EXP. 23. 271
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE(S): LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTE: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, DENNYS YOEL VELAZQUEZ y LAURA ELIZABETH VIVAS CONTRERAS.
DEMANDADO(S): LUIS ALBERTO RAMIREZ, MATILDE ELENA RAMIREZ de COLMENARES y ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE CO-DEMANDA: ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ ABOGADO FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. (CUESTIONES PREVIAS).
NARRATIVA.
El juicio se inicio por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.517.771, asistida por el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.322. Correspondiéndole a este Juzgado por distribución, de fecha 06 de julio de 2012. Por auto de fecha diecisiete de julio del 2012, se le dio entrada y admitió la demanda de RECONOCMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ, MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES y ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V- 2.454.708, V- 3.496.147, V-3.938.251, en su carácter el primero y la tercera de progenitores y la segunda de tutora interina del ciudadano Douglas Edgardo Ramírez y civilmente hábiles, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO. A fin que de contestación a la demanda, se ordeno la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Se ordeno librar un edicto. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demanda ni los recaudos de Notificación al Fiscal, por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos necesarios para ello, instándolo a que los consigne mediante diligencia.----------------------------------------------------
Al folio 82 obra diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Lisandra Beatriz Vergara, asistida por el Abogado Denny Velazquez, quien otorgo poder Apud-acta a los Abogados Denny Yoel Velazquez Parada, laura Elizabeth Vivas Contreras y Nathan Varillas Ramírez.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 91obra boleta de notificación de la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada.-------------------------------
Al folio 93 obra boleta debidamente firmada por le ciudadano Luis Alberto Ramírez.--------------------------------------------------------------------------- Al folio 95 obra boleta debidamente firmada por la ciudadana Matilde Elena Ramírez de Colmenares.----------------------------------------------------------
Al folio 97 obra boleta debidamente firmada por la ciudadana Zoraida Coromoto Ramírez Sánchez.----------------------------------------------------Al folio 98 obra diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana Zoraida Coromoto Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.939.251, asistida por el Abogado Fortunato Sergio Leonardo, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 82.631 quien otorgo poder Apud-Acta al ciudadano Abogado Fortunato Sergio Leonardo.----------
A los folios 99 al 103 obra escrito oponiendo cuestiones previas, presentado por el apoderado de la co-demandada ciudadana Zoraida Coromoto Sánchez, abogado Fortunato Sergio Leonardo, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria.---------------------------------------------------------
Al folio 110 obra diligencia de fecha tres de octubre de 2012, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Dennys Velazquez, quien solicito se sirva librar el edicto.--------------------------------------------------
Al folio 111 obra auto de fecha 10 de octubre de 2012, donde se ordenó librar edicto mediante cual emplaza a todas aquellas personas, que tenga interés directo y manifiesto en el proceso.--------------------------------------
A los folios 114 al 116 escrito de contestación de la demanda presentada por el codemandado Luis Alberto Ramírez, asistida por la Abogada Laura Carolina Uzcategui, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Folio 117)-------------------------------------------------------------------------
A los folios 119 al 121 obra escrito de contestación presentado por la co-demandada la ciudadana Matilde Elena Ramírez de Colmenares, en su carácter de tutora provisional del ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Folio 122).------------------------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
La parte actora expuso en su libelo:
• Pretende a través de la presente acción de Reconocimiento Judicial de la Unión Concubinaria que sea reconocida dicha relación con el ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.049.959, actualmente con “Trastorno Catatónico Orgánico Secundario A daño Axoal Difuso en Región Fronto Parieto Temporal Bilateral” y por ende declarado entredicho civilmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia en sentencia de fecha 17 de abril de 2012.
• Que en fecha 04 de julio del año 2000, inicio la relación amorosa, afectiva e íntima de pareja con el ciudadano Douglas Edgardo Ramírez, que siempre pretendió ser la de un matrimonio, compartiendo deberes cual si fueran cónyuges, dándose el trato propio de marido y mujer que impone la ley, con la firme intenciones de convivir juntos, establecer un hogar y procrear hijos. Frente a terceros siempre fueron vistos como una bonita pareja.
• Su primer domicilio fue en las Américas, Residencias Río Arriba, Tomo 10, piso 2, apartamento 10-31, donde a partir del 14 de agosto de 2002, criamos a nuestro hijo Douglas Alejandro Ramírez Vergara, y luego en las Residencias Don José, por la Avenida Los Próceres, metros después del Centro Comercial La Nona, donde aproximadamente dos (02) años al Edificio Teveres, ubicado en la Avenida 5, entre calles 18 y 19 de esta ciudad, y el mes de diciembre del año 2007, nos establecimos como pareja en el Edificio el Pinar, Torre B, piso 7, apartamento 78, Pedregosa Sur, hasta el mes de diciembre de 2010, fecha en la que logramos adquirir la propiedad del inmueble al cual nos mudamos y establecimos nuestro actual domicilio ubicado en Conjunto Residencial Valle Verde, Torre C, Apartamento C-5-4 de al Urbanización Campo Claro.
• De la unión concubinaria procrearon un niño de nombre Douglas Alejandro Ramírez, nació el 14 de agosto de 2002.
• Que en fecha 03 de mayo de 2011, su pareja Douglas Edgardo Ramírez Sánchez en compañía de nuestro hijo, fue vilmente atacado por un par de delincuentes quienes dispararon en tres oportunidades, dejándolo con un trastorno catatónico orgánico secundario a daño axonal difuso en región fronto parieto temporal bilateral y por ende declarado entredicho civilmente.
• Que por todas las razones, es imperioso que sea reconocida y declarada nuestra unión concubinaria por aproximadamente 11 años a través de pronunciamiento judicial firme con todo y cada uno de los efectos legales que de ello se deriva.
• Fundamento la presente acción en loa artículos 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 119 de la ley de Registro Civil.
• Solicito que se admita la presente acción y una vez tramitada y sustanciada conforme a derecho, se declare con lugar la misma en todas y cada una de sus partes, haciendo la respectiva declaración con los pronunciamientos de ley.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) equivale a ciento once unidades tributarias con fracción de once décimas (UT 111,11).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
ORDINALES 1°, ART. 346
II
EXPONE LA PARTE CO DEMANDADA EN SU ESCRITO LO SIGUIENTE (FOLIOS 99 AL 103):
• El apoderado judicial de la parte co-demandada abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631. Para exponer:
• Primero: Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia material por cuantía del tribunal en referente al conocimiento de la presente causa, debido que la cuantía fue estimada en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), lo que equivalen a ciento once unidades tributarias con once décimas, que aparece señalado y que contraria al contenido de la Resolución de la Sala Plena de Justicia del Tribunal Supremo de Justicias N° 2009-0006, por no exceder la presente causa de la cantidad de tres mil unidades tributarias, por lo que la litis le corresponde Al Tribunal de Municipio distribuidor para conocer.
• Segundo: Alego y opuso la ilegitimidad de las personas citada como co-demandados en las personas de los ciudadanos Douglas Edgardo Ramírez Sánchez presentante entredicho, por poseer esta persona conflicto de interés con su hijo representan y estar en acuerdo con la parte demandante, por lo cual por tener problemática y diferencias de interés con su hijo.
• De igual forma opuso la misma defensa o cuestión previa por carecer de ilegitimidad de la ciudadana Matilde Elena Ramírez de Colmenares, por no tener la cualidad y legalidad jurídica de representación del presunto entredicho de forma directa y permanente, ni provisional, al carecer de autorización judicial del Juez y de su protutor como del consejo de tutela, es solo de simple administración y se establece el limite de ejercicio y representación del tutor interino en caso de interdicción.
• Tercero: Alego y opuso el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que señala el artículo 340 ordinales 4° y 5°; en base a la cuestión previa sexta del artículo 346, por que falta: 1) por no señalar en todo el contenido de la demanda, los bienes sea inmueble o muebles que forma parte o en total de la comunidad concubinaria que se debió agregar detalladamente a esta demanda, que según narra en el petitorio en el punto 3 del titulo V de la demanda, por lo que no se hace innumerable, calculable y por ende indeterminando para así poder contradecirlo o impugnar por lo que viola el derecho a la defensa y debido proceso. Esta defensa o causal esta vinculada con la cuestión previa 11 de prohibición de ley de admitir la acción y por acumulación prohibida de ley que señala el artículo 78 ejusdem, al no determinar el común del patrimonio concubinario y hacer indeterminado. 2) Por no haberse señalado las conclusiones pertinentes y finales en la presente demanda, como por no haber indicaciones particulares, como tampoco muestran los instrumentos que demuestra el patrimonio de la comunidad concubinario que se pide que se declare su existencia.
• Cuarto: Alego y opuso la cuestión previa octava del artículo 346 ejusdem, por haber la existencia de cuestiones prejudiciales civiles y penales que influyeron sobre el fondo y con lo pretendido o en la presente causa, como es en lo civil con la causa N° 10405, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que forma parte del contenido de la presente causa, que lleva su digna autoridad por motivo interdicción aun no ha concluido. Así mismo señalo que la parte demandante se encuentra involucrada en personas de investigación Fiscal y penal, antes que comenzare la presente demanda, al estar en conflicto de intereses y es contra del patrimonio personal del ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, por las presuntas comisiones de conducta delictuales de falsedad, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida N° 14DDC-F-40278-2012 y en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Mérida, con expediente Fiscal 14DDC-201-2012, lo que hace conexo y directo con la presente pretensión, acción y demanda.
• Dejo así plasmado la defensa a favor de su mandante en al presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Procede entonces este juzgador a decidir la cuestión previa opuesta con los elementos aportados al proceso. La parte demandada expone: “la incompetencia material por cuantía del tribunal en referente al conocimiento de la presente causa, debido que la cuantía fue estimada en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), lo que equivalen a ciento once unidades tributarias con once décimas, que aparece señalado y que contraria al contenido de la Resolución de la Sala Plena de Justicia del Tribunal Supremo de Justicias N° 2009-0006, por no exceder la presente causa de la cantidad de tres mil unidades tributarias”.
Para este jurisdiscente es necesario señalar la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito en la cual se resolvió:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Con lo antes expuesto es necesario señalar lo establecido en el artículo 38 del Código Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
De igual forma el artículo 39 ejusdem que señala:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
De manera que el presente caso se refiere al reconocimiento de unión concubinaria, la cual a su vez constituye una acción denominada doctrinariamente como acción mero declarativa y haberla estimado la accionada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), pues se pondría en evidencia que la parte actora dio cumplimiento a lo pautado por la referida Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Suprema del Tribunal Supremo de Justicia y a la normativa legal supra transcrita, por lo cual dicha cuantía determinaría cuál es el tribunal competente para conocer de la presente causa, sin embrago este juzgador se hace necesario señalar lo establecido del Tribunal Supremo de Justicia en al Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente “Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2011 N° 000169 de fecha 25/11/2011, que estableció: Omissis… “… esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre estado y capacidad de las personas que conformen al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. - se reitera, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio admisible…” Omissis…. “Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto…Omissis… (Subrayado y resaltado por el Tribunal). Este juzgador acogiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil parcialmente transcrito y visto que el presente caso de autos, se trata de una acción mero declarativo que consiste en la pretensión de reconocimiento de unión concubinario con carácter contencioso, y en virtud que la acción esta excepto de la obligación, contemplada en el artículo 39 del Código Adjetivo Civil, así como el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plana del Tribunal supremo de Justicia, pues dicha estimación se ha de considerarse inexistente y aunado a que la supra referida sentencia estableció que éste tipo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria tiene el recurso de casación, permite concluir que la cuestión previa del ordinal Primero del articulo 346, es improcedente la cuestión tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo . Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte co- demandada la ciudadana, ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, a través de su apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, , en consecuencia a lo anterior este Tribunal se Declara Competente para seguir conociendo la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena al pago de costas a la parte co-demandada por resultar totalmente vencidas en la presente incidencia. De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión el juicio continuara su curso de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por haber sido alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 4° 6º y 8° del articulo 346 ejusdem por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, hoy diecinueve (19) de Noviembre de 2012. Años 201° de la independencia y 153º de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. EN MÉRIDA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012).
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
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