EXP. 23.119
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE(S): JESUS MARIA MOLINA
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR QUINTERO ROMERO y DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS.
DEMANDADO(S): FREDY ALFONSO SANCHEZ QUINTERO y MARIA DE LAS MERCEDES LUSARDO NIEVES. ASISTIDOS POR LA ABOGADA MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JESUS MARIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.765.161, comerciante, asistido por el Abogado Edgar Quintero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.765.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 681.578. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha quince (15) de junio de 2011, folio (09). Por auto de fecha diecisiete de junio del dos mil once, se le dio entrada, a la demanda de Cobro de Bolívares, se admitió, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, intentada por el ciudadano JESUS MARIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.765.161, asistido por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.860, e intimase al ciudadano Freddy Sánchez, conocido también como Fredy Alfonso Sánchez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.817, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado a cancelar al acto la suma debida que es la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Bolívares más la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.22.451,52), por concepto de intereses y la cantidad Ochenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y ocho céntimos (Bs. 85.362,88) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% dentro de los diez días de despacho, en la misma fecha se admitió la demanda, bajo el N° 23.119.-----
Al folio 12 obra diligencia de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Jesús María Molina, asistida por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.860, quien otorgo poder especial apud acta al abogado Edgar Quintero Romero.------------------------
A los folios 33 al 64 obra comisión de las boleta de intimación a la parte demandada, debidamente cumplida, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 65).-------------------------------------------------
Al folio 67 obra escrito de oposición al decreto intimatorio presentado por los ciudadanos María de las Mercedes Lusardo y Fredy Alfonso Sánchez Quintero, asistida por la abogada Maritza del Carmen Molina Moreno. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 69).-------------------
Al folio 72 obra nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2011, se dejo constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, no se agrego a los autos en virtud que en fecha 02 de noviembre de 2011, fue consignada por la parte actora la correspondiente contestación.-----------
Al folio 73 obra diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado Edgar Quintero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien sustituyo poder en la abogada Dilcia María Sosa Contreras.------
Al folio 74 al 75 obra auto de fecha 21 de noviembre de 2011, los ciudadanos María de las Mercedes Lusardo Nieves y Fredy Alfonso Sánchez Quintero, en su carácter de parte demandada en el proceso, a través de la cual insiste en la formalización de la tacha, en consecuencia el tribunal de conformidad a lo establecido con el artículo 441 del código de procedimiento civil, ordeno sustanciar la tacha incidental propuesta en cuaderno separado.----------------
Al folio 78 obra escrito de prueba presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Edgar Quintero Romero.--------------------------------
A los folios 79 al 80 obra escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos María de las Mercedes Lusardo Nieves y Fredy Alfonso Sánchez Quintero, asistido por la Abogada Maritza del Carmen Molina Moreno.---------
Al folio 81 obra nota de secretaria de fecha 29 de noviembre de 2011, donde se dejo constancias que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y se ordeno agregar a los autos.------------------------------------
Al folio 82 obra diligencia de fecha primero de diciembre de 2011, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Edgar Quintero Romero, donde se opuso a las pruebas promovidas por la parte demanda.----
A los folios 84 al 86 obra auto de fecha 8 de diciembre de 2011, donde se declaro sin lugar la oposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora, así mismo se admitieron las pruebas de ambas partes.----------
Al folio 87 obra acta de fecha 14 de diciembre de 2011, levantada por este Tribunal donde se llevo el acto de nombramiento de expertos grafo técnicos.-
Al folio 100 obra auto de fecha 24 de febrero de 2012, donde se fija la causa para los informes.------------------------------------------------------------------
A los folios 106 al 107 obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Edgar Quintero Romero, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 108).-----------------
Al folio 110 obra auto de fecha dos de abril de 2012, este tribunal entra en términos para decidir.-------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega el ciudadano Jesús María Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.765.161, asistido por el Abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.860 en su escrito libelar lo siguiente:
• Que es beneficiario de dos letras de cambio libradas por mi mismo y a mi favor, la primera con fecha 03 de septiembre de 2009 y la segunda el 03 de diciembre de 2.009, ambas por el valor Ciento Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 159.500,00) cada una, con vencimiento la primera el 03 de diciembre de 2009 y la segunda el 03 de marzo de 2010, aceptadas para ser pagadas por el señor Freddy Sánchez, conocido también como Fredy Alfonso Sánchez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.817.
• Que para la fecha de este libelo, el aceptante no ha procedido al pago del monto de las supra mencionadas letras de cambio, no obstante encontrarse ambas de plazo vencido, según se evidencia de los propias títulos cambiarios anexos, lo cual ha causado intereses moratorios generados desde sus respectivas vencimientos que calculados a la tasa del cinco por ciento anual, hacen un total global de Veintidós Mil bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 22.451,32), discriminados así: 1) para la letra de cambio librada el 03 de septiembre de 2009, por el valor de Doce Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos. (Bs. 12.208,56), estos intereses se han calculado a la rata del cinco por ciento y se han causado durante quinientos cincuenta y nueve (559) días de mora, transcurridos entre el 03 de diciembre de 2009 (exclusive) y el 15 de junio de 2.011(inclusive), a razón de veintiún bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 21,84) por cada día de mora, y 2) para al letra de cambio librada el 03 de diciembre de 2010, con vencimiento el 03 de marzo de 2.010los intereses moratorios alcanzan la cantidad de Diez Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 10.242,96). Estos intereses se han calculados al 5% anual se causaron durante cuatrocientos sesenta y nueve (469) días de mora, transcurridos entre el 03 de marzo de 2010 (exclusive) y el 15 de junio de 2.011 (inclusive), a razón también de veintiún bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.21.84) por cada día.
• Por tales razones demando por vía del procedimiento por intimación, al señor Freddy Sánchez, en su condición de librado aceptante, así como también a su esposa la ciudadana María Mercedes Luzardo de Sánchez de conformidad a lo establecido al artículo 168 del código civil, como cargas de la comunidad conyugal, para que convengan o sean condenados a pagar la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil bolívares (Bs. 319.000), que constituye el monto total del valor de las letras de cambios.
• En pagar la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 22.451,52)
• Fundamento la presente acción en el artículo 451 del código de comercio, 456 aparte 1° y 2° del mismo código y artículo 165 ordinal 1° del Código Civil.
• Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento por intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del código de procedimiento civil.
• Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que correspondan en propiedad a los demandados sobre un lote de terreno con las mejoras de una construcción de una casa de dos plantas, situado en al población de Mucuchies, municipio Rangel y se encuentra registrado en el Registro inmobiliario del Municipio Rangel de fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 32, tomo primero, protocolo primero, protocolo primero, tercer trimestre de conformidad con lo permitido en le primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil.
• Señalo como domicilio procesal avenida Cinco Zerpa N° 22-30 edificio Roma, piso uno apartamento B-4 de la ciudad de Mérida. de los demandados Calle Quintero con calle independencia casa s/n, Mucuchies municipio Rangel del estado Mérida.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Uno Cuatrocientos Cincuenta y Uno con cincuenta y dos (Bs. 341.451,52), que equivale a cuatro mil cuatrocientos noventa y dos unidades tributarias con sesenta y ocho décimas de unidades tributarias (4.492,78 U.T.)
DE LA CONTESTACIÓN.
II
• Rechazaron, negaron y contradijeron tantos los hechos como le derecho, en todas y cada una de sus partes la referida demanda de cobro de bolívares por intimación que ha dado lugar al presente procedimiento interpuesto por el ciudadano Jesús María Molina, por no ser ciertos los hechos alegados en el mismo y por no ajustarse a derecho, ya que no es cierto que el mencionado ciudadano nos haya dado la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 319.000,00), lo cual no se ajusta a la realidad, en consecuencias negamos y desconocemos formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que solamente se libró a su favor una letra de cambio por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 159.500,00) que fue aceptada en la misma fecha y con vencimiento el 31-12-2009, recibiendo solamente la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 159.500,00), no Trescientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 319.000,00) como alega la parte actora. En virtud de lo anterior tachamos de falsas la letra de cambio, negaron y desconocieron.
• Señalo como domicilio procesal la población de Mucuchíes, esquina calle quintero con avenida independencia casa S/N, parte alta del supermercado Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida.
• Solicito que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió prueba que obran al folio 78.
Primero: Promueve el valor y merito de las dos letras de cambio acompañadas en el libelo de demanda. Vista y analizadas la presente prueba este juzgador observa que las mismas corren a los folios 4 y 5 del presente expediente, las mismas fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y fue declara improcedente la tacha, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se declara

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió prueba que obran a los folios 79 y 80.
Primero: Promueven el valor y merito jurídico de la letra de cambio N° 02, solicitan la experticia grafo técnica. De la revisión a las actas procesales se evidencia que dicha prueba no fue evacuada tal razón no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Testifícales promueve a los ciudadanos Jhony Alexander Sánchez Mora, Saúl Eduardo Arismendi y José Gregorio Sánchez Mora. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 93 al 95 se declaro desierto los actos de los testigos promovidos por tal motivo este juzgador no entra a valor los mismo. Y así se declara.
INFORMES.
V
Con informes de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Para este juzgador, hace las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la letra de cambio, nuestro Código de Comercio no define la Letra de Cambio, sino que estableció los requisitos formales u obligaciones para la existencia de la letra de cambio; en su articulo 410; no obstante la doctrina, entre otros; según el autor Pierre Tapia define la letra de cambio así: “Es el titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da a la orden pura y simple de pagar a otra llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.” Según Bonelli, citado por Morles Hernández describe la letra de cambio como: “... Un titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del titulo”. En el presente caso versa sobre el cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano Jesús María Molina, en contra el ciudadano Freddy Sánchez, en su carácter de deudor aceptante, esta acción surge con la existencia de una obligación contraída ente ambas partes, a través de la suscripción de dos letras de cambio.
El demandante refiere que el librado aceptante no ha procedido al pago del monto de las letras de cambio identificadas bajo los número 1/1 y 1/2, para cancelarla, la primera el 03 de diciembre de 2.009 y la segunda el 03 de marzo de 2010, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 159.500,00), respectivas aceptadas para hacer pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento, más los intereses de mora al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento de las letras de cambio, y el calculo de las costas del proceso. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.” De las normas citadas anteriormente, nos evidencian, que en las acciones y procesos de naturaleza eminentemente civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda. La parte de demandada e intimada de autos, efectúo oposición al decreto de intimación, que obra inserto al folio 67 del presente expediente; trayendo como consecuencia dicha oposición en el presente proceso de intimación, pasará a la fase del juicio ordinario. El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda”. Verificada en la presente causa se sigue por el procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que los instrumentos fundamentales de la demanda, consta que la cuantía de la obligación excede la suma a lo establecido o permitido por el procedimiento breve y en virtud de lo expuesto prosigue por el procedimiento contenido para el Juicio Ordinario en los términos del artículo 338 y siguientes del Código citado. Y por lo tanto, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario establecido en el artículo 396 eiusdem. Revisado como ha sido el presente expediente se observa que los demandados dieron contestación a la demanda, rechazando la deuda por no ajustarse a derecho, ya que no es cierto que el ciudadano Jesús María Molina les proporcionaran la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 319.000,00), negaron y desconocieron el instrumento cartular signado con el N° 2 , en el cual se evidencia claramente el dolo con el que está actuando la parte demandante puesto que se elaboraron para la transacción dos instrumentos cambiarios y que el instrumento cartular con el N° 1 sustituía claramente y a todas luces el N° 2 debido a que en la elaboración de una nueva letra de cambio de cambio para sustituir la anterior identificándola con el N° 1, y al oponer la tacha de dicho instrumento se abrió cuaderno separado donde se tramito la tacha incidental en el cual fue declarada improcedente la tacha incidental propuesta por los ciudadanos María de las Mercedes Lusardo Nieves y Fredy Alfonso Sánchez Quintero, y se mantiene con pleno vigor y eficacia jurídica el instrumento tachado. En la etapa probatoria la parte demandante promovió las letras de cambio, este juzgado le otorgo pleno valor probatorio a las mismas. De igual manera la parte demandada, promovió experticia a la letras de cambio y promovió testigos en el cual las mismas no fueron evacuados por tal razón no se le otorgo valor probatorio, quedando claro para este jurisdiscente que el intimado debe el monto de las letras de cambio, obligación asumida por los intimados, ello trae como consecuencia, la existencia de la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, a cargo del intimado, y no existiendo contra prueba que destruya las dos, (1/1y ½), que es el fundamento de la pretensión, necesariamente ésta debe prosperar tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
En cuanto a lo solicitud de los intereses de mora, este Tribunal acuerda: El cobro de los intereses de mora de conformidad al artículo 456 en su ordinal 2° del Código Comercio y las costas, tal como fueron acordados en el auto de admisión de la demanda. Tal como será establecida en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por el ciudadano JESUS MARIA MOLINA, asistido por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO y en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadanos FREDY ALFONSO SANCHEZ QUINTERO en su carácter de deudor aceptante (intimado), y MARIA MERCEDES LUZARDO DE SANCHEZ en su carácter de esposa al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de TRESCIENTOS DIESINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.319.000, 00), que corresponde al monto del capital de los documentos cambiarios, la cantidad VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.22.451, 52), por concepto de intereses mas la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.85.362, 88), por conceptos de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas por haber un vencimiento total. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de parte actora para que la haga efectiva, y los recaudos de notificación de las partes demandadas al Juzgado de Los Municipios Rangel y Cardenal Quintero. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.