REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de octubre de 2011, por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RUXIN LEE DE ARMAND y JORGE ALEXIS ARMAND MORENO, contra el auto de fecha 5 de octubre de dos mil once, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos LUZ JOSEFINA FLORES SOSA, CARLOS GERARDO FLORES SOSA, JOSÉ GERMAN FLORES MALDONADO y LUZ MARÍA SOSA DE FLORES, por cobro de bolívares por canones de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal dejó sin efecto la medida de embargo solicitada por la parte actora y decretada por ese Tribunal en fecha 13 de julio de 2011.

Por auto del 11 de octubre de 2011 (vuelto folio 135), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, “a los fines de que conozca de la apelación interpuesta”. (sic), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 138), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03733.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011 (folios 139 y 140), la apoderada actora abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, promovió pruebas ante esta Alzada, a) promovió el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio n° 105, de fecha 11-11-94, que se encuentra inserta al folio 107 de los libros de registro civil de matrimonio llevados en los archivos de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, b) Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 6 de febrero de 2007, el apartamento 2, piso 1, edificio Gonza, esquina avenida 4 Bolívar con calle 34 parroquia el llano, sector Glorias Patrias. c) Instrumento poder conferido por el ciudadano JORGE ARMAND MORENO, y la ciudadana RUXIN LEE DE ARMAND, de fecha 14 de octubre de 2009, autenticado ante la Notaria Primera de Mérida bajo el número 10 del tomo 55 de los libros de autenticaciones. d) Contrato de administración de fecha 28 de octubre de 2008, suscrito entre el ciudadano WILLIAN JOSÉ RAMIREZ GUZMÁN, representante de la sociedad mercantil VIMECA, S.R.L., Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano WILLIAN JOSÉ RAMIREZ, en representación de la sociedad mercantil VIMECA, S.R.L., e) Constancias de fecha 30 de abril de 2011, emanadas de la sociedad mercantil VIMECA, S.R.L., suscrita por el ciudadano WILLIAN JOSÉ RAMÍREZ, que versan sobre el incumplimiento de los codemandados en su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril, para demostrar el monto demandado, que nunca lo cancelaron. f) Dos (2) cheques sin provisión de fondos. g) valor y mérito jurídico de las dos notas de débito emitidas una por cada cheque de la entidad bancaria fondo común.

En auto de fecha 27 de octubre de 2011 (folio 142 al 144), este Juzgado SUSPENDIÓ el curso de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado texto normativo.

En la oportunidad legal, el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos LUZ JOSEFINA FLORES SOSA, CARLOS GERARDO FLORES SOSA, JOSÉ GERMAN FLORES MALDONADO y LUZ MARÍA SOSA DE FLORES y la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos RUXIN LEE y JORGE ARMAND MORENO, presentaron ante esta Alzada escrito contentivo de sus informes (folios 146 al 150) y (151 y 152).

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2011 (folios 154 y 155), la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, presentó observaciones a los informes, presentados por su contraparte.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 157), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de varios documentos agregados a los folios 111 al 113, quién por auto de fecha 24 del mismo mes y año, el Tribunal acordó el desglose.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011 (folios 161 al 164), este Tribunal Superior deja sin efecto el auto de suspensión de la presente causa, dictado en fecha 27 octubre del presente año.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, por encontrarse en el mismo estado varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal deja constancia que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012 (folio 169), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, solicitó computo de los días continuos y de los días de audiencia transcurridos desde el 14 de octubre de 2011 hasta la presente fecha.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012 (folio 170), en cumplimiento a lo ordenado el suscrito Secretario certifica que han transcurridos 242 días calendarios consecutivos.

Encontrándose reanudada la presente causa, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguiente:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la presente incidencia, se inició por demanda interpuesta por la ciudadana RUXIN LEE DE ARMAND, en representación de su cónyuge JORGE ALEXIS ARMAND MORENO, asistida en este acto por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el no. 36.762, contra los ciudadanos LUZ JOSEFINA FLORES SOSA, CARLOS GERARDO FLORES SOSA, JOSÉ GERMAN FLORES MALDONADO y LUZ MARÍA SOSA DE FLORES, por cobro de bolívares por canones de arrendamiento, cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, igualmente solicitó que se decrete las siguientes medidas preventivas:

1) Medida de embargo, sobre bienes muebles propiedad de los arrendatarios aquí demandados, solicitud que tiene su fundamento en el presente caso, porque están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:

a) Con la demanda han acompañado un principio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni juris), como es el documento que contiene el referido contrato en el que consta las obligaciones asumidas por la demandada, el cual sirve de fundamento a la pretensión esgrimida;

b) La morosidad de la demandada (periculum in mora) traducida en la falta de pago de lo correspondiente a dos cánones de arrendamiento vencidos, es decir, la suma de Bs. 9.500,oo cantidad de dinero líquida y exigible; y en base a lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil, que faculta al demandante para exigir el pago de los montos adeudados por la morosidad en la entrega del inmueble después de vencida la fecha pactada para la misma, cuya suma asciende a Bs. 3.200, todo lo cual totaliza Bs. 12.700,oo.

c) El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya presunción surge, no solo por la actitud morosa de los demandados, sino por haber cancelado con cheques sin provisión de fondos dos cánones de arrendamiento, y del privilegio que tiene el demandante, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil, en los casos de arrendamiento, sobre los bienes muebles propiedad de la arrendataria, para garantizarle a aquél el pago de su acreencia.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal a quo le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordena la citación de los demandados ciudadanos LUZ JOSEFINA FLORES SOSA, CARLOS GERARDO FLORES SOSA, JOSÉ GERMAN FLORES MALDONADO y LUZ MARIA SOSA DE FLORES, para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, a fin de que de contestación a la demanda.

En los autos obran agregadas copias certificadas de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

a) Libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 3;

b) Fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos RUXIN LEE FENG y JORGE ALEXIS ARMAND MORENO (folios 7 al 13);

c) Fotocopia del poder general del ciudadano JORGE ALEXIS ARMAND MORENO a su legítima esposa RUXIN LEE FENG. (folios 5 y 6);

d) Fotocopia del contrato de administración entre LA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L. y el ciudadano JORGE ALEXIS ARMAND MORENO (folios 7 al 9);

e) Fotocopia del contrato de arrendamiento n° 032/2008, entre la Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L., con los ciudadanos LUZ JOSEFINA FLORES SOSA, CARLOS GERARDO FLORES SOSA, JOSÉ GERMAN FLORES MALDONADO y LUZ MARÍA SOSA DE FLORES. (folios 7 al 19);

f) Original de la constancia firmada por el ciudadano WILLIAMS RAMÍREZ GUZMÁN, Director de la Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L., donde hace constar que la ciudadana LUZ JOSEFINA FLORES SOSA, canceló los canones de arrendamiento hasta el mes de noviembre 2010 (folio 22);

g) Fotocopia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, donde la ciudadana RUXIN LEE DE ARMAND, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge JORGE ALEXIS ARMAND MORENO, asistida por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, confirió poder apud acta a la mencionada abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ, YELITZA ALARCÓN ZANABRIA y CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA (folio 25);

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011 (folio 26), la ciudadana RUXIN LEE DE ARMAND, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge JORGE ALEXIS ARMAND MORENO, solicita que se libre el embargo correspondiente para que no quede ilusoria la pretensión demandada;

Por auto de fecha 27 de julio de 2011 (folio 27), el Tribunal a quo decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011 (folio 28), la ciudadana LUZ JOSEFINA FLORES SOSA, asistida por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, hizo entrega de la llave del apartamento n°2, Edificio Gonza, Avenida 4, con calle 34 de esta ciudad de Mérida, quien la parte actora, ciudadana RUXIN LEE DE ARMAND, se la recibió.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2011 (folio 29), el Tribunal a quo ordenó oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recabar el cuaderno de embargo.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 35), la profesional del derecho MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, manifestó que el Álguacil del Juzgado a quo, ciudadano MIGUEL A. PÉREZ TORRES, había practicado la citación de su padre JOSÉ GERMAN FLORES MALDONADO, de su hermano CARLOS GERARDO FLORES SOSA y LUZ MARIA SOSA DE FLORES.

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 38), y sus anexos (folios 39 al 52) los demandados solicitan que este Tribunal decrete suspensión del presente proceso judicial, ya que este Juzgado carece de jurisdicción para conocer de la presente causa.

Consta a los folios 54 al 57 recibos de compulsas debidamente firmadas por los ciudadanos CARLOS GERARDO FLORES SOSA, JOSÉ GERMAN FLORES MALDONADO y LUZ MARIA SOSA DE FLORES.

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2011 (folios 60 y 61), y sus anexos (folios 62 al 88), la parte demandada asistido por el abogado JOSÉ TITO LOPEZ JAIME, dio contestación al fondo de la presente demanda, invocando la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para sostener el presente juicio e igualmente invoca el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda descrito en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, por lo que solicita se decrete la suspensión del presente proceso judicial, hasta tanto la demandante de cumplimiento con dicho procedimiento administrativo previo, ya que hasta que no se de cumplimiento al agotamiento de esta vía, esté Juzgado carece de jurisdicción para conocer de la presente causa.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2011 (folio 90), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejó sin efecto la medida de embargo decretada por ese Tribunal en fecha 13 de julio de 2011.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 102), el Tribunal a quo dio por recibido el cuaderno de embargo procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2011 (folios 104 y 105), la parte actora consignó escrito contentivo de la apelación contra la decisión emanada de este Tribunal de fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual deja sin efecto la medida de embargo preventivo.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 106), la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, consignó escrito de pruebas junto con su anexos (folios 107 al 134).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, (vuelto del folio 135), --previo cómputo--el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 138), le dio entrada al presente expediente y el curso de ley.
III
PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA


En virtud de que por efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del trámite procedimental seguido en la instancia inferior, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre dejar sin efecto por haber incurrido en el vicio de inmotivación, el auto dictado por tribunal a quo el Tribunal a quo en fecha 05 de octubre de 2011.
Siendo así, el tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia nº 891, de fecha 13 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Inmobiliaria Diamante S.A.), en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

[Omissis]

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).


Por su parte, en cuanto a este mismo requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales puede citarse el distinguido con el alfanumérico RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que, en su parte pertinente, se expresó lo siguiente:

“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.


Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:

‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originan tes de la controversia’.

Esta Superioridad acoge como argumento de autoridad los criterios jurisprudenciales vertidos en las sentencias del máximo Tribunal de la República precedentemente transcritas parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la decisión recurrida contenida en el auto de fecha 5 de octubre de 2011, adolece o no del indicado requisito de motivación, para lo cual, considera conveniente reproducir la parte distinguida como “MOTIVA” de dicho fallo, en la cual se lee lo siguiente:
“[Omissis]
Se deja sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2011, en consecuencia, agréguese al expediente principal dicho cuaderno.
[Omisis]”


En efecto, advirtió este operador judicial que la Jueza de la causa, en la referida decisión, omitió todo tipo de análisis respecto de los fundamentos sobre la suspensión de la medida. Ante tal proceder, la sentenciadora Primera de los Municipio dejó sin motivación fáctica alguna su decisión respecto a la medida de embargo decretada, infringiendo así las garantías constitucionales del debido proceso legal, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la parte demandada, así como la norma de orden público contenida en el numeral 4to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige expresar en la sentencia los “motivos de hecho y de derecho de la decisión”, todo lo cual inficiona de nulidad tal decisión, por inmotivación, y así se declara.
Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se revocará el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado a que se emita pronunciamiento, sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo *en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2011, por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, en su carác¬ter de apode¬rada judicial de la parte actora, ciudadana RUXIN LEE DE ARMAND, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de dos mil once, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos LUZ JOSEFINA FLORES SOSA, CARLOS GERARDO FLORES SOSA, JOSÉ GERMAN FLORES MALDONADO y LUZ MARÍA SOSA DE FLORES, por cobro de bolívares por cánones de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal dejó sin efecto la medida de embargo decretado por el Tribunal a quo, en fecha 13 de julio de 2011.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa emita nuevo pronunciamiento respecto de la medida en cuestión.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita





EXP: 03733
JRCQ/LANM/jmmp.



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 03733
JRCQ/jmmp