EXP. 23.310

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE(S): ALIRIO JOSÉ SULBARÁN.
ABOGADAS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARÍA HAYDEE SUESCUM RAMÍREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 689.565, asistido por las abogadas en ejercicio MARÍA HAYDEE SUESCUM RAMÍREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.513 y 81.602, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha doce (12) de noviembre de 2012, ver al folio (03). Por auto de fecha quince (15) de noviembre del dos mil doce (2012), se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.310.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:

I

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares o cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Negritas del Juez).

La norma antes transcrita señala claramente que son requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, tanto la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como dueños, así como copia certificada del título respectivo. De igual manera, es menester destacar que la doctrina de casación ha establecido que dichos requisitos deben ser presentados de forma concurrente, ya que los mismos son indispensables para determinar la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo de ser necesario.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 02-0828, señaló:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconvincente no acompañó a su escrito de reconvención, la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que el libelo debe ir acompañado por los instrumentos especificados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión.
En el presente caso, el demandante, ciudadano ALIRIO JOSÉ SULBARÁN, acompañó con el escrito libelar: 1) Copia Certificada del documento de propiedad de los lotes de terreno mencionados. 2) Reconocimiento de Firma de Documento Privado, emitido por el Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 3) Aval emitido por el Consejo Comunal Nube de Agua y El Manantial y 4) Constancia de Residencia emitida por el mencionado Consejo Comunal, de lo que se evidencia que no consignó la Certificación del Registrador, requisito sine qua nom para demandar, por lo que la demanda interpuesta resulta a todas luces inadmisible, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a esta circunstancia, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora demanda la prescripción adquisitiva en los siguientes términos:
“ … Que en fecha del día doce de enero de mil novecientos sesenta (12/01/1970), aproximadamente he venido poseyendo en forma legítima, constante y reiterada, es decir, de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, dos lotes de terreno ubicados en el sitio denominado EL PEDREGAL jurisdicción de la antigua Parroquia Tabay, actualmente Municipio Santos Marquina del Estado Mérida… Que los referidos lotes de terreno fueron adquiridos por la ciudadana MARÍA BÁRBARA UZCÁTEGUI, por compra que de los mismos hiciera al ciudadano JOSÉ ELOY SULBARÁN, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 18 de enero de 1904, bajo el N° 25, folio 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, el cual acompañó con la letra “A”. La mencionada ciudadana que era mi tatarabuela falleció en Tabay el 10 de julio de 1918… Que de manera que mi posesión que he ejercido sobre los dos lotes de terreno en cuestión, ha sido CONTÍNUA, pues la he venido ejerciendo desde que la ciudadana María Bárbara adquirió estos lotes de terreno ya mencionados y desde el 15 de mayo de 1992, tengo reconocida mi propiedad por documento privado y luego reconocido por el Tribunal con fecha treinta y uno de marzo de 1993, señalado con la letra “B”… CAPÍTULO II OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y FUNDAMENTOS. Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante usted muy respetuosamente para señalar como en efecto formalmente lo hacemos LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA MERODECLARATIVA, fundamentada en los artículos números 1952 y 1953, 772, 773, 796 del Código Civil Venezolano Vigente y el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (3333.3333) Unidades Tributarias…Por último solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose que en ninguna parte del mencionado escrito indica contra quién va dirigida la pretensión, es decir, no hay indicación expresa de quién es el demandado o demandada en la presente acción. A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2° y 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia la presente demanda deberá ser declarada INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ SULBARÁN, asistido por las abogadas en ejercicio MARÍA HAYDEE SUESCUM RAMÍREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 2°, en concordancia con el 691 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.