantía del debido proceso, constituyan adelanto de opinión en la causa que conoce el Juez a quien se le recusa” (sic).
Trabada en los términos expuestos la controversia incidental sometida al conocimiento de este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la recusante la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones respecto a los hechos constitutivos de la causal en que fundamentó su pretensión recusatoria. En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal el análisis y valoración de las probanzas cursantes en autos, lo cual procede a hacer seguidamente:
Tal como se expresó en la narrativa de esta sentencia, durante la articulación probatoria de esta incidencia las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ y AURA ALICIA MEJÍAS, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 22 y 23), promovieron y consignaron en copias certificadas las actuaciones procesales siguientes:
1º) Declaración Sucesoral, con el objeto de demostrar “que en el auto de fecha 25 de Mayo [sic] 2012 dictado por el Juez Recusado ADELANTA OPINION con respecto a quienes son condóminos del derecho” (sic), (folios 25 al 29).
El anterior instrumento fue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente por ello, este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.384 en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio, para corroborar que para la fecha de su registro los únicos herederos y por lo tanto condóminos de la sucesión del causante ARMANDO PERNO DI PRIMA son “PAOLINA IANUARIO DE PERNO” (sic), PATRICIA PERNO DE RIVERO, LUIS ANTONIO PERNO YANNUARIO y ROSANNA NADIA PERNO IANUARIO.
2) Diligencias de fechas 7 y 11 de mayo de 2012 con el objeto de demostrar “la mala actuación de parte del Juez Recusado, pues el mismo habiendo admitido la demanda el día 03 de Mayo [sic] DE 2012, donde ordena la citación de los únicos condóminos […] 22 días después bajo la aplicación errónea del único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, Ordena [sic] de oficio la citación de personas que no son CONDOMINAS [sic] de los derechos sucesorales” (sic).
3) Diligencias de fecha 28 de septiembre de 2012, “donde se le recuerda AL CIUDADANO Juez Recusado, que con anticipación al auto se realizó los retiros de las compulsas” (sic), con el fin de dar por demostrado que “ordenar la citación de personas que no tiene cualidad y por tratarse de que in fringe [sic] el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela” (sic).
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la información aportada en la mencionadas diligencias, para constatar algunas actuaciones cursantes en el expediente donde se sustancia el juicio en el que se suscito la presente incidencia; referentes al pago de los recaudos de citación, a las compulsas y boletas de citación antes del que el Juez a quo, hoy recusado dictara el auto según el cual, para el entender de las recusantes, se emitió adelanto de opinión y que en una de las referidas diligencias la coapoderada actora de conformidad con el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil solicitó “La nulidad del auto de fecha veinticinco (25) de Mayo [sic] del año 2012” (sic).
No obstante, es de advertir que las actuaciones de marras no se desprenden prueba alguna respecto de los hechos afirmados como fundamento de la causal de recusación invocada en el caso de especie, y así se declara.
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuada, este Tribunal concluye que en las actas procesales no obra ninguna prueba que evidencie que el Juez recusado haya emitido opinión alguna sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva correspondiente, pues como bien lo sostiene el Juez recusado, el auto mediante el cual se produjo el supuesto adelanto de opinión se refiere a un auto relativo a la sustanciación de la causa, y así se declara.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos afirmados como fundamento de la causal invocada por la parte demandante como fundamento de su pretensión recusatoria, cuya carga de aportación, como antes se expresó, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte recusante, debe concluirse que la recusación propuesta es improcedente, por infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguien¬tes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2012, por la parte actora, ciudadana ROSANNA PERNO YANUARIO, asistida por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en el juicio que ésta sigue en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO PERNO YANUARIO y PATRICIA PERNO IANUARIO DE RIVERO por partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 28579 de la numeración propia de dicho Tribunal.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, de no pagar dicha multa en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del precitado Código, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A, Navas Maita
…/…
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
El Secretario,
Leomar A, Navas Maita
Exp. 3948
JRCQ/LANM/akpt
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre del año dos mil doce.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A, Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
El Secretario,
Leomar A, Navas Maita
Exp. 3948
JRCQ/LANM/akpt
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