REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 30 de octubre de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 23 de octubre del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano DALTÓN CALDERÓN RODRÍGUEZ y JOSEFA ALCALIZ CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN ROGRÍGUEZ, por partición de herencia, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10298 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 5 del presente mes y año (folio 16), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03959. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
…/…
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 23 de octubre de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios del 9 al 12 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[omissis] Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 10.298, de conformidad con lo establecido en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 iusdem, por enemistad manifiesta con la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ y por las injurias hechas por la prenombrada ciudadana en mi contra, enemistad e injurias que se configuran con ocasión de los siguientes hechos: El día de hoy, aproximadamente a las diez de la mañana, se apersonó ante este Juzgado la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ, quien se dirigió hasta la Secretaría de este Tribunal en compañía de otro ciudadano quien indicó a la Secretaria Titular, Dra. SULAY QUINTERO QUINTERO, que la señora que le acompañaba quería hablar conmigo; en este sentido, la Secretaria le manifestó que el Juez tenía impedimentos legales para hablar con cualquiera de las partes existiendo un juicio en curso y advirtiéndoles sobre las normas que prohíben a los jueces entrevistarse con los litigantes y las cuales están transcritas y exhibidas en un cartelón ubicado a la entrada del despacho del juez; asimismo, la funcionaria les hizo saber que la única posibilidad de hablar con el Juez era en la circunstancia que las dos partes así lo solicitaran; les señaló igualmente que si se trataba de algún juicio en este Tribunal el Juez no los podía atender, no obstante, la mencionada ciudadana manifestó claramente que no se trataba de ningún juicio, que era un asunto persona y que si no lo pasaban a hablar con el Juez ella lo esperaría ‘ahí’ (refiriéndose a la sala de audiencia –área externa—del Tribunal); sin embargo, el ciudadano que le acompañaba insistió en que ella necesitaba hablar conmigo, que yo la conocía y que no se trataba de ningún; por lo que, ante tal insistencia, la Secretaria, confiada de lo que le decía, le comentó que me iba a informar sobre su requerimiento, y en efecto, al plantearme la situación decidí salir del despacho interno hasta la Sala de Audiencia del Tribunal a objeto de conocer el motivo de la presencia de dicha ciudadana en este Tribunal y de sus persistencia en hablar conmigo, ignorando totalmente su verdadero propósito. En ese momento, la Secretaria me indicó de quien se trataba, y fue entonces cuando esa señora me informó que era NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ, quien, según pude constatar de las actas del presente expediente, funge como demandada en la presente causa. De improviso y frente a todo el personal del Tribunal a mi cargo, en presencia de alumnos de pasantías de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, y de los expertos grafotécnicos Rafael del Valle Albornoz y Olga Guillen Saavedra, la prenombrada ciudadana en voz altanera, con un tono directamente ofensivo y sin un mínimo de educación ni de respeto hacia mi persona humana e investidura judicial, me dijo gritando que yo era un ‘corrupto’, un ‘vendido’ porque me había ‘comprado’ su hermano DALTON [SIC] CALDERÓN RODRÍGUEZ, quien según sus palabras era ‘mi íntimo amigo’ y a quien yo ‘visitaba permanentemente’, y agregó que a partir de ese momento la considerara ‘mi enemiga a muerte’, y reiteradamente me imputó que yo era un ‘Juez corrupto’. Fueron de tal magnitud los gritos, ultrajes y ofensas de la mujer, que me ví precisado a solicitarle al Alguacil que la sacara del recinto del Tribunal, decisión que por primera vez he ejecutado en mis veinte años como funcionario al servicio del Poder Judicial, ya que jamás me había sentido tan humillado y vilipendiado como hasta hoy por persona alguna, con todo y que no es esta la primera vez en que los litigantes utilizan tan bajas tácticas como las de la ofensa y la descalificación personal y profesional contra un Juez en la búsqueda que este se separe del conocimiento de determinada causa. Debo manifestar enérgicamente que los señalamientos hechos en mi contra por la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ son falsos de toda falsedad, y su oscura intencionalidad se pone de manifiesto desde el mismo momento en que bajo engaño busca contacto directo con mi persona para dirigir contra mi investidura judicial y mi dignidad humana y profesional tales ofensas y ultrajes; empero, como quiera que esas injuriosas expresiones ponen en tela de juicio mi reputación y mi honestidad como funcionario judicial, y han impactado de tal forma sobre mi voluntad de ánimo y afectado con tal magnitud mi fuero interno, con el agravante de haberlo hecho enfrente de los empleados y usuarios del Tribunal, y de mis propios alumnos, considero que no me queda otra salida que la de separarme del conocimiento de la presente causa, pues son tales el agravio y las ofensas e injurias que la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ ha proferido contra mí, que ha generado en mi persona, una natural animadversión contra ella, al punto que soy yo quien, a partir de este momento, me declaro su enemigo personal, con lo cual surge en mi un impedimento legal para seguir conociendo de esta causa pues veo seriamente comprometida la objetividad que debo tener como Juez de la República para actuar en ella y emitir cualquier tipo de decisión respecto a este juicio. Debo acotar además, que por vez primera en los casi veintiún años en que me he desempeñado en mi condición de Juez Titular en el Poder Judicial, presencio tan bochornosa y vergonzosa actitud por parte de una mujer, que por su propia condición de dama, en esta oportunidad no hace gala de la proverbial situación humana cónsona con la calidad moral y espiritual de madre y en especial de progenitora de una profesional del derecho como lo es su hija, YENY HERNÁNDEZ CALDERÓN, pues bajo engaño y subterfugios buscó tener contacto personal conmigo para fraguar, por medios poco decorosos, mi inhibición como Juez en esta causa. Por todo lo antes indicado, me inhibo de conocer de la presente causa de Partición de Herencia, contenida en el expediente 10.298, ya que de conocer la presente causa, pondría en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial, inhibición que hace mérito a los principio éticos que conforman el proceso civil, razones suficientes fundadas para declararse con lugar esta inhibición. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción ‘iuris et de iure’ de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en cuanto a la inhibición, indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….’(sic)
Debo apuntar, finalmente, que la voz de mi conciencia como juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la demandada, ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursiva propios del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la demandada, ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
[omissis]”.
Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en las causales de inhibición invocadas, contempladas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 23 de octubre de 2012, por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano DALTÓN CALDERÓN RODRÍGUEZ y JOSEFA ALCALIZ CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ, por partición de herencia, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10018 de la numeración propia de dicho Tribunal..
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03959
JRCQ/LANM/rcdd
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil doce.-
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael. Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03959
JRCQ/LANM/rcdd
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